ATS 1338/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7300A
Número de Recurso661/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1338/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 5º), en el Rollo de Sala 30/2012 dimanante del Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Marino como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse y comunicar con Segismundo , por 10 años.

Se le condena al abono de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Josefa Santos Martín, actuando en representación de Marino con base un único motivo: al amparo del artículo 849. 2 de la LECrim , por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 138, 16 y 62 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega al amparo del artículo 849. 2 de la LECrim , infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 138, 16 y 62 del CP .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha quedado acreditado el ánimo de matar: según la propia víctima, el acusado no realizó amenazas de muerte; el arma utilizado, una navaja de 6 cm de hoja, es de poca entidad; ninguna de las primeras agresiones se dirigió a órganos vitales; la víctima estaba inconsciente cuando llegó la policía, por lo que su relato debió ser confuso. Las circunstancias que rodean la agresión hacen pensar en un arrebato u obcecación, así los policías declaran que el acusado estaba en estado de shock.

    A la vista del contenido del recurso se ha de considerar invocado el artículo 849.1 de la LECRIM , y no el número 2 de dicho artículo, puesto que el recurrente no concreta documentos que hayan sido erróneamente valorados, sino que invoca una incorrecta valoración de la prueba en su conjunto en el extremo relativo a la acreditación del dolo de matar.

  2. En relación con el ánimo o intención de matar ("animus necandi"), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala -STSS 82/2009 de 2 de Febrero, con citación de otras muchas- deberá constatarse, principalmente, por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, tales como el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión, y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Otras sentencias, como la STS de 30-9-2003 , añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida.

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado se encontraba en una vivienda con el perjudicado, Segismundo , con quien mantenía una relación sexual esporádica desde hacía algún tiempo, comenzando una discusión entre ellos, motivada por el deseo de la víctima de romper la relación. En el transcurso de la discusión, cuando Segismundo recibió una llamada en su móvil, el acusado cogió una navaja de 6 cm de hoja que tenía en su habitación, y se la clavó en múltiples ocasiones por diversas partes del cuerpo, con intención de acabar con su vida, hasta que irrumpió en la habitación la limpiadora Marta que entró al oír el jaleo, pero al estar cerrada la puerta y no serle abierta por el acusado, hubo de forzar la cerradura con un destornillador. Cuando entró, el acusado aún le clavaba por última vez la navaja a Segismundo . Los navajazos fueron un total de 23 en cuero, tórax y abdomen, dorso y extremidades.

    A causa de las heridas la víctima sufrió un hemo-neumotórax por penetración en la pleura; de las siete heridas en el abdomen, cuatro fueron penetrantes en la cavidad abdominal, sin lesión de víscera hueca pero con hematoma en epiplón secundario a una de las heridas del tercio superior del abdomen. Estas heridas supusieron riesgo vital para la víctima y podían haber producido su fallecimiento de no haber mediado de modo urgente intervención médica o quirúrgica. Requirieron tratamiento médico quirúrgico especializado consistente en drenaje torácico, laparatomía media supraumbical con anestesia así como lavado y sutura del resto de heridas, con 248 días impeditivos de curación, 9 de ellos de hospitalización.

    La víctima, al ser agredida con la navaja, trató de evitar que el acusado siguiera clavándosela, apartándose como podía, empujando y pateándole. No consta que Segismundo lograra arrebatar la navaja a Marino , quien resultó con heridas incisas en sus dos manos, consecuencia del forcejeo y de la propia agresión llevada a cabo por él; y una herida por arma blanca incisa en región anterior del muslo derecho, causada por autolesión.

    El acusado había consumido cocaína y presentaba un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva, que menoscababa levemente su capacidad de control de la voluntad.

    La sentencia, muy extensa, y con abundante citación de jurisprudencia, fundamenta el ánimo de matar en las siguientes valoraciones:

    -Por el arma o medios utilizados: navaja que según la descripción policial, tenía 6 cm de hoja, suficiente según la Sala para ser considerada como arma letal.

    -Por la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque: conforme a la pericial médica, tal y como se recoge en los hechos probados, los navajazos se dirigen al cuello, tórax y abdomen, dorso y extremidades. Las zonas donde hubo heridas penetrantes son zona de riesgo vital.

    -Por la intensidad de los golpes: el acusado propinó a la víctima 23 puñaladas, de las cuales 4 al menos fueron penetrantes. El forense explicó que una herida penetrante es aquella que se introduce más allá del músculo, que puede tener una media de 3 cms, dentro de una cavidad. Los médicos explicaron la gravedad de la lesión en el epiplón, que implica riesgo vital; además hubo lesiones penetrantes en el tórax, causando neumotórax, que puede llevar a la muerte por insuficiencia respiratoria, si no se recibe un tratamiento rápido y apropiado. Entiende la Sala que existiendo cuatro heridas penetrantes en zonas vitales, con riesgo de muerte, el dolo homicida está claro.

    - Por la reiteración de los golpes: el acusado ejecutó hasta 23 navajazos, lo que evidencia un propósito de ir más allá de la causación de un resultado lesivo, con la intención clara, o asumida, de causar la muerte con dicha reiteración.

    -Las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión y el comportamiento del agresor: en este caso el acusado profirió gritos aunque se desconoce qué dijo exactamente. Sí se han determinado las palabras de la víctima, quien precisa que llegó a gritar "me está matando", y una vez que Marta entra en la habitación el acusado aún le clava una navaja, quedando el acusado sobre la cama y la víctima en el suelo. La testigo le pide que le entregue la navaja y el acusado no atiende a su petición, y cuando finalmente la deja sobre una mesa, Marta la coge, se la lleva y la esconde en una zapatilla. Cuando vuelve a la habitación es cuando ve al acusado abrazando a la víctima o incluso diciendo "te quiero", pero este dato no es suficiente a juicio de la Sala para excluir el dolo de matar. La testigo afirmó que la preocupación fundamental del acusado era llamar a su madre, más preocupado por él mismo que por el hombre que acababa de agredir.

    -Por la forma en que finaliza la agresión: el acusado no paró de forma voluntaria, para no causar más daño, sino que no cesó hasta que irrumpió la persona de la limpieza, momento en que aún le clava la navaja al perjudicado una vez más; y en lo que se refiere a la declaración de la víctima.

    -Percepción de la agresión por parte de la víctima: se percató del atentado contra su vida, trató de quitarse de encima al agresor, y gritó "me está matando".

    En definitiva, dice la Sala que el acusado actuó con ánimo de matar, con conciencia del riesgo para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. Basta con examinar los múltiples y detallados argumentos de la sentencia para poder apreciar el ánimo de matar: la situación de previa de discusión; la utilización de un arma blanca, que aun no siendo de especial longitud, es susceptible de causar la muerte; las 23 puñaladas, dirigidas a órganos vitales, y el riesgo efectivo para la vida que la agresión supuso; la conducta del acusado que solo se detiene en su agresión cuando entra la señora de la limpieza, que se vio obligada a forzar la puerta al no ser atendidos sus requerimientos para que abriera; la falta de auxilio efectivo a la víctima después de la agresión.

    Respecto a las alegaciones del recurrente, no pueden prosperar, ya hemos dicho que la navaja es susceptible de ser utilizada en una agresión mortal; en lo que se refiere a los gritos de la víctima diciendo "me estas matando", se consideran acreditados por la declaración de éste; y por último en cuanto al desistimiento, como se señaló la limpiadora tiene que forzar la puerta, hecho que ella misma reconoce, y según declara el acusado aún le asestó otra puñalada estando ella delante, siendo Marta quien llamó al 112, por lo que ningún abandono voluntario puede apreciarse en esta forma de proceder.

    La declaración de la víctima ha resultado creíble para la Sala, y respecto a la testigo Marta , aunque se desdice inicialmente en juicio oral de lo declarado en sede policial que fue ratificado ante el Juez de Instrucción, y, que coincidía con la versión del perjudicado, finalmente acaba reconociendo que lo que dijo en aquel momento era la verdad, aunque alega que pasado el tiempo ya no recuerda.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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