ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:7287A
Número de Recurso2119/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 89/11 seguido a instancia de DOÑA Maribel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Maribel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Ana Rodríguez Peña, en nombre y representación de DOÑA Maribel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de junio de 2013 (Rec. 5307/2012 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda en la que se solicitaba por la actora, de profesión empleada de hogar, el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, padeciendo: "1º Cervicoartrosis con cuadro degenerativo crónico, eczema de contacto a los metales, hipoacusia neuro-sensorial del oído derecho, cefaleas. 2º Cervicalgias, polialgias e intolerancia aparatos eléctricos en estudio a exposición de metales tóxicos y ondas electromagnéticas. 3º Posible trastorno delirante 279, no documentado ni tratado" , habiéndole sido denegada hasta en 3 ocasiones anteriores el reconocimiento en situación de incapacidad permanente. Entiende la Sala que las secuelas que presenta la recurrente no tienen incidencia en la capacidad funcional que supongan la privación de la habilidad para el trabajo en lo que constituye su profesión habitual.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece es acreedora del reconocimiento en situación de incapacidad permanente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de abril de 2007 (Rec. 1711/2006 ), que revocando la de instancia reconoció a la actora, de profesión empleada doméstica, en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "fibromialgia, trastorno ansioso-depresivo y leve cervicoartosis; sigue tratamiento en el centro de salud mental de manera continuada desde el 20 de abril de 2004 con mejoría al instaurar el tratamiento, discurso centrado en sus dolencias; en la exploración fue poco colaboradora en la exploración física; limitación de movilidad activa de todo el raquis por dolor, y de los miembros inferiores en un 50% aunque pasivamente la movilidad es completa; caderas, rodillas y tobillos con buena funcionalidad, marcha claudicante a expensas del miembro inferior derecho, no precisa elementos de apoyo; numerosos puntos de dolor miofascial; radiológicamente e objeto a rectificación de lordosis cervical, discretos signos degenerativos con leve pinzamiento C5-C6 y caderas sin hallazgos significativos; en junio de 2005 presentó puntos de gatillo de fibromialgia positivos con examen articular y muscular dentro de límites normales; cuida a una señora" . Entiende la Sala que la actora presenta un cuadro patológico altamente incapacitante y productor de menoscabos definitivos, y ello por las importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles, dado el cuadro de algias que lleva asociada la fibromialgia, con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, a lo que se añade el trastorno ansioso-depresivo que presenta, que no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, ya que en el supuesto de la sentencia recurrida, la actora padece "1º Cervicoartrosis con cuadro degenerativo crónico, eczema de contacto a los metales, hipoacusia neuro-sensorial del oído derecho, cefaleas. 2º Cervicalgias, polialgias e intolerancia aparatos eléctricos en estudio a exposición de metales tóxicos y ondas electromagnéticas. 3º Posible trastorno delirante 279, no documentado ni tratado, mientras que el supuesto de la sentencia de contraste la actora padece, "fibromialgia, trastorno ansioso-depresivo y leve cervicoartosis; sigue tratamiento en el centro de salud mental de manera continuada desde el 20 de abril de 2004 con mejoría al instaurar el tratamiento, discurso centrado en sus dolencias; en la exploración fue poco colaboradora en la exploración física; limitación de movilidad activa de todo el raquis por dolor, y de los miembros inferiores en un 50% aunque pasivamente la movilidad es completa; caderas, rodillas y tobillos con buena funcionalidad, marcha claudicante a expensas del miembro inferior derecho, no precisa elementos de apoyo; numerosos puntos de dolor miofascial; radiológicamente e objeto a rectificación de lordosis cervical, discretos signos degenerativos con leve pinzamiento C5-C6 y caderas sin hallazgos significativos; en junio de 2005 presentó puntos de gatillo de fibromialgia positivos con examen articular y muscular dentro de límites normales; cuida a una señora" , de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega a la actora el reconocimiento en situación de incapacidad permanente y se reconoce en grado de absoluta en la de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de abril de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Rodríguez Peña en nombre y representación de DOÑA Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 5307/2012 , interpuesto por DOÑA Maribel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 27 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 89/11 seguido a instancia de DOÑA Maribel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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