ATS, 15 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:7265A
Número de Recurso361/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 887/2012 seguido a instancia de D. Hilario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Montserrat Pérez Riera en nombre y representación de D. Hilario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado al actor afecto de incapacidad permanente total- y desestima la demanda. El demandante, nacido en 1957, de profesión habitual escolta, presenta:"Antecedentes.- AP: Urticaria con sintrom. DM 2. Emg/eng 07.05.12 por valoración de DM y PNP determina presencia de incipiente PNP axonal sensitiva y STC mediano derecho leve con atrapamiento a nivel del carpo. Gonalgia izda en relación con artrosis femoropatelar y condromalacia gr IV, modera femorotibial y leve femorotibial interna (artrosis tricompartimental) con severa ME degenerativa y rotura vertical ce cuerno post, rotura de cuerno anterior, quiste parameniscal, sinovitis - capsulitis del tej infrapatelar grasa Hoffa y dudoso cuerpo libre. Leve Meniscopatia degenerativa interna. Modero Derrame Art y Quiste de Baker (RM 06.03.09). SAOS SEVERA (15.12.11) TTO CPAP; Test de Epworth 7 (escasa hipersomnia diurna), sueño escasamente reparador en probable relación con estresores laborales, por lo que se propone F hipnótico, que el paciente recha (consta en informe). Tendinosis de tendón peroneo largo, tibial post y tercio distal del Aquiles de tobillo izdo. Fascitis plantar sin cambios inflamatorios (RM 18.04.12). IQ de menisco externo rodilla izda, talón Aquiles y amígdalas (informe 15.12.11. Neumologia - Cruces). Palpitaciones dictadas de FA paroxística. Ecocardiograma 30.03.12 con patrón disfunción diastólica tipo I, FEVI del 68% (N) e HVI ligera. DM tipo II. Afectación Actual: El paciente está en situación de baja laboral desde 22.09.2011 con emisión de alta por propuesta de incapacidad permanente del Gobierno Vasco 24.05.12. El informe emitido 24.05.12 describe los antecedentes y actualizaciones clínicas recogidas en el apdo. anterior del presente informe. El paciente refiere ser escolta en la empresa OMBUDS. Aporta descripción de riesgos asociados al puesto de trabajo (turnicidad en compañía, sobre esfuerzo postural, bipedestación mantenida). El paciente tiene reconocida IPT para jefe seguridad por SJ 1997. Revisión 15.05.98 de IPT (Exp. NUM000 ): AP de TEP y TVP 11/1996. El exped. NUM001 ya recoge que es intervenido de tendinitis Aquilea, tb con sta rotura de quiste de Baker de EID, limitación de la dorsiflexión del tobillo derecho menor del 50%, parestesias en la región extern a del tobillo derecho, RM rodilla izda 1997 muestra degeneración del ME con pequeñas rotura que comunica con superficie articular femoral. Prosigue estudio por Hematologia 11.12.97, sin objetivarse fact. Predisponentes a patología tromboembolica, por lo que en Nov 97 es retirado ACO por TEP. Consta Oct 96: Extirpación de exostosis calacanea y sinovectomia de Aquiles con limpieza. Cicatriz en tendón A der. EVI resuelve no grado. Comprobaciones objetivas. Estado General.- Excelente estado físico y metal. Mantiene atención, concentración, lenguaje espontáneo con contenido lógico, coherencia y sin perder hilo argumental.- El paciente interpreta limitaciones para permanecer en bipedestación y deambulación por su patología de la rodilla izda. Gonartrosis severa. Además, dolor de ambos pies. Antecedentes de IQ de ME de la rodilla izda y de IQ del tobillo derecho; Tendón de Aquiles. Refiere que las molestias o dolores son bilaterales, pero sólo le efectuaron una RM del pie izdo. Porta plantillas desde Dic 2011. Evolución escasamente favorable. Se nota más cómodo. Aporta informe de RHB que indica escasa mejoría tras el tratamiento. El paciente manifiesta seguimiento por problemas de rodillas desde 3 años. Dificultad para bajar escaleras y subir cuestas. Menor dificultad para caminar. Exploraciones por aparatos Aparato Locomotor Raquis bien alineado. Mínima desviación de pliegue glúteo a la derecha. Dismetria de 1 cm con descenso de cadera derecha respecto de izquierda. No desnivelación de cintura escapular. No alteraciones anatómicas de muslos ni de pantorrillas. No hipertrofia ni hipotrofia muscular. Evidencio dibujo venoso en cara lateral de muslo derecho y a nivel de cara interna de ambos muslos y en pantorrillas (safenas bilateral). Dermatosis ocre en tobillo derecho y cara lateral del retropié derecho. Valgo de talones que corrige con maniobra de puntillas. Puntillas completas de pie izquierdo levantando talón suelo 6 cm y en el retropié derecho Talón suelo de 5 cm. Pies planos con ensanchamiento de antepie importante, perdida de arco plantar y deformidad global de los dedos del pie con "dedos en garra", acortamientos congénitos, etc, que distorsionan la mecánica de la marcha fisiológica. El paciente mantiene bipedestación durante la inspección sin dificultad. Gonartrosis bilateral con deformidad de ambas rodillas. Realiza cuclillas. No inflamación art de rodillas ni tobillos. En ambas rodillas crepitación a la flexo-extensión repetitiva de forma moderada y simétrica. No edema. Petoleo (-). Maniobras Meniscales y ligamentarias (-) en el momento actual. Mantiene cuclillas medias aunque refiriendo dolor. BA bilateral 130º -0º_. Estables. Conclusiones Deficiencias más significativas SAOS severa en tratamiento con CPAP y adecuado control FA paroxística en paciente sin cardiopatía estructural (FEVI 68% e HVI ligera, disfunción diastólica gr I) en RS actual. Gonartrosis tricomartimental de rodilla izquierda y probablemente derecha sin déficit de BA ni motor significativos. Incremento circunmétrico de ambos tobillos 2º a tendinosis. Déficit de dorsiflexión de tobillo derecho 2º a IQ Tendón Aquiles (96). Limitaciones orgánicas y funcionales. Limitaciones por Obesidad Mórbida con complicaciones metabólicas, vasculares, cardiacas, neumológicas, articulares, por lo que presentaría limitación para tareas de requerimientos físicos moderados continuados e intensos de gran intensidad. Posibilidad no agotada de tratamiento. Conclusiones Limitaciones para trabajos de bipedestación, deambulación en terreno irregular, recorridos a largas distancias, exposición a temperaturas extremas en MMII. Así mismo, limitación para conducción de maquinaria peligrosa y vehículos especiales, puestos de trabajo con dificultad de acceso o elevado requerimiento biomecánico (auxiliar de vuelo, trabajo en andamio) si mantiene obesidad grado IV agotados los tratamientos)".

La Sala, a la vista del anterior cuadro clínico, entiende que las limitaciones funcionales del actor no determinan un impedimento objetivo de carácter permanente para la realización del núcleo de tareas propias de su profesión, porque ni el exceso de peso ni la fascitis plantar y dolores de pies han sido obstáculo al desarrollo de la actividad laboral; respecto al aparato respiratorio y cardiovascular no existe limitación funcional alguna; y la gonartrosis bilateral, si bien es severa desde un punto de vista físico, no afecta a la marcha, no provoca inestabilidad en la rodillas y no determina limitaciones de movilidad ni de otro tipo. Concluyendo que los padecimientos del trabajador, valorados en su conjunto, le limitan para actividades que requieren permanecer de pie durante toda la jornada, deambular de forma constante por terrenos irregulares o manipular grandes pesos, pero no para las funciones básicas de su oficio.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13/09/13 (R. 216/13 ), confirma el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total efectuada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el actor, nacido en 1970, de profesión habitual escolta, presenta las siguientes lesiones: "En el pie izquierdo una artropatía degenerativa en el primer radio, Halliux Valvus y metatarsalgias centrales. -Intervención quirúrgica el 22 de mayo de 2007, para la corrección del Halliux Valvus y las metatarsalgias, realizándose artrodesis en el segundo dedo. -Intervención quirúrgica el 26 de mayo de 2011, por afectación de la artrosis metatarsofalángica y no unión de la artrodesis de la interfalángica del segundo dedo. Se realizó también osteotomía de acortamiento de primer metatarsiano y primera falange, así como osteotomía en segundo, tercero y cuarto metatarso- falángicas y una reartrodesis interfalángica en segundo dedo. - Severa rigidez post quirúrgica del antepié izquierdo, con pseudoartrosis del segundo dedo y artrosis establecida en el primer radio. El demandante ha sido nuevamente intervenido quirúrgicamente el 15 de febrero de 2013, realizándose una reartrodesis de segundo dedo, intervención que en principio no implicará la posibilidad de reincorporación a la actividad profesional y a la actividad física en los mismos términos que hacía con anterioridad, sino que es básicamente paliativa del dolor". La Sala considera que tales lesiones le inhabilitan para afrontar las exigencias propias de su profesión de escolta, pues sus limitaciones suponen la exclusión de la propia bipedestación y marcha.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al no ser coincidentes las lesiones y limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores. Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Montserrat Pérez Riera, en nombre y representación de D. Hilario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1946/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 19 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 887/2012 seguido a instancia de D. Hilario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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