STS, 16 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1025/12 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de "UNICOMPTA, S.A." contra la Sentencia número 931/11, de 29 de diciembre, dictada en los recursos acumulado números 530/2008 y 275/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Comparece como recurrido el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 29 de diciembre de 2011 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<-1.-Estimar en parte el recurso formulado por las recurrentes. 2.-Anular el Acuerdo del Jurat de fecha 31.03.2009. 3.-Confirmar del Acuerdo de fecha 28.04.2008 en cuanto valora el suelo de la finca expropiada en la cantidad de 3.508.621,52 €, más el 5% de premio de afección. 4.-Rectificar el Acuerdo del Jurat de fecha 28.04.2008, en cuanto que el valor de las plantaciones y elementos de jardín debe fijarse en 260.173 € y confirmar la valoración de la urbanización en 86.413,22 €. 5.-Anular la valoración de la construcción, la cual deberá fijarla el Jurat formando una unidad con las pinturas murales, una vez el organismo competente del Departament de Cultura y tomando también en consideración el que realizó en fecha 31.03.2009 emita el correspondiente informe-valoración.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de "UNICOMPTA, S.A." se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de "UNICOMPTA, S.A." se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, basando dicho recurso en siete motivos (se numeran hasta el octavo pero se omite el cuarto):

  1. ) Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 92 de su Reglamento, porque se considera que por las cualidades de la finca y las características de la edificación en ella construida, su valoración debía haberse realizado por la Comisión a que se refieren tales preceptos y no por el Jurado de Valoraciones.

  2. ) Por la misma vía del párrafo d) del artículo 88.1º se denuncia la infracción de los artículos 24 , 26 y 36 de la mencionada Ley de Expropiación y del artículo 27 de su Reglamento, así como del artículo 24 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , y de la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto a la legislación aplicable a la expropiación de autos.

  3. ) Por la vía del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley procesal se denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita, sobre la inversión de la carga de la prueba en relación con la aplicación de las reglas que al respecto se establecen en el mencionado precepto.

  4. ) (Se omite el ordinal cuarto, que no existe) Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios, que se aduce aplica indebidamente la sentencia de instancia, en orden a la valoración de las pruebas a efectos de fijar la fecha de inicio del expediente y su repercusión a efectos de la normativa aplicable.

  5. ) Se denuncia, al amparo del párrafo c) del ya mencionado artículos 88.1º de la Ley Procesal , la infracción de los artículos 33.1 º y 67.1º de la mencionada Ley Jurisdiccional y del artículo 24.1º de la Constitución , así como de la jurisprudencia que los interpreta, al considerar que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva al no resolver todas las cuestiones que se habían suscitado en la demanda por la recurrente.

  6. ) Por la vía del artículo 88.1º.d) ya citado, se denuncia la infracción de la jurisprudencia, de la que se deja cita, conforme a la cual la determinación del aprovechamiento que debe asignársele a la finca de autos ha de ser la que resulte de las fincas colindantes más representativas.

  7. ) También por el párrafo d) del ya citado precepto procesal se denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al reprochar a la Sala de instancia haber realizado una apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba practicada, en lo que se refiere a la notificación del requerimiento para formular la hoja de aprecio, sobre la edificabilidad del polígono fiscal y sobre modificación de las condiciones urbanísticas que pudiera llevar a la aplicación del valor residual.

Se termina suplicando a esta Sala que case la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se proceda "... 1) la fijación de un justiprecio de 20.110.899 € más su premio de afección para el suelo expropiado; 2) se sirva ordenar la valoración del edificio (incluyendo sus pinturas murales) mediante el procedimiento especial establecido por los Arts. 76 y ss de la LEF para los bienes de interés histórico-artístico que habrá de hacerse en ejecución de sentencia; 3) proceda a la fijación de un valor de la edificación incluidas sus pinturas, que ascienda a 5.151.841 € como mínimo económico garantizado por el Art. 79 "in fine" LEF siguiendo el procedimiento ordinario mediante la aplicación de la normativa valorativa catastral; manteniendo el resto de pronunciamientos. Y a todo ello deberá añadirse los correspondientes intereses expropiatorios."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso de casación, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...dicte resolución desestimatoria con expresa imposición de las costas procesales."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de septiembre de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso es necesario tener presente la actuación administrativa sometida a la consideración de la Sala territorial. Y en este sentido debemos recordar que lo impugnado en la instancia fue el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, adoptado en sesión de 28 de abril de 2008, por el que se fijaba en la cantidad de 5.012.701,48 €, el justiprecio de la denominada "Masia Can Fargas", ubicada en el Passeig Maragall 383-389 de Barcelona, que había sido expropiada por el Ayuntamiento de Barcelona a la mercantil "UNICOMPTA, S.A.", para la ejecución de las previsiones del Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico de la Ciudad de Barcelona en el ámbito del Distrito de Horta- Guirnaldo, aprobado el día 21 de julio de 2000.

Para la determinación del justiprecio mencionado, el Jurado considera que la fecha a que había de referirse la valoración era la de 28 de junio de 2007, que es cuando, a juicio del órgano colegiado de valoración, debía entenderse iniciado el expediente de expropiación, de donde se concluye que eran aun de aplicación las disposiciones que al respecto se establecían en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Conforme a las previsiones de la mencionada Ley, se considera que el aprovechamiento que debía asignarse a los terrenos era el de 0,71 m2t / m2s, que es el que correspondía al polígono fiscal en que se encontraba incluida la finca (el 705), aplicando los valores correspondientes al mencionado polígono fijados en las ponencias catastrales, por considerar que tales valores no habían perdido vigencia, debiendo se actualizados a la fecha de referencia.

Por lo que se refiere a la valoración de la edificación existente en la finca, se razona en el acuerdo que debía calcularse de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, más concretamente, se aplica el coeficiente "L" de su Norma 14 con una reducción del 30 por 100, aun cuando se acepta la valoración superior asignada por la Administración en su hoja de aprecio, por aplicación del principio de vinculación de dicha valoración.

El mencionado acuerdo fue objeto de impugnación ante la Sala de instancia tanto por la sociedad expropiada como por el Ayuntamiento expropiante y la sentencia recurrida examina las cuestiones en que se fundaban ambos recursos, abordando en primer lugar la polémica suscitada por la expropiada respecto de la fecha a que entenderse referida el inicio del expediente, a los efectos de establecer la legislación aplicable, razonando en el fundamento segundo: "La primera cuestión a determinar es la fecha que se considera iniciado el expediente de justiprecio y cuál es la legislación aplicable y el método que debe regir la valoración.

El JEC refiere la valoración a 28.06.2007, fecha en la que entiende se inició el expediente de expropiación, y en consecuencia aplica la ley 6/1998, del régimen del suelo y valoraciones.

En esta fecha el Ayuntamiento acordó: 1.- Aprobar definitivamente la relación de bienes y derechos objeto de expropiación, 2.- Resolver las alegaciones presentadas en el trámite de información pública, 3.-Iniciar el expediente de expropiación de los bienes y derechos, 4.-Notificar individualmente a los afectados el inicio de la expropiación para que en el término de 15 días aporten los títulos que legitiman sus derechos a fin de intentar el trámite del mutuo acuerdo, 5.-Iniciar la pieza separada de justiprecio.

Entiende la recurrente que si en el 28.06.2007 se dice que si en el plazo de 15 días desde que se notifique la resolución no se llega a un acuerdo, se abrirá el expediente individualizado de justiprecio, se hace materialmente imposible que este expediente se iniciara antes del 1.07.2007 y por ello, es de aplicación la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo.

Conforme dispone el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que, como indica la STS de 10.05.2005 «no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el expropiado recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones».

En el expediente administrativo no consta la notificación personal de este Acuerdo, ni la convocatoria a un acto de avenencia, cuya realización, según dispone el artículo 24 LEF es facultativa y no preceptiva.

El expediente de valoración debe ir referido al 28.06.2007 puesto que esta es la fecha en que la recurrente reconoce recibió el requerimiento para formular su hoja de aprecio. Así expresamente lo hizo constar en el encabezamiento de su hoja de aprecio «doy cumplimiento al requerimiento de fecha 28 de junio de 2007» (folio 25). También el dictamen elaborado por el perito Dr. Arquitecto D. Inocencio , que la expropiada aporta junto a su hoja de aprecio en fecha 23.07.2007, indica que la valoración se referirá al día 28.06.2007, fecha de la resolución del Ayuntamiento de Barcelona por la que, entre otros acuerdos, se aprobó la relación de bienes y derechos relativa a la expropiación de esta finca, y el inicio del expediente de expropiación y de la pieza de justiprecio».

Así pues, dado que la propiedad fue requerida para formular la hoja de aprecio en fecha 28.06.2007, la valoración de esta finca debe hacerse según los criterios establecidos por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y demás disposiciones concordantes, pues según la disposición transitoria 3ª de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , del suelo, esta será de aplicación a los expedientes de justiprecio que se inicien a partir del 1 de julio de 2007."

Una vez determina la fecha de inicio del expediente y la legislación aplicable, se examina en el fundamento tercero la determinación del valor de repercusión obtenido por el método residual, conforme a la mencionada Ley de 1998, que se consideraba aplicable, declarando: "El artículo 23 de la Ley 6/98 establece que «A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime», optando el legislador que la valoración de los suelos urbanos se determine por aplicación del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales, excepto en los casos expresamente previstos de «inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación»(articulo 28.4).

Entiende la recurrente que los tampoco sería aplicables los valores de repercusión catastrales, porque:

  1. -La ponencia catastral era la de 2001 que entró en vigor el 2002, y por lo tanto decayó a efectos valorativos al concluir el año 2006 por haberse superado ampliamente el plazo de 5 años establecido en el art. 145 del RGU.

  2. -Tras la entrada en vigor de la Ponencia de 2001, se aprobó un nuevo planeamiento diferente que el que sirvió para elaborarla, en concreto el Pla especial urbanístic per a la concreció de la titularitat pública i definició del tipus d'equipament corresponent a la finca de Can Fargas, ubicada al Passeig de Maragall, 383- 389, que fue aprobado definitivamente por el Pleno del Consell municipal el 24.11.2006.

En relación con el alegado desfase temporal de las Ponencias de Valores, el motivo no puede ser estimado, pues no resulta de aplicación el precepto implícitamente propuesto sino el artículo 70.5 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (Ley 39/1988 , en la redacción dada desde Ley 53/1997, de aplicación por razón temporal), el que establece de manera explícita que la vigencia formal de los valores catastrales es de 10 años; plazo igualmente previsto en el Art. 28,3,a) del Real Decreto legislativo 1/2004 , al igual que establecía el artículo 10.3 de la Ley 48/2002, del Catastro , para proceder a la revisión de la ponencia y, por tanto, plenamente vigente el que nos ocupa.

Por otro lado, conviene aún aclarar que el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística fue expresamente derogado en la Tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, aprobada mediante Real Decreto 304/1993, sin que el suceso que la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 declarase la nulidad por inconstitucionalidad de gran parte de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobada mediante RDLeg 1/1992 implique la declaración de nulidad de ésta, como que, para el caso de estimar por ese mismo motivo su derogación tácita, la derogación de la norma derogatoria tampoco haga recobrar la vigencia de las normas derogadas por la primera.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30.12.2008 (EDJ 173243) dice que «conviene precisar en cuanto al plazo de vigencia de las ponencias de valores, que el art. 28.3. a) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece un plazo mínimo de cinco años para iniciar el procedimiento de revisión de las mismas y el plazo de diez años para que tal revisión deba producirse necesariamente, plazo este último que, por lo tanto, constituye el periodo de vigencia de las mismas.»

Tampoco puede ser tenida en consideración la manifestación de que la Ponencia de valores perdió vigencia por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en consideración en el momento de su elaboración, pues no toda modificación del planeamiento comporta dicha consecuencia, sino que debe acreditarse un cambio sustancial de la situación urbanística de la finca, que determine la afectación de los valores de la ponencia catastral.

El Pla especial urbanístic per a la concreció de la titularitat pública i definició del tipus d'equipament corresponent a la finca de Can Fargas, ubicada al Passeig de Maragall, 383-389, que fue aprobado definitivamente por el Pleno del Consell municipal el 24.11.2006, en lo que ha este extremo se refiere, tan solo concretó la titularidad del equipamiento, resultando que la calificación como equipamiento ya venia referida en el PGM, razón por la cual tampoco puede apreciarse la falta de vigencia por motivos urbanísticos."

Se examina a continuación en la sentencia recurrida, en el fundamento cuarto, la cuestión de la determinación del aprovechamiento asignado a la finca a los efectos de aplicar el método de valoración que se consideraba procedente por el Tribunal de instancia, razonando que "La expropiada, y partiendo de la aplicación de la Ley 8/2007 propugna una edificabilidad de 1,40 m2t/m2s, la cual obtiene de la edificabilidad media del entorno próximo de la finca. Asimismo indica que de aplicarse la Ley 6/1998, critica que el Jurat adopte la edificabilidad propuesta por el Ayuntamiento (0,71 m2t/m2s), sin que quede justificada que aquella represente el aprovechamiento medio del polígono fiscal.

El artículo 29 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones dispone que «En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo».

Tanto en la prueba documental aportada como en la pericial practicada ha quedado acreditado que la finca expropiada está incluida en el polígono fiscal 705 el cual tiene un aprovechamiento medio del 0,71 m2t/m2s."

Determinada la valoración del suelo, en el fundamento quinto se examina el debate sobre la valoración que debía asignarse a la edificación existente en la finca, cuestión que se había suscitado por la expropiada en su demanda, razonando la Sala de instancia que "El Jurat reduce el valor del suelo, de la construcción, de plantaciones y urbanizaciones en un 30% por aplicación del coeficiente L de la Norma 14 del RD 1020/1993, de 25 de junio. Esta norma que regula los coeficientes correctores de los valores del suelo y de las construcciones, indica que determinadas características intrínsecas y extrínsecas de los inmuebles afectan de igual forma al suelo y a las construcciones, por lo que los coeficientes correctores que hacen referencia a las mismas deben ser aplicados a los valores de uno y otras. Entre estos coeficientes, el "L" se refiere a fincas afectadas por cargas singulares, por formar parte de conjuntos oficialmente declarados histórico-artísticos o estar incluidas en catálogos o planes especiales de protección.

La aplicación de este coeficiente fue aplicado por iniciativa propia del Jurat, ya que la Administración no lo incluyó en su hoja de aprecio. Con la inclusión de este coeficiente al valor del suelo y al de las plantaciones y urbanización el Jurat actuó de forma incoherente pues vulneró el principio de congruencia y de vinculación a lo solicitado u ofrecido en las hojas de aprecio, pues fijo un justiprecio, para cada uno de los conceptos mencionados, menor que el ofrecido por la Administración, razón por la cual, y sin necesidad de entrar en el análisis de la corrección del coeficiente aplicado, este motivo de impugnación debe ser estimado.

Así pues, en cuanto al valor del suelo expropiado debe confirmarse el Acuerdo del Jurat y fijar el justiprecio de la expropiación de los 4.872 m2 en 3.508.621,52 €, más el 5% de premio de afección. A pesar de que esta cantidad sea algo inferior a la fijada por la Administración, esta es la que debe prevalecer, atendido que la escasa diferencia viene motivada por el hecho de que la Administración consideró una superficie de 4.880 m2, siendo que la superficie es un dato objetivo que no ha sido cuestionado por la recurrente."

A continuación examina la sentencia en el fundamento sexto las cuestiones suscitadas sobre la valoración de la plantación existente en la finca, razonando que "tanto la propiedad como la Administración fijaron en su hoja de aprecio el valor de las plantaciones en la cantidad de 260.173 €. Esta es la cantidad que recoge la valoración del Jurat, si bien después en la determinación del justiprecio indica la de 240.173 €.

En este extremo el justiprecio debe ser corregido, al quedar patente que la disminución de la valoración presentada por ambas partes fue motivada por un error mecanográfico del Jurat. Por las mismas razones anteriormente expuestas, tampoco procede aplicar el coeficiente «L»".

Finalmente se examina en la sentencia la cuestión que se había suscitado por la expropiada en relación con la valoración de la construcción y pinturas en ella existente, así como la misma competencia del Jurado para determinar el justiprecio, razonando en el fundamento séptimo: "En primer lugar procede examinar el motivo de impugnación fundado en la falta de competencia del Jurat para valorar la edificación. Recordemos que esta se efectuó, a propuesta del vocal técnico arquitecto, conforme lo dispuesto en el RD 1020/1993, a partir de un coste de reposición fijado por ambas partes en 1.132,97 €/m2, al que después el Jurat aplica el incremento de la Norma 20, de la normativa catastral de 1,1, un coeficiente de antigüedad de 0,55 y de conservación del 0,85. Al resultado final aplica el antes mencionado coeficiente "L" del 0,70. Asimismo, recordemos que en el Acuerdo de 28.04.2008 el Jurat no mencionó las pinturas murales existentes en la edificación y que con ocasión de resolver el recurso de reposición, las valoró a partir del informe emitido por la Direcció General del Patrimoni Cultural del Departament de Cultura i Mitjans Audivisuals, en un 70% del valor de la construcción.

Entiende la expropiada que el Jurat tan solo debía valorar el suelo, pero no la construcción, pues este no justifica en modo alguno su cualificación para valorar un bien histórico-artístico. En el recurso de reposición, indicó que debía seguirse uno de los procedimientos especiales previstos en el 76 de la LEF.

Asimismo critica que el Jurat valorara de forma separada las pinturas murales, pues ella siempre consideró que las pinturas murales debían valorarse junto con el edificio, y sorprendentemente el Jurat, con ocasión de resolver el recurso de reposición únicamente formulado por la expropiada y en el que no se hacía mención de este extremo, acordó rechazar la petición de que se valore el edificio teniendo en cuenta sus características, y que las pinturas sean valoradas por un técnico especializado. El cual, absurdamente, las valora mediante la aplicación de un porcentaje sobre el valor de una edificación que se ha tasado como un edificio cualquiera, prescindiendo de sus especiales características.

La Administración rechaza el planteamiento de estas cuestiones al entender que las mismas fueron planteadas por primera vez al interponer el recurso de reposición, contradiciendo de esta manera el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. La expropiada valoró la edificación de conformidad con la normativa recogida en el RD 1020/1993 y hasta que no formuló el recurso de reposición ha había cuestionado la competencia del Jurat,

Esta excepción debe rechazarse pues el artículo 56 de la Ley jurisdiccional dispone que «en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración». Razón por la cual, una vez impugnado un extremo concreto, nada impide a la recurrente añadir nuevos argumentos jurídicos a la impugnación ya efectuada.

Por otra parte, el examen de la competencia del Jurat es una cuestión de orden público que puede examinar este Tribunal, incluso sin que hubiera sido planteado por las partes.

Como antes indicamos el edificio está incluido en el catálogo de patrimonio histórico-artístico de la ciudad de Barcelona aprobado el 4.05.1977 y recogido en el plan especial de protección del patrimonio arquitectónico de la ciudad de Barcelona en el ámbito del Distrito de Horta-Guinardo, aprobado el 21.07.2000. El catálogo recoge la finca con un nivel de protección B, el cual está regulado en el Art. 8 de la norma del Plan. En fecha 12.07.2005 el Pleno del Consejo del Distrito solicito por unanimidad, que se elevara la catalogación hasta un nivel de protección A.

No obstante, a pesar de que se hubiera solicitado la declaración de bien cultural de interés nacional, lo cierto es que en el momento de la expropiación se trataba de un bien inmueble catalogado de interés cultural local ( art.15 y 17 Ley 9/1993, de 30 de setiembre de Patrimonio cultural de Cataluña) incluido en el Patrimonio Cultural Catalán, según lo dispuesto en la disposición adicional primera de la ley mencionada .

Entiende la recurrente que el justiprecio de la expropiación debía efectuarse según lo dispuesto en el artículo 76 y ss de la LEF , los cuales regulan el procedimiento a seguir para valorar la expropiación de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico, o arqueológico. El artículo 78 LEF establece la comisión que debe valorar estas expropiaciones.

Aun cuando ciertamente, el artículo 76 y ss cuando regulan el procedimiento a seguir para valorar la expropiación de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico, o arqueológico, no limita el procedimiento a bienes declarados de interés nacional (nivel de protección A), lo cierto es que atendida la composición de la comisión prevista en el artículo 78 de la LEF (tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación Nacional y el tercero por el propietario del bien afectado) este procedimiento se refiere a bienes declarados de interés nacional. Ello también se infiere de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 16/1995, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español , según la cual, el edificio objeto de expropiación no se encuentra incluido en su ámbito de actuación y protección, regulándose en este extremo, al ser declaro bien de interés cultural local, por lo dispuesto en la Llei 9/1993, de 30 de setiembre, del Patrimonio Cultural Catalán.

Ahora bien, el hecho de que la valoración del inmueble no deba efectuarse por la comisión indicada y siguiendo el procedimiento especial establecido, no quiere decir que en la valoración no deba tenerse en cuenta sus especiales características.

En este sentido y tal como la recurrente recuerda, el Tribunal de Derechos Humanos Europeo en la sentencia Kozacioglu c. Turquia de 19.02.2009 dice que «para satisfacer las exigencias de proporcionalidad entre la privación de la propiedad y el objetivo de utilidad pública perseguido, en caso de expropiación de un bien clasificado, se deberán tener en cuenta, en una medida razonable, las características específicas del bien para determinar la indemnización debida al propietario». En parecidos términos el Tribunal Supremo en la sentencia de 22.03.1998 Ar. 1993/1813 dice «ello no es óbice, para que ante la falta de esta declaración oficial, imputable a la Administración expropiante, se realice la valoración de los bienes expropiados en atención a su verdadero carácter histórico- artístico».

No existe disposición expresa sobre el procedimiento a seguir, ni referencia a organismo alguno, cuando deben valorarse bienes de interés histórico artístico de carácter local. El artículo 38 de la Llei 9/1993, nada dispone al respecto. Por ello, en atención a lo expuesto, consideramos que el Jurat si que era el órgano competente para valorar la construcción expropiada, si bien le faltó cualificación para valorar un bien histórico artístico, como así reconoció cuando tuvo que valorar las pinturas al pedir el auxilio del Departament de Cultura de la Generalitat. Consejería a la que le corresponde según la Llei 9/1993 tener conocimiento de todas las cuestiones relacionadas con este tipo de bienes.

Es obvio que el Jurat no valoró las especiales características de la edificación, pues partió del valor de edificación de nueva construcción y posteriormente aplicó los coeficientes correctores, entre estos el de 0,55 por antigüedad, lo cual entra en contradicción con la valoración de un bien de carácter histórico en el que precisamente la antigüedad es lo que sobrevalora al edificio. Esto es, el Jurat valoró la edificación a partir del informe de su vocal técnico arquitecto, siguiendo los criterios del RD 1020/19193, y sin tener en cuenta la consideración de bien de interés cultural local, mientras que para valorar las pinturas solicitó al Departament de Cultura de la Generalitat la designación de un experto en la materia.

Asimismo, tal como indicó el perito de la Administración como la Direcció General del Patrimoni Cultural, en su informe de fecha 27.02.2009, carece de sentido valorar por separado la edificación y las pinturas murales pues «les pintures murals han d'anar associades al seu continent, a l'estança que ubiquen actualment. Fora de context aquests restes murals no tenen cap sentit». No obstante, como el propio informe indica sí que se les reconoce valor.

Que las pinturas forman una unidad con la edificación y que no pueden ser valoradas de forma separada, tácitamente fue reconocido por el propio JEC, al fijar el justiprecio de las pinturas aplicando un porcentaje sobre el valor de la edificación.

La valoración de la construcción no puede realizarse solo con criterios arquitectónicos y el técnico cualificado y competente para ello no puede ser un arquitecto, pues este carece de conocimientos específicos para valorar bienes declarados de interés cultural local, como es el supuesto de autos, en el que el propio Plan Especial resalta que «L'origen de Can Fargas es remunta al segle XI, i s'inscriu en el procés que es dóna a la vall d'Horta en el qual esl senyors feudals en un període de forta inestabilitat construeixen torres de defensa i residència. [...]. En el cas de Can Fargas es conserva la torre d'epoca romànica pràcticament integra, Està construïda amb l'aparell que es fa habitual al segle XI. [...] es conserven una bona part de les pintures de decoració geomètrica (escacs blancs i mangres) que al decoraven des d'època alt-medieval molt proablemente, A aquest primer cos s'afegeix durant els segles XII-XIV, un altre a la banda est del qual es conserven alguns murs adjacents a la torre romànica i alguns altres a la façana est i alguns element reaprofitats, com una petita finestra gótica. Durant els segles XV i XVI aquest sector est del conjunt torna a ser remodelat i es redefineixen el cos de l'angle sudest. La transformació radical del conjunt s'esdevindrà principalment en el segle XVIII...» Por ello, la valoración del edificio debe hacerse por especialistas en la materia, y puesto que la Ley 9/1993, de 30 de setiembre, del Patrimonio Cultural Catalán se remite al Departament de Cultura de la Generalitat, deberá ser este el que emita informe sobre el valor de la edificación con las pinturas murales incluidas, y a partir de este informe, el Jurat deberá fijar el justiprecio de la expropiación."

Con tales fundamentos se concluye por la Sala de instancia que procedía la estimación en parte del recurso interpuesto por la expropiada y declara que se confirmaba el acuerdo impugnado en cuanto a la determinación del valor del suelo (3.508.621,52 €), de las plantaciones del jardín (260.173 €) y de la urbanización (86.413,22 €). Por el contrario, se declara que se "anula(r) la valoración de la construcción, la cual deberá fijarla el Jurat formando una unidad con las pinturas murales, una vez el organismo competente del Departament de Cultura y tomando también en consideración el que realizó en fecha 31.03.2009 emita el correspondiente informe-valoración."

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto sobre los razonamientos y decisión de la Sala de instancia debemos examinar los concreto motivos en que se funda el presente recurso de casación, imponiendo razones de lógica jurídica comenzar por el examen de los motivos referidos a cuestiones formales. A ellos se refieren, al amparo del error "in procedendo" del párrafo c) de ya citado artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , los motivos tercero y sexto, siendo aconsejable comenzar por examinar el último de los mencionados porque su estimación, en su caso, tendría un alcance más general sobre la eficacia anulatoria de la sentencia de instancia.

Lo que se denuncia en el motivo sexto es que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, por lo que se vulneran los artículos 33.1 º y 67.1º de la Ley Jurisdiccional y del artículo 24.1º de la Constitución , así como de la jurisprudencia que los interpreta. En la fundamentación del motivo, lo que se viene a cuestionar es que la sentencia, a juicio de la defensa de la parte recurrente, "no resuelve cuestiones oportunamente planteadas en el pleito, y quedan sin respuesta. Pues no ha merecido respuesta expresa ni tácita, sino de puro silencio" , de donde se concluyen que se vulneran los mencionados preceptos, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia. Se concreta la pretendida incongruencia en cuanto se considera que la sentencia deja sin examinar las cuestiones que se habían suscitado por la expropiada respecto de la valoración de la edificación existente en la finca, conforme a las reglas generales de la Ley de Expropiación Forzosa, al margen de su valor histórico-artístico, a los efectos de que este valor nunca fuese inferior a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de dicha Ley . Como segunda incongruencia se hace referencia al debate que se dice suscitado en la instancia sobre la exigencia de la vinculación a la hoja de aprecio presentada por la Administración expropiante, en la que se asignaba a la edificación existente un valor superior al que se había fijado por el jurado, pues en aquel documento se fijaba la valoración del edificio en 976.450 €, en tanto que en el acto impugnado se reducía a 859.276 €.

Fundamentado el motivo en la forma expuesta es necesario comenzar por señalar el alcance que la jurisprudencia, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, viene dando a la exigencia de la congruencia de las sentencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor las sentencias han de ser, entre otros requisitos, "congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" ; requisito que se reitera, ya para nuestro proceso, en los artículos 33.1 º y 67.1º de la Ley Jurisdiccional y, a la postre, en el artículo 24.1º de la Constitución . En este sentido se ha venido declarando que la incongruencia, en su modalidad omisiva, comporta que la sentencia silencia el examen y declaración de las pretensiones accionadas por las partes, - sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010 ) con abundante cita-, y es apreciable a los efectos de privar de eficacia a la sentencias "cuando con ello se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, una real y efectiva limitación de los derechos de defensa que, en efecto, pueden originarse cuando el Tribunal no da respuesta expresa o tácita a alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas ( sentencia de 7 de diciembre de 2011, recurso de casación 393/2008 )". . Ahora bien, como se continúa diciendo en la mencionada sentencia "ello es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales ( sentencia de esta misma sección de 31 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 7009/2009 )."

En relación con el alcance de la incongruencia omisiva es ya tradicional la distinción entre argumentos, cuestiones y pretensiones (por todas, sentencia de 24 de enero de 2012, recurso de casación 1052/2009 ). Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.

También el Tribunal Constitucional ha hecho una precisión semejante, distinguiendo en su doctrina entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre ).

Teniendo en cuenta lo expuesto debemos partir de que, como no escapa a la alegaciones que en contra del motivo examinado se hacen en el escrito de oposición al recurso por la defensa municipal, toda la argumentación sobre la incongruencia que se reprocha a la sentencia está referida a la valoración de la edificación, no respecto de los restantes elementos que integran el justiprecio. Es más, la misma parte recurrente admite, porque es manifiesto, que el justiprecio se integra del valor del suelo y de la edificación, en tanto que los reproches sobre la omisión que se denuncia están referidos a esta última. Y si bien es verdad que en la instancia se habían aducido por la expropiada diversos argumentos en contra de la valoración que a dicho elemento patrimonial había asignado el jurado, no quiere decir ello que la Sala de instancia estuviera obligada a examinar todos y cada uno de esos argumentos aducidos en contra de la decisión del órgano colegiado de valoración, porque la Sala de instancia comienza por rechazar la misma valoración realizada por el Jurado con carácter absoluto. Buena prueba de ello es que se estima el recurso en ese extremo, como hemos visto. Es decir, cuando la sentencia declara, como ya nos es conocido, que la valoración de la edificación "no puede realizarse solo con criterios arquitectónicos y el técnico cualificado y competente para ello no puede ser un arquitecto, pues este carece de conocimientos específicos para valorar bienes declarados de interés cultural local, como es el supuesto de autos" , es indudable que implícitamente -y ya hemos visto que la jurisprudencia admite esa forma de contestación- está rechazando la valoración del jurado, como termina reflejándose en el fallo; porque la Sala de instancia acoge la petición de la expropiada y expresamente declara que "es obvio que el Jurat no valoró las especiales características de la edificación" , de donde termina concluyendo en la improcedencia de ese actuar. No es obstáculo a la exigencia formal que se denuncia que en las alegaciones realizadas en la instancia por la defensa de la recurrente se impugnaba la valoración de la edificación por concretos motivos, porque es lo cierto que aceptando el Tribunal de instancia que la actuación del jurado no se adaptaba a la legalidad aplicable, acogía dicha impugnación e implícitamente se estaba resolviendo el debate suscitado.

A lo razonado ha de sumarse que todo el debate que se pretende ahora considerar omitido en relación al antes mencionado artículo 79 de la Ley de Expropiación Forzosa , está vinculado a la misma competencia del jurado para determinar el justiprecio, en una polémica que se suscitó en la instancia y que la Sala sentenciadora resuelve de manera expresa en contra con lo razonado por la recurrente, como se verá posteriormente.

En consecuencia, no puede aceptarse que la sentencia dejara de examinar las cuestiones planteadas y por tanto debe rechazarse el motivo sexto.

TERCERO

El tercer motivo, también acogido a la vía del error "in procedendo", como se dijo, denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita, sobre la aplicación de la reglas de carga de la prueba que se impone en el mencionado precepto, que se dice aplicable a nuestro proceso. En la fundamentación del motivo, el debate se centra en la determinación de la fecha a que ha de referirse el inicio del expediente y, en relación con ese debate, la determinación de la normativa aplicable, cuestión que será objeto de posterior examen. Lo que se viene a poner de manifiesto ahora es que la sentencia parte de que no consta en el expediente la notificación en que la Administración requiriese a la propietaria y expropiada para que formulara hoja de aprecio e incluso la posibilidad de adquirir el bien por mutuo acuerdo. Sin embargo, en la razonar del motivo, la misma sentencia parte de que la fecha a considerar debía ser la de 28 de junio de 2007 , conclusión contradictoria con lo razonado en la misma sentencia, porque consta que la resolución ordenando realizar el requerimiento para la adquisición de mutuo acuerdo y subsidiaria presentación de la hoja de aprecio es de esa misma fecha. Se señala finalmente que esa conclusión a que llega la sentencia de instancia está referida a la misma hoja de aprecio presentada por la expropiada, en la que se acepta que el mencionado requerimiento fue realizado en aquella fecha, de donde se concluye que la Sala de instancia desconoce la regla sobre la carga de la prueba que se establece en el mencionado precepto en que se funda el motivo, en cuanto se considera que la ausencia de la notificación del requerimiento se zanja por la Sala de instancia exonerando a la Administración de acreditar la fecha en que se efectuó el requerimiento y, por tanto, el inicio del expediente a los efectos de la norma de valoración aplicable. Se concluye del argumento que si la parte niega la notificación del requerimiento y no consta en el expediente, no puede beneficiarse a la Administración teniendo por acreditada la notificación con la admisión que se dice se hace en la hoja de aprecio, a juicio de la parte recurrente, un "actos de muy dudoso significado" , porque el artículo 217, en el razonar del recurso, impone a la Administración en este caso la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar porque, ya de entrada, está mal formulado. En efecto, de la argumentación del motivo lo que se viene a concluir es que rechaza la parte recurrente que tuviera conocimiento del requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio, que es la fecha a los efectos de tener por iniciado el procedimiento y determinar la legislación aplicable, en la ya mencionada fecha de 28 de junio de 2007, que es lo que estimó el jurado y acepta la sentencia de instancia. Pues bien, esa conclusión se extrae en ambos supuestos de la misma admisión que se hace en la hoja de aprecio presentada por la expropiada, en la que expresamente se viene a admitir tal fecha, cuestión esta que no se niega en el recurso. Es decir, la sentencia da crédito a la admisión de la parte y no hay en ello vulneración alguna de las reglas de la carga de la prueba que establece el precepto en que se sustenta el motivo. No se está cuestionando una vulneración de las reglas que rigen la carga de la prueba, porque en la forma argumentada, esas reglas entrarían en juego cuando alguna de las partes no ha probado un hecho que, conforme al precepto invocado, tiene la carga de probar, sufriendo las consecuencia de esa omisión; pero en el caso de autos la sentencia parte de lo contrario, de que sí hay prueba sobre el hecho cuestionado, por lo que la aplicación del precepto, en la forma razonada, carece de fundamento.

Lo antes concluido tiene un mayor alcance del expuesto, de por si suficiente para el rechazo del motivo. En efecto, conforme a lo que se ha razonado, lo que en realidad se está suscitando es una cuestión de valoración de la prueba. Y así planteado el debate el motivo ha de considerarse inadmisible porque una jurisprudencia inconcusa de esta Sala viene declarando que nuestra casación ha hecho siempre abstracción de las cuestiones sobre valoración de la prueba y nuestra Ley Procesal no incluye entre los motivos casacionales la errónea valoración de la prueba. Las cuestiones sobre la prueba, con excepción de aquellas normas que la regulan, si ocasionan indefensión, no tienen cabida en el recurso de casación, en cuanto se considera que esa valoración ha de quedar en manos de los Tribunales de instancia que, por estar en contacto directo con el material probatorio, están en mejores condiciones para realizarla. No obstante, es cierto que esa misma jurisprudencia viene admitiendo que cuando los Tribunales realizan una valoración arbitraria o irracional de los medios de prueba, pueden tener acceso a casación, pero por la vía del error "in iudicando", porque en tal supuesto se estaría vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . Lo que no es admisible es que se cuestione la valoración que hace la sentencia de instancia de las pruebas obrantes en el expediente -hoja de aprecio de la expropiada- por la vía casacional del error "in procedendo" , que es lo que se hace en el presente motivo que debe ser desestimado.

Incluso cabría añadir a lo ya razonado que la misma parte recurrente hace un examen de la sentencia de manera incompleta, porque no es ya solo que la Sala acepté que en el encabezamiento de la hoja de aprecio se haga referencia al requerimiento en la mencionada fecha de 28 de junio de 2007, sino que en esa misma hoja de aprecio se incluye, como era preceptiva, una valoración y es la misma recurrente la que en ese acto acepta que es a esa fecha a la que debe referirse la valoración. No existe pues dudoso significado de las manifestaciones de la parte en orden a la cuestión que se suscita sobre la fecha a que debía referirse la valoración, cuando es la misma parte la que la considera en la valoración que propone. Incluso es de advertir que referido el debate sobre la fecha a la legislación aplicable a la presenta expropiación, no suscita duda alguna a la valoración presentada por la interesada en cuanto a la que consideró el jurado y la sentencia; y si bien es cierto que la norma aplicable no puede quedar vinculada por lo actuado por los interesados, es lo cierto que en el debate suscitado debe comportar rechazar la objeción que a la valoración de la prueba se hace por la Sala de instancia.

Debe desestimarse, por tanto, el motivo tercero.

CUARTO

La cuestión examinada en el anterior fundamento está vinculada a los motivos quinto y octavo, ambos articulados por la vía casacional del artículo 88.1º.d), porque en ambos se insiste sobre la misma conclusión de la sentencia de tener por acreditada la eficacia del requerimiento para presentar la hoja de aprecio en fecha 28 de junio de 2007 , en cuanto esa afirmación se concluye de la misma hoja de aprecio presentada por la expropiada. Se argumenta que con esa decisión se vulnera la doctrina de los actos propios -motivo quinto- y comporta realizar una valoración arbitraria de la prueba, con vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que se refiere al motivo quinto, se cuestiona que la sentencia admita que la fecha a considerar como de realización del requerimiento para que se presentase hoja de aprecio por la expropiada se obtiene de lo declarado de ese mismo documento y que, en el razonar del recurso, comporta la aplicación de la doctrina de los actos propios, que se considera inapropiada para esa eficacia probatoria, porque se trata de cuestiones de procedimiento que no son disponibles por las partes y que lo declarado, en el mejor de los casos, es que en esa fecha de 28 de junio de 2007 se tuvo conocimiento del acuerdo municipal, pero no que con esa fecha tuviera por efectuado el requerimiento, dado el contenido múltiple de la mencionada resolución.

A la vista de ese planteamiento el motivo no puede prosperar, porque en nada afecta al presente supuesto la aplicación de la doctrina de los actos propios acuñada en ámbito del Derecho privado. De lo que aquí se trata es de examinar la prueba obrante en las actuaciones y, conforme a la misma, determina un hecho concreto, que no es otro que la eficacia del requerimiento de presentación de hoja de aprecio por la expropiada, que la Sala de instancia, y ya antes el jurado en el acuerdo impugnado, concluyen de la admisión de parte, en cuanto es la misma expropiada la que reconoce que tuvo conocimiento de dicho requerimiento en la mencionada fecha y conforme a dicho requerimiento presenta dicha hoja de aprecio, como cabe concluir de los términos del mismo documento y, como hemos dicho, incluso de la valoración que en la misma hoja de aprecio se contiene. Y claramente queda reflejado en la sentencia el proceso de convicción a que llega la Sala de instancia.

No se trata de que la expropiada quede vinculada por lo declarado en la hoja de aprecio, sino que lo manifestado en dicho documento sirve de elemento de prueba a los efectos de tener por acreditado, en este concreto supuesto, la fecha de la eficacia del requerimiento de presentar la hoja de aprecio. Y sobre todo, que es lo más relevante a los efectos del debate suscitado, que la misma parte acepta que el requerimiento se le hizo en la mencionada fecha, siendo consecuente con esa premisa el hecho de que la misma valoración que se contiene en ese documento refiere la valoración a dicha fecha. Lo cual comporta que ha de rechazarse el motivo quinto.

Y es que, dado el énfasis con que se critica la conclusión de la sentencia de instancia, es cierto que es la fecha en que se hace la notificación del requerimiento para presentar la hoja de aprecio la que inicia el expediente, a los efectos de referir la valoración y, en lo que aquí interesa, la norma que debe ser aplicada para dicha valoración, como impone el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta - Ss de 25 de mayo de 2012 (RC 2840/2009 ) y 5 de febrero de 2014 (RC 2393/2011 ), con abundante cita-; conclusión coherente con la regla general de la eficacia de los actos administrativos que se establece en el artículo 57.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . De otra parte, es también cierto que la notificación de los actos, como un trámite esencial del procedimiento, ha de constar en el expediente tramitado y es deber de la Administración autora del acto impugnado la de aportar al proceso la totalidad de las actuaciones que obren en el expediente con la remisión del mismo y, por tanto, de dejar constancia de la notificación de los actos dictados en el procedimiento. La misma Ley de Procedimiento citada deja constancia de esa exigencia cuando subordina la práctica de las notificaciones a que se tenga constancia de su recepción, conforme se dispone en el artículo 59.1 º. Y es también cierto que en el caso de autos, en el expediente no consta la notificación del ya mencionado requerimiento de 28 de junio de 2007. Sin embargo, es también cierto, conocida la actuación de la expropiada de referir su valoración a la mencionada fecha, que nunca ha aclarado cómo es posible que sin dicha notificación pudo presentar -y en el plazo del requerimiento- una hoja de aprecio en la que admitía y aceptaba que era la mencionada fecha a la que debía referir la valoración y determinaba la norma aplicable, que no es la que ahora se pretende durante el proceso.

Tampoco puede olvidarse, en fin, que todo el debate sobre la norma aplicable -vinculado a la fecha a que deba referirse la valoración- se aprovecha en el recurso a los efectos de excluir las reglas de valoración de la Ley de 1998, más concretamente, a la aplicación de los valores asignados al terreno en las ponencias catastrales, que es lo que aceptó el jurado, que precisamente en vía administrativa estimó improcedente la expropiada, pero no por la norma aplicable sino por pérdida de su vigencia, argumento que ahora se abandona para referirlo a la norma aplicable.

Procede la desestimación de los motivos examinados.

QUINTO

Por lo que se refiere al motivo primero del recurso, como ya dijimos, por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 92 de su Reglamento. En la fundamentación del motivo, lo que se viene a razonar es que el inmueble existente en la finca expropiada tiene unas especiales características históricas que ha llevado a otorgarle la máxima protección como bien de interés cultural en el planeamiento municipal e incluso han existido propuesta de declaración como bien de interés cultural nacional. En consecuencia, la competencia para determinar el justiprecio no era del jurado sino que, conforme a los mencionados preceptos, la determinación del justiprecio debiera haberse efectuado por la comisión a que se refiere el artículo 78 de dicha Ley , de donde se concluye, deberá entenderse, que el acuerdo del jurado está viciado de nulidad de pleno derecho, por incompetencia manifiesta del órgano colegiado de valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1º.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no deja de ofrecer serios problemas de admisibilidad por cuanto éste debate ya fue suscitado en la instancia y se examina de manera minuciosa por la Sala sentenciadora, como ya hemos visto anteriormente al trascribir el fundamento séptimo de la sentencia. Pues bien, lo que ahora se hace en el motivo que examinamos no es otra cosa que reproducir el debate de la instancia, haciendo abstracción de los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida. Y ante ese actuar es necesario recordar que el recurso de casación no constituye una nueva instancia en que se permita al Tribunal competente para resolverlo el examen de las cuestiones ya debatidas ente el Tribunal "a quo", sino que es un recurso extraordinario cuyo objeto no es el examen de la pretensión originariamente accionada sino, muy al contrario, el objeto del recurso es ya la propia sentencia de instancia, respecto de la cual la parte recurrente considera, en su modalidad de error "in iudicando", que se ha vulnerado alguna norma o jurisprudencia que fuera aplicable o se haya aplicado por el Tribunal de instancia. Y no es eso lo que se hace en el motivo que examinamos, porque se viene a reiterar los mismos argumentos aducidos en las alegaciones realizadas en la primera instancia sin hacer crítica alguna a los argumentos que se dan por la Sala de instancia para rechazarlos. Se olvida con ello que en pura técnica casacional el recurrente no sólo está obligado a formular el recurso no solo acogiéndose a los motivos tasados en que se habilita, sino que ha de razonar la concurrencia de los vicios que se reprochan a la sentencia recurrida, conforme impone el artículo 92 de la Ley Procesal .

No obstante lo anterior, es lo cierto que esta Sala ha de reiterar los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia en cuanto que, si bien el artículo 76 de la Ley de Expropiación de 1954 no hacía referencia, en cuanto a las especialidades del procedimiento para cuando el objeto de la expropiación fueran bienes de "valor artístico, histórico o arqueológico" , a la declaración formal de esa naturaleza de los bienes; es lo cierto que el artículo 92 de su Reglamento deja bien claro que esa modalidad procedimental queda reservada "únicamente... cuando dichos bienes hubieran obtenido la correspondiente declaración oficial de su carácter artístico, histórico y arqueológico" , y ello siempre incluso que dicha declaración se haya realizado con una "antelación mínima de una año a la fecha de iniciarse el expediente expropiatorio".

Pues bien, en el caso de autos y como se refleja en la sentencia, a la fecha de inicio del expediente, no existía esa declaración formal, por lo que no puede aceptarse que fueran aplicables las especialidades procedimentales establecidas en los preceptos mencionados y, en lo que ahora interesa, que no fuera competencia del jurado autonómico la fijación del justiprecio.

A lo expuesto no puede ser obstáculo ni la existencia de iniciativas para esa declaración ni la aplicación de la normativa autonómica catalana sobre la materia. Lo primero, porque dichas iniciativas no cristalizaron en la declaración misma como tal categoría de bien de interés cultural nacional, que constituye una declaración formal que adquiere eficacia desde que se dicta, sin perjuicio de los efectos que la mera iniciación del procedimiento tiene conforme a la legislación sectorial. Lo segundo, porque la Ley catalana 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural de Cataluña, contempla también la categoría de bien de interés cultural nacional ( artículo 7) cuyo régimen se somete, al igual que establece la normativa estatal (Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español ), a una declaración formal que en el presente caso no existe. Y no se duda de las características del inmueble a los efectos de esa declaración formal, como se pone de manifiesto en la misma sentencia al transcribir los informes técnicos que obran en las actuaciones e incluso cabe concluir del mismo fallo; pero desde el punto de vista estrictamente legal que ahora nos ocupa, la ausencia de declaración formal como tal impide la aplicación de la regla procedimiento que se pretende; sin que podamos nosotros ahora hacer una declaración en tal sentido que es lo que, en definitiva, se pretende con la argumentación del motivo que examinamos.

De otra parte, no puede oponerse a esa atribución competencial la protección que la edificación existente en la finca le otorga el planeamiento urbanístico, entre cuya finalidad está también la de protección de los valores culturales e históricos al margen de la protección otorgada por la legislación sectorial, porque esa protección urbanística en modo alguno autoriza, como hemos visto, la aplicación de la normativa de valoración establecida en la Ley expropiatoria, tan siquiera, como se declara en la sentencia de instancia, lo autoriza el artículo 39 de la Ley autonómica, que se limita a conferir a los bienes catalogados a nivel local el mismo nivel de protección, pero en modo alguno autoriza a alterar la exigencia contenida en la legislación sectorial expropiatoria, que se expresa en los términos expuesto. Y vanos han de resultar los esfuerzos argumentales que se hacen en las alegaciones de la recurrente en pro de las características del inmueble y la necesaria declaración como bien de interés cultural, cuando ella misma ha podido instar esa declaración, como le autorizaba la Legislación sobre la materia (artículo 8 de la Ley catalana y 10 de la Ley de 1985).

Por las razones expuestas el motivo primero debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo segundo está claramente abocado al fracaso como consecuencia de lo antes declarado en orden a la fecha que ha de considerarse como e inicio del expediente expropiatorio. En efecto, ya dijimos que el motivo, por la vía casacional del artículo 88.1º.d), denuncia la infracción de los artículos 24 , 26 y 36 de la mencionada Ley de Expropiación y del artículo 27 de su Reglamento, así como del artículo 24 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , y de la jurisprudencia que los interpreta. En el razonar del recurso, lo que se viene a sostener es que conforme a los mencionados preceptos, como ya dijimos antes, se viene a determinar cuándo ha de estimarse iniciado el procedimiento de expropiación a los efectos de fijarse la valoración de los bienes y, en lo que se argumenta en el recurso, la concreta legislación aplicable. Ya se anunció antes que toda la argumentación que se hace al respecto, como claramente queda reflejada en la fundamentación del motivo, tiene por finalidad excluir la aplicación de la Ley de Valoraciones de 1998, en concreto, en la imposibilidad de que la finca de autos pueda ser valorada conforme a los valores asignados en las ponencias catastrales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de dicha Ley , es como se considera en la sentencia de instancia y en el acuerdo del Jurado.

Pues bien, como dijimos, ese debate está construido sobre la afirmación de que la fecha de inicio del expediente, la eficacia del requerimiento, no fue con anterioridad al día 1 de julio de 2007, fecha en la que, conforme a lo establecido en la Disposición Final Cuarta de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , entró en vigor dicha Ley y era de aplicación las normas de valoración que en la misma se contienen -que no se refieren a los mencionados valores de las ponencias-, de conformidad con lo establecido en su Disposición Transitoria 3ª, conforme a la cual "las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor."

Como ya se dijo, si aquella premisa sobre la fecha a que ha de referirse el inicio del expediente no es la que se afirma en la fundamentación del motivo, todo la argumentación sobre la Ley aplicable carece de fundamento y ha de concluirse que, como ya entendió la sentencia de instancia, esa normativa no podía ser otra que la de 1998.

Bien es verdad que en el motivo, aun cuando se afirma que, como ya se argumentara en la instancia, se suplica la aplicación de la Ley del Suelo de 2007 y al hilo de lo que se afirma en el motivo como "términos del debate" , es lo cierto que se suscitan cuestiones que más que referidas a la mencionada Ley -y sus reglas de valoración- parecen estar referenciadas a los criterios tomados en consideración en la sentencia y el jurado para fijar el justiprecio. En efecto, se afirma en el motivo que conforme a la mencionada legislación de 2007 el aprovechamiento (" magnitud de la edificabilidad ") no puede ser el apreciado por la sentencia de instancia que, como ya hiciera el jurado, aplica la del polígono en que se integra la finca; sino la más representativa del entorno que se dice ser la de 1,4 m2t/m2s; otro tanto cabe concluir del valor de repercusión referido tanto a los costes de la construcción susceptible de realizarse en la finca como de su valor en venta. Pero dichas cuestiones, además de solo estar vinculadas indirectamente con los preceptos en que se funda el motivo y de manera muy tangencial, es lo cierto que desde el mismo momento que por la normativa aplicable no se niega que lo precedente era la aplicación de la ponencias catastrales, orillando el debate sobre el valor de repercusión que, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de 1998, era subsidiario del de las ponencias.

Y en lo referente al aprovechamiento, es lo cierto que el artículo 29 de la mencionada Ley se remite al "polígono fiscal" en que se encuentre la finca, para determinar la media pondera de los aprovechamiento, referidos al uso predominante; sin que en el presente supuesto ni se suscite mayor duda sobre la inclusión de la finca en el polígono de que parte el acuerdo impugnado y la sentencia, ni mayores complejidades para determinar dicha media ponderada que la que se quiere suscitar por la parte recurrente en pro de un cálculo que, sin mayores argumentos, considera deficiente.

Debe desestimarse el motivo segundo del recurso.

SÉPTIMO

El motivo séptimo, por la vía del error "in indicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , está referido a la misma cuestión ya antes examinada de la determinación del aprovechamiento que, a los efectos de aplicar la regla de valoración que se establece en el artículo 28 de la Ley de Valoraciones de 1998 , se acoge en el acuerdo del jurado y acepta la sentencia de instancia; estimándose en el motivo que se vulnera la jurisprudencia respecto del cálculo de dicho aprovechamiento.

Suscitado el debate en la forma expuesta es de recordar que, como constan en la transcripción de la sentencia, se considera por la Sala de instancia que estando integrada la finca en el polígono 705, como se acredita en las pruebas practicadas -incluida la pericial- e incluso admite la misma expropiada, era procedente aplicar la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante que se resultaban de dicho polígono. Pues bien, lo que se viene a denunciar en el motivo es que esa actuación va en contra de la mencionada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, cuando se trata de una actuación aislada, como es el caso de autos, y como quiera que la finca se encuentra en el "vértice del polígono 705" contigua a polígonos -812 y 707- con mayor fijación de aprovechamiento, se considera que lo procedente sería calcular el aprovechamiento conforme a las fincas del entorno más representativas. Se pretende fundar dicha afirmación en las aclaraciones que se hacen por el perito al informe emitido en periodo probatorio.

No puede aceptarse el argumento en que se funda el motivo porque como ya hemos dicho, y se sostiene en la sentencia de instancia, no ofrece duda alguna de que la finca se encuentra en el ya mencionado polígono 705 y su ubicación más o menos cercana a la delimitación exterior del polígono no puede justificar el apartamiento de la regla establecida en el mencionado artículo 29 de la Ley de Valoraciones , cuyo aprovechamiento, conforme al mencionado precepto, no ofrece dudas a todos los técnicos que emiten informe de valoración, a excepción del que se incluye en la hoja de aprecio de la expropiada, en el que no se hace referencia alguna al polígono en que se encuentra la finca, sino a Sectores y determinación del aprovechamiento por el entorno, criterio que no habilita el precepto.

Debe desestimarse el motivo séptimo.

OCTAVO

Resta por examinar el motivo octavo y último en el que, por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber realizado la Sala de instancia una apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba practicada en los extremos que se refieren en el motivos.

No puede correr el presente motivo mejor suerte que los anteriores y debe ser desestimado, entre otras razones porque en lo ya argumentado está implícito el rechazo que se hace a la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba pericial a que se refieren los reproches del motivo. En efecto, ya en la misma argumentación del motivo lo que se viene suscitar es una cuestión de valoración de prueba, más concretamente de la prueba pericial que, deberá entenderse, a la vista del precepto que se dice infringido, no se ha atenido a las reglas de sana crítica que impone el precepto para la valoración de la mencionada prueba. Y en este sentido ya hemos dicho las limitaciones que comporta el recurso de casación para suscitar cuestiones sobre valoración de la prueba, que tan solo es admisible, y por la vía del error "in indicando", que es el caso, ahora sí, cuando se aduzca una valoración arbitraria o ilógica vulnerando con ello el derecho a la prueba como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . Pues bien, ello obliga a considerar si en la denuncia que se hace en el caso de autos puede ser apreciable esas deficiencias extremas de valoración de la prueba pericial, que es, como se ha dicho, a la que se refiere en precepto invocado. Y ello obliga a excluir del debate la cuestión que se suscita en relación con la prueba sobre "la notificación del requerimiento para formular hoja de aprecio" , cuestión que ni está referida a la prueba pericial sino, en su caso, a la documental, a la que no se refiere el precepto invocado, además de que esta cuestión ha sido ya examinada anteriormente.

Ya se ha examinado también el alcance que tiene la prueba pericial en relación con la "edificabilidad del polígono fiscal" , también cuestionada en el motivo que examinamos y que se considera por la parte recurrente que se hace por la Sala una valoración arbitraria de la prueba, desde el momento en que el perito que evacua la prueba pericial considera -punto seis del informe, folio 426- que el aprovechamiento es de 1 m2t/m2s, en tanto que el jurado consideraba el de 0,71 m2t/m2s, ratificando la sentencia el criterio del jurado y desconociendo la conclusión del perito procesal. Pero el perito lo calcula partiendo de determinadas zonas de ordenación dentro del polígono, sin mayor concreción en cuanto a lo que resultaría de todo el polígono. De ahí que no pueda resultar arbitrario la conclusión de la Sala de instancia de acoger el criterio del jurado, que es el que se asigna en las ponencias y resulta de la prueba documental -folio 281 y siguientes- por lo que, como se dijo no es apreciable arbitrariedad alguna.

A la misma conclusión ha de llevar el hecho de pretender excluir la aplicación de los valores de las ponencias catastrales, en una argumentación que comporta aceptar la actuación del jurado, por una pretendida alteración de las condiciones urbanísticas de la finca; porque lo que se pretende atribuir al informe del perito es decir lo que no dice, cuando pretende dar mayor relevancia a las aclaraciones que se hace al informe, en el que claramente se afirma que el Plan a que se refiere el argumento de la expropiada "no modifica sino que desarrolla las previsiones del Plan general..." , por lo que no pueda tacharse de arbitraria la valoración que del informe se hace en la sentencia al ratificar el criterio del jurado. Y es que, en las aclaraciones del técnico lo que se viene a concretar es que pasa la finca de titularidad privada a publica y a equipamiento comunitario, pero que no comporta la modificación esencial de las condiciones urbanísticas de la finca, que es lo relevante a los efectos de la vigencia de la ponencias. Y es que, en definitiva, el mismo plan general preveía la posibilidad de adquirir por expropiación que podría instar el propietario -que se reconoce por la expropiada- por lo que estaba excluida la titularidad privada.

Las razones expuestas obligan a rechazar el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

NOVENO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil (4000) euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1025/2012, promovido por la representación procesal de "UNICOMPTA, S.A." contra la Sentencia número 931/11, de 29 de diciembre, dictada en los recursos acumulado números 530/2008 y 275/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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