STS, 19 de Septiembre de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3669
Número de Recurso2149/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2149/2012, pende ante ella, interpuesto por Hotel Milagros Golf S.L., representado por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de marzo de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera ) Siendo parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado contra resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 8 de febrero de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden Ministerial de 31 de marzo de 2009 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 29.190 metros que comprende todo el término municipal de Miengo (Cantabria).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el Recurso Contencioso-Administrativo 386/2010 , promovido por Hotel Milagros Golf, S.L., representado por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación del Hotel Milagros Golf SL contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 8 de febrero de 2011, que desestima el recurso de reposición contra la anterior Orden Ministerial de 31 de marzo de 2009 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 29.190 metros que comprende todo el término municipal de Miengo (Cantabria), confirmando dicha resolución, en lo que se refiere a los terrenos del pleito, dada su conformidad a Derecho, sinimposición de costas a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de HOTEL MILAGROS GOLF, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Sala de instancia de 8 de mayo de 2012 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de HOTEL MILAGROS GOLF, S.L., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de junio de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, acordando anular el deslinde del dominio marítimo-terrestre en su día aprobado en lo referente al espacio litigioso y declare que en dicho espacio procede aplicar la reducción de la zona de servidumbre de protección a 20 metros, al igual que en las parcelas colindantes de suelo urbano municipal.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2012, ordenándose también elevar las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, a fin de que en el plazo de treinta días comparezcan a hacer uso de su derecho. Recibidas las actuaciones en dicho Tribunal se tuvo por personado y parte al recurrente Hotel Milagros Golf S.l., y admitido por el Ponente fueron elevadas las actuaciones a la Sección Quinta, con traslado de copia del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2013 en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se inadmitiese el recurso o, en su defecto se declarase no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 4 de julio de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de septiembre del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 16 de marzo de 2012, en su recurso contencioso-administrativo nº 386/2010 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "Hotel Milagros Golf S.A." contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 8 de febrero de 2011, que desestima el recurso de reposición deducido contra la anterior Orden Ministerial de 31 de marzo de 2009, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 29.190 metros, que comprende todo el término Municipal de Miengo (Cantabria), excepto el tramo unos 250 metros que linda con el término Municipal de Polanco.

La controversia queda reducida en la instancia a determinar la anchura de la servidumbre de protección. Mientras la entidad recurrente considera que la misma ha de ser de 20 metros, por disponer la zona de todos los servicios que, según la legislación urbanística, eran suficientes para considerar dicho suelo como urbano, a la fecha de la entrada en vigor de la ley de Costas, sin embargo la Administración demandada entiende que la anchura que procede es la fijada en el procedimiento de deslinde, es decir, la de 100 metros desde la ribera del mar.

La Sala de instancia considera, a la vista de la prueba pericial practicada, que si bien la finca de la recurrente, en la que se encuentra instalado un camping, contaba en la fecha de apertura, esto es el 11 de marzo de 1988, con acceso rodado, abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica, sin embargo carecía de la evacuación de aguas residuales en los términos que, conforme a la doctrina de dicha Sala, se exigen para considerar a los terrenos controvertidos como urbanos -red de alcantarillado y no fosa séptica- a efectos de reducir la anchura de servidumbre de protección a 20 metros.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia interpone la recurrente en instancia el presente recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , disposición transitoria novena de su Reglamento (R.D. 1471/1989 ), ambas en relación con el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Interesa, ante todo, recordar que la cuestión que se plantea en este recurso ha sido examinada y resuelta en numerosas sentencias de esta Sala, en las que se señala que la disposición transitoria tercera de la ley de Costas , circunscribe la posibilidad de reducir la servidumbre legal de protección del dominio público marítimo terrestre establecida en el artículo 23 de la misma ley - 100 metros, desde la ribera del mar- a tan sólo 20 metros, exclusivamente a "los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley ".

Más tarde la disposición transitoria novena del Reglamento que desarrolla la Ley de Costas moduló lo establecido en la citada disposición transitoria tercera de la misma, permitiendo la aplicación de la servidumbre de protección reducida de 20 metros también a los terrenos que, aún careciendo en julio de 1988, de la clasificación de suelo urbano, constituyesen " áreas urbanas en que la edificación estuviese consolidado o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiese reconocido expresamente ese carácter ".

Deviene, pues, esencial determinar la naturaleza urbanística de los terrenos en cuestión en la fecha de entrada en vigor de la ley de Costas, y mas concretamente si la evacuación de aguas exigida a tal efecto por el artículo 78 de la Ley del Suelo para su consideración como suelo urbano queda o no cumplida por la instalación de la fosa séptica existente en el caso que nos ocupa.

TERCERO

Procede, con carácter previo, examinar la causa de inadmisión aducida por la Administración recurrida por entender que el recurso carece manifiestamente de fundamento, ya que al socaire de una pretendida vulneración de preceptos de una ley sustantiva, lo que en realidad se combate es la valoración de la prueba efectuada por el juzgador en la instancia, que no es susceptible de revisión en casación.

Ciertamente esta Sala tiene reiteradamente declarado que la revisión de la valoración del material probatoria realizada por la Sala de instancia no es posible en casación, salvo circunstancias excepcionales. Mas, en el presente caso, no se debate si los terrenos en cuestión cuentan o no con los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo sino si la fosa séptima constituye o no el sistema de evacuación de aguas a que se refiere dicho precepto, lo que trasciende el reducido ámbito probatorio a que pretende circunscribirlo la parte recurrida.

CUARTO

El problema de fondo queda, pues reducido a determinar si el concepto de evacuación de aguas exigido a tal efecto por el artículo 78 del TRLS queda cumplido también por la instalación de fosa séptica. Considera la recurrente, en síntesis, que "las fosas sépticas ya constituyen propiamente sistemas de evacuación de aguas residuales, por cuanto que, mediante las mismas, esas aguas, tras ser filtradas, no quedan estancadas o almacenadas, sino que, una ver separada por decantación y tratada la materia residual sólida, con depuradas por medio de procesos bioquímicas de descomposición, y ya limpias, fluyen y son efectivamente evacuadas al exterior, siguiendo su curso por cauces naturales y/o a través del alcantarillado -como es el caso en el supuesto que nos ocupa- hasta llegar al mar (en este caso, a la Ría de Mogro)" así como que el dispositivo existente es "perfectamente apto y mas que suficiente para servir a las edificaciones o instalaciones del Camping".

A propósito, en concreto, del servicio de evacuación de aguas -saneamiento- necesario para otorgar a un sistema la clasificación de suelo urbano, existe una jurisprudencia consolidada de esta Sala que exige la conexión con la red general de alcantarillado y depuración de aguas residuales del municipio, sin que baste la mera existencia de una fosa séptica. En este sentido procede transcribir el fundamento sexto de la sentencia de 23 de julio de 2010 -recurso de casación 646/2006 - «En lo que se refiere, en concreto, al requisito de la "evacuación de aguas" (saneamiento) esta Sala Tercera se viene pronunciando de modo reiterado al respecto. Y buena muestra de lo que decimos es en la Sentencia de 22 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 2941/2002 ), referida precisamente a la Comunidad Autónoma Valenciana, en el sentido de requerir, a los expresados efectos,«(...) que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edificación que exista sino también a la que pueda construirse sobre los terrenos, según establecen los artículos 21 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 a) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre [de modo que] los pozos negros o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos ».

Igualmente, en la STS de 28 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 707/1996 ) insistimos en que «en todo caso, no es ocioso advertir que la inexistencia de un servicio de evacuación de aguas, cumpliendo las finalidades de ese servicio con fosas sépticas, no permite afirmar, como sostiene el recurrente, que se dispone de los servicios para que el suelo sea considerado como urbano» .

También en la STS de 4 de mayo de 2000 ( recurso de casación nº 546/1995 ) expusimos que el «dato sobre la ausencia de evacuación de aguas es un dato de hecho que no puede ser discutido en casación , añadiendo que "faltando el servicio de evacuación de aguas, el suelo no pudo ser clasificado como urbano por las Normas Subsidiarias, (ni, lógicamente, por el Plan Parcial de desarrollo ni por las Bases y Estatutos, instrumentos todos ellos por otra parte inhábiles para clasificar suelo), ya que los pozos negros o fosas sépticas no sirven para cumplir el requisito legal. (Por todas, sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1998 , la cual razona del siguiente modo: "En cuanto a la evacuación de aguas (y a pesar de lo que en su día pudiera interpretar el legislador por tal, con criterios que pueden verse alterados por el principio de interpretación sociológica reconocido en el art. 3º.1 del Código Civil , que prescribe que las leyes deben interpretarse también con arreglo a la "realidad social del tiempo en que de ser aplicadas"), en cuanto a la evacuación de aguas residuales, repetimos, no hay duda de que, en los albores del siglo XXI, los mecanismos de pozos negros y fosas asépticas son absolutamente inadecuados para tal evacuación. (Aparte de ello, en el supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 existía un aspecto de discriminación que no se da en el presente caso). Por lo demás, las de este Tribunal de 26 y 29 de Mayo de 1998 llegan a la misma conclusión que ahora mantenemos». ».

En el mismo sentido proceden citarse las mas recientes sentencias de 21 de julio de 2011 -recurso de casación 3282/2007 - y 27 de julio de 2013 -recurso de casación 2918/2010 -.

Por último, en cuanto a la alegación relativa al injusto agravio comparativo en relación con terrenos colindantes que contaban con peor dotación de servicios, obligado resulta recordar la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2003 que, en relación con esta concreta materia de deslinde, señala que "el principio de igualdad sólo opera en el ámbito de la legalidad", esto es que "no puede esgrimirse dicho principio para que la igualdad se aplique a situaciones de ilegalidad. Quiere decirse con ello que eventuales deslindes que hayan seguido criterios contrarios a la legalidad no son el ejemplo a seguir. La única actitud posible es lo de acreditar la improcedencia de los criterios actuales, siempre desde el punto de vista de la legalidad, en la fijación del deslinde objeto de impugnación en este proceso".

Procede, pues, declarar no haber lugar al presente recurso de casación.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción , la condena en costas de la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos y a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 3000 Euros - art. 139.3 de la misma ley

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de "Hotel Milagros Golf, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de marzo de 2012, -- recurso contencioso-administrativo nº 386/2010 -, con imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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