STS, 15 de Septiembre de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:3650
Número de Recurso874/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 874/13, interpuesto por doña Mariana , don Manuel , don Roque y doña María del Pilar , representados por la procuradora doña Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1679/09 , sobre liquidaciones del impuesto sobre sucesiones. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Mariana , don Manuel , don Roque y doña María del Pilar contra cuatros resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el 23 de septiembre de 2009. Estas resoluciones administrativas de revisión declararon no haber lugar a las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , instadas por don Jesús Bustos Fernández, representando a los citados demandantes, contra las liquidaciones NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , derivadas de las actas de disconformidad A02- NUM008 , A02- NUM008 , A02- NUM009 y A02- NUM010 , incoadas por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid por el concepto de impuesto sobre sucesiones y cuantías de 78.490,28 euros, la primera, y 73.077,23 euros, cada una de las otras tres.

La Sala de instancia describe en el primer fundamento de su sentencia el objeto del litigio, fija los hechos en el segundo y resume en el tercero las respectivas posiciones de las partes en conflicto. Después de rechazar en el cuarto la extemporaneidad del recurso invocada por la Comunidad de Madrid, aborda la cuestión de fondo suscitada en el quinto, en el que, una vez expuesto el marco normativo que la preside, razona en los siguientes términos:

Del precepto que acabamos de transcribir se desprende que la reducción opera cuando se trata de una adquisición "mortis causa" por determinados parientes del causante "de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio ". Asimismo, la reducción consiste en el "95% del mencionado valor", esto es en el 95% del valor de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, que, habiéndose incluido en la base imponible del impuesto, le sea, además, de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio .

En el presente caso, es importante tener en cuenta que el beneficio fiscal cuestionado se solicitó por los recurrentes en relación, exclusivamente, con la adquisición "mortis causa" de las participaciones que tenía el causante en la entidad "Agrícola Marcam, S.L.", sin que se solicitara el citado beneficio respecto de las demás entidades cuyo valor se incluyó en la base imponible del impuesto y que se afirman componentes del negocio familiar agrario, SAT La Plana, SAT Aguas Verdes y DIRECCION000 CB. Que ello es así, se afirma en las resoluciones dictadas por la Inspección y se reconoce expresamente en la demanda (página 13).

La reducción que los demandantes pretenden es pues, exclusivamente, la del 95% del valor de dichas participaciones del causante en la entidad "Agrícola Marcam, S.L.", y no de las que el causante también tenía en las dos SAT mencionadas y en la citada Comunidad de Bienes. Por tanto, lo que se ha de examinar, por exigirlo expresamente el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones , es si a las citadas participaciones del causante en la entidad "Agrícola Marcam, S.L.", que es a la que pretende aplicarse el beneficio fiscal -y no a las participaciones que tenía en las dos SAT y en la Comunidad de Bienes mencionadas-, le es de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio , de forma que la única entidad que puede ser tenida en cuenta para valorar si le es de aplicación la citada exención de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio es "Agrícola Marcam, S.L".

Dado que en el presente caso se trata de la transmisión mortis causa de participaciones sociales, el apartado del art. 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , que aquí resulta aplicable es el apartado Ocho.2 que declara exentos del mismo, por lo que aquí interesa, " Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: ... d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. "

Pues bien, dado que la única entidad a la que pretende aplicarse la reducción del 95% de su valor incluido en la base imponible del Impuesto de Sucesiones es "Agrícola Marcam, S.L.", la única remuneración que puede ser valorada para ver si supera o no el 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, es la obtenida de dicha empresa por ser la entidad para cuya adquisición "mortis causa" se pretende el beneficio, sin que a dicha remuneración puedan añadirse - como pretende la parte actora-, para valorar si se supera el 50% de la totalidad de los rendimientos, las remuneraciones obtenidas de otras entidades cuyo valor haya sido también incluido en la base imponible, pero respecto de las cuales no se pretenda la reducción del 95% de su valor, y ello, porque no existe norma alguna que lo permita.

La reducción que venimos analizando tiene, ciertamente, por finalidad aliviar la presión fiscal en los casos de adquisición "mortis causa" de la empresa familiar por determinados parientes del causante mantenida durante cierto tiempo, pero para que proceda tal beneficio han de cumplirse todos y cada uno de los requisitos que lo regulan.

Desde luego, nada obsta a que el negocio familiar esté conformado por varias entidades o por participaciones en varias entidades, pero lo que no puede pretenderse es aplicar el beneficio para la adquisición "mortis causa" de una sola de tales entidades y, en cambio, a la hora de examinar si en dicha entidad concurren los requisitos del citado beneficio (esto es, los requisitos para que a dicha entidad le sea aplicable la exención prevista en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio), tomar como referencia para que pueda entenderse cumplido cada uno de dichos requisitos, no sólo dicha entidad, sino también, además, otras entidades o participaciones en otras entidades para las que el beneficio no se solicita, en cuya transmisión "mortis causa" no se va a producir, por tanto, reducción alguna, y respecto de las cuales, por no pretenderse la aplicación del citado beneficio, no ha de examinarse si cumplen los requisitos para que les sea de aplicación la exención prevista en el apartado octavo del art. 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio .

El art. 5 del RD 1704/1999, de 5 de noviembre , desarrolla reglamentariamente las condiciones de la exención prevista en el apartado octavo del art. 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (precepto al que expresamente se remite el art. 20.2.c, de la Ley del Impuesto de Sucesiones ) en los supuestos de participaciones en entidades, y en el apartado 2 del citado art. 5 del RD 1704/1999 , se establece la forma específica de calcular el porcentaje al que se refiere el art. 4.Ocho.2.d) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (" Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. "), en aquellos supuestos en los que la exención pretenda aplicarse a la participación en varias entidades, pero para ello es necesario que en dichas entidades concurran todos los demás requisitos de la exención, circunstancia que no se da en este caso porque, insistimos, la reducción sólo se ha solicitado respecto de una entidad, "Agrícola Marcam, S.L.".

Así pues, dado que en este caso la única entidad para la que se solicitaba el beneficio y, por tanto, la única entidad que debía valorarse si le era aplicable la exención prevista en el apartado octavo del art. 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio , era "Agrícola Marcam, S.L.", para calcular el porcentaje al que se refiere elart. 4.Ocho.2.d) de dicha Ley, sólo podían tenerse en cuenta las remuneraciones obtenidas por el hijo del causante, don Luis Angel , en dicha entidad, y siendo tales retribuciones de 600.000 pts. en 1999, y de 1.439.999 pts. en 2000, es evidente que no superan el 50% de todos sus ingresos, que ascendieron a 7.731.257 pts. en 1999, y a 9.115.041 pts. en 2000.

Las resoluciones impugnadas deben, pues, declararse conformes a Derecho.

SEGUNDO .- Doña Mariana , don Manuel , don Roque y doña María del Pilar interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el 18 de octubre de 2012, mediante escrito en el que, para empezar, afirman que la sentencia impugnada niega a los herederos la aplicación de la reducción del 95 por 100 de la base liquidable establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), con un doble fundamento: (i) la consideración de que la normativa aplicada ha de ser objeto de una interpretación estricta por tratarse de un beneficio fiscal y (ii) la exigencia para obtener el beneficio de un requisito no establecido por el legislador.

Afirman que la sentencia niega la reducción citada con base en que no todas las entidades que forman y articulan el negocio familiar están exentas del impuesto sobre el patrimonio, realizando una lectura extensiva y contra legem del citado precepto legal y transformándolo en un texto diferente y desde luego más exigente: «donde la ley establece que la exención se aplicará en empresas, negocios o participaciones a los que sea de aplicación la exención del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio , la sentencia recurrida lo que dice es que todas las entidades que forman el negocio agrícola tienen que estar exentas. No que pudieran estarlo» (sic).

Consideran que un pronunciamiento tal se enfrenta directamente al estado actual de la doctrina jurisprudencial, que rehúye las interpretaciones restrictivas del derecho tributario y consolida una "interpretación principialista". Invocan como términos de comparación las siguientes sentencias:

  1. ) Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 (casación 2124/06 ) (1) .

  2. ) Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 (casación 4083/05 ) (2) .

  3. ) Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 (casación 6739/04 ) (3) .

  4. ) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de mayo de 2010 (recurso 245/09 ) (4) .

  5. ) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos (Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de septiembre de 2008 (recurso 302/07 ) (5) .

  6. ) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de febrero de 2011 (recurso 1965/08 ) (6) .

  7. ) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de mayo de 2007 (recurso 2333/03 ) (7) .

  8. ) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2006 (recurso 981/06 ) (8) .

Argumentan que entre los anteriores pronunciamientos y el recurrido se da identidad de situación de los litigantes, por tratarse de cuestiones tributarias en las que se cuestiona la aplicabilidad de la reducción del 95 por 100 en el impuesto sobre sucesiones para el caso de transmisión de negocios o empresas familiares, reconociéndose el derecho a la reducción en las sentencias de contraste mediante el establecimiento de criterios de interpretación que constituyen una unidad de doctrina que la sentencia impugnada no ha respetado. Subrayan, en particular, que en todas esas sentencias se reconoce el derecho a la reducción mediante una referencia potencial (susceptibilidad) a la exención en el impuesto sobre patrimonio y no a una efectiva dispensa de dicho tributo. Concluyen que la sentencia que combaten desconoce valores sustanciales del Estado de Derecho, como el de seguridad jurídica.

Insisten en que la sentencia impugnada infringe el ordenamiento jurídico, ignora que no se trata de un beneficio fiscal, sino de una reducción de la base liquidable, y que en el caso enjuiciado se está ante la transmisión sucesoria de un negocio agrario familiar estructurado en diversas personificaciones, cuyos valores han sido confrontados por la Administración e integrados en el caudal relicto por su valor comprobado, por lo que no había que hacer otra cosa que aplicar la literalidad del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 .

Terminan solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que en su lugar estime el recurso contencioso-administrativo, anule los actos administrativos impugnados y declare su derecho a la práctica de nuevas liquidaciones por el impuesto sobre sucesiones con la reducción de la base liquidable en los términos resultantes del recurso.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 28 de enero de 2013, en el que interesó su desestimación.

Sostiene que no concurre en el presente caso la igualdad demandada por el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), sin que exista contradicción entre el pronunciamiento impugnado y los aportados como término de comparación, que ni siquiera guardan identidad de razón entre sí. El único dato común es que en todos los supuestos se discute sobre la procedencia de aplicar la reducción de la base liquidable contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 . Salvo el objeto del procedimiento, los antecedentes fácticos, los razonamientos judiciales y los motivos que constituyen la ratio decidendi de las sentencias difieren

Añade que la sentencia impugnada no vulnera la doctrina que invocando las sentencias de contraste postulan los recurrentes, quienes interpretan erróneamente su contendido, pues la Sala de instancia no exige que para obtener la reducción del 95 por 100 en la base liquidable del impuesto sobre sucesiones las participaciones de las empresas adquiridas se encuentren efectivamente exentas del que grava el patrimonio; esta afirmación no forma parte de su discurso. Explica que el verdadero motivo de la desestimación del recurso fue que la pretensión de los demandantes se limitaba a que la referida reducción del 95 por 100 se aplicase a una de las entidades incluidas en el caudal relicto, respecto de la cual no se cumple el requisito de ser la fuente de al menos el 50 por 100 de los rendimientos del heredero que continúa con la gestión empresarial.

CUARTO .- La Comunidad de Madrid también se opuso al recurso, en escrito presentado el 1 de febrero de 2013.

Expone que las diversas sentencias aducidas como contraste se limitan a aplicar en una diversidad de supuestos inconexos entre sí la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 . Subraya que la pretensión ejercitada en la demanda fue que el citado beneficio se aplicara en relación con una de las entidades integrantes del caudal relicto, no respecto de las demás, entidad que no cumplía el requisito de proporcionar al heredero gestor el 50 por 100 de sus rendimientos personales. Por tanto, el supuesto particular resuelto por la sentencia recurrida no encuentra correlato en ninguna de las sentencias aducidas como de contraste, que no conforman una doctrina legal uniforme ni resuelven cuestiones idénticas.

QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 24 de abril de 2013, fijándose al efecto el día 10 de septiembre de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Doña Mariana , don Manuel , don Roque y doña María del Pilar combaten, por el cauce específico del recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia pronunciada el 24 de julio de de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 1679/09 .

El objeto de dicho recurso fueron cuatros resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el 23 de septiembre de 2009, que declararon no haber lugar a las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , instadas contra las liquidaciones NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , derivadas de las actas de disconformidad A02- NUM008 , A02- NUM008 , A02- NUM009 y A02- NUM010 , que fueron incoadas por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid por el concepto de impuesto sobre sucesiones y cuantías de 78.490,28 euros, la primera, y 73.077,23 euros, cada una de las otras tres.

Sostienen los recurrentes, en síntesis, que la sentencia que impugnan contradice la doctrina contenida en las ocho que aportan como término de comparación, en la medida en que añade un requisito no contemplado en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 para obtener la reducción del 95 por 100 en la base liquidable del impuesto sobre sucesiones cuando se adquieren mortis causa sociedades o empresas familiares a las que se aplica la exención prevista en el artículo 4.8 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio): exigir que la dispensa de este último tributo se haya aplicado, no que se sea susceptible de aplicación. Con ello -razonan- la sentencia recurrida se alinea en una interpretación estricta que no es aplicable al caso, por no tratarse de un beneficio fiscal, y se separa de un criterio jurisprudencial, presente en las sentencias de contraste, que aboga por una interpretación "principialista" de las normas tributarias.

Este Tribunal Supremo no comparte el planteamiento de los recurrentes, que se encuentra abocado al fracaso.

SEGUNDO .- Para empezar, se ha de tener en cuenta que, como señalan la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid en sus respectivos escritos de oposición, los recurrente partes de un lectura equivocada de la sentencia que discuten.

Los jueces de la instancia no afirman en su sentencia que para poder obtener la reducción de la base liquidable en el impuesto sobre sucesiones, prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 , deba tratarse de la adquisición mortis causa de empresas familiares o de participaciones en entidades de ese carácter que estén efectivamente exentas del impuesto sobre el patrimonio en virtud del artículo 4.8 de la Ley 19/1991 , introduciendo para obtener la reducción un requisito no contemplado en aquel primer precepto. Mucho más sencillamente, la Sala a quo se limita a constatar que los demandantes solicitaron la reducción exclusivamente en relación con la adquisición sucesoria de «Agrícola Marcam, S.L.», una de las cuatro entidades a través de las que el causante ejercía la actividad agrícola, por lo que analizan la concurrencia de los requisitos establecidos en el repetido artículo 20.2.c) en relación con esa compañía y no con las demás, concluyendo que, respecto de ella, el sujeto pasivo que ejercía efectivamente funciones de dirección (uno de los herederos adquirentes) no percibía por ello una remuneración que representase más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal [ artículo 4.8.2.c) de la Ley 19/1991 ].

Para dejar las cosas claras, la sentencia precisa que no procede añadir a dicha remuneración, para apreciar si alcanza el mencionado umbral, la totalidad de los rendimientos y remuneraciones obtenidos de otras entidades cuyo valor se haya incluido en la base imponible del impuesto sobre sucesiones, pero respecto de las que no se pretendió la reducción del 95 por 100 de la base liquidable. Y añaden que «[d]esde luego, nada obsta a que el negocio familiar esté conformado por varias entidades o por participaciones en varias entidades, pero lo que no puede pretenderse es aplicar el beneficio para la adquisición "mortis causa" de una sola de tales entidades y, en cambio, a la hora de examinar si en dicha entidad concurren los requisitos del citado beneficio (esto es, los requisitos para que a dicha entidad le sea aplicable la exención prevista en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio), tomar como referencia para que pueda entenderse cumplido cada uno de dichos requisitos, no sólo dicha entidad, sino también, además, otras entidades o participaciones en otras entidades para las que el beneficio no se solicita, en cuya transmisión "mortis causa" no se va a producir, por tanto, reducción alguna, y respecto de las cuales, por no pretenderse la aplicación del citado beneficio, no ha de examinarse si cumplen los requisitos para que les sea de aplicación la exención prevista en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio ».

Como se ve, la auténtica ratio decidendi de la sentencia recurrida nada o poco tiene que ver con la que se dice en el recurso, razón que sería más que suficiente para desestimarlo, pues el presupuesto del que parte la sedicente contradicción doctrinal resulta inexistente.

No obstante conviene añadir alguna reflexión más.

TERCERO .- Esta Sala ha destacado con reiteración [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ2 º), 1 de abril de 2008 (recurso 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 ( 496/04 , FJ 1º); 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10, FJ 2 º) y 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º)] el talante excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

Pues bien, si se analizan las sentencias aportadas como término de contraste se constata que todas tienen únicamente en común con la recurrida resolver recursos, en primera instancia o en casación, en los que se discutía la aplicación de la reducción de la base liquidable prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 , prendiéndose el reconocimiento de la misma. Nada más. A partir de este sustrato compartido, los hechos litigiosos difieren, tanto con los de la sentencia impugnada como con los de las propias sentencias de contraste entre sí.

La sentencia identificada con el número (1) en el segundo antecedente de esta sentencia se ocupó de la sucesión mortis causa de una oficina de farmacia, analizando el momento en el que deben concurrir los requisitos para obtener la reducción, que es el de devengo, sin que puedan tomarse en consideración para determinar si se alcanza el umbral del 50 por 100 previsto en el artículo 4.8.2.c) de la Ley 19/1991 liquidaciones complementarias posteriores. Como no podía ser de otra forma, en dicha sentencia se dice que una oficina de farmacia es «reconducible a la expresión "bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional"», afirmación que la sentencia impugnada no contradice.

La sentencia de contraste (2) se ocupó de la compatibilidad de la percepción de prestaciones de la seguridad social con la aplicación de la reducción del 95 por 100 de la base liquidable y, analizando un supuesto de sucesión en una empresa agrícola, considera acreditado por la Sala de instancia que el causante era titular de la misma, ejerciendo la actividad de forma habitual, personal y directa. Nada que la sentencia impugnada contradiga.

La (3) determinó que el valor sobre el que se ha de calcular la reducción es el de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades transmitidas, no sobre el neto de la adquisición individual de cada causahabiente.

La sentencia (4), relativa a la adquisición por herencia de unas bodegas, afirma, en efecto, que «[e]n definitiva no se puede limitar la aplicación de la reducción [siendo] necesario integrar todas las circunstancias y conocer de forma fehaciente los hechos que llevan a la inaplicación de la norma alegada», y subraya que la cuestión a decidir es «de hechos, donde ha de dilucidarse si el recurrente es encargado o gerente de la empresa y si concluimos que es gerente o director de la misma, ha de comprobarse si percibe por este cargo retribución». Nada que ver, por tanto, con el supuesto abordado en la sentencia recurrida.

El pronunciamiento de contraste que hemos identificado con el dígito (5) razona que el requisito de que se ejerza la actividad de forma directa, personal y habitual no se entiende incumplido por el hecho de que el causante perciba una pensión de jubilación hasta su fallecimiento y precisa que el del fallecimiento es el momento al que ha de atenderse para comprobar si se cumplen las condiciones para obtener la reducción, cuestiones doctrinales ajenas a las tratadas en la sentencia discutida.

Igual de extraño al caso de este litigio resulta el número (6), que alude a que el repetido umbral del 50 por 100 se refiere a la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, siendo propósito del legislador que no se beneficie de la reducción la transmisión de participaciones sociales de quienes no han gestionado propiamente la empresa, que son fácilmente sustituibles y no desarrollan el papel social de empresario económico, sea grande o pequeño.

La sentencia de contraste (7) se ocupa del grado de parentesco entre el adquirente y el causante y, en fin, la (8) afirma que la Administración no puede reclamar para reconocer la reducción requisitos no contemplados en la norma fiscal reguladora del beneficio, lo que, como ya hemos dicho en el anterior fundamento jurídico, no hace la sentencia impugnada .

En definitiva, mediante una forzada invocación de pronunciamientos jurisdiccionales emparentados con el recurrido, pero que se refieren a litigantes en distinta situación, resolviendo en atención a hechos y fundamentos diferentes, los recurrentes pretenden convertir este recurso especial de casación en algo que, como hemos indicado, no puede ser: instrumento para corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada al margen de su eventual contradicción con la doctrina dispuesta en otras anteriores para los mismos litigantes u otros en idéntica situación, en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

CUARTO .- En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros, atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 874/13, interpuesto por doña Mariana , don Manuel , don Roque y doña María del Pilar contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1679/09 , imponiendo las costas a los citados recurrentes, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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    ...que pudiera tener la tradicional doctrina jurisprudencial en torno a la rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas STS de 15 de septiembre de 2014, rcud. 2900/12 , y las que en ella se citan), cuestiones ambas no suscitadas en absoluto en este En definitiva, la ratio decidendi d......
  • STS 657/2018, 21 de Junio de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Junio 2018
    ...que pudiera tener la tradicional doctrina jurisprudencial en torno a la rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas STS de 15 de septiembre de 2014, rcud. 2900/12 , y las que en ella se citan), cuestiones ambas no suscitadas en absoluto en este En definitiva, la ratio decidendi d......
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