ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:7063A
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2013 el procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de la entidad "UFANA ECOMERCATS GIRONA, S.L.", presentó en el registro general del Tribunal Supremo escrito dirigido a esta Sala interponiendo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 (sic) por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gerona en autos de juicio verbal nº 843/2011.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2013, por el Sr. Secretario de esta Sala se acordó conceder a la parte demandante, a través de su representación procesal, el plazo de diez días para que aportara justificante de pago de la tasa o ejemplar de autoliquidación, debidamente validado, conforme a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre y la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de que de no hacerlo no se daría curso al escrito de demanda hasta que tal omisión fuese subsanada.

TERCERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de reposición contra la referida diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2013, con base en que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, no recoge en su art. 2 como hecho imponible de la tasa el acto procesal consistente en presentar una demanda de revisión frente a una sentencia firme; recurso que fue desestimado por decreto de 20 de marzo de 2013, frente al que la parte actora presentó escrito, el 2 de abril de 2013, interponiendo recurso directo de revisión para que se dictara una resolución por la que se dejase sin efecto la diligencia recurrida en su día en reposición que exigía a la parte subsanar la falta de aportación del justificante de pago de la tasa o ejemplar de autoliquidación, reiterándose en el recurso que el art. 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , no contempla de manera expresa la interposición de demanda de revisión como hecho imponible sujeto a tasa, e invocándose el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a acceder a la justicia.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión jurídica suscitada en el presente recurso, relativa a la exigibilidad o no de las tasas judiciales en relación con la demanda de revisión de sentencias firmes, ha sido resuelta recientemente por el auto del Pleno de esta Sala, de fecha 4 de marzo de 2014 , dictado en procedimiento de revisión de sentencia firme nº 8/2013 , considerándose en dicha resolución que: " no procede exigir el pago de la tasa en tales procedimientos.

Las razones son las siguientes:

  1. ) El artículo 2 a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas judiciales en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante Ley de Tasas), configura como hecho imponible de la tasa la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos, y ciertamente, en una primera aproximación, el procedimiento para la revisión de sentencias firmes parecería pertenecer a esa categoría general de procesos declarativos, al pretenderse en los mismos una sentencia declarativa y sustanciarse, a partir de la contestación a la demanda, por los trámites del juicio verbal. De hecho esta Sala, en numerosas ocasiones, se ha pronunciado sobre la naturaleza declarativa tanto del procedimiento para el reconocimiento de error judicial como de la revisión de sentencias firmes.

  2. ) Sin embargo, debe tenerse presente que la tasa judicial es un tributo, y esto determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, haya de seguirse un criterio de interpretación restrictiva de los supuestos constitutivos del hecho imponible contenidos en la Ley de Tasas.

  3. ) Desde esta otra perspectiva conviene subrayar que la LEC regula en su Libro segundo los procesos declarativos estableciendo, con carácter general, que toda contienda judicial entre las partes que no tenga señalada en la ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda (artículo 248.1 ), e identificando como tales el juicio ordinario y el juicio verbal. Los procesos declarativos se definen, en general, como aquellos procesos que resuelven definitivamente un litigio, con efectos de cosa juzgada, estableciendo mediante una sentencia la certidumbre jurídica en el caso concreto.

  4. ) Pues bien, en este concepto general de procesos declarativos, que es el de la LEC, no cabe incluir el procedimiento para la revisión de sentencias firmes precisamente por su naturaleza extraordinaria y excepcional, que viene determinada por la exigencia de un presupuesto esencial, y a la vez excepcional, consistente en la existencia de una resolución judicial firme dictada en un procedimiento anterior, suponiendo por tanto una excepción al principio de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza.

  5. ) La diferencia entre los procesos declarativos de "toda clase" a que se refiere el artículo 2 a) de la Ley de Tasas y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes se advierte fácilmente por la peculiaridad de que estos últimos ya tienen como presupuesto un anterior proceso declarativo en el sentido del libro segundo de la LEC, finalizado por sentencia firme, o bien otro tipo de proceso, como el de ejecución de títulos judiciales, el monitorio o el monitorio europeo, a los que también se refiere el artículo 2 a) de la Ley de Tasas , finalizado por resolución igualmente firme, de modo que lo que se juzga no son ya las pretensiones de las partes en el proceso de origen sino la concurrencia de un motivo legal y tasado de revisión.

  6. ) En consecuencia, al ser la propia ley, concretamente la Ley General Tributaria como se ha dicho anteriormente, la que impone una interpretación restrictiva, esta Sala concluye que no procede considerar incluidos los procedimientos para la revisión de sentencias firmes dentro del concepto de procesos declarativos de "toda clase" a que se refiere el artículo 2 a) de la Ley de Tasas y, por tanto, no resulta exigible la tasa en tales procedimientos, como por su parte ha entendido también la Dirección General de Tributos en su contestación de 23 de diciembre de 2013 a la consulta vinculante V 3669/2013 ".

SEGUNDO

Atendidos los anteriores términos en que ha sido resuelta la cuestión jurídica planteada, procede estimar el recurso de revisión contra el decreto de fecha 20 de marzo de 2013 y dejar sin efecto el requerimiento dirigido a la parte demandante de revisión para que aportara justificante de pago de la tasa o ejemplar de autoliquidación debidamente validado, continuando el procedimiento de revisión por sus trámites.

TERCERO

La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina que no se haga especial imposición de costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de "UFANA ECOMERCATS GIRONA, S.L." contra el decreto de fecha 20 de marzo de 2013.

  2. - En consecuencia, dejar sin efecto el requerimiento de aportación de justificante del pago de la tasa o ejemplar de autoliquidación debidamente validado.

  3. - Que continúe el procedimiento de revisión de sentencia firme por sus trámites.

  4. - No imponer las costas del presente recurso de revisión.

  5. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido para interponer tanto el presente recurso de revisión como el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2013.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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