ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7055A
Número de Recurso1944/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Andrea , presentó el día 9 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 5730/2012 , dimanante del procedimiento de modificación de medidas 1439/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 17 de septiembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora doña Marta Sanagujas Guisado, en nombre y representación de DON Florian , se personó como parte recurrida .Por medio de escrito presentado, el día 3 de octubre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador don Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Andrea , se personó como parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 4 de julio de 2014, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Sanagujas, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente, en fecha 9 de julio de 2014, se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la demandada, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en segunda instancia de un proceso de modificación de medidas acordadas en un proceso de divorcio contencioso, tramitado en atención a su materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación, donde se alga infracción de los arts. 97 , 100 y 101 CC , se desarrolla en dos motivos, en el primero, donde se alega que la convivencia ha sido esporádica, algunos días de fin de semana, permaneciendo viviendo en casa de su madre. Y se alega que se ha producido el fallecimiento de la persona con quien mantenía esa relación sentimental, en fecha 14-05-2013, sin derecho a pensión de viudedad de él y no siendo heredera ni legataria del mismo. Y en el segundo se alega inaplicación de la doctrina de las audiencias provinciales, desestimando la demanda cuando no consideran acreditada la convivencia del cónyuge beneficiario de la pensión con una tercera persona, y en los casos en que se ha acreditado la relación sentimental cuando ésta no reúne los requisitos de habitualidad, permanencia y estabilidad. Cita varias sentencias en las que no se llega a extinguir la pensión al no constar que la convivencia sea habitual, permanente y estable y solo se prueba una breve y puntual relación, así cita las sentencias de las audiencias provinciales de Vizcaya, Sección 4ª, de 8-3-2004 , Barcelona, Secc 12ª, de 25-3-2004 , Barcelona, Secc 8ª, 8-9-2004 , Sevilla, Secc 2ª, 29-10-2004 , Madrid Sección 22ª, 14-3-2005 , Murcia 26-4-2005 , La Coruña Sección 6ª, 29-9-2006 , La Coruña Sección 6ª 23-7-2008, y cita también algunas sentencias que señalan que la prueba de detectives no es concluyente, en concreto las sentencias de las audiencias de Madrid, Sección 22ª, de 16-4-2002 , Girona, Secc 2ª, 6-6-2002 , Córdoba, Secc 2ª, 12-9-2003 y Las Palmas, Sección 4ª, de 8-9-2004 .

  3. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

    i) Inexistencia del interés casacional alegado, por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, por falta de justificación del interés casacional alegado ( Art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por cuanto se exige, por el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, para justificar este elemento de interés casacional, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencias provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se alegan múltiples sentencias, todas ellas en sentido contrario de la recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

    ii) Pero es que ,además, también incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia, ha considerado probados en la sentencia recurrida ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque las sentencias que cita, se refieren a supuestos donde no se ha tenido por acreditada la convivencia marital, de forma que elude que en la sentencia recurrida sí se tiene por acreditada esa convivencia marital, en base a la prueba, con las notas de permanencia, estabilidad y habitualidad, por cuanto la sentencia objeto de recurso tiene por acreditado en base a la prueba que " ...la Sra. Andrea ha procedido a rehacer su vida afectiva entablando una relación de pareja con una tercera persona de más de cinco años de evolución y que podemos considerarla estable, habitual y permanente en el tiempo (no olvidemos que aunque esta última convive y pernocta en la casa de su madre a quien atiende durante algunos días de la semana, también lo hace durante los fines de semana en al CALLE000 núm NUM000 de esta ciudad con quien expresamente reconoce tener una relación sentimental) ..." [Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida], por lo que teniendo en cuenta la anterior base fáctica, diferente a la de las sentencias de contraste, solo con omisión de estos hechos probados, lo que exigiría la revisión de la prueba, lo que no cabe en casación, por no ser una tercera instancia, podría llegarse a una modificación del fallo recurrido; lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional; y siendo así que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia reciente de esta Sala (SSTS de 9 de febrero de 2012 recurso 1381/2010 , y 28 de marzo de 2012 recurso 1002/2010 ), que fija lo que ha de entenderse por "convivencia o vida marital ", a los efectos del art. 101 CC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Andrea , contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 5730/2012 , dimanante del procedimiento de modificación de medidas nº 1439/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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