STS 610/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:3569
Número de Recurso10262/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución610/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 14 de febrero de 2014 .

Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Baltasar , representado por la Procuradora Sra. Capilla Montes; y como recurridos, el Abogado del Estado y Fausto , Noelia , Leovigildo , Adelina , Elisabeth , Saturnino y Marina , representados por el Procurador Sr. Álvarez Real. Ha sido ponente Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cangas del Narcea, instruyó diligencias de sumario con el número 296/11, por delito de asesinato consumado, un delito de asesinato intentado, dos delitos de homicidios consumados, un delito de homicidio intentado, un delito de allanamiento y un delito continuado de daños contra Baltasar , y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Tercera dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 , en el sumario ordinario nº 6/12, con los siguientes hechos probados:

    " El procesado Baltasar , mayor de edad con DNI N.° NUM000 y sin antecedentes penales, se hallaba divorciado de mutuo acuerdo de Marina , por sentencia de 2 de septiembre del 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.° 1 de Villablino , con la que tenía dos hijos menores en común Berta y Basilio de 10 y 7 años, respectivamente, que se encontraban bajo la guarda y custodia de la madre, habiéndose fijado un régimen de visitas amplio a favor del progenitor no custodio.

    Pese al tiempo transcurrido, Baltasar seguía sin aceptar ni la ruptura matrimonial ni el hecho de que su ex mujer mantuviera una nueva relación sentimental con Gerardo , por lo que en la madrugada del 22 al 23 de mayo del 2011, tras la celebración de elecciones municipales a las que Marina se presentaba en calidad de concejala, resolvió acabar con la vida de aquella y de su nueva pareja, así como de cualquier persona que obstaculizase su objetivo.

    A tal fin y aprovisionado de un cuchillo tipo monte, de hoja robusta, y un solo filo de más de 12 cms de largo y 4 cms de grosor, sobre las 05:30 del citado 23 de mayo se personó en el domicilio en que residía tras el divorcio su ex mujer, junto con sus padres Sebastián e Elisabeth , su hermano Juan Pablo y sus dos hijos menores, ubicado en BARRIO000 sin, " CASA000 ", en Degaña, y en el que igualmente pernoctaba aquella noche Gerardo , circunstancia ésta que era conocida por el procesado al haber devuelto a los menores sobre las 20:00 hs del día anterior tras el disfrute del régimen de visitas.

    Para acceder al interior del citado inmueble se valió de una maza que portaba con la que tiró la puerta principal, subiendo seguidamente las escaleras que llevan al piso superior y una vez allí se encaminó directamente al dormitorio donde se hallaban durmiendo tanto Marina como Gerardo con la intención de acabar con sus vidas, asestando con la luz apagada, y de forma totalmente imprevista, múltiples golpes e incisiones con el cuchillo a lo largo de todo el cuerpo de Gerardo , hasta veinte golpes, en concreto en cara, pecho, ingle, pene, brazos, espalda, piernas y pie aún cuando éste trató de defenderse moviendo las piernas sin lograrlo, y llegando a darse la vuelta pese a lo cual continuó apuñalándolo clavándole finalmente por la espalda el cuchillo hasta el corazón que le provocó la muerte. El procesado dio a su víctima golpes y diversas cuchilladas que la mayoría de ellas eran innecesarios para causarle la muerte como los propinados en cara, oreja, ingle y pene, golpes propinados con la intención de prolongar su agonía, consiguiéndolo dado que la víctima tardó en morir y continuaba con signos vitales hasta la llegada de los servicios médicos. Seguidamente, se dirigió a por Marina a quien, de idéntica manera, propinó diversas cuchilladas mientras yacía durmiente en la cama momento en que ésta se despierta y enciende la luz, comenzando a gritar y pedir ayuda, no obstante lo cual no cesó en su ataque.

    A consecuencia de los gritos, entraron en la habitación Sebastián y su hijo Juan Pablo quienes consiguieron sacar a Baltasar de la habitación de Marina , personándose igualmente Elisabeth frente a la que el acusado se revolvió acometiéndola con el cuchillo en la cabeza a la vez que le profería "muere zorra, que tú eres la más culpable de todos", consiguiendo finalmente que aquél abandonase el domicilio.

    Pocos minutos después Baltasar , y guiado por idéntico propósito, retornó al interior de la vivienda, subiendo gritando por las escaleras que comunican con el piso superior donde se encontró que Sebastián sostenía la puerta de acceso al interior de dicha planta para evitar su acceso, por lo que desde su exterior procedió a utilizar el cuchillo para intentar abrirla, rompiendo igualmente dos de los cristales de la misma, hasta que consiguió penetrar, asestando seguidamente a Sebastián una cuchillada a la altura del corazón. Seguidamente se dirigió a por Juan Pablo que se encontraba en el pasillo blandiendo un cuchillo de cocina con el que intentó inocuamente defenderse, al que asestó diversas cuchilladas en brazos, espalda y resto del cuerpo mientras decía "muere cabrón muere", hiriendo igualmente a Elisabeth en cabeza, brazos y pecho, al intentar ésta en vano hacerle cesar en la agresión frente a su hijo refiriéndose a la misma "muere, zorra, que eres la peor de todos", asestándole una de las puñaladas en presencia de los menores que se habían despertado por los ruidos.

    Tras ello se encaminó nuevamente a la habitación de Marina , la cual se hallaba ya herida en el suelo, a quien le clavó el cuchillo en presencia de su hijo menor, y a pesar de que ésta gritaba y le pedía que tuviese compasión que estaban los niños presentes, continúo apuñalándola por el cuerpo incrementando deliberadamente un sufrimiento adicional al hallarse viva, a la vez que le decía "muere... maldita zorra... ", implorándole el menor Basilio que parase "papá tu estas tonto o que", pese a lo cual prolongó el ataque hasta que tras oír nuevamente a su hijo "tú estas tonto o qué papá" abandonó la vivienda.

    Una vez en su exterior, y con el ánimo de menoscabar la propiedad, rajó con el cuchillo tanto las ruedas del Renault Megane matrícula ....-KFY , propiedad de Gerardo , al que igualmente golpeó en el parabrisas delantero, como las del Kia Sorento matrícula ....-ZFY propiedad de Marina fracturando además el espejo retrovisor izquierdo del mismo.

    Finalmente emprendió la huida a bordo del Opel Vectra de su propiedad, matrícula QO-....-EQ , siendo interceptado a la altura de la plaza del pueblo de Degaña por el vehículo oficial Toyota Land Cruiser, matrícula ZDN-....-Y , a cuyo bordo iban los Agentes con TIP N.° NUM001 , NUM002 y NUM003 , llegando a detener su turismo ante las indicaciones de los mismos. Con intención de identificarlo el Agente con TIP N.° NUM002 comienza a bajarse del vehículo, momento éste en que se percata que el procesado mete una de las marchas de su turismo, realiza maniobra evasiva y arremete con su vehículo contra la puerta del conductor del vehículo oficial colisionando con la misma, lo que obliga al Agente a introducirse rápidamente sus piernas en el patrol para evitar ser arrollado, emprendiendo a continuación la fuga.

    A la llegada de los servicios sanitarios aún se encontraban con vida Gerardo y Juan Pablo quienes fallecieron durante las maniobras de reanimación en el interior del inmueble.

    A resultas de lo anterior, Sebastián resultó con contusión en codo derecho; equimosis en flexura de codo izquierdo; y herida inciso-cortante de 4 cms en hemitorax izquierdo, que seccionó 3º y 4º costillas, musculatura intercostal, que perfora pericardio provocando hemopericardio y hermotórax izquierdo masivo, penetrando en corazón a nivel de tabique ínter-ventricular y terminando su trayectoria perforando aurícula derecha que le produjo la muerte.

    Juan Pablo resultó con herida inciso- cortante en cuero cabelludo en región temporal derecha de 8 cms de longitud con hueso a la vista; herida lineal erosiva que nace en comisura bucal izquierda en dirección a lóbulo de la oreja de 7,5 cms de longitud y otra menor de mismas características en labio inferior a la izquierda de la línea media de dirección vertical y de 1 cm de longitud; herida incisa parietal izquierda de dirección oblicua y 4 cms de longitud; herida incisa parietal derecha de 1,5 cms de longitud; contusión erosiva en región de trapecio derecho; erosión supraciliar izquierda de 2 cms de longitud; herida punzante que presenta contusión periorificial a nivel de tercio interno de la costilla izquierda; herida inciso- punzante con cola de 3 cms y orificio de 1 cm en hombro izquierdo; herida corto punzante en costado izquierdo de 3 cms, de dirección vertical con cola superior y cabeza inferior; herida punzante de 1 cm, por debajo y detrás de la anterior que se sitúa en yació izquierdo; herida corto punzante que no penetra en profundidad a nivel de región deltoidea derecha; erosión lineal de 2,5 cms en cara anterior de tercio medio en brazo derecho; herida corto punzante en cara externa de brazo derecho de 3,5 cms que penetra en dirección ascendente de 10 cms, seccionando masa muscular y erosionando cara externa del hueso húmero; herida en forma de "7" con colgajo de 3 x 2,5 cms en codo derecho; herida en forma de "7" con colgajo de 3 x 2 cms en cara externa de muñeca derecha; herida erosiva lineal en cara anterior de brazo izquierdo de 2 cms de longitud; herida en forma de ojal de 4 cms que penetra en cara externa de brazo izquierdo en su tercio medio y sale por la cara interna del mismo, con orificio de salida de 2 cms; herida inciso superficial por debajo de la anterior de 4 cms que rio penetra planos profundos; herida inciso en zona erosiva de 4 cms e incisa de 3 cms en brazo izquierdo; herida inciso superficial por debajo de la anterior de 3 cms que no llega a plano muscular; herida en cara posterior de brazo izquierdo de 1,5 cms próxima al codo, y otra de mismas características 1 cm por debajo de ésta; herida incisa en codo izquierdo de 2,5 cms de longitud; herida corto punzante de 4 cms que secciona masa muscular en cara externa de codo izquierdo con trayecto ascendente de 8 cms; herida inciso superficial de 1,5 cms en dorso de 1° dedo mano izquierda entre este y 1° metacarpiano. Dos heridas de 4 mm. En dorso de mano izquierda a nivel de 3° metacarpiano; erosiones en articulaciones interfalángicas proximales de 3°, 4° y 5° dedos de mano derecha; equimosis en 1° y 2° falanges del 3° dedo del pie izquierdo; contusión con equimosis de 1 cm de diámetro en rodilla izquierda a nivel de rótula; tres ojales de 4 cms, 3 cms, y 2 cms cortopunzantes que atraviesan masa muscular y termina en tope óseo en la zona dorsal central superior (espalda); herida erosiva en región dorsal media de dirección horizontal y de 11 cm de longitud; herida en fosa renal izquierda de dirección horizontal, corto punzante, con trayectoria hacia el plano medial y superior que atraviesa masa muscular y termina a nivel de columna vertebral de 11 cms de profundidad y 4,5 cms de anchura. E internamente, herida corto punzante en hemitorax derecho, que secciona 1° y 2° costillas, en su unión con 1° y 2° vértebras torácicas, seccionando masa muscular y arteria vertebral derecha, perfora pleura y ápice pulmonar con herida en ápex pulmonar de 3 cms de anchura que penetra en el mismo 5 cms, provocando neumotórax y hemotórax derecho masivo; pulmón izquierdo congestionado y contundido y herida en el costado izquierdo que penetra músculo diafragma y toca sin penetrar en el brazo.

    Gerardo resultó con herida inciso-cortante en lóbulo de oreja derecha con desprendimiento casi total que continua por mejilla derecha unos 5 cm en dirección a la comisura bucal; contusión nasal con erosión, más dos pequeñas contusiones en arco superciliar izquierdo y frontal medio; dos erosiones superficiales y lineales a nivel de mejilla derecha y región malar derecha; herida lineal tipo erosión, de 6 cms, de longitud en cara pastero-externa de hombro derecho y contusión tipo equimosis en hombro derecho; herida inciso cortante profunda en cara posterior de hombro derecho de 11 cms de longitud (de cabeza a cola); contusión tipo erosión lineal superficial de 4 cms en región pectoral izquierda; herida corto-punzante de 4,5 cm en región xifoidea (vertical) con cabeza de ataque inferior y cola superior, herida que perfora rompiendo el extremo inferior de apéndice xifoides, atraviesa lóbulo izquierdo hepático y llega hasta a la membrana externa del estómago sin perforarlo; herida tipo lesión erosión superficial de 2 cms, en cara anterior del tercio distal del brazo izquierdo; herida corto- punzante de 4,5 cms de dirección transversal, en línea axilar posterior, con cabeza posterior y cola anterior; herida en fosa inguinal izquierda de 1,5 cms y herida superficial lineal cortante en dorso de pene de 1,5 cms con varias colas; herida cortante de 22 mm en 1° metacarpiano y 1° dedo mano izquierda; herida cortante de 5,5 cms desde lº articulación metacarpo-falángica, hasta 1° articulación inter-falángica de su mano derecha; corte lineal de 10 mm en pulpejo de 3º dedo mano izquierda; corte supeficial lineal a nivel de muñeca derecha de 7 cms de longitud que va desde muñeca derecha hasta 1° articulación metacarpo falangita, que se continúa tras interrumpirse hasta articulación interfalángica 1° dedo de 5 mm de longitud, por la parte inferior, por la superior tras interrumpirse unos 4 cms, por encima de la muñeca continua 15 mm más; herida corto punzante de 3 cms, con cabeza superior y cola inferior, en cara anterior del tercio medio del muslo derecho que penetra a planos profundos; heridas contusas superficiales en cara anterior de tobillo derecho y otras diversas superficiales en dorso del pie derecho (10 puntillas); herida corto punzante de 1 cm, en cara interna del tercio medio del muslo izquierdo; herida cortante profunda en forma de y, que afecta a masa muscular (gemelo interno) en tercio medio, cara interna de pierna izquierda, con vértice inferior, con 5 cms de longitud anterior y otros 5 cms, la rama posterior, con desgarro muscular; herida corto punzante de 4 cms de longitud en cara posterior del brazo izquierdo a la misma altura que la existente en el costado izquierdo; herida en región ínter- escapular para-vertebral izquierda de 4,5 cms de dirección vertical, con cabeza inferior y cola superior, de tipo corto punzante que atravesó dos costillas, perforó pulmón izquierdo, provocando neumotórax y continuando hasta la aurícula izquierda originando un orificio de 1 cm que provocó un hemopericardio.

    Marina , nacida el NUM004 .1.974, resultó con heridas inciso-contusas en zona posterior del pabellón auricular derecho y occipital derecho; heridas inciso-contusas en hemitórax posterior derecho; herida inciso-contusa en cara anterior del 2° dedo de mano izquierda con afectación tendinosa; herida inciso- contusa en codo derecho con afectación ósea; hemo-neumotórax derecho, laceración pulmonar derecha y fractura de 2º arco costal derecho, que precisó para su sanidad de tratamiento quirúrgico, tratamiento médico ortopédico y rehabilitador. Invirtió en su sanidad 353 días de los que 6 fueron hospitalarios y 191 de carácter impeditivo, quedándole como secuelas limitación parcial de la movilidad del codo derecho estando limitada la extensión en sus últimos 20 grados; limitación parcial de flexión (últimos grados) del segundo dedo de la mano izquierda; trastorno adaptativo; y perjuicio estético moderado.

    Finalmente, Elisabeth , nacida el NUM005 .1.950, padeció heridas inciso -contusas en zona craneal (scalp de zona interparietal de 10 cm), en zona supra-cilial zquierda, en zona dorsal del brazo derecho y en zona eltoidea izquierda, requiriendo para su estabilización lesiona1 de puntos de sutura y tratamiento psicoterapeútico sanando en 183 días de lo cuales 2 fueron hospitalarios y 72 impeditivos. Como secuelas le resta stress postraumático y perjuicio estético ligero.

    Marina e Elisabeth fueron atendidas en el Hospital Carmen y Severo Ochoa de Cangas del Narcea, en el Hospital Universitario de Asturias y en distintos centros de salud pertenecientes al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), ascendiendo el coste de dicha atención a 3.117,34 €.

    El vehículo Renault Megane matrícula ....-KFY sufrió desperfectos por valor de 1.075,28 €, de los que 837,53 € se corresponden con materiales; el Kia Sorento matrícula ....-ZFY por valor de 1.034,84 € de los que 769,21 € son de materiales; y el vehículo oficial Toyota Land Cruiser, matrícula ZDN-....-Y , propiedad del Ministerio del Interior, a un total de 325,83 €.

    La reparación de las puertas del inmueble propiedad de Sebastián e Elisabeth importó 1.947€, y la limpieza de la vivienda 3.323,56 €uros.

    Saturnino se hallaba casado con Elisabeth y fruto de dicho matrimonio tenían tres hijos: Marina , Juan Pablo y Saturnino .

    Gerardo , nacido el NUM006 de 1.978, era hijo de Fausto y Noelia , con quienes convivía en el domicilio familiar, y tenía dos hermanos Leovigildo y Adelina . Los gastos de entierro ascendieron a 3.591,48 € y los de tramitación de su herencia a 486,15 €uros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Baltasar como autor penalmente responsable de:

    1) Un delito consumado de asesinato, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de veinticinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    2) Un delito intentado de asesinato, ya definido, concurriendo la agravante de parentesco a la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad sobre los menores Berta y Basilio .

    3) Dos delitos consumados de homicidio, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena para cada uno de ellos de quince años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    4) Un delito intentado de homicidio, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de diez años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Asimismo se le impone la pena de privación del derecho a acudir y residir en el término de Degaña y Ponferrada por un periodo de 10 años más al de la duración de las penas privativas de libertad reseñadas y la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Marina y a Elisabeth de sus domicilios o centros de trabajo o formación, así como a cualquier otro lugar que las mismas frecuenten y de comunicarse con ellas, por cualquier tipo de medio, por un periodo de 10 años más al de la duración de las penas privativas de libertad.

    5) Un delito de allanamiento de morada, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota de 8 € / día con un total de 1.920 €, con la responsabilidad personal del art. 53 del CP para el caso de impago.

    6) Un delito continuado de daños, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de multa de dieciseis meses con una cuota de 8 el día con un total de 3.840 €, con la responsabilidad personal del art. 53 del CP para el caso de impago.

    7) Un delito de atentado, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos a Baltasar a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a:

    1) Marina en 313.230,84 € y en nombre de sus hijos menores Berta y Basilio en 15.000 € para cada uno de ellos.

    2) Elisabeth en 318.670,56 €.

    3) Saturnino en 200.000 €.

    4) Fausto y Noelia en 305.152,91 €uros.

    5) Leovigildo y Adelina la cantidad de 50.000 € para cada uno.

    6) Ministerio del Interior en 325,83 €.

    7) Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) en 3.117,34 €.

    Dichas cantidades se verán incrementadas en lo que resulte de aplicar los intereses legales y del art. 576 de la LEC .

    Se le imponen las costas devengadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

    Se acuerda fijar en 40 años el máximo de cumplimiento efectivo de condena y que los beneficios penitenciarios, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en sentencia.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión le será de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

    Se acuerda el embargo del vehículo Opel Vectra matrícula QO-....-EQ y demás efectos intervenidos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararó recurso de casación por la representación procesal de Baltasar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

  4. - La representación procesal del acusado Baltasar , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 139.1 , 139.2 y 140 del Código Penal . Por inaplicación indebida de los artículos 20.1 , 20.4 y 20.6 del Código Penal y por aplicación indebida de los artículos 78.1 y 2 y 76 del Código Penal . Segundo. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 del Código Penal y de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española . Tercero. Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados. Cuarto. Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, solicitó la admisión del recurso, se opuso a la admisión de todos los motivos aducidos impugnándolos, a excepción del motivo primero que se apoya. Instruida la representación procesal de los recurridos, solicitan la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación. La sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. -Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Lo reprochado a la sentencia de instancia, por el cauce del art. 849, Lecrim , es infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 139,1 , 139,2 y 140 Cpenal ; por inaplicación indebida de los arts. 20,1 , 20,4 y 20,6; y también por aplicación indebida de los arts. 78,1 y 2 y 76 Cpenal .

Como resulta inmediatamente del propio complejo enunciado del motivo, es de infracción de ley, y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto legal. Por tanto -es una obviedad, bien que de obligado recordatorio, a la vista de algunos aspectos del desarrollo de la impugnación-, los hechos probados deben tomarse como inexcusable punto de partida en sus mismos términos.

El recurrente considera que a tenor de estos últimos no debería haberse apreciado la circunstancia agravante de alevosía. Y esto -dice- porque la irrupción en la casa se produjo rompiendo la puerta con una maza, por tanto, haciendo un ruido que debió despertar a los que dormían en ella, que habrían salido al encuentro del agresor poniéndolo en fuga. Además, una de las víctimas habría llegado a hacerle frente con un cuchillo, hiriéndole en una mano.

Se cuestiona asimismo la apreciación del ensañamiento, por no haberse tenido en cuenta el estado mental del ahora recurrente, ninguno de cuyos actos habrían sido deliberados.

Se objeta la falta de apreciación de la ausencia de capacidad de discernir del acusado, cuya ansiedad se habría traducido en la producción de un fuerte estrés.

En fin, se expresa la discrepancia con el cálculo de la pena, a tenor de las correspondientes a los delitos y del juego de las prescripciones de los artículos citados en último lugar al formular el motivo.

Comenzando por las dos circunstancias de agravación, habrá que decir que, dado el relato de los hechos probados, no es que los correspondientes preceptos hayan sido inadecuadamente interpretados, sino que su estimación era por completo obligada, al tratarse de un caso "de libro".

A tenor de esa descripción, debe afirmarse que el modo de razonar del recurrente es francamente inaceptable, ya solo porque el tribunal lo expresa con total claridad: tanto Marina como Gerardo se hallaban durmiendo. Y claro es que la rotura de la puerta debió producir algún ruido, pero este que, en principio, podría perfectamente no haber bastado para despertarlos, dependiendo de la ubicación del cuarto en el que se hallaban y de otros factores, como la profundidad de su sueño, de hecho no resultó suficiente, según lo acredita el dato de que el segundo fue sorprendido en la cama, que es donde se produjo, y consumó el brutal acometimiento; y la primera apenas tuvo tiempo de encender la luz, y, desde luego, ninguna oportunidad de defenderse.

Además, en todo caso, habría que reparar también en que el factor sorpresa, por lo imprevisible de la acción, la rapidez de la secuencia y la eficacia de la agresión, debida al conocimiento que su autor tenía de la casa y de la disposición de la cama en la habitación, solo pudo tener un efecto aterrorizante y paralizador, con el consiguiente reforzamiento de la inermidad de las víctimas, factor que determina la correcta valoración de la sala de instancia, y que resulta también del hecho de que Gerardo y Marina fueran los únicos lesionados. Por lo demás, la pretensión del recurrente de anticipar la entrada en acción del cuchillo blandido por otra de las víctimas, luego, ya en distinto escenario, a raíz de la segunda irrupción de Baltasar en la vivienda, está por completo fuera de lugar en el examen de este segmento de la plural acción criminal, producido del modo que se ha expuesto.

En vista de lo que acaba de exponerse, no parece que haga falta un especial esfuerzo de persuasión argumental para concluir que el contemplado es un supuesto paradigmático de agresión reflexivamente producida en condiciones de objetiva y deliberada eliminación de cualquier riesgo procedente de una eventual defensa de los afectados, que es lo que exige el art. 22, Cpenal , glosado en infinidad de sentencias de esta sala.

Por lo que hace al ensañamiento, la objeción solo puede merecer idéntica respuesta. En efecto, porque Gerardo , antes de recibir la herida mortal, asestada por la espalda y que le afectó al corazón, sufrió otras diecinueve, en la cara, el pecho, las extremidades, el pene, una oreja y la ingle. Todo, pues, como fruto, de un conjunto de acciones que, por su variedad y la pluralidad de regiones anatómicas comprometidas, y por el dato de que la puñalada definitiva le fue asestada solo después de haberle hecho experimentar las restantes, sugiere clarísimamente un propósito plenamente consciente y reflexivamente orientado a incrementar hasta el límite su padecimiento. Así, no cabe duda, el modo de operar de Baltasar en este caso tiene perfecto encaje en las dos previsiones relativas a la circunstancia de agravación de que se trata, las de los arts. 139,3 y 22, Cpenal , que exigen que la acción criminal, además de, como en este caso, estar animada por el propósito final de matar, resulte asimismo movida por el afán de infligir un dolor o padecimiento innecesario para ese fin.

Marina sufrió cinco cuchilladas localizada en la zona posterior del pabellón auricular y occipital derechas; en el hemitórax posterior derecho; en la mano izquierda con afectación tendinosa; en el codo derecho, con afectación ósea; en la región pulmonar derecha, con producción de hemoneumotórax. Tratándose, además, de una agresión en parte producida cuando la víctima -asimismo sorprendida en el sueño- ya había caído al suelo, mientras su actual pareja agonizaba a su lado; y el agresor insistía en los golpes, acompañando la actuación con palabras ("¿tuviste tú piedad de mi, maldita zorra") que, oportunamente, subraya el fiscal, y que asimismo abundan en el propósito antes reseñado de sumar un dolor innecesario a la acción destinada a causar la muerte, que si no llegó a producirse fue por la irrupción de algunos familiares en el dormitorio.

De este modo, la manera de operar de Baltasar en ambos casos tiene perfecto encaje en las dos previsiones relativas a la circunstancia de agravación de que se trata, las de los arts. 139,3 y 22, Cpenal , que exigen que la acción criminal, además de estar animada, como ocurrió, por el propósito final de matar, resulte deliberadamente movida por el propósito de infligir un dolor o padecimiento superfluo para ese fin. Es, en definitiva lo sucedido, muy correctamente valorado por el tribunal de instancia, con un criterio que se ajusta al expresado en una jurisprudencia tan concorde como reiterada y bien conocida.

El recurrente reprocha a la sala, también como infracción de ley, la falta de apreciación de las eximentes asimismo reseñadas al comienzo. Pues bien, lo primero es subrayar que en los hechos no existe la menor base al respecto, de modo que la objeción, solo por esto, carecería de todo fundamento. Pero es que la conclusión no tendría por qué modificarse, ni siquiera de seguir al impugnante en su planteamiento. En efecto, la acreditación de un trastorno ansioso-depresivo debido a la crisis matrimonial; que, según el dictamen de los forenses, carecía de aptitud para afectar a la comprensión de la naturaleza de sus actos y a la capacidad de adecuar a esta la propia conducta, no puede deparar el pretendido efecto de disminución de la imputabilidad, de quien, dicho en términos coloquiales, sabía lo que hacía y quiso hacerlo.

La invocación del miedo insuperable está tan fuera de lugar que, en rigor, no puede tomarse siquiera en serio como alegación; cuando lo que hay es la decisión autónoma de Baltasar que, ni presionado, ni amenazado, ni perseguido por nadie atacó de la bárbara manera que consta a quienes dormían en su domicilio sin representar para él ningún peligro actual. Pero es que, además, para eliminar cualquier duda -ciertamente no admisible siquiera en hipótesis, aunque sirva como argumento- consta que aquél retornó a la casa para persistir en su criminal ofensiva, lo que hace todavía más patente su posición de dominio de la situación y la conciencia de la ausencia de cualquier riesgo procedente de los aquí implicados, exclusivamente en la condición de víctimas. Un dato, en fin, que sirve también para salir al paso de la pretensión, ciertamente surrealista, de que Baltasar pudo haber actuado como lo hizo en defensa propia.

Resta por examinar la última objeción. La acusación particular se opone a ella porque, dice, carece de todo apoyo argumental, lo que es cierto. Pero el fiscal, muy correctamente, entiende que debe ser tomada en consideración, al contar con el apoyo legal que asimismo pone de manifiesto en un riguroso examen del asunto.

Se trata de determinar si, en el tratamiento final de las penas, dentro del art. 76,1 Cpenal , debe aplicarse la previsión indicada con la letra c), como hace la sala, o bien la que figura bajo la letra b); de lo que dependerá que el límite de cumplimiento efectivo de las penas correspondientes a los delitos producidos en régimen de concurso real sea de 40 ó de 30 años.

El tribunal de instancia ha partido del dato de que dos de los delitos (de asesinato) por los que se produjo la condena estaban conminados con una pena de prisión superior a 20 años. De donde se seguiría la aplicación del segundo de los supuestos legales considerados, es decir, el de la letra c).

Ahora bien, este criterio interpretativo, sería inobjetable en el caso de tratarse de dos delitos de asesinato consumados, pero la pregunta es si puede decirse lo mismo cuando, como en el supuesto a examen, uno de ellos se valoró como intentado, y, en consecuencia, la pena susceptible de imponerse, en una consideración abstracta, y habida cuenta de que podría darse la reducción de la del tipo en dos grados, sería la comprendida entre cinco y veinte años de privación de libertad.

Como bien ilustra el fiscal, en este punto cabe registrar dos distintas líneas jurisprudenciales. Pero lo cierto es que la discrepancia ha sido resuelta por el acuerdo de pleno de la Sala Segunda, de 19 de diciembre de 2012, en el sentido de que, en los supuestos de delito intentado la pena que debe tenerse en cuenta es la propia de la tentativa. Un criterio que, como también aquel hace ver, ha sido acogido ya en sentencias como la de este tribunal de 13 de enero de 2013 .

Pues bien, siendo así, la conclusión es que en este supuesto, de los delitos en presencia, solo uno, el de asesinato consumado, estaría castigado con pena superior a veinte años de prisión; por lo que es la previsión recogida bajo la letra b) del art. 71,1 Cpenal , la que debió y debe ahora ser tomada en consideración, de modo que el cumplimiento de la pena efectiva no podrá exceder de treinta años.

El fiscal sugiere, en fin, que también por imperativo legal, debería corregirse la pena de prisión por los delitos intentados de homicidio y asesinato, fijándolas en diez años menos un día y veinte años menos un día, a tenor de lo que dispone el art. 70.1 , Cpenal . Se trata de una petición legalmente fundada, que, además, aunque sea de forma puramente simbólica, beneficia al condenado, de modo que asimismo debe acogerse.

Segundo. Por el cauce del art. 5,4 LOPJ , se ha aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva. En apoyo de esta triple afirmación, todo lo que consta es la genérica de que no se ha tenido en cuenta la prueba solicitada por la defensa; que no se ha llegado a considerar la documentación probatoria que obra en autos y que en el caso de la pericial "los trámites se demoraron sin mucha lógica hasta la desesperación".

El fiscal objeta al planteamiento del motivo que no se razona nada. La acusación particular responde con un matizado examen de la abundante prueba practicada en el juicio; y también con un examen pormenorizado del curso de la misma, del que se sigue la ausencia de alguna paralización digna de ser tenida en cuenta y el dato, entre otros, de que las lesiones de Marina tardaron en curar 353 días.

Pues bien, tanto por el vacío de argumentación de soporte, que deja a la impugnación sin fundamento, y convertida, por tanto, en una objeción, en rigor, jurídica, incluso prácticamente inexistente; como porque, además, lo razonado por la acusación particular abunda en la banalidad del cuestionamiento, este es por completo inatendible.

Tercero. Lo objetado es contradicción en los hechos probados. Ello, se dice, porque solo se habría tomado en consideración lo declarado por los perjudicados; y por no haberse apreciado la circunstancia modificativa de la responsabilidad alegada.

La contradicción en los hechos, debe, primero, producirse en el interior de estos, lo que aquí no ocurriría. Pero es que, además, solo acontece cuando entre algunos de los enunciados nucleares de los mismos se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en este se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Lo que, es asimismo claro, tampoco sucede.

Por todo, el motivo tiene que rechazarse.

Cuarto. La denuncia es de error en la apreciación de la prueba resultante de documentos ( art. 849, Lecrim ). Se trata de una impugnación que no se razona en absoluto, lo que acredita su banalidad y hace que no pueda ser tomada en consideración.

FALLO

Estimamos parcialmente el primer motivo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 14 de febrero de 2014 , por la representación de Baltasar , desestimando el resto, y en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

En la causa 6/2012, con origen en las diligencias de sumario número 296/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas del Narcea, seguidas por delito de asesinato, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 14 de Febrero de 2014 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

  1. ANTECEDENTES

    Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Por lo razonado en la sentencia de casación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 76,11 b) Cpenal , el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de la condena de Baltasar es de treinta años de prisión.

    La pena de prisión correspondiente al delito de asesinato intentado se fija en veinte años menos un día; y la del delito de homicidio intentado en diez años menos un día.

  3. FALLO

    Condenamos a Baltasar , a la pena de prisión de veinte años menos un día por el delito de asesinato intentando, y a la pena de diez años menos un día por el delito de homicidio intentado. El límite máximo de cumplimiento se fija en treinta años. Se mantienen en todo lo demás, los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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