ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6992A
Número de Recurso2036/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SERVICIOS INMOBILIARIOS SORVAL, S.L.", presentó el día 10 de julio de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 62/13 , dimanante del incidente concursal nº 922/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de la mercantil "SERVICIOS INMOBILIARIOS SORVAL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 19 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrente. El abogado D. Vicente Escudero Galante, mediante escrito presentado con fecha 26 de septiembre de 2013, como ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SERVICIOS INMOBILIARIOS SORVAL, S.L., se ha personado ante esta Sala como parte recurrida. La procuradora Dª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de BBVA, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 27 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de junio de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de julio de 2014 subsanado por escrito presentado con fecha 7 de julio de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Las partes recurridas no han formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal sobre rescisión de contrato de hipoteca y reintegración, tramitado por razón de la materia y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El incidente concursal, origen de la Sentencia ahora recurrida, se promovió por demanda de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL SERVICIOS INMOBILIARIOS SORVAL, S.L.", dirigida frente a la mercantil concursada y la entidad bancaria "BBVA, S.A.".

    La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por BBVA., S.A contra la sentencia dictada en Primera Instancia que estimaba la demanda y con revocación de la misma, acuerda desestimar la demanda interpuesta, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

    La codemandada absuelta por la Audiencia Provincial interpone ahora recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Con tal planteamiento, la parte recurrente carece de interés legítimo para recurrir, toda vez que la sentencia de apelación, revocando la sentencia de instancia, absolvió a los codemandados de la pretensión que se dirigía frente a los mismos. De esta forma la parte recurrente carece de gravamen para impugnar una sentencia que le absolvió y que en nada le perjudica, pues la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate ( SSTS 10-11-81 , 1-2-90 , 29-10-90 , 20-3-92 , 28-2- 95 , 1-12-99 y 2-2-2000 ), -causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1º en relación con el artículo 448.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

    Tras la providencia de puesta de manifiesto, de las posibles causas de inadmisión, la parte recurrente, sostiene su legitimación ante la sentencia que entiende le es perjudicial, dictada en un incidente concursal en el que su participación como demandada se ordena en el artículo 72.3 de la LEC , si bien las alegaciones efectuadas no desvirtúan lo anteriormente expuesto más allá de la correcta precisión, que también realiza el recurrente en su escrito de alegaciones, de ser la sentencia recurrida en casación la dictada por la Audiencia Provincial que revocando la dictada en primera instancia, desestima la demanda.

    El allanamiento de la concursada a la demanda formulada en su contra, no supone introducción en el proceso de pretensión autónoma que haya sido desestimada. La legitimación para recurrir el pronunciamiento desestimatorio de la demanda corresponde exclusivamente a la parte actora.

    En cualquier caso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión alguna se produce al recurrente, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC , sin que hayan presentado escrito de alegaciones las partes recurridas personadas, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SERVICIOS INMOBILIARIOS SORVAL, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 62/13 , dimanante del incidente concursal nº 922/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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