ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6912A
Número de Recurso2270/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Daniela presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª Bis), en el rollo de apelación n.º 623/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1360/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Marco Aurelio Labajo González, presentó escritos en nombre y representación de D.ª Daniela , personándose en concepto de partes recurrentes. La procuradora D.ª M.ª Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de la entidad "Grupo Inmobiliario Inyaso, S.L.", presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 4 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida, mediante escrito de 3 de julio de 2014, muestra su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por ruina económica, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , vía que no resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011, ya que como se ha indicado se trata de un procedimiento tramitado por razón de la materia, por lo que, únicamente resulta ajustada la vía del interés casacional, a la que se reconduce el presente recurso de casación, ya que la parte recurrente cita doctrina jurisprudencial infringida. El escrito de interposición se desarrolló en un único motivo en el cual se alega la infracción de los artículos 1554.2 º, 1556 , 1101 , 1106 , 1107 y 1124 CC , en relación con el artículo 107 LAU de 1964 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo asociada a los mismos. Sostiene la parte recurrente que ha resultado acreditado que las obras a realizar en la edificación no son de reconstrucción o reedificación, sino únicamente de reparación, así como que, ha resultado probado que la arrendadora no ejecutó las obras necesarias para el mantenimiento del edificio, y que por tanto, la ruina económica ha sido resultado de su actuación dolosa o de mala fe, por lo que, la consecuencia ha de ser, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal la de indemnizar a la arrendataria por los daños y perjuicios causados.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados. Efectivamente, tal y como consta en el escrito de interposición, la parte recurrente mantiene que ha resultado acreditado que las obras a realizar en la edificación no son de reconstrucción o reedificación, sino únicamente de reparación, así como que, ha resultado probado que la arrendadora no ejecutó las obras necesarias para el mantenimiento del edificio, y que por tanto, la ruina económica ha sido resultado de su actuación dolosa o de mala fe, por lo que, la consecuencia ha de ser, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, la de indemnizar a la arrendataria por los daños y perjuicios causados. Para alcanzar dichas conclusiones, efectúa una particular y favorable interpretación de los diversos informes técnicos obrante en autos. Pues bien, lo que en esencia o en verdad expone la parte recurrente no es sino una discrepancia frontal con la valoración que de la prueba ha efectuado la Audiencia Provincial, y realizando una interpretación subjetiva y parcial, y obviando los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, insiste tanto en el hecho de que las obras que requiere el edificio, en el cual se integra el local objeto de arrendamiento, no son más que obras de reparación, como en que ha resultado acreditado el incumplimiento de las obligaciones de la arrendadora, según lo dispuesto en el art. 107 LAU . Dichas alegaciones no pueden prosperar atendida la valoración que de la prueba practicada, esencialmente de los informe técnicos, ha efectuado la Audiencia Provincial, ya que el Fundamento de Derecho Cuarto, de forma motivada y exhaustiva, concluye que las obras de reparación que precisa el inmueble para que este mantenga su destino y uso exceden en cuanto a su coste del 50% del valor de la edificación. Asimismo, y por lo que respecta al incumplimiento de la propiedad en relación con su obligación de mantener el inmueble en buen estado, el Fundamento de Derecho Quinto, contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente, establece como hecho probado que la propiedad efectuó las diversas obras y medidas instadas por la Autoridad Municipal en relación con el edificio litigioso, así como que resultó ser la actuación de la arrendataria la que obstaculizó en gran medida el desarrollo de las labores de seguridad y de reparaciones.

    Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, -valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D.ª Daniela contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª Bis), en el rollo de apelación n.º 623/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1360/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrentes y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR