STS, 19 de Enero de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso6949/1992
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión nº 6949/92, interpuesto por la Sociedad Anonima de Credito Banco de Santander, representado por el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 4 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 5078/90, sobre sanción de multa en materia laboral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: Con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco Castellano Ortega en nombre y representación del Banco de Santander S.A. contra la ya referenciada resolución de la Dirección General de Trabajo, debemos confirmar y confirmamos la misma dada su adecuación al Orden Jurídico. Sin costas.".-SEGUNDO.- Formulado recurso de revisión contra la antes indicada sentencia por la representación procesal del Banco de Santander, en el escrito de demanda se interesó se dictara nueva resolución en el sentido postulado en el recurso contencioso-administrativo, y declarando la no obligatoriedad de reflejar en los calendarios laborales los clausulados adicionales a los contratos que tienen suscritos con el Banco de Santander determinados empleados del mismo con la categoría de Jefes y la cualidad de Apoderados, referentes a la facultad de variar el horario de la jornada ordinaria de trabajo, establecida con carácter general en el art. 39.2 del vigente Convenio Colectivo de Banca Privada. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por éste se dictaminó que procedía la admisión a trámite del recurso, y dado traslado para contestación a la demanda, la Junta de Andalucía, en el correspondiente escrito, solicitó que se declare improcedente la revisión interesada y, subsidiariamente, si se entrare a conocer el fondo, se desestime el recurso, confirmando la sentencia de 4 de febrero de 1992 de la Sala de Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes, y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de revisión, que se formaliza con base en el artículo 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable, una Sentencia, que ha quedado concretada en el encabezamiento de esta resolución, que se entiende que es contradictoria con otras en las que, según se afirma, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llega a pronunciamientos distintos. Hay que indicar que la Sentencia objeto de impugnación ha declaradola conformidad a derecho de una resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía por la que se impuso a la entidad recurrente una sanción de multa de 250.000 pesetas en razón a que los servicios de la Inspección de Trabajo de Cádiz habían comprobado en un centro laboral de la entidad recurrente que trece Apoderados, de diversas categorías, tenían suscrito un clausulado adicional a sus respectivos contratos que hacía que mantuvieran horario partido, sin que ello se reflejara en el calendario laboral-cuadro horario. Dice la Sala de instancia en su sentencia que "...la cuestión que aquí se suscita, habida cuenta que la autoridad administrativa no entra a discutir sobre la oportunidad de la aplicación del art. 39 del Convenio a las categorías laborales analizadas, es la existencia de condiciones sustantivas del contrato, incorporadas por las partes al pacto laboral y que se sustraen de su inclusión en un calendario-horario, cuya obligatoriedad nadie cuestiona por su meridiana exigencia legal. Es lo cierto que esta prescripción del legislador no es un capricho obviable según la voluntad de las partes y que su publicidad dota a su contenido de garantía y eficacia entre las partes frente a terceros y ante la intervención del Estado, vigilante del cumplimiento de la normativa de un contrato que excede del simple acuerdo de voluntades para adquirir una importancia social que le hace adornarse de reflejo constitucional y legal. De ahí que cualquier pacto entre partes que altere lícitamente el contenido del contrato quede incorporado al cuadro horario al que afecta, razón por la que su incumplimiento determina la idoneidad de la sanción, equitativa y ponderada, que en su día le fué impuesta.".

SEGUNDO

Fijados los hechos y fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por la sentencia recurrida en revisión, así como el pronunciamiento de la misma, procede examinar las sentencias que la parte recurrente considera como contradictorias a los efectos de si entre las mismas se dan las identidades a que se refiere el art. 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción al que antes se aludió. A este respecto hay que decir que en la demanda se citan como contradictorias dos sentencias del Tribunal de Sevilla; una de ellas es de fecha 21 de enero de 1987 y fué dictada por la antigua Audiencia Territorial de la expresada capital, y la otra es de 20 de diciembre de 1991 y ha sido dictada por el actual Tribunal Superior de Justicia. De estas dos sentencias únicamente puede examinarse en el presente caso la de fecha 21 de enero de 1987, toda vez que si bien la Junta de Andalucía, en su escrito de contestación a la demanda, ha puesto de relieve que la parte recurrente ha aportado las sentencias de que se trata por simples fotocopias sin haber pedido recibimiento a prueba, por lo que al no estar autenticadas no pueden ser tenidas en consideración, hay que tener en cuenta que en su día, y en la vía administrativa, ya se aportó por la parte ahora recurrente la sentencia de 21 de enero de 1987 a que se ha hecho referencia, y con relación a esta sentencia la Junta de Andalucía hizo en la primera instancia alegaciones en el escrito de contestación a la demanda. Es por esta razón por la que, como se ha dicho, la contradicción de sentencias debe ser examinada en relación con la aludida de 21 de enero de 1987.

TERCERO

En relación con la cuestión a la que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, hay que decir que la Sala entiende que no se da la contradicción exigida para la procedencia del recurso de revisión. Se ha sentado esta conclusión porque, como resulta de lo ya expuesto, en la sentencia recurrida se ha declarado la conformidad a derecho de una multa impuesta en materia laboral por la circunstancia de no haberse hecho constar en el calendario laboral de un centro de la empresa recurrente el horario específico de determinados trabajadores, mientras que en la sentencia antes referida de 21 de enero de 1987 no se impone ninguna sanción ya que el acto cuya legalidad es examinado en dicha resolución es un acto por el cual se acordó no otorgar el visado a determinados calendarios laborales por entender que no concurría la condición de Directivos en determinados Apoderados a los que, por tanto, no era aplicable la flexibilidad horaria prevista en el art. 39.4 del Convenio Colectivo de la Banca. Al ser diferentes los supuestos enjuiciados en las dos sentencias sometidas a contraste no puede entenderse que concurre la identidad de hechos a la que se refiere el art. 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción aquí a tener en cuenta.

CUARTO

Al no concurrir el motivo de revisión en el que se ha apoyado el presente recurso, procede su desestimación, y por imperativo de lo dispuesto en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción que se viene teniendo presente, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente así como la pérdida del depósito constituído.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Banco de Santander contra la sentencia, de fecha 4 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 5078/90, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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