STS, 25 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:3537
Número de Recurso1625/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y SEGUROS DE VIDA PENSIONES ANTARES, SA., contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación 686/2013 , que a su vez había sido formulado frente a la sentencia que, con fecha 11 de septiembre de 2012, pronunció el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valladolid en los autos número 268/2011, seguidos a instancia de D. Franco , contra las mencionadas recurrentes, en reclamación por reconocimiento de derecho.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Franco , Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. y Telefónica de España, S.A.U., representados por los Letrados Sra. López García, Sra. Faraco Martínez y Sr. Blanco Martín, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Franco , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., con antigüedad 15.09.1990, con categoría profesional de Operador Técnico de planta interna 1ª, y salario mensual de 3.400 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.- SEGUNDO.- El 14.06.1978 la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DF ESPAÑA suscribió con la Compañía METRÓPOLIS, S.A. Póliza de Seguro de grupo n° NUM001 , que cubre las contingencias de muerte, invalidez absoluta y permanente y supervivencia (seguro de capital diferido de duración de 15 años y vencimiento a la edad de 70 años, para los varones y 65 para las mujeres) siendo el grupo asegurado los empleados de plantilla al servicio de la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA que hayan solicitado su adhesión al Seguro de Grupo. En dicha Póliza se establecían tres escalas. La primera queda bloqueada a partir de enero de 1979 por lo que los nuevos asegurados deberían solicitar su adhesión a la Póliza NUM002 que aseguraba idénticas contingencias y para idéntico grupo. La Póliza NUM003 viene a sustituir a las anteriores y para los mismos supuestos.- TERCERO.- El 29.09.1983 la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA suscribió con la Compañía METRÓPOLIS, S.A. Póliza de Seguro de grupo n° NUM004 , que venía a sustituir a las dos anteriores, que cubre las contingencias Seguro de capital diferido de 10 años. Edad de entrada 55 años y vencimiento a la de 65 años. El grupo asegurado son los empleados de plantilla al servicio de la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA cuyas edades estén comprendidas entre los 55 y los 65 años salvo lo dispuesto en la cláusula adicional 4ª para el período transitorio y para aquel los asegurados que elijan la opción b. Como cláusulas adicionales se establecen entre otras: La presente póliza sustituye, en cuanto a la cobertura de Supervivencia a los números NUM001 y NUM002 , contratadas con esta misma entidad, las cuales quedan sin valor alguno desde la fecha de efecto de la presente, traspasándose a la misma las reservas matemáticas constituidas por aquellas en la mencionada fecha. En la fecha de efecto de la presente Póliza pasarán a ser asegurados bajo la misma todos los que lo eran para la cobertura de supervivencia bajo los n° NUM001 y NUM002 . Con posterioridad, se incorporarán automáticamente todos los asegurados bajo la póliza NUM003 contratada con esta misma entidad, en el momento de cumplir los 55 años de edad. La salida, por vencimiento del seguro, se producirá al alcanzar cada asegurado los 65 años de edad, salvo lo dispuesto en la Cláusula Adicional 4a. Los efectos de entrada, salida, aumento de capital y vencimiento de primas se considerará para cada asegurado el mes de su nacimiento. El capital asegurado por la presente póliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas: Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes de 1 de Enero de 1978:...- b) Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo después del de Enero de 1978:... CUARTO.- La empresa, en los diversos convenios colectivos pactados a lo largo de la vigencia de las pólizas de seguro, se comprometía al abono de la cuota simple del Seguro Colectivo. QUINTO.- En acuerdos adoptados por la empresa y la representación de los trabajadores el 3 de noviembre de 1992 se incluye como punto sexto: Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 17 de septiembre de 1992, únicamente tendrán derecho, como sistema complementario de previsión social, el Plan de Pensiones empleados de Telefónica si se adhieren al mismo. Los trabajadores que lo sean antes del. 17 de septiembre de 1992, si no se adhieren al plan de pensiones, mantendrán su situación actual con respectos de las prestaciones de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales. SEXTO.- El 20.08.1994 se publicaron en el BOE como apéndice del Convenio Colectivo los acuerdos de previsión social alcanzados entre la empresa y los representantes del Comité Intercentros por el cual TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. opta por acogerse al régimen transitorio establecido en la Ley y Reglamento de Planes y fondos de pensiones en orden a transformar su anterior sistema de previsión social en un Plan ce Pensiones del Sistema de Empleo. Entre dichos acuerdos se establece: I - a) . - El reglamento del Plan de Pensiones establecerá que la incorporación al mismo de los actuales trabajadores de "Telefónica de España de Sociedad Anónima", supondrá necesariamente la renuncia expresa y definitiva a la prestación de supervivencia actual, y a la parte que resulte necesaria del capital riesgo, equivalente a sus derechos consolidados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) anterior.- II.b).- El actual seguro colectivo para las contingencias de fallecimiento e invalidez mantendrá su vigencia fuera del plan de Pensiones. Sin embargo se introducirán en la póliza vigente las modificaciones necesarias para que, caso de producirse el fallecimiento ola invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de un partícipe del plan de pensiones, el capital asegurado a percibir por el beneficiario será el diferencial entre el capital asegurado definido inicialmente en la póliza y el derecho consolidado del partícipe en el plan.- II.g).- Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 1 de Julio de 1992, únicamente tendrán derecho como sistema complementario de previsión social, al Plan de Pensiones si se adhiere al mismo. Los trabajadores que lo sean antes del 1 de julio de 1992, si no se adhieren al Plan de Pensiones, mantendrán su situación actual con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales. SÉPTIMO.- En el año 1993 de los 74.480 empleados en activo en la empresa a 31 de agosto, no se encontraban adheridos al Seguro Colectivo un total de 3.769. OCTAVO.- El 7 de noviembre de 2002, la empresa suscribió contrato de seguro colectivo de riesgo con la codemandada SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., Póliza n° 20027000009. En el artículo preliminar de las condiciones particulares se señala: El presente contrato de seguro instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la Disposición Adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, y en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, que aprueba e] Reglamento de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios. Los referidos compromisos por pensiones derivan de la denominada "prestación de supervivencia" la cual, en virtud de los acuerdos de previsión social de 1992 suscritos por Telefónica de España y los representantes de sus trabajadores, tiene el ámbito subjetivo y la cobertura que se delimita en el presente condicionado. Hasta el año 1983 la prestación de supervivencia ha venido garantizada a través de diferentes contratos de seguro colectivo suscritos por Telefónica de España y Metrópolis, el último de ellos la Póliza nº NUM005 . A partir de esa fecha la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venían pactados en el citado contrato de seguro. Esta prestación junto con las garantizadas a través del Seguro Colectivo de riesgo (en la actualidad Pólizas nº NUM003 - NUM006 ) ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y jubilación, ordinaria o anticipada. Por los acuerdos de previsión social de 1992 se implanta en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo que, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, transforma su sistema de previsión integrado en el mismo la repetida prestación de supervivencia. No obstante, estos acuerdos mantienen la prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (póliza NUM003 - NUM006 ) y decidieran no adherirse al plan de pensiones. Esta continuidad se pactó en la configuración y cuantía que hasta el momento venía garantizándose, es decir, el capital que consta en estas condiciones particulares por alcanzar la edad de jubilación, ordinaria o anticipada, siendo la fecha de su percepción la del cumplí miento de 65 años de edad. Entendiendo que la referida prestación es un compromiso por pensiones a los que Disposición Adicional primera de la Ley 8/1987 y su normativa de desarrollo imponen la obligación de exteriorizar, y considerando que tal obligación se impone a las empresas y que siempre que el compromiso se mantenga sin ninguna modificación no se precisa negociación alguna con la representación social ni consentimiento expreso de los trabajadores, e] presente contrato de seguro se formaliza entre Telefónica de España y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A ",con arreglo a las estipulaciones contenidas en las condiciones generales y particulares de esta póliza. Sin perjuicio de lo anterior, la Representación de los Trabajadores de Telefónica de España ha tenido conocimiento previo de este proceso de exteriorización y han consensuado inadecuación de la prestación garantizada mediante la presente póliza al compromiso objeto de exteriorización mediante acuerdo de fecha 5 de noviembre de 2002 del grupo de Supervivencia creado al amparo de la Cláusula 11.4 del vigente Convenio Colectivo 2001-2002, ratificado por la Comisión de Gestión del Comité Intercentros de fecha 7 de noviembre de 2002. Como grupo asegurado en la póliza se especifica: Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes: 1) Empleados de Telefónica de España SAU que lo fueran a 17 de septiembre de 1992 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo.- 2) No están adheridos al plan de pensiones.- NOVENO.- El actor se adhirió al Seguro Colectivo el 01.12.1994, cuando el Seguro ya no era contributivo para los empleados. En su certificado individual de Seguro constan como riesgos cubiertos los de fallecimiento e invalidez. DÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) el 28.01.2011, fue celebrado acto de conciliación el 15 de febrero siguiente, con el resultado de intentado sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Franco , frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por la representación de D. Franco contra la sentencia de 11 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid (autos 268/2011), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada, declarando que el trabajador tiene derecho a quedar adscrito a la protección social complementaria del riesgo de supervivencia anterior al 1 de julio de 1992 con efectos desde la fecha de su ingreso en la empresa el 15 de septiembre de 1990".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron por las representaciones procesales de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y de SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2012 (Rec. nº 6696/2011 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2013, se admitieron a trámite dichos recursos, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por las representaciones de D. Franco , TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar los recursos procedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan. La firma y tramitación de esta resolución se han demorado más allá del plazo legal previsto, por conveniencias de coordinación con otras resoluciones respecto de la misma materia litigiosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La dos empresas demandadas recurren en casación separadamente, pero con el mismo texto y formato, la sentencia deL TSJ de Castilla-León, con sede en Valladolid, que estimando parcialmente el recurso del actor declara su derecho a quedar adscrito a la protección social complementaria del riesgo de supervivencia anterior al 1 de julio de 1992 con efectos desde la fecha de su ingreso en la empresa el 1 de junio de 1990.

Proponen cuatro motivos, el primero para señalar la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Madrid de 18 de mayo de 2012 (rec 6696/2011 ) extendiéndose en consideraciones al respecto acerca de la identidad de los hechos, la de las pretensiones, la de sus respectivos fundamentos y la diversidad de los fallos emitidos. El segundo, dice infringidos los arts 202 de la LRJS y 218 de la LEC y concordantes en relación con el art 24 de la C.E . "por incongruencia, al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas en el recurso de suplicación, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva". El tercero, considera conculcados los acuerdos de previsión social del año 1992 en su interpretación con arreglo a los criterios del art 1281 y siguientes del CC . Y el cuarto, en fin, afirma el quebranto que entienden se produce con la sentencia recurrida en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Parece evidente que, en puridad, los motivos en cuestión se reducen a uno solo, que es el tercero, donde se concreta la infracción jurídica material, mientras que el inicial se limita a cumplir el requisito del art 224.1.a) en relación con el 221.2.a) de la LRJS referente a la exposición de los extremos de la contradicción, de modo que no se trata de un motivo propiamente dicho, y así puede entenderse suficiente respecto de ambos la alegación de una exclusiva sentencia de contraste cual es la del TSJ de Madrid mencionada, constituyendo el segundo un motivo procesal que carece de entidad independiente en tanto en cuanto no hay una sentencia de contraste específica para el mismo, por lo que, en puridad, ha de negársele virtualidad como tal motivo, pudiendo, no obstante, quedar su razonamiento subsumido en el anterior, como se verá, y el cuarto, constituye un a modo de apéndice dialéctico al que alude el art 224.1.b) de la misma norma al hablar de la fundamentación de la infracción legal que se entienda cometida por la sentencia recurrida "y en su caso" del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, por lo que habría de entenderse integrado en el tercero, lo que igualmente conduce a la existencia real de un motivo único que es éste último mencionado (el tercero).

SEGUNDO

A partir de ahí, la contradicción ha de entenderse que existe, al haber llegado las resoluciones comparadas, relativas a unos mismos hechos, fundamentos y pretensiones, a soluciones diferentes, resultando en todo caso inasumible y erróneo lo que entiende o califica la sentencia recurrida de "partir como hecho de que al trabajador nunca se le informó de la existencia de mejora por supervivencia y la posibilidad de adherirse a la misma y sus condiciones porque si bien no hubo adhesión expresa, tampoco hubo ofrecimiento". Ello, en primer lugar, resulta inatendible porque no es posible admitir que la sentencia de suplicación introduzca en esa fase procesal lo que considera un "hecho" cuando no apareciendo en el relato de la sentencia de instancia, no se ha pedido la pertinente revisión fáctica al efecto por la parte recurrente en suplicación. Por otra parte y en realidad, más bien cabe entender que tal afirmación, a pesar de su dicción, constituye un juicio de valor, precisamente porque no consta así declarado en el relato de la sentencia de instancia, de modo que como señala el Mº Fiscal en su preceptivo informe, sólo se trata de deducciones diferentes pero no de hechos distintos, es decir, de diversos procesos valorativos de unos mismos hechos, siendo coincidentes los relatos de la recurrida y la de contraste en que ya en noviembre de 1992 la empresa y los representantes de los trabajadores llegaron a acuerdos acerca de la situación en el punto y materia litigioso de los trabajadores incorporados a la plantilla antes o después del 17 de septiembre de 1992, en el sentido de que los anteriores si no se adherían, mantendrían la situación entonces vigente respecto de las prestaciones de supervivencia y seguro de riesgo y que después, el 20 de agosto de 1994, se publicaban en el BOE, como apéndice del convenio colectivo, los acuerdos de previsión social -prácticamente coincidentes con los anteriores salvo en una ligera modificación de fecha- donde se establecía que los trabajadores que lo fueran de la empresa antes del 1 de julio de 1992, si no se adherían al plan de pensiones mantendrían su situación con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía entonces existentes, dándose asimismo por acreditado que ya en 1993 de los de 74.480 trabajadores de la plantilla sólo 3.769 no se encontraban adheridos al seguro colectivo.

Tales hechos son lo que resultan valorados de modo diferente por una y otra sentencia llegando la recurrida a sostener en su fundamentación jurídica que no hay constancia de la existencia de unos boletines de adhesión y su disponibilidad para el trabajador, entendiendo por ello que no hubo información de la existencia de la mejora por supervivencia y de la posibilidad de adherirse a la misma y sus condiciones, mientras que en la sentencia de contraste, y con base en los hechos mencionados, se concluye que "de estos datos no puede deducirse ni que los actores desconocieran el contenido de los convenios colectivos y acuerdos empresa-representantes de los trabajadores ni que no fuera necesario a nivel individual adherirse al seguro colectivo si así lo deseaban, como hicieron más de 70.000 de los empleados de Telefónica y no lo hicieron por su propia voluntad y decisión más de tres mil....". Pero la distinta fundamentación de cada fallo no resulta un inconveniente para entender que existe contradicción pues no es a aquélla a la que se refiere el art 219.1 de la LRJS cuando habla de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", por lo que, como se decía, el requisito ha de considerarse cumplido.

TERCERO

Entrando, pues, en el fondo del asunto, contenido en el motivo tercero del recurso donde se denuncia la infracción de los acuerdos de previsión social de 1992 y en concreto el punto 6º (sexto) de los mismos en relación con el art 1281 del CC y siguientes , cabe reseñar que, en efecto, la vulneración del punto en cuestión es apreciable y ello sobre la base de los siguientes elementos de convicción enumerados en clave de deducción lógico jurídica, de más general a concreto, y a partir de un inicial planteamiento de la propia resolución impugnada:

  1. En efecto, en primer lugar, la sentencia recurrida manifiesta en su segundo fundamento de derecho que "cuando el actor entró al servicio de la empresa aparecían varios sistemas de protección complementaria, siendo uno de ellos el de supervivencia, que en aquella fecha y desde 1983 venía siendo configurado como un fondo interno de la empresa. Lo que es objeto de discusión es si el actor tiene derecho a la protección de ese seguro de supervivencia y, en concreto, si para ello hacía falta un acto expreso de adhesión, dado que consta acreditado (no es controvertido) que tal acto de adhesión no se produjo" .

  2. Situado en estos términos el debate y partiendo de que del hecho quinto de los declarados probados en la sentencia de instancia -en relación con el hecho primero de la misma y la antigüedad que en éste se da como acreditada del actor en la empresa- se infiere que, según aparece en el punto sexto de los acuerdos de 1992, "los trabajadores que lo sean antes del 17 de septiembre de 1992, si no se adhieren al plan de pensiones mantendrán su situación actual con respecto de las prestaciones de supervivencia y seguro de riesgo en su configuración y cuantía actuales", resulta claro que el demandante no puede ser incluido en el sistema de previsión empresarial pretendido al no haberse adherido al mismo en el momento preciso.

  3. La adhesión, en principio, supone una manifestación de voluntad de quien se adhiere, es decir, resulta de una decisión personal, de modo que no puede presumirse inicialmente que dicha persona "haya sido adherida", precisando el hecho séptimo de los declarados probados que "en el año 1993, de los 74.480 empleados en activo en la empresa a 31 de agosto, (únicamente) no se encontraban adheridos al seguro colectivo un total de 3.679" , de lo que también se deduce que tal adhesión era personal pues no se comprendería, a falta de las explicaciones oportunas al respecto, que la empresa "adhiriese" a unos trabajadores y no a otros, aunque éstos últimos fuesen minoría.

  4. Es igualmente paladina la impresión del conocimiento de la posibilidad que tuvo el actor de adherirse al seguro colectivo (que es lo que niega la sentencia recurrida), que se funda no sólo en la notoriedad puesta de manifiesto por el hecho de que, a nivel general, hubiera sido aceptada ya en 1993 dicha adhesión por una abrumadora mayoría de trabajadores, según se ha apuntado precedentemente, sino también porque era fruto de unos acuerdos elaborados entre la empresa y la representación de los trabajadores (con el que compromiso que dichos representantes tienen, como reseña el Mº Público, de informar a sus representados de las cuestiones relevantes que se están negociando y que finalmente se acuerdan con la empresa), habiéndose publicado, en fin, en el BOE el 20 de agosto de 1994 el apéndice convencional donde se recogían, es decir, casi ocho años antes de emitir el actor su adhesión , sin que tampoco se haya dado por probada en la sentencia de instancia ninguna razón de esa demora.

  5. Cuando éste presentó o efectuó esa adhesión en diciembre de 1994 "el seguro ya no era contributivo por los empleados" (hecho noveno de la sentencia de instancia), en referencia a lo que se dice antes en el hecho cuarto acerca de que la empresa, en los diversos convenios colectivos pactados a lo largo de la vigencia de las pólizas de seguro, se comprometía al abono de la cuota simple, de lo que cabe inferir otra cuota a cargo de cada empleado que podía justificar hasta entonces, en algunos casos, la voluntad de no adherirse.

  6. En noviembre de 2002 la empresa externalizó el seguro colectivo en los términos que se describen en el hecho octavo de la sentencia de instancia, especificándose en la póliza, según los mismos, que dicho colectivo se hallaba integrado "por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo" que lo fueran a 17 de septiembre de 1992 , "que antes de la citada fecha estuvieran en alta en el seguro colectivo de riesgo", y que no se hallasen, por otra parte, adheridos al plan de pensiones, de modo que de esos requisitos se infiere que el alta en tal seguro venía dada por la previa adhesión a ese sistema de previsión empresarial.

  7. Por último, en fin, si no era necesaria la tan repetida adhesión al seguro colectivo, tampoco se entiende que el actor la presentase o efectuase en diciembre de 1994, y precisamente cuando aquél, como se ha anticipado, ya no era contributivo para los empleados.

Consecuentemente con todo ello, el motivo ha de acogerse y con él los recursos interpuestos, tal y como propone el Mº Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y SEGUROS DE VIDA PENSIONES ANTARES, SA., contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación 686/2013 , que a su vez había sido formulado frente a la sentencia que, con fecha 11 de septiembre de 2012, pronunció el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valladolid en los autos número 268/2011, seguidos a instancia de D. Franco , contra las mencionadas recurrentes, en reclamación por reconocimiento de derecho. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia, con absolución a las partes demandadas de la pretensión de demanda. Decretamos la devolución de los depósitos constituidos para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Jordi Agusti Julia A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Nº 1625/2013

Haciendo uso de la facultad conferida por el art. 260.2 LOPJ , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1625/2013, por discrepar , -siempre con la mayor consideración y respeto-, del criterio adoptado por la mayoría de la Sala en la indicada resolución, respecto a haber entrado en el fondo de la cuestión controvertida, con estimación del recurso, cuando en mi parecer, la decisión debió ser de INADMISIÓN POR FALTA DE CONTRADICCIÓN Y POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL.

Fundándome en los siguientes antecedentes y consideraciones jurídicas:

  1. Con carácter previo (antecedentes fácticos) y discrepancias con la sentencia mayoritaria.

    1. Conviene poner de manifiesto, en primer lugar, la dificultad que me supone para la formulación del presente voto particular, la singular construcción de la sentencia mayoritaria, en relación con los motivos de los recursos. Eso sí, hay que partir de la evidencia -y en eso coincido totalmente con la sentencia mayoritaria- de que, aun cuando ambas demandadas formulan recurso, los dos recursos son idénticos, por lo que para simplificar me referiré al recurso de la demandada.

    2. Con respecto a los cuatro motivos del recurso se afirma por la sentencia mayoritaria en el primero de los fundamento de derecho, que "Parece evidente que, en puridad, los motivos en cuestión se reducen a uno solo, que es el tercero, donde se concreta la infracción jurídica material, mientras que el inicial se limita a cumplir el requisito del art 224.1.a) en relación con el 221.2.a) de la LRJS referente a la exposición de los extremos de la contradicción, de modo que no se trata de un motivo propiamente dicho, y así puede entenderse suficiente respecto de ambos la alegación de una exclusiva sentencia de contraste cual es la del TSJ de Madrid mencionada, constituyendo el segundo un motivo procesal que carece de entidad independiente en tanto en cuanto no hay una sentencia de contraste específica para el mismo, por lo que, en puridad, ha de negársele virtualidad como tal motivo, pudiendo, no obstante, quedar su razonamiento subsumido en el anterior, como se verá, y el cuarto, constituye un a modo de apéndice dialéctico al que alude el art 224.1.b) de la misma norma al hablar de la fundamentación de la infracción legal que se entienda cometida por la sentencia recurrida "y en su caso" del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, por lo que habría de entenderse integrado en el tercero, lo que igualmente conduce a la existencia real de un motivo único que es éste último mencionado (el tercero)".

    Ciertamente, que el primero de los motivos se limita a cumplir el requisito del artículo 224.1 a) en relación con el 221.2 a) de la LRJS referente a la exposición de la contradicción, y en puridad no es propiamente un motivo, y también es cierto que debe negarse virtualidad al segundo motivo, en cuanto no señalan las recurrentes, con respecto al mismo la oportuna sentencia de contraste, como exige la doctrina de la Sala. En efecto, en este sentido, denunciándose que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas en el recurso de suplicación, resulta de aplicación la reiterada doctrina de esta Sala, recordada, entre otras en la sentencia de 7 de diciembre de 2006 (rcud. 3771/2005), "Esta Sala se ha ocupado en múltiples ocasiones de la cuestión relativa a la necesidad de que, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncian infracciones procesales graves que hayan causado indefensión, es preciso para poder dictar una resolución estimatoria que la resolución referencial sea realmente contradictoria con la recurrida, por exigencia del citado art. 217 de la LPL . Baste citar al respecto nuestras Sentencias de 16 de Junio de 2004 (rec. 4126/03 ) y de 16 de Noviembre de 2004 (rec. 4210/03 ), que a su vez invocan otras anteriores". Discrepo de la posición mayoritaria en cuanto a pesar de negar virtualidad al motivo, mediante un razonamiento un tanto singular -dicho sea con el máximo respeto a la posición mayoritaria- le otorga un cierto valor, cuando lo procedente es su total rechazo por incumplimiento del precepto legal interpretado por la doctrina expuesta.

    Pero, es que además, lo que sostengo -como se desprende de lo que más adelante razonaré- es que, dicho motivo, de haberse formulado correctamente, pudiera haber sido estimado. Por el contrario, precisamente su rechazo aboca a la inadmisión del recurso por faltar el requisito imprescindible, para su viabilidad, de la contradicción entre sentencias.

  2. FALTA DE CONTRADICCIÓN POR FALTA DE IDENTIDAD DE LOS DATOS FACTICOS UTILIZADOS POR LA SENTENCIA RECURRIDA Y POR LA SENTENCIA DE CONTRASTE.

    1. - Contrariamente a lo que se razona en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia mayoritaria, no se da entre la sentencia recurrida y la invocada para el contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2012 (recurso 6696/2012 ), la "contradicción" que exige el artículo 219.1 de la LRJS , conforme se desprende de lo siguiente :

      1. La sentencia recurrida, tras poner de manifiesto que la cuestión debatida es idéntica a la resuelta en sentencia de la misma Sala de 31 de octubre de 2012 (recurso 1881/2012 ), señala que dicha cuestión se centra en determinar si para que el trabajador estuviera cubierto por el sistema de protección social era preciso que hubiera hecho una manifestación expresa de adhesión al mismo, y con respecto a esta cuestión, razona, que cuando en 1983 se segrega el sistema de protección complementaria por supervivencia y se convierte en fondo interno, la obligación de la empresa era la de incorporar a todos los empleados a dicho fondo y eso explica el contenido del acuerdo de noviembre de 1992 que ofrecía una cobertura alternativa, que era la antigua para el trabajador que no optara por el nuevo sistema del Fondo de pensiones. Adiciona, que en las mejoras directas no se precisa adhesión expresa del trabajador, ni forma de contrato, salvo que se exija algún tipo de aportación del trabajador, que exigen información a éste, para que pueda o no adherirse. Para la desestimación de la demanda, afirma, sería preciso que la compañía demandada acreditase que, siendo exigible una aportación del trabajador y debiendo expresa éste si se adhería o no al sistema, que la adhesión le fue ofrecida y fue rechazada expresamente por éste, lo que no consta en los hechos probados, y las manifestaciones de las demandadas en sus escritos de impugnación sobre la existencia de unos boletines de adhesión y su disponibilidad para el trabajador no tiene apoyo en dicho hechos, cuya revisión tampoco se ha instado. "Por tanto -sigue señalando la Sala de suplicación- hemos de partir como hecho (lo que puede constituir una importante elemento de diferencia con otros supuestos que pudieran plantearse) de que al trabajador nunca se le informó de la existencia de la mejora por supervivencia y de la posibilidad de adherirse a la misma y sus condiciones, por lo que si bien no hubo adhesión expresa, tampoco hubo ofrecimiento". Sobre esta base, al no haberse acreditado el ofrecimiento y el correspondiente rechazo, entiende la Sala que lo que debe hacerse es reabrir la posibilidad de adhesión que no se le ofreció en el momento de su contratación ni en ninguno posterior, de manera que, al haber manifestado el trabajador su voluntad de adhesión ésta ha de admitirse aunque fuera extemporáneamente, y en este concreto punto estima la demanda;

      2. Por el contrario en la citada sentencia de contraste -en la que cuando no consta expresamente la petición de los demandantes, parece se plantea un debate similar, dado que se trata de varios trabajadores incorporados a la compañía Telefónica con anterioridad a 1992, que emitieron su adhesión al Seguro colectivo en fechas que van del 1 de diciembre de 1994 a 1 de julio de 1995, no habiéndose incorporado ninguno de ellos al Plan de Pensiones-, se desestima la demanda, argumentando, que de los datos incorporados a los hechos probados no puede deducirse que los trabajadores desconocieran el contenido de los convenios colectivos y acuerdos empresa-representantes de los trabajadores. Ni que fuera necesario adherirse al convenio colectivo, como hicieron más de 70.000 empleados de Telefónica y no lo hicieron por su por su propia voluntad y decisión más de 3.000, por lo que si estima que si los demandantes en su día no constituyeron derecho alguno en aplicación de los acuerdo de mejora voluntaria de la Seguridad Social, no pueden pretender que se le reconozcan unos derechos que carecen de causa y nunca han existido; y,

      3. Ciertamente, que de lo expuesto en los apartados anteriores, se desprende un núcleo de discusión idéntico, cual es la necesidad o no de adherirse expresamente al sistema de protección complementaria y la conducta seguida por los demandantes con respecto a la adhesión. Pero, precisamente, con respecto a esta controversia, existe la diferencia fáctica fundamental, que resalta expresamente, la sentencia recurrida, la de que hemos de partir como hecho (lo que puede constituir una importante elemento de diferencia con otros supuestos que pudieran plantearse) de que al trabajador nunca se le informó de la existencia de la mejora por supervivencia y de la posibilidad de adherirse a la misma y sus condiciones, por lo que si bien no hubo adhesión expresa, tampoco hubo ofrecimiento". Por el contrario, en la sentencia recurrida, como se ha expuesto, se parte de que de los datos fácticos no puede deducirse de que los actores desconocieran los acuerdos empresa-representantes de los trabajadores ni que no fuera necesario a nivel individual adherirse al seguro colectivo, discrepancia fáctica que, precisamente, sirve de base a la también la distinta argumentación jurídica utilizada en cada una de las sentencias: fundamentalmente, el artículo 192 de la LGSS y los artículos 11.3 y 14 de la Orden de 28-12-1966, y la doctrina de los actos propios en la sentencia de contraste.

    2. Se dice en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia mayoritaria que "la contradicción ha de entenderse que existe, al haber llegado las resoluciones comparadas, relativas a unos mismos hechos, fundamentos y pretensiones, a soluciones diferentes, resultando en todo caso inasumible y erróneo lo que entiende o califica la sentencia recurrida de "partir como hecho de que al trabajador nunca se le informó de la existencia de mejora por supervivencia y la posibilidad de adherirse a la misma y sus condiciones porque si bien no hubo adhesión expresa, tampoco hubo ofrecimiento". Ello, en primer lugar, resulta inatendible porque no es posible admitir que la sentencia de suplicación introduzca en esa fase procesal lo que considera un "hecho" cuando no apareciendo en el relato de la sentencia de instancia, no se ha pedido la pertinente revisión fáctica al efecto por la parte recurrente en suplicación. Por otra parte y en realidad, más bien cabe entender que tal afirmación, a pesar de su dicción, constituye un juicio de valor, precisamente porque no consta así declarado en el relato de la sentencia de instancia, de modo que como señala el Mº Fiscal en su preceptivo informe, sólo se trata de deducciones diferentes pero no de hechos distintos, es decir, de diversos procesos valorativos de unos mismos hechos,...".

    3. Pues bien, claramente se advierte que no es tanto que la posición mayoritaria niegue el "hecho" en sí mismo -su redacción no deja lugar a dudas y previamente se razona por la Sala de donde extrae tal dato fáctico- sino que lo considera "inasumible o erróneo", por resultar "inatendible porque no es posible admitir que la sentencia de suplicación introduzca en esa fase procesal........". Es decir, lo que en realidad se cuestiona no es si se trata o no de un dato fáctico, sino la validez y eficacia de ese dato fáctico adicionado por la Sala de suplicación, y su incidencia con respecto al recurso de casación para la unificación de doctrina. Y esta cuestión ha sido ya resuelta por la doctrina de esta Sala, entre otras en la sentencia de 30 de octubre de 2007 (rcud. 1766/2006), dictada -como se verá- en cuestión idéntica a la aquí controvertida, y de la que ahora parece querer apartarse la posición mayoritaria.

      Decíamos en el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia que, "Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en estos casos en que se produce una divergencia o disparidad entre los hechos que consideró probados la sentencia de instancia y los que declara acreditados la sentencia de suplicación, y tal divergencia es totalmente ajena al cauce previsto a tal fin por el art. 191-c) de la LPL , la Sala, viene siguiendo el criterio de que, a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, prevalecen las declaraciones fácticas recogidas en la sentencia de suplicación, y por tanto éstas son las que conforman los datos fácticos a tomar en consideración a tales efectos. Ello es así, por cuanto que la sentencia que es objeto de este recurso de casación unificadora, aquélla contra la que el mismo se interpone, es precisamente esa que resolvió la suplicación, y la decisión que en ella se adoptó se funda y apoya en los hechos que ella misma estimó como ciertos; de lo que se desprende que para resolver tal recurso de casación es obligado tomar como referencia esa sentencia impugnada en su totalidad, incluyendo también ineludiblemente, como no puede ser de otro modo, esos hechos nuevos añadidos por ella, que son una de las bases generadoras del pronunciamiento que la misma adoptó.

      Es cierto que si la sentencia de suplicación ha añadido al relato histórico de instancia nuevos hechos, o ha alterado o modificado los que en tal relato se contenían, prescindiendo por completo de los mandatos y trámites del art. 191-b) de la LPL ; dicha sentencia de suplicación vulnera claramente este precepto; máxime cuando tales añadidos o modificaciones ni siquiera han sido solicitados por la parte que recurrió en suplicación. Se trata, sin duda, de un quebrantamiento de la normas esenciales del proceso que puede ser perseguido por el cauce del art. 205-c) de la LPL . Pero cuando tal impugnación se tiene que hacer valer en un recurso de casación para la unificación de doctrina, para que la misma pueda tener efectividad es de todo punto necesario que se cumplan todos y cada uno de los rigurosos requisitos que este excepcional recurso exige para su viabilidad, en especial el requisito esencial de la contradicción entre sentencias que impone el art. 217 de la LPL ; es decir, tenía que haberse alegado en dicho recurso de casación unificadora un motivo articulado al amparo del citado art. 205-c) de la ley procesal laboral , fundado en la infracción procesal referida, en el que se instase la nulidad de tal sentencia, y en el que se cumpliesen con exactitud todos los estrictos requisitos que este recurso establece, y sobre todo tenía que haberse aducido en ese específico motivo una sentencia de contraste que fuese contraria a la recurrida en lo que se refiere a la concreta infracción procesal que estamos aludiendo.

      Pero en el presente recurso no se han cumplido, en forma alguna, estas exigencias, pues en él no existe ningún motivo autónomo en el que se denuncie esa vulneración procesal, ni en relación a ella se ha esgrimido ninguna sentencia referencial que sea contrapuesta a la recurrida en lo que concierne a tal cuestión, ni tampoco se cumplen todos los demás requisitos del recurso de casación para la unificación de doctrina en lo que respecta a dicha infracción procesal.

      Por todas estas reflexiones y consideraciones, resulta claro que los datos fácticos consignados en la sentencia del TSJ de Cataluña del 25 de enero del 2006 , son los que han de ser tenidos en cuenta al resolver el recurso de casación unificadora de que tratamos."

    4. Es manifiesto el encaje de la doctrina expuesta al caso y cuestión aquí controvertida, pues si bien las recurrentes han formulado un motivo para combatir la adición fáctica llevada a cabo por la Sala de suplicación, dicho motivo -como ya se ha argumentado- ha sido rechazado en base, precisamente, a no haberse " esgrimido ninguna sentencia referencial que sea contrapuesta a la recurrida en lo que concierne a tal cuestión". En conclusión, siendo inamovible el dato fáctico que añade la sentencia recurrida, y manteniendo en plenitud su eficacia y vigor, ha de tenerse en cuenta de manera ineludible a los efectos de la contradicción entre sentencias, por lo que al igual que en el caso resuelto por la citada sentencia de esta Sala, debió declararse también aquí, la inadmisión del recurso por falta de contradicción, tal como sostuve en la deliberación y reitero en este voto particular.

  3. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL COMETIDA EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.

    1. - Pero, es que además, de la expuesta falta de contradicción, concurre otra causa de inadmisión de los recursos formulados por las recurrentes, cual es la falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. En efecto, como recuerda la sentencia más reciente de esta Sala de 3 de marzo de 2014 (rcud. 1688/2013), "La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS -BOE 11-10-2011), en orden al contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, -siguiendo la linea jurisprudencial sentada reiteradamente por esta Sala de casación (entre otras muchas, SSTS/IV 5-marzo-2008 -rcud. 4298/2006 , 8-mayo-2012 -rcud 2404/2011 , 25-octubre-2012 -rcud 3208/2011 , 13-febrero-2013 -rcud 2854/2011 y 23-abril-2013 -rcud 622/2012 )-, dispone que " El escrito de interposición del recurso deberá contener: ... b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS ) y que " Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada " ( art. 224.3 LRJS )".

      En nuestra sentencias de 24 de noviembre de 2009 (rec. 23/2009), " siguiendo una doctrina ya muy consolidada, constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada ".

      De no adoptarse tal decisión, " se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia " ( STS 15 de junio de 2005 - rec. 103/2004 -, entre otras).

    2. - La sentencia recurrida fundamenta jurídicamente su fallo estimatorio en "el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 1994, Real Decreto Legislativo 1/1994, que recoge el contenido del artículo 182 del texto refundido de 1974, Decreto 2065/1974 , desarrollado en los artículos 11.3 y 14 de la Orden de 28-12-1966)" , preceptos relativos, como es sabido, a las mejoras voluntaria de seguridad social. Pues bien, como textualmente nos dice la sentencia mayoritaria en su fundamento jurídico " TERCERO .-Entrando, pues, en el fondo del asunto, contenido en el motivo tercero del recurso donde se denuncia la infracción de los acuerdos de previsión social de 1992 y en concreto el punto 6º (sexto) de los mismos en relación con el art 1281 del CC y siguientes , cabe reseñar que, en efecto, la vulneración del punto en cuestión es apreciable y ello sobre la base de los siguientes elementos de convicción enumerados en clave de deducción lógico jurídica, de más general a concreto, y a partir de un inicial planteamiento de la propia resolución impugnada:..." y a partir de ahí, como es de ver, en el fundamento jurídico se efectúan diversas consideraciones en siete apartados con las letras a), b), c) d), e), f), y g), sin que en ninguno de ellos se cite precepto jurídico alguno.

    3. A mi juicio, resulta evidente que no contiene el referido escrito/s de interposición del recurso de casación unificadora la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, al no establecer la relación de las normas jurídicas invocadas con la cuestión que ha sido objeto de debate en la sentencia, tal como es exigida por la doctrina jurisprudencial reseñada. En efecto, de una parte, se alude a la infracción de unos Acuerdos de previsión social de 1992, cuando como es reiterada doctrina de esta Sala -sentencia entre otras de 8 de mayo de 2006 (recurso 197/2004), que recuerda la de 19 de febrero de 1990- "no es admisible, en el ámbito del recurso de casación, la denuncia de infracciones de pactos o acuerdos concertados entre las partes, ya que las violaciones que dan lugar a este especial y extraordinario recurso son de normas o preceptos legales ..., por lo que ninguna efectividad puede otorgarse a la alegación relativa a las cláusulas" de pactos o acuerdos entre partes".

      En relación con dichos Acuerdos, el único precepto legal invocado es el artículo 1281 del Código Civil y siguientes relativos a la interpretación de los contratos, sin decir -menos aún razonar- en que sentido considera el recurrente se ha producido la infracción por la sentencia recurrida. Pero, es que además, como ya se ha señalado, la sentencia impugnada aplica y se fundamenta en "el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 1994, Real Decreto Legislativo 1/1994, que recoge el contenido del artículo 182 del texto refundido de 1974, Decreto 2065/1974 , desarrollado en los artículos 11.3 y 14 de la Orden de 28-12-1966)" . Ninguno de estos preceptos es siquiera citado en el escrito/s de recurso, y como tampoco son objeto de atención en la fundamentación jurídica de la sentencia mayoritaria, es por lo que no alcanzo a comprender -y por ende, tampoco puedo analizar- la infracción que, de los preceptos señalados haya podido cometer la sentencia recurrida.

    4. En atención a las precedentes consideraciones, entiendo que el recurso/s formulado/s no cumple con la exigencia - " fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada " ( art. 224.1.b LRJS ) - y que bien, aun aceptando a efectos dialécticos la existencia de contradicción- pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 225.5 LRJS ; motivo de inadmisión que debería haberse transformado en causa de desestimación en el presente momento procesal.

      Madrid 25 de febrero de 2014

      PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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