STS 1821/1999, 21 de Diciembre de 1999

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2051/1998
Número de Resolución1821/1999
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Oscar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (sección 2ª) que le condenó por un delito de robo con intimidación con uso de armas y un delito continuado de falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª María Isabel SALAMANCA ALVARO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Vendrell, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 48/97 contra Oscar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª, rollo 350/97) que, con fecha veintidós de Abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que;

    El acusado, quien consta en esta causa como Oscar , sobre las 15'00 horas del día 1 de Noviembre de 1.996, en unión de otras dos personas no identificadas, ocupaba el vehículo OPEL ASTRA R-....-RR , dirigiéndose al parking del área de servicio del Penedés, sita en la autopista A-7 donde, de común acuerdo y con ánimo de beneficiarse económicamente, mientras uno de sus acompañantes distraía con un mapa a los ocupantes del vehículo Mercedes matrícula alemana SIP-Y-.... , que estaba estacionada en dicho parking, el acusado cogía el bolso de la ocupante Marí Luz que estaba en el interior del vehículo y contenía

    16.000 pesetas y diversa documentación, apoderándose del mismo. En el curso de este hecho, al percatarse de la acción el súbdito alemán Cosme que se hallaba en el recinto del parking, gritó para avisar a la ocupante del Mercedes, intentado intervenir, momento en el cual el tercero de los ocupantes del Opel Astra, que se hallaba en su interior, le amenazó con una navaja tipo estilete de unos 20 cms. de hoja. Seguidamente, subieron el acusado y el otro acompañante al vehículo, que conducía el tercero que se hallaba en su interior, dándose a la fuga, y como quiera que se encontraban en el recinto dos agentes de la Guardia Civil que habían sido avisados anteriormente y que intentaron detenerlos, el conductor modificó la trayectoria del vehículo atropellando a uno de los agentes y dándose a la fuga.

    El acusado fue detenido con posterioridad, ocupándosele una cartilla de identidad y un permiso de conducir, ambos franceses y auténticos, a nombre de Oscar , que habían sido manipulados, cambiándoles las fotografías figurando las del acusado, y rectificándose en la cartilla de identidad la altura del titular".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, que consta en lasactuaciones como Oscar , como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas y de un delito continuado de falsedad documental ya descritos, sin que concurran circunstancias modificativas, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de robo con intimidación y a la de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de doscientas pesetas, por el delito continuado de falsedad. Se imponen al condenado las costas ocasionadas en este proceso. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 16.000 pesetas.

    Le abonamos, en su caso, al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa, desde el día 6 de Noviembre de 1.996 hasta el 18 de Diciembre de 1.997".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente Oscar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Oscar , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 237 y 242 1 y 2 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 623 nº 1 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º, por indebida aplicación de los artículos 390.1 y 74.1 del Código Penal, en relación con el artículo 23.3 f) de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación prevenida el NUEVE DE DICIEMBRE DE 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Denuncia el motivo que se articula en último lugar entre los del recurso la existencia de infracción de Ley, que se alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se dice consistir en aplicación indebida de los artículos 390.1º y 74 del actual Código Penal en relación con el artículo 23,3 f de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En sustancia se argumenta la indebida aplicación al recurrente del artículo tipificador del delito de falsedad de documentos oficiales porque, habiendo tenido lugar la falsificación de los documentos de identidad presentados por el acusado fuera de España, y sin que pueda presumirse en contra del reo que la falsificación se haya cometido en territorio español, no era competente la jurisdicción española, para conocer de delito cometido por un extranjero fuera del territorio nacional y que no ha producido el efecto, exigido en el precepto del artículo 23.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de perjudicar directamente el crédito o los intereses del Estado, dado que en este caso el efecto producido no es parangonable con otros de los casos recogidos en el mismo artículo 23 número 3 citado, como son la falsificación de la firma o estampilla real, del sello del Estado, las firmas de los Ministros y la falsificación de moneda. El carácter obstativo de la decisión judicial que el motivo incorpora determina la necesidad de contemplar en primer lugar este motivo en esta resolución.

No puede admitirse que la falsificación fuera de España de documentos de identidad emitidos por autoridades distintas a las españolas cuando pudieran determinar la inidentificación y consiguiente impunidad total o parcial de una persona que ha cometido delitos en este país, no afecte directamente a los intereses estatales, y, en concreto, cuando obstaculiza el legítimo ejercicio por el Estado del "ius puniendi" que está en la base de la satisfacción del interés estatal del mantenimiento del orden y de la armónica convivencia interpersonal, fundamental y básico para la supervivencia misma de la sociedad. Por ello en el presente caso hay que entender que la jurisdicción española es competente para conocer de la falsificación, que pudiera haberse realizado fuera de España, de documentos de lógica emisión por las autoridades de otros estados y entre los que se encuentran algunos, como los pasaportes, que se expiden para ser utilizados como acreditativos de la identidad y nacionalidad de las personas precisamente fuera del país que los emite y, por ello, en caso de su falsificación delictiva, tal hecho resulta de improbable persecución ypunición en el país emisor.

No obstante lo antedicho, no es posible resolver sobre este motivo y sobre los otros del recurso porque su planteamiento atrae la atención de esta Sala sobre circunstancias recogidas en la sentencia objeto de recurso que deben ser corregidas. En efecto, pese a que, al ser reconocida por testigos y detenida, la persona acusada en esta causa, se suscitaron inmediatamente dudas sobre su verdadera identidad, y a que por las fuerzas de la Guardia Civil que instruyeron el atestado, se informó que con la ficha decadactilar del detenido, que fué remitida al Servicio Automático de Identificación dactilar, aparecía otra identidad, la causa se ha seguido atribuyéndole al acusado como datos identificativos los que constaban en el documento que presentó y que se comprobó pericialmente ser originalmente auténtico, pero fue luego falsificado cambiando por la del encausado la fotografía del verdadero titular y alterando un guarismo referente a la estatura del mismo. De este modo ha llegado a ser condenada bajo una falsa identidad la persona acusada en esta causa, atribuyéndole la sentencia esa identidad ajena a efectos que dice meramente identificativos, cuando precisamente con esa atribución de personalidad distinta a la real lo que se hace es favorecer la pretensión del tenedor de la falsa documentación de ocultar la auténtica y las consecuencias que su incriminación y condena deben determinar, a la vez que se condena a una persona que ha ignorado se seguía procedimiento penal contra ella causándole con ello una absoluta y real indefensión. Procede por lo tanto completar la causa acordando, de conformidad con el artículo 729.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la investigación de la real identidad de la persona incriminada mediante sumaria investigación suplementaria, en la que se procederá además a averiguar si participó en la elaboración de la falsificación el verdadero titular de los documentos que constan en autos.

III.

FALLO

LA SALA ACUERDA

declarar la nulidad de la sentencia recurrida y de todo lo actuado en la causa desde la terminación del acto del juicio, debiendo procederse mediante la correspondiente sumaria información suplementaria, a establecer la verdadera identidad del encausado y la posible cooperación con que pudiera haber contado, incluso por parte de su legítimo titular en la obtención de los documentos de identidad que ha presentado en el proceso. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y devuélvase a la misma la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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