STS 1514/1999, 29 de Octubre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3236/1998
Número de Resolución1514/1999
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de estafa y uso de documento falso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 40, instruyó sumario con el número 4473/95, contra Paulino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 30 de Junio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 10 de noviembre de 1.995, entregó en el " DIRECCION000 ", sito en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de esta capital, y para pago de consumiciones un décimo de lotería nacional con el nº 11.860 correspondiente al sorteo de 4 de noviembre de 1.995 que había sido premiado con 10.000 pts. El billete estaba manipulado; ya que había sido alterado el dígito correspondiente al millar, transformando el nº del billete 15.860 en el premiado 11.860, constándole al acusado tal alteración.

    Paulino , ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 16-6-95 por delitos de falsedad y estafa a 6 meses y 1 día de prisión menor y 100.000 ptas., de multa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Paulino , como responsable en concepto de autor de un delito de uso de documento oficial falso y de una falta de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a las penas por el delito de 24 ARRESTOS DE FINES DE SEMANA y multa de 3 meses a razón de cuota diaria de 200 ptas., y a la pena de ARRESTO DE DOS FINES DE SEMANA por la falta; pago de costas y deberá de indemnizar a Fernando en 10.000 ptas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Crim.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Octubre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el motivo segundo que se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existen documentos que acreditan el error del juzgador.

  1. - El desarrollo del motivo apenas ocupa siete líneas y se limita a esgrimir como documentos demostrativos del error las manifestaciones del acusado realizadas en el acto del juicio oral.

  2. - Ya hemos dicho con reiteración que los únicos documentos que tienen virtualidad suficiente para sustentar un Recurso de Casación por error de hecho en la apreciación de la prueba son aquellos que tienen el carácter de tales según el concepto desarrollado por el artículo 26 del Código Penal y que han sido generados con anterioridad o independientemente del proceso y se incorporan al mismo en virtud de la actuación de las partes o de las decisiones judiciales en el curso de una investigación en marcha.

Las declaraciones de los acusados y de los testigos, que normalmente se incorporan a los folios de las actuaciones, no tienen el carácter y naturaleza de instrumentos documentales en cuanto que sólo gozan de la condición de pruebas personales documentadas, sin eficacia suficiente para acreditar el error del juzgador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Considera que se ha infringido el principio constitucional de presunción de inocencia toda vez que se le ha condenado sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente para dar por sentado que conocía y le constaba la alteración del décimo de lotería. El acusado manifestó que el décimo se lo había entregado una persona desconocida en la calle a cambio de otro décimo de lotería y el resto en metálico. Señala que la manipulación no era apreciable a simple vista y que se necesitaban unos instrumentos especiales para comprobar la alteración.

  2. - La sentencia recurrida expone que ha llegado a la convicción inculpatoria tras la práctica de la prueba verificada en el acto del juicio oral. Precisamente descarta la realización de la falsificación material por parte del acusado al no existir pruebas que así lo acrediten pero considera, con arreglo a las más ortodoxas reglas de la lógica, que no es admisible ni creíble que lo hubiera comprado desconociendo su alteración y que precisamente fuera a un bar donde sabía que se vendía lotería para cambiarlo por la consumición, otro décimo de lotería y el exceso en metálico. La inferencia o conclusión inductiva que realiza la Sala sentenciadora está basada en razones válidas, perfectamente asimilables y acomodadas a las reglas de la lógica, por lo que la existencia material de la falsedad y el conocimiento que de ella tenía el recurrente no pueden estar amparadas por el principio de presunción de inocencia.

  3. - El Ministerio Fiscal plantea incidentalmente, en favor del reo, la concurrencia de un concurso de normas que impiden la estimación de la falta de estafa. Así como no existe duda sobre la existencia de un concurso medial entre la realización material de una falsedad documental que se utiliza para la comisión de un delito de estafa no se da la misma circunstancia en los casos en que, como el presente, lo que existe y así se castiga es un uso de documento oficial falso del artículo 393 del Nuevo Código Penal y precisamente esta utilización es, al mismo tiempo, el mecanismo e instrumentalizacion del engaño por el que este usoabsorbe a la falta de estafa de conformidad con lo establecido en el articulo 8.3ª del Código Penal y en consecuencia procede estimar parcialmente el motivo y alzar la condena por la falta de estafa.

Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado.

III.

FALLO

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de casación por infracción de ley y de doctrina constitucional interpuesto por la representación procesal de Paulino casando y anulando la sentencia dictada el día 30 de Junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de falsedad y una falta de estafa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su dia remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid, con el número 4473/95 contra Paulino , nacido en Madrid el 5 de Septiembre de 1.959, hijo de Fidel y de Milagros , con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales, estando en libertad por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de Junio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. -Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Paulino de la falta de estafa por la que venía condenado.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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