STS, 26 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2.803/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 12 de enero de 1994, dictado en recurso número 1.301/92. Siendo parte recurrida la Señora Procuradora Doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española y el Sr. Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Don Adolfo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución de 19 de noviembre de 1991 el Consejo General de la Abogacía estimó recurso de alzada interpuesto por el letrado D. Adolfo contra resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Gijón de fecha 21 de mayo de 1991, por la que se le impone sanción disciplinaria de un mes de ejercicio de la profesión.

Contra la anterior resolución, el Colegio de Abogados de Gijón interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.Planteada alegación previa sobre la falta de legitimación del recurrente, la Sala resolvió mediante auto de 30 de septiembre de 1993, confirmado en súplica mediante auto de 12 de enero de 1994. La parte dispositiva de aquél decía así:

La Sala acuerda estimar la alegación previa formulada por las partes demandadas, considerándose que el Colegio de Abogados de Gijón carece de legitimación activa en los presentes autos

.

El auto se fundaba, esencialmente, en el art. 28.4 LJ, y en que, de acuerdo con los arts. 96 a 99 del Estatuto de la Abogacía, el Consejo General ejerce una función tutelar sobre los Colegios de Abogados, resolviendo en alzada los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los mismos, por lo que considera que en estos supuestos actúa como el superior jerárquico al revisar los acuerdos adoptados por los colegios.

En el auto resolutorio del recurso de súplica se razonaba, además, que en un sentido idéntico al auto recurrido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 1993.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por el Colegio de Abogados de Gijón el recurso de casación que enjuiciamos. El expresado recurso de funda en un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia; en concreto, de los artículos 28.4 de la Leyreguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con los artículos 96 a 99 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, y en relación con el artículo 24 de la Constitución, que se invoca expresamente.

El motivo se razonaba, en síntesis, en torno a las siguientes consideraciones:

1) Los autos impugnados vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho de acceso a la jurisdicción, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe dar lugar a una interpretación de las leyes favorable a su efectividad, marginando interpretaciones restrictivas.

2) Según el propio Tribunal Constitucional, tienen derecho a la tutela judicial efectiva las personas jurídico-públicas (sentencia del Tribunal Constitucional 197/88, de 24 de octubre).

3) El auto interpreta de modo restrictivo y contrario al principio pro actione el artículo 28 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 28.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa no es aplicable en el caso de que el acto sea impugnado por una persona jurídica distinta, no integrada, como órgano, en el seno de aquella de quien aquel dimana. Citaba las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, 11 de febrero de 1992, 15 de noviembre de 1988 2 de enero de 1989 y 19 de diciembre de 1989.

4) Reconocía que la doctrina ha sido contradicha por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1991, y alegaba que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1993 sienta una conclusión que se compadece mal con la estructuración colegial de los abogados en la que cada colegio actúa como corporación de derecho público con competencias propias y el Consejo General asume sólo funciones coordinadoras y representativas. Los recursos contra los actos sancionadores se inscriben no en el plano de la relación jerárquica, sino de coordinación de criterios.

5) Las decisiones del Consejo no son expresión de una persona jurídica integrada por órganos; sólo los colegios tienen relevancia constitucional, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución.

6) La tesis mantenidas por los autos impugnados supondría una vulneración del principio contradictorio.

Terminaba suplicando que se dictase auto por el que se casase y anulase los recurridos, declarando que el Colegio está legitimado activamente para residenciar en sede jurisdiccional la impugnación de la resolución del Consejo General de la Abogacía de 19 de noviembre de 1991.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el Consejo General de la Abogacía se hacían, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1) Se ha producido doctrina legal a efectos casacionales: sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1993, dictada en revisión, porque la cuestión había sido objeto de pronunciamientos contradictorios (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1991, por una parte; auto del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1989 y sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1989, por otra).

2) La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995, de la Sección Sexta, resuelve la cuestión del ámbito de los Colegios de Abogados y su relación con el Consejo General de la Abogacía, confirmando que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1993 se pronuncia en contra de la aludida legitimación, cuyo criterio sigue.

3) En relación con la vulneración del artículo 24 de la Constitución, la sentencia del Tribunal Supremo últimamente citada se pronuncia sobre la eventual incidencia de la cuestión respecto del artículo 24 de la Constitución, diciendo que el artículo 28.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa no priva de legitimación activa para accionar ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que excluye a tales órganos para residenciar sus discrepancias ante ella respecto de aquellas materias en la que se da una dependencia jerárquica.

4) El legislador (sentencia del Tribunal Constitucional 89/89) puede optar por una configuración determinada en relación con la existencia de los colegios profesionales. Los Consejos Generales, según el artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales, tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad. Si existe relación jerárquica en determinadas materias es cuestión de legalidad ordinaria, como así lo estima laSala en materia disciplinaria. No existe derecho o interés respecto del cual se haya denegado la tutela judicial, salvo la defensa del interés público que el ordenamiento ha delegado en dichas corporaciones.

5) Sobre la aplicación indebida del artículo 28.4 de la Constitución la mera existencia de personalidad jurídica no legitima para acceder a la jurisdicción, como se ve en el ámbito de la Administración institucional, en que son incontables los casos en que entes con personalidad jurídica diferenciada de sus entes matrices carecen de legitimación. El caso de los Ayuntamientos en sus competencias urbanísticas es distinto, pues incide en la autonomía reconocida en el artículo 140 de la Constitución.

6) Sobre el auto de la Sala Cuarta de 2 de enero de 1989 se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1993 en sentido contrario a lo que pretende el recurrente. Las resoluciones de los recursos de alzada no son de coordinación de criterios, sino de primacía jerárquica. No sólo los colegios tiene relevancia constitucional; la sentencia del Tribunal Constitucional 93/92 afirma que los consejos generales culminan la organización corporativa de las profesiones y son los estatutos generales elaborados por los colegios los que deben regular el régimen disciplinario de la profesión.

Terminaba suplicando sentencia desestimatoria.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por D. Adolfo se hacían, sumariamente recogidas, las siguientes consideraciones:

1) El recurso, en primer término, es inadmisible. En el escrito de interposición del recurso no se señalan las normas y jurisprudencia que se infringen. El artículo 24 no fue tratado. El artículo 28.4 se cita para razonar su aplicación o no, y no para razonar las causas por las que, al aplicarlo, incurre en error la Sala. La jurisprudencia que se invoca acaba siendo favorable a la tesis sustentada por la Sala.

2) No puede infringirse el artículo 24 de la Constitución, pues el objeto del recurso es hasta dónde llega la personalidad del Consejo General y del Colegio de Abogados, y si es aplicable el artículo 28.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

3) El recurso, reconociendo prácticamente de forma explícita que los autos recurridos se ajustan a la última jurisprudencia, intentan demostrar que esta jurisprudencia es equivocada.

Solicitaba la desestimación del recurso, con imposición de costas.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de julio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación que enjuiciamos, conviene reseñar los siguientes hechos:

1) El Colegio de Abogados de Gijón interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra resolución de 19 de noviembre de 1991 por la que el Consejo General de la Abogacía estimó el recurso de alzada interpuesto por el Letrado D. Adolfo contra la resolución de la Junta de Gobierno del expresado colegio por la que se le impone sanción disciplinaria de un mes de ejercicio de la profesión.

2) Planteada alegación previa sobre la falta de legitimación del recurrente, la Sala resolvió estimarla, "considerándose que el Colegio de Abogados de Gijón carece de legitimación activa en los presentes autos".

El auto que así resuelve se funda, esencialmente, en la aplicación del artículo 28.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 1993.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Colegio de Abogados de Gijón se funda en un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se estima vulnerado el artículo 28.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con los artículos 96 a 99 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2.090/1982, de 24 de julio, y en relación con el artículo 24 de la Constitución, que se invoca expresamente.El motivo se razona, en síntesis, en torno a las siguientes consideraciones:

1) Los autos impugnados vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva a la que según el Tribunal Constitucional tienen acceso las personas jurídico-públicas. Los autos recurridos interpretan de modo restrictivo y contrario al principio pro actione el artículo 28 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en contra de la jurisprudencia.

2) La doctrina jurisprudencial favorable al reconocimiento de la legitimación de los colegios ha sido contradicha por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1991. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1993, al desestimar un recurso de revisión contra esta última sentencia, sienta una conclusión que se compadece mal con la estructuración colegial de los abogados. Los recursos contra los actos sancionadores se inscriben no en el plano de la relación jerárquica, sino de coordinación de criterios.

3) La tesis mantenidas por los autos impugnados supondrían una vulneración del principio contradictorio.

TERCERO

Como la parte recurrente pone de manifiesto cuando elabora la argumentación en que funda el motivo de casación que hace valer, el Tribunal Supremo ha dictado resoluciones contradictorias sobre la existencia o no de legitimación en favor de los colegios profesionales para recurrir contra los actos mediante los que se resuelven recursos de alzada contra las resoluciones dictadas por los propios colegios.

Esta contradicción ha sido resuelta por la sentencia de esta misma Sala de 14 de mayo de 1993, mediante la que se resuelve un recurso de revisión por contradicción entre resoluciones judiciales. Con el fin de evitar toda apariencia de particularismo selectivo, hemos de atenernos, en virtud del principio de unidad de doctrina, que es una manifestación del principio de igualdad en la aplicación de la ley por los tribunales, a la doctrina sentada en esta sentencia con rango de jurisprudencia y vocación de generalidad -aunque el supuesto planteado se refiere en aquel caso a la organización médica y en éste a la abogacía-.

Aquella solución jurisprudencial ha sido posteriormente seguida, en un caso que se desenvolvió en el ámbito de la abogacía, como ocurre con el aquí planteado, por la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1995, que igualmente ha de ser tomada en consideración.

Es preciso, sin embargo, con el fin de dar la debida respuesta al recurso planteado, analizar los argumentos que la parte recurrente esgrime en contra de la solución a que ha llegado la jurisprudencia para poner fin a la divergencia de criterios producida en esta materia.

CUARTO

La sentencia de 14 de mayo de 1993 comienza recordando que el artículo 28.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en sus dos apartados, más que negar legitimación activa a los órganos de un ente público o a los particulares que actúan a título de agentes o mandatarios de la Administración, en rigor recoge -siguiendo el viejo precedente del artículo 7.º del Reglamento para la ejecución de la Ley de 22 de junio de 1894, que con ligeros retoques de redacción ha llegado hasta nuestros días- el principio que prohíbe impugnar los actos propios. En el supuesto de Administraciones o entes públicos la decisión administrativa es imputable al ente como tal y no a sus órganos y, manifestada aquella a través del acto que agota la vía administrativa, los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer de aquel que emitió el acto que puso fin a dicha vía, no pueden residenciar esa discrepancia en sede contenciosa.

Partiendo de este entendimiento de la norma en cuestión, no es bastante para resolver el problema -continúa diciendo la sentencia expresada- la alusión al artículo 24 de la Constitución y a las posibilidades expansivas del acceso a la jurisdicción que aquel precepto brinda. No se trata de examinar si es lícito restringir dicho acceso, sino de analizar si en relación con los colegios profesionales se da, y con qué alcance, la imposibilidad de ejercitar la acción cuyo análisis nos ocupa.

A continuación, analizando la posición de subordinación en que se encuentran los colegios profesionales respecto de los respectivos consejos generales, llega a la conclusión de que pueden existir vínculos de tipo jerárquico similares a los que se dan entre los órganos que integran los entes de naturaleza territorial. Cuando los colegios actúan potestades sujetas al derecho público, como es la disciplinaria sobre sus colegiados, y cuando el ejercicio de ésta se somete a un recurso de alzada ante los consejos generales, en este concreto caso los colegios carecen de acción para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra los actos de aquéllos.

QUINTO

Para el colegio recurrente esta interpretación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta argumentación no parece consistente, pues no se impide que los colegios puedan ejercitar acciones en defensa de los intereses profesionales de los abogados (para lo que expresamente les reconoce legitimación el artículo 4.f del Estatuto General de la Abogacía). Esta legitimación, en principio, concurre incluso cuando la acción debe ejercitarse ante el propio Consejo General, ante el que en este caso la Junta de Gobierno adopta la posición de parte (artículo 97.1 del Estatuto General de la Abogacía).

Sin embargo, cuando la posición del colegio se caracteriza por el ejercicio de una actividad ad extra sujeta al derecho administrativo que comporta una limitación de los derechos de los profesionales o un control de su actividad, la situación puede ser distinta. En este supuesto el colegio actúa en un plano jerárquicamente subordinado respecto del Consejo General si se establecen recursos administrativos o facultades de tutela a cargo de éste.

Si así es, la posición del colegio, incardinado en la organización que, mediante sucesivos grados, concurre a la formación de la voluntad administrativa, impide que pueda adoptar la posición de parte en defensa de intereses corporativos propios del ámbito específico del colegio frente a los generales cuya gestión se le encomienda con carácter preferente respecto de aquéllos. En suma, la posición del colegio profesional es incompatible con el ejercicio de la acción para impugnar el acto dictado por el órgano situado en estos supuestos en una posición de superioridad jerárquica.

Esto sucede de modo particularmente relevante cuando se trata del ejercicio de la potestad sancionadora, dada su naturaleza inequívocamente administrativa, estrechamente sujeta al principio de legalidad y restrictiva de derechos. A un caso de esta naturaleza -subrayando que la doctrina se sienta "en tal concreto caso"- se refiere la sentencia de 14 de mayo de 1993.

SEXTO

Arguye la parte actora que los colegios profesionales, en este caso de abogados, tienen personalidad jurídica independiente de la del Consejo General -así ocurre, en el supuesto de la abogacía, a tenor del artículo 3.º.1 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2.090/1982, de 24 de julio-. Ni los unos ni el otro forman parte de la Administración del Estado.

Al entender aplicable el artículo 28.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa se produce, según el colegio recurrente, una interpretación restrictiva de ese precepto, puesto que literalmente sólo comprende los órganos, y no las corporaciones dotadas de personalidad. Esta interpretación restrictiva está vedada cuando se trata de determinar el alcance de los derechos fundamentales, en este caso el de tutela judicial efectiva en el aspecto de acceso a la jurisdicción.

Entendemos sin embargo, de acuerdo con la sentencia invocada, que la correcta interpretación del artículo 28.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa no debe hacerse en torno al concepto de capacidad jurídica inherente a la personalidad, sino en torno a las relaciones existentes entre unos y otros sujetos u organizaciones administrativas en cada relación concreta, examinando cuándo unos actúan en calidad de miembros subordinados de una organización que ejerce potestades públicas. El dato de la presencia o no de personalidad jurídica, que en el campo del derecho público puede obedecer a fines sustantivos o instrumentales diversos, no es siempre determinante.

El artículo 28.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa excluye la legitimación de determinadas personas -mandatarios o agentes de la Administración-, demostrando con ello que el concepto de personalidad no es en este supuesto el tomado en cuenta por el legislador, sino la relación entre sujetos y organizaciones.

También el funcionario subordinado, aunque no actuase como titular del órgano, según admite el Consejo de Estado francés, no podría ejercitar como persona física acciones contencioso- administrativas contra los acuerdos de los órganos superiores si no justifica que concurre en su favor un interés personal relativo a su estatuto como funcionario y ajeno a la organización administrativa o al mero interés en la defensa de la legalidad o del prestigio profesional ligado al acierto en la toma de decisiones.

El concepto de interés legítimo, acuñado por la jurisprudencia ordinaria y constitucional como fundamento de la legitimación para recurrir contra los actos de las Administraciones públicas, no comprende las situaciones en que la posición subordinada del órgano inferior, en aras de la prevalencia de los intereses generales preferentes, le impide impugnar los actos del superior sujetos al derecho administrativo.

SÉPTIMO

Admite el recurrente que la organización colegial de las profesiones entra en el ámbito dela libertad de configuración de legislador, cosa que supone, en consecuencia, que cada caso debe estudiarse en relación con la legislación aplicable. Entiende, sin embargo, que la interpretación realizada por la resolución recurrida, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1993, se compadece mal con la estructuración colegial de los abogados.

Esta conclusión no puede aceptarse. Examinando las normas que rigen la organización de la abogacía, como seguidamente se hará, se advierte, paralelamente a lo estudiado por la sentencia citada respecto de los colegios de médicos, que existen diferentes preceptos que, especialmente en materia sancionadora, estructuran la organización corporativa de los abogados aplicando un principio de jerarquía de idéntica significación al que rige entre los órganos pertenecientes a entes públicos de base territorial.

En principio, los colegios profesionales, que pertenecen, junto con otros entes públicos, a la denominada Administración corporativa, no se integran en la Administración del Estado ni en ninguna otra Administración territorial, pues gozan de personalidad jurídica propia en su calidad de corporaciones sectoriales de base privada.

Sin embargo, existen supuestos, entre los que tiene especial relevancia el relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre sus colegiados, en que actúan potestades sujetas al derecho público. El ejercicio de aquélla se somete a recurso de alzada ante el Consejo General que agrupa y coordina los colegios integrantes de la organización. A él se confiere no sólo una función de coordinación administrativa, sino de control de la legalidad del acto por medio del recurso de alzada -hoy transformado en recurso ordinario, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995-. En este caso el tratamiento en vía contencioso- administrativa, precedida de la vía de los recursos corporativos pertinentes, ha de ser semejante al de los órganos de una misma Administración pública territorial.

Ello no significa que demos un valor absoluto a este tipo de relaciones jerárquicas, pues ya ha quedado dicho cómo pueden existir supuestos en que la defensa de los intereses profesionales en el ámbito del colegio legitima a éste para mantener una postura procesal independiente frente al Consejo General. La regulación establecida por el legislador es, en último término, determinante de la posible existencia de relaciones de jerarquía con otros órganos incompatibles con la posición procesal de parte actora en el proceso administrativo que tenga por objeto los actos emanados de éstos.

Aquella asimilación ha sido refrendada por la jurisprudencia constitucional. La sentencia 20/1988, de 18 de febrero, del Pleno, en su fundamento jurídico cuarto, refiriéndose a los colegios profesionales, declara "que la dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están configurados por la ley bajo formas de personificación jurídico-pública que la propia representación actora no discute, les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación queda limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquellos".

OCTAVO

En el supuesto de la organización de la abogacía, son preceptos que muestran la existencia de relaciones jerárquicas del tipo a que venimos refiriéndonos los que se consideran a continuación:

  1. El artículo 1.º del Estatuto General de la Abogacía se refiere a los Colegios de Abogados como órganos rectores de la abogacía, a la Asamblea General de Decanos como su supremo órgano rector, y al Consejo General de la Abogacía como organismo ejecutivo, coordinador y representativo de los Colegios de Abogados en cuanto a las funciones que le son propias.

  2. Con carácter general, en el artículo 96.1 del Estatuto General de la Abogacía se admite el recurso de alzada como aquel que procede interponer contra los acuerdos emanados de la Junta de Gobierno ante el Consejo General.

  3. De acuerdo con el artículo 120 del Estatuto General de la Abogacía, contra las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno se podrá recurrir en tiempo y forma con los efectos previstos en el artículo 96.

  4. El artículo 76 del Estatuto General de la Abogacía permite la impugnación en vía contenciosoadministrativa de los actos de los organismos colegiales sujetos al derecho administrativo, como son los que se dictan en el ejercicio de la potestad disciplinaria (ejercida por los colegios profesionales como función administrativa delegada o encomendada por la Administración del Estado o, si es el caso, por la de la Comunidad Autónoma que tenga transferidas funciones en materia de colegios profesionales).Para ello se exige que se hayan agotado los recursos corporativos. Esta mención impersonal sólo puede referirse directamente, como sujeto activo, a aquellas personas sobre las que se proyecta pasivamente el ejercicio de las potestades administrativas de los colegios, con efectos externos al ámbito organizativo de la administración colegial. No incluye, al menos en principio, a los órganos de los que emanan los actos objeto de dicho recurso cuando aparecen en la posición de autores de la voluntad administrativa, puesto que en tal condición no pueden agotar recurso corporativo alguno contra sus propios actos.

  5. La función coordinadora que al Consejo General incumbe, según el artículo 129 del Estatuto General de la Abogacía, puede ser también expresión de este tipo de relaciones, ya que la coordinación se logra, entre otros caminos, por la vía de los recursos de alzada ante la cúspide de la organización colegial, evitando así la dispersión de criterios.

    El citado artículo 129 califica al Consejo General como órgano representativo, coordinador y ejecutivo "superior" de los colegios de abogados de España.

  6. El artículo 6.3.c de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, dispone que los Estatutos generales de los colegios regularán los "órganos de gobierno y normas de constitución y funcionamiento de los mismos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno".

    Son manifestaciones de relaciones de tipo jerárquico en el seno de la organización colegial las funciones atribuidas a los consejos generales de los colegios por el artículo 9.1 de la Ley de Colegios Profesionales, entre las que se destacan la de "aprobar los estatutos y visar los reglamentos de régimen interior de los colegios" (apartado c), "dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios" (apartado d), "resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios" (apartado e), y "adoptar las medidas necesarias para que los colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia" (del apartado f).

NOVENO

Cuando se trata del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria ejercitada por los colegios de abogados -para la que se prevé expresamente, como se ha visto, el recurso de alzada de los interesados ante el Consejo General-, implícitamente, pues, se reconoce a este órgano la posición de inmediato superior jerárquico de los colegios. El recurso corporativo tiene el sentido en este supuesto de controlar la legalidad y la adecuación a las normas estatutarias y deontológicas de las sanciones disciplinarias impuesta por los colegios.

Sostiene el recurrente que dicha subordinación jerárquica no existe, y que las funciones del Consejo General son de mera coordinación. No puede aceptarse, sin embargo que este carácter excluya la posición subordinada en que se hallan los colegios, especialmente marcada en un procedimiento sujeto a un régimen estricto de garantías, por su carácter restrictivo de los derechos. No tendría sentido que en un procedimiento sancionador el órgano que instruye e impone la sanción en primer grado pudiera luego, frente a la resolución en que por motivos de legalidad se corrige su decisión, convertirse en parte acusadora ante los tribunales, al solicitar la anulación del acuerdo exculpatorio.

El recurrente dice vulnerado con ello el principio de contradicción. Sin embargo, para dar contenido a este principio basta con que puedan ejercitar las acciones quienes tengan interés legítimo en el asunto o estén autorizados por la ley para ello, a favor o en contra del sancionado o exculpado. No puede tenerlo, si no es para el mantenimiento de la legalidad, el colegio que impuso la sanción en primera instancia, desde su privilegiada posición de titular en el primer grado de la potestad sancionadora, salvo que abdique de dicha posición -y, en cierto modo, de la sujeción al principio de legalidad punitiva- para convertirse en parte defensora de los intereses organizativos del colegio o de los intereses profesionales propios del ámbito de éste. El simple interés en el mantenimiento de la legalidad, según unánime jurisprudencia, no confiere legitimación para acudir a los tribunales.

En su virtud, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

Por mandato legal, las costas deben imponerse al recurrente, pues se ha desestimado el único motivo de recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegiode Abogados de Gijón contra el auto de 30 de septiembre de 1993, confirmado en súplica mediante auto de 12 de enero de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acuerda estimar la alegación previa formulada por las partes demandadas y se considera que el Colegio de Abogados de Gijón carece de legitimación activa para interponer el recurso contencioso- administrativo.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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