STS, 16 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero, en la representación que ostenta de D. Fernando, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 28 de julio de 2.006, en el recurso de suplicación nº 226/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en los autos nº 804/05, seguidos a instancia de D. Fernando contra el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, sobre minusvalía.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburun

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda sobre reconocimiento de minusvalía deducida por D. Fernando frente a Instituto Navarro de Bienestar Social, debo declarar y declaro el derecho del demandante a ostentar un grado de minusvalía del 33%, a todos los efectos legales inherentes a esta declaración, por la equiparación establecida en el art 1.2 de la Ley 51/2003, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad al ser pensionista por incapacidad permanente total."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El demandante D. Fernando formuló solicitud ante el Instituto Navarro de Bienestar Social para reconocimiento de la condición de minusválido, tramitándose el correspondiente procedimiento en el que se dictó resolución con fecha 23 de agosto de 2005, en la que se le reconocía un grado de minusvalía del 19%.-Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución 4636/2005, de 28 de octubre, del Director General del Instituto Navarro de Bienestar Social.- SEGUNDO.- El demandante tiene reconocida la prestación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de fecha de salida 31 de enero de 2005, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- "

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sentencia con fecha 28 de julio de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico- Letrado del Gobierno de Navarra, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra en autos seguidos a instancia de D. Fernando, contra el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, sobre declaración de MINUSVALÍA, que debemos revocar y revocamos y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos al INSTITUTO DE BIENESTAR SOCIAL de los pedimentos en su contra formulados".

CUARTO

El Letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero, en la representación que ostenta de D. Fernando, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de febrero de 2.006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más se plantea ante esta Sala decidir sobre los efectos que una declaración de invalidez permanente total tenga para obtener la declaración de condición de discapacitado.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Navarro de Bienestar Social ha dado una respuesta negativa. Razona que las causas y los efectos de la declaración de invalidez permanente en el ámbito de la Seguridad Social y la declaración de discapacidad son distintas no pudiendo extenderse los efectos de la primera nada mas que a los efectos da la Ley 51/2003, para tener acceso a las medidas que en dicha norma se recogen.

Interpone el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de febrero de 2006 . En ambas sentencias, recurrida e invocada de contradicción, se resuelve, en sentido opuesto la misma pretensión de declaración de discapacidad por beneficiarios de la Seguridad Social que previamente fueron declarados en situación de invalidez permanente total y a quienes les había sido denegada su pretensión en vía administrativa. Se cumplen por tanto las exigencias del presupuesto procesal establecido en el art. 217 de la Ley procesal, por lo que, habiendo cumplido el recurrente los restantes requisitos establecidos en el art. 222 de la propia Ley, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El problema litigioso fue ya resuelto por esta Sala, inicialmente por dos sentencias dictadas en Sala General de 21 de marzo de 2007 (Recursos 3872/2005 y 3902/2005), seguidas por otras posteriores, entre ellas la de 16 de mayo 2007 (recurso 2096/2006 ). La doctrina allí establecida hemos de seguir por elemental principio de seguridad jurídica. En la primera de dichas sentencias afirmábamos que:

"Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas"; en el tercero de sus fundamentos jurídicos, sienta como conclusiones que infiere de las consideraciones anteriores, las siguientes :

"la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art. 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social."

TERCERO

De acuerdo con lo razonado, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero, en la representación que ostenta de D. Fernando, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 28 de julio de 2.006, en el recurso de suplicación nº 226/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en los autos nº 804/05, seguidos a instancia de D. Fernando contra el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, sobre minusvalía. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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