STS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:7673
Número de Recurso3254/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla, en el recurso nº 3161/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Daniela contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en autos nº 263/04 seguidos por Dª Daniela, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Daniela contra INSS y TGSS, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1-La actora Doña Daniela con D.N.I. NUM000, nacida el 18/03/1944, de profesión cocinera de bar, en IT desde el 04/12/02 solicita prestaciones de IP que por resolución del INSS de 02/02/04 fueron desestimadas, folio 5 que se reproduce. 2. La actora padece hernias discales cervicales a Nivel C4 y C5 y C5 y C6. Estenosis de canal asociada sin signos de mielopatía artrosis avanzada hombro derecho con rotura tendinosa asociada (Supra e infraespinoso); DM Tipo II; HTA dándose por reproducido el IMS de 30/12/03 folio 34 a 41. 3. En la vida laboral de la actora, constan altas del 09/07/62 al 15/09/71 y del 15/11/71 a 28/01/72 y no hay otra alta en el R.G. hasta el 16/05/02. 4. Se agotó la vía previa.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Daniela, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando, como estimamos, el recurso de suplicación formulado por DOÑA Daniela contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de SEVILLA, en autos seguidos a instancia de la mencionada recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, a la par que declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones económicas que reglamentariamente corresponden a su estado, desde el 30 de diciembre de 2003, con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien condenamos a su pago".

CUARTO

Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 6395/00, de fecha 10 de mayo de 2001. QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito inicial de demanda solicitaba la declaración judicial de que la actora se hallaba en situación de invalidez permanente derivada de enfermedad común. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la pretensión deducida por la demandante e, interpuesto recurso de suplicación por ella misma, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2005, rec. 3161/2004, que, acogiendo el recurso, revocó la resolución del Juzgado y, estimando la demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de cocinera de bar, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las pertinentes prestaciones económicas desde el 30 de diciembre de 2003. Contra la mencionada sentencia de dicha Sala de lo Social se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Según consta en el relato histórico de la sentencia dictada por el Juzgado, no cuestionado en suplicación, la demandante, nacida el 18 de marzo de 1944, padece las lesiones que figuran en el informe obrante a los folios 34 a 41, que se dieron por reproducidos, y, en concreto, tal como recoge de nuevo la fundamentación jurídica de la propia sentencia, sufre hernias discales cervicales a nivel C4 y C5 y C5 y C6, estenosis del canal medular asociada, sin signos de mielopatía, artrosis avanzada de hombro derecho con rotura tendinosa asociada (supra e infraespinoso), diabetes mellitus Tipo II e hipertensión. En la vida laboral de la actora constan altas en Seguridad Social desde el 9 de julio de 1962 hasta el 15 de septiembre de 1971 y desde el 15 de noviembre de 1971 hasta el 28 de enero de 1972. El 16 de mayo de 2002 causó nueva alta en el Régimen General y el 4 de diciembre de ese mismo año solicitó prestación de incapacidad permanente, que fue denegada por resolución del 2 de febrero de 2004. Partiendo de los datos que acaban de expresarse, la sentencia recurrida fundamenta la estimación de la pretensión deducida con la demanda en que "las patologías invalidantes que pretende la actora no son congénitas, sino degenerativas y de progresiva evolución, por lo que cabe concluir que las mismas son posteriores a su afiliación a la Seguridad Social en julio de 1962, así como que, desde entonces, se han agravado, razón por la que reúne el requisito del citado artículo 124-1 ".

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de Cataluña el 10 de mayo de 2001 . rec. 6395/2000, denunciándose la infracción, por interpretación errónea, del art. 124.1 de la LGSS, en relación con los arts. 136.1 y 137 de la misma norma. Señala el INSS en dicho escrito, refiriendo la doctrina expresada en la sentencia de contraste a la situación de la actora, que cuando ésta causó el último alta en el Régimen General en mayo de 2002 ya padecía las dolencias por las que solicita la incapacidad, sin que, según dice, conste acreditado que se haya producido una agravación de las mismas. Se está, pues, en el caso de examinar si se da el primero y fundamental requisito de contradicción entre sentencias, para lo cual es preciso, dados los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la sentencia impugnada y las sentencias de contraste hayan llegado a pronunciamientos distintos en litigios mantenidos entre los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

CUARTO

Previamente al examen comparativo de las sentencias es oportuno señalar que, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991, reiterada en muchas otras posteriores, como la de 20 de diciembre del mismo año, refiriéndose al requisito de la contradicción, "la exigencia de que se trate de litigantes en la misma situación y en mérito a hechos sustancialmente iguales acota extraordinariamente el ámbito de la unificación de doctrina cuando la controversia tiene por objeto la existencia o no de una invalidez permanente o la calificación de los distintos grados de ésta", lo cual es debido a que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables", (sentencia mencionada, con cita de los autos de 10 de mayo y 23 de junio de 1991 ), pues "la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas" (sentencias de 22 de enero de 1990 y 4 de noviembre de 1991 ). De ahí la afirmación, contenida en la precitada sentencia de 19 de noviembre de 1991, de que "lesiones aparentemente idénticas...pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo", concluyendo de ello que "en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina".

QUINTO

Pasando al examen de las sentencias invocadas como contradictorias, debe establecerse, en primer lugar, que no hay contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste por ser diferentes los presupuestos de hecho sobre los que respectivamente se sustentan. En efecto, en la sentencia impugnada, la situación fáctica que se contempla es la de una patología no congénita sino degenerativa y de evolución progresiva, surgida con posterioridad al mes de julio de 1962 en que dio comienzo la vida laboral de la actora pero que no impidió su actividad durante unos años (hasta 1972), que luego se fue agravando, no sólo a partir de dicho año 1962, sino también, y de manera determinante, después de producido el último alta en el Régimen General en el año 2002, pues así es como ha de entenderse la referencia a la agravación que hace la sentencia impugnada, dictada en marzo de 2005, fecha ésta en la que, precisamente, se valoran y objetivan las secuelas invalidantes de la actora. Por el contrario, la sentencia de contraste, no sólo es que analice una patología muy diferente (gonartrosis, obesidad mórbida, artritis reumatoide seropositiva, trastorno distímico reactivo en grado moderado, etc.), sino que, aunque también admite que las lesiones de la demandante eran anteriores al último alta en el sistema (no anteriores a la afiliación), pone expresamente de relieve que no se recoge, ni en el relato de hechos ni en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, ninguna referencia al agravamiento de los padecimientos de la demandante con entidad suficiente para producir un efecto invalidante con posterioridad al alta. No existe, pues, la sustancial igualdad que exige el art. 217 de la LPL en cuanto a la situación de una y otra trabajadora al momento de formular sus respectivas solicitudes, dada la diferente intensidad de la evolución de las enfermedades (por otra parte, ya de suyo diferentes entre sí), porque mientras en el supuesto de la sentencia de contraste se parte de que no se demostró una agravación posterior al último alta en Seguridad Social con entidad suficiente para producir un efecto invalidante, en el caso contemplado por la sentencia recurrida se reconoce la incapacidad permanente en razón, precisamente, a la situación agravada de las secuelas, no sólo a partir de se produjera la afiliación en 1962 o el último alta en 2002, sino, como se dijo, sobre todo con relación al momento en el que se objetivan las lesiones definitivas y, en consecuencia, se reconoce la prestación en el año 2005. Lo que se advierte, pues, es que la valoración de la prueba, realizada en una y otra resolución judicial, ha establecido diferentes conclusiones en cuanto a la naturaleza y gravedad de la evolución de las enfermedades respectivamente sufridas por cada una de las demandantes (con su consiguiente relevancia para establecer la existencia o no de la contingencia protegida), lo que no es sino, de acuerdo con la doctrina jurisprudencia expresada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, la normal consecuencia de la distinta naturaleza de tales enfermedades, de las diferentes incidencias habidas en la evolución de cada una de ellas y de la diferenciada individualidad de las personas que por una y otra resultan afectadas.

SEXTO

En todo caso, y a los fines del presente recurso, es conveniente resaltar que la doctrina expresada en las dos sentencias, la impugnada y la de 10 de mayo de 2001 de la Sala de Cataluña, no es contradictoria sino, al contrario, sustancialmente coincidente. En efecto, como se vio, la última de dichas sentencias tiene como premisa la falta de prueba sobre el hipotético agravamiento de las lesiones persistentes al último alta, mientras que, por el contrario, en la recurrida se parte de la existencia de dicho agravamiento y ello es lo que conduce a la estimación de la demanda. Parece claro, pues, que una y otra entienden que lo concluyente (para fundamentar el pronunciamiento estimatorio de la demanda) no es la existencia de un estado patológico anterior al último alta sino el hecho de que la agravación experimentada haya sido lo suficientemente intensa ("con entidad suficiente para producir un efecto invalidante con posterioridad al alta", dice la de contraste) como para detectar una efectiva incapacidad para el trabajo en el momento en el que se solicita.

SEPTIMO

Inexistente la contradicción por las razones expresadas, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso resulta inadmisible, lo que en esta fase procesal determina su desestimación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso de suplicación número 3161/04, que fue interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Dª Daniela, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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