STS, 19 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Constantino Gorgojo Rodríguez en nombre y representación de D. Miguel Ángel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Casilla y León con sede en Valladolid, de fecha 12 de junio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1014/2006 formulado por el letrado de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 3 de marzo de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por

D. Miguel Ángel, frente a LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES, sobre Minusvalía.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES, representada por la letrada Dª Julia González Macias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 3 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social de Zamora, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Miguel Ángel contra LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, RECONOZCO al pretensor la condición legal de MINUSVÁLIDO, con un grado de minusvalía total del 33%, como consecuencia de su calidad de Pensionista por Incapacidad Permanente en grado de Incapacidad Permanente Total, por el sistema de Seguridad Social, condenado al demandado a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Con fecha 24/2/05, el hoy actor, D. Miguel Ángel, inició expediente de reconocimiento de minusvalía, siendo valorado por el EVO, y recayendo, en 27/5/05, resolución de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, que le denegaba la condición legal de minusválido, al puntuar en 14% su grado de discapacidad, y en 3 los factores complementarios, disconforme, el pretensor interpuso reclamación previa; y, desestimaba dicha reclamación, presentó la demanda origen de estas actuaciones. SEGUNDO: por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 21/1/05, se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Total, para su profesión de Oficial de 1ª Encofrador, con efectos del 18/1/05 y derecho al percibo de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1.657,32 #. TERCERO: Amparándose en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, sostiene el actor que su condición de Incapacitado Permanente Total, trae consigo la legal de minusválido, por lo que interesa su forma reconocimiento como afecto de un grado de minusvalía mínimo del 33%. CUARTO: D. Miguel Ángel, de 34 años, reside, desde hace más de 5 años en Benavente, haciéndolo con independencia de sus familiares; los padres están separados, tiene dos hermanos (uno en Benavente y otro en Astorga), siendo fluidas las relaciones familiares; sus ingresos actuales derivan de la pensión de incapacidad permanente que percibe. El domicilio está ubicado en vivienda propia, en período de amortización (150 # mensuales), situada en zona urbana, en tercer piso sin ascensor, acondicionado y provisto de medios técnicos". TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia con fecha 12 de junio de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social de Zamora (Autos 1093/05 ), en virtud de demanda promovida por

D. Miguel Ángel contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre MINUSVALÍA EN GRADO IGUAL O SUPERIOR AL 33%, y previa revocación de la sentencia impugnada, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO

El letrado D. Constantino Gorgojo Rodriguez, mediante escrito presentado el 2 de agosto 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de febrero de 2005 (recurso nº 03/05). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1.2 de la Ley 51/2003 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior con base en la redacción del art. 1.2. de la citada Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez ... ".Como dice la Sala de Suplicación: Por lo tanto, únicamente a los efectos de la Ley 51/03, de 2 de diciembre se produce esa equiparación entre un trabajador que tenga reconocida una incapacidad permanente total y una persona a quien se haya reconocido una minusvalia igual o superior al 33%, pudiendo el actor invocar tal equiparación en los ámbitos de aplicación de la ley. Pero en todo caso queda fuera del ámbito de esa normativa el reconocimiento del grado de minusvalía, que se realizará conforme a los criterios tasados en el R.D. 1971/99 .

La sentencia aportada para comparación, que ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 28 de febrero de 2005, ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Razona esta sentencia que el precepto legal reproducido corta la primera frase con un punto y, a continuación comienza con la frase "En todo caso", lo que permitiría entender, por no constituir una redacción clara, que esa salvedad tiene un valor universal.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se plantea ya ha sido resuelta por la Sala en sentencias dictadas por el Pleno de la Sala de fechas 20 y 21 de marzo de 2007 (Rec. 3902/05 y 3872/05 ) y muchas otras posteriores. En la primera de aquellas sentencias se decía: "SEGUNDO.- Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas".

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 1.2 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

"TERCERO.- De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art.

10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 1.2. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 1.2. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley.

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 1.2. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.

TERCERO

Además establece nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2007 (Rec. 976/06 ): "Esta conclusión, apoyada, como se vio, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre [en vigor desde el 18 de diciembre de 2006 (Disposición final 3ª ), es decir, después de que se dictara la resolución administrativa impugnada (16-12-2005), de que se agotara la vía previa (6-3-2006) o de que incluso se interpusiera la demanda origen de estos autos (7-3-2006)], dictado para determinar el alcance y aplicación de la Ley 51/2003, pues precisamente en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo previsto en la misma es a los efectos previstos en aquélla Ley, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, cual ya se sostuvo en anterior sentencia de esta Sala de 5-6-2007 (Rec. 3204/06), 19-7-2007 (Rec. 2732/06 y 3840/06).

CUARTO

La conclusión de nuestro razonamiento es, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de la parte demandante, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Constantino Gorgojo Rodriguez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 12 de junio de 2006 sobre minusvalía. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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