STS, 15 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Leonardo defendido por el Letrado Sr. Lasa Salamero contra la Sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recuso de suplicación 259/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona en el Proceso 677/05, que se siguió sobre prestaciones, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Septiembre de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en los autos nº 677/05, seguidos a instancia de DON Leonardo contra el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL sobre prestaciones. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra Navarra es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por la Asesora Jurídica-Letrada del Gobierno de Navarra, actuando en nombre y representación del Instituto Navarro de Bienestar Social y por la representación Letrada de D. Leonardo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra en autos seguidos a instancia del mismo contra el Instituto Navarro de Bienestar Social, sobre declaración del minusvalía, que debemos confirmar y confirmamos. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Leonardo, nacido el día 15 de julio de 1972, con DNI NUM000, presentó solicitud del reconocimiento de grado de minusvalía en fecha 2 de mayo de 2005 (expediente administrativo) ...2º.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se dictó resolución administrativa, de fecha 14 de junio de 2005, en la que se resolvía reconocer un grado de disminución del 20% con efectos del día 2 de mayo de 2005 (expediente administrativo). ...3º.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 23 de agosto de 2005 (expediente administrativo). ...4º.- La demandante padece las siguientes discapacidades: Limitación funcional de columna por fractura (secuela) de etiología traumática y trastorno de la afectividad, por trastorno adaptativo, de etiología psicógena. ...5º.- El demandante tiene reconocida pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en virtud de resolución del INSS de fecha 25 de junio de 2004 (doc. 1 de la parte actora, folios 109 y 110)."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Leonardo, sobre grado de minusvalía, declaró que la parte actora, a los únicos efectos de la ley 51/2003, se halla afecta de un grado de minusvalía igual o superior al 33% en su condición de pensionista de incapacidad permanente total y condeno al Instituto Navarro de Bienestar Social a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

El Letrado Sr. Lasa Salamero, mediante escrito de 13 de Noviembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de Abril de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1.2 de la Ley 51/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de Noviembre de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La Sentencia recurrida, dictada el día 28 de Septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dado una respuesta negativa, con base en la interpretación del art. 2.1 de la citada Ley 51/2003, que establece: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez".

Contra dicha resolución recurre en casación unificadora el actor, aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 28 de Abril de 2005 por la homónima Sala y Tribunal de Extremadura, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. En este caso, enjuiciando un supuesto idéntico al presente, la Sala extremeña se pronunció en sentido contrario. Concurre, pues, entre ambas resoluciones la condición de contradictorias, de la que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) hace depender la admisibilidad de este excepcional recurso. Y como quiera que el escrito de interposición reúne los demás requisitos prevenidos por el art. 222 de la citada Ley procesal, se está en el caso de entrar en el tratamiento y decisión de la controversia que se nos plantea.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta reiteradamente por esta Sala en las Sentencias de Sala General de 21 de Febrero de 2007 (rec. 3872/05) y 21 de Marzo de 2007 (rec. 3902/05), seguidas, entre otras, por las de 29 de Marzo de 2007 (rec. 114/06), 30 de Abril de 2007 (rec. 1253/06) y 16 de Mayo de 2007 (rec. 2096/06 ). Al criterio sentado por todas ellas habremos de ajustarnos en esta ocasión, pues así procede, no solo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En la primera de dichas resoluciones se razona en los siguientes términos:

art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art. 2.1 de la Ley 51/2003

.- En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.- Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías);

  1. el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

(...) De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art.

10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.- El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.

TERCERO

Así pues, la resolución combatida se ha atenido a la doctrina correcta, por lo que procede, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin imposición de costas (art. 233.1 de la LPL ), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Leonardo contra la Sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recuso de suplicación 259/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona en el Proceso 677/05, que se siguió sobre prestaciones, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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