STS 1847/1999, 22 de Diciembre de 1999

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso4172/1997
Número de Resolución1847/1999
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Luis Francisco y la acusación particular de Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que condenó a Luis Francisco por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el primero de los recurrentes representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago y el segundo Mateo Herranz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, instruyó sumario 1/96 contra Bartolomé , Enrique y Luis Francisco , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 27 de Mayo mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En la lonja del puerto pesquero de Cádiz tiene desde hace tiempo su industria de exportación de pescados el procesado Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien desarrolla sus labores empresariales auxiliado por al menos dos de sus hijos, Enrique y Luis Francisco , también procesados, mayores de edad y sin antecedentes penales, y por otras personas cuya identidad no viene al caso sin perjuicio de la ayuda esporádica y puntual de trabajadores eventuales o aun de personas que se acercan diariamente al muelle para buscarse la vida ayudando en las labores de carga y descarga de buques o de camiones, en la limpieza del pescado o en la confección de cajas y en el empacado del producto, siendo normal que estas personas acudieran al lugar llevando consigo alguna herramienta relacionada con su posible trabajo o bien los útiles de pescar, como aparejos de fondo o cañas. Entre estas últimas personas que acudían al muelle y rondaban las casetas o tinglados de la lonja en demanda de algún tipo de trabajo o incluso de pescados desechados o de desperdicios que poder emplear como cebos para pescar, se hallaba Juan Antonio , también conocido como " Rata ", quien anteriormente había trabajado con contrato al parecer fijo en otra empresa de exportación o almacenaje de pescado y que acudía regularmente allí a la lonja a ganarse unas pesetas en la forma dicha. Juan Antonio , a su vez, tenía una personalidad con rasgos paranoides e ideas de persecución y perjuicio que le llevaban a creer que los miembros de la familia Enrique Bartolomé Luis Francisco le insultaban con frencuencia hablando mal de él llamándole "maricón" a sus espaldas ante la concurrencia del muelle, lo que había llevado a alguno de sus compañeros a decirle que no hiciera caso de esas acusaciones ya que todo el mundo sabía que estaba casado y tenía hijos, por lo que era incierta la expresada acusación. A su vez los miembros de la familia Enrique Bartolomé Luis Francisco citados estaban molestos con Juan Antonio puesto que éste se quejaba ante los demás empresarios y trabajadores de que aquellos le apostrofaran de tal manera. Existía, pues, entre todos ellos una situación de tensión no resuelta que no había dado lugar hasta la fecha a enfrentamientos directos entre los implicados en la cuestión.

El día 17 de noviembre de 1993, alrededor de las once de la mañana, llegó Juan Antonio a la lonja llevando en la mano una bolsa de plástico en la que traía un martillo así como sus útiles de pesca,dirigiéndose al bar allí existente situado en uno de sus extremos, donde trabó conversación con su amigo Germán , llegando inopinadamente Luis Francisco , que al ver a Juan Antonio había dejado el trabajo que estaba realizando, comenzando a increparle a voces diciéndole "Te quiero ver fuera de aquí ya mismo, lo más cerca en la Plaza de San Juan de Dios", comenzando a echarle los brazos encima y empujándole fuera de la lonja, hacia una de las puertas que dan al muelle de atraque de los buques, que no es el camino más directo de la salid del recinto portuario, formándose un gran tumulto y llegando en ese momento Enrique , diciendo también a Juan Antonio "¡Vete que te voy a matar!", empujándole Luis Francisco hacia el lugar dicho en tanto que varias personas agarraban a Enrique para que no se acercar a los anteriores, sujetándole, llegando así a Juan Antonio al cantil del muelle junto a un barco de pesca que estaba allí atracado y cuy cubierta se hallaba a cierta altura bajo el borde del muelle aunque su arboladura era perfectamente visible desde la propia lonja, entablándose entonces un forcejeo de importancia entre Luis Francisco y Juan Antonio , que recibió golpes que le hicieron sangrar por la cara, lo que fué visto por los circundantes, blandiendo Juan Antonio la bolsa de plástico que llevaba en la mano para defenderse sin que conste que llegara a dar golpe alguno con ella, en el curso de cuyo forcejeo cayeron los dos al suelo en tanto que Enrique continuaba siendo sujetado en las inmediaciones por algunas personas que intentaban poner paz y que le impedían acercarse adonde se hallaban los dos contendientes. Así las cosas, en el momento en que Juan Antonio se levantaba del suelo, Luis Francisco acercándose a éste le dió una patada en el costado lanzándole fuera del muelle al vacío y cayendo sobre la cubierta del pesquero, situada en un plano inferior en algunos metros a la del muelle, contra la que se estrelló Juan Antonio quedando inconsciente.

Mientras se formaba el tumulto y se estaban produciendo los anteriores hechos, Bartolomé volvía hacia la lonja desde su caseta, donde había estado preparando una facturas, apercibiéndose de que sus hijos se hallaban empeñados en una riña y se apresuró a acudir al lugar del hecho dando voces in que participara de forma alguna en la cuestión. Acaecidos los hechos, viendo los tres procesaos que Juan Antonio estaba sin sentido sobre la cubierta del barco y ya comenzaba a ser atendido por sus tripulantes, se marcharon del lugar compareciendo en la Comisaría de Policía al día siguiente, una vez presentada denuncia por estos hechos.

Como consecuencia de las acciones dichas, Juan Antonio sufrió fractura del pilón tibial del tobillo izquierdo y fractura con acuñamiento de grado "1" de la segunda vértebra lumbar, lesiones de las que curó a los 554 días durante los que estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, siendo catorce de ellos de hospitalización y precisando asistencia facultativa periódica, con necesidad de tratamiento médico (con inmovilización de la columna mediante corsé de escayola), quedándole una cojera susceptible y dificultad para la deambulación y bipedestación prolongada, a la vez que será precisa una nueva intervención quirúrgica para soldar la articulación de los huesos propios del tobillo izquierdo, lo que le quitará el dolor que actualmente padece pero le impedirá definitivamente la flexión del mismo. El síndrome paranoide que padecía Juan Antonio se le ha agravado, presentando a partir de estos hechos rasgos claramente paranoicos sobre una base ansiosa e ideas de persecución que forman delirio y que se han estabilizado, no presentando mejoría en la actualidad, empeorando incluso desde que ha sabido que ha sido objeto de investigación tras estos hechos por parte de detectives privados".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos a los procesados Bartolomé y Enrique del delito de homicidio en grado de frustración y del delito de lesiones de que venían acusados respectivamente por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarándose de oficio dos terceras partes de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Francisco como autro criminalmente responsable de un delito ya definido de lesionesa agravadas por la forma de la agresión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas, en las que no se incluirán las de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Enrique como autor responsable de una falta de malos tratos de palabra, a la pena de multa de veinticinco mil pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago y declaración de insolvencia, así como al pago de las costas propias de un juicio de faltas, sin incluir en ellas partidas correspondientes a la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil abonará Luis Francisco al perjudicado Juan Antonio la cantidad de nueve millones ciento cincuenta mil pesetas, que se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de la presente.Conclúuyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil que se acordó abrir, librándose par ello orden al Instructor. Y, firme esta Sentencia, álcancese los embargos y trabas causados sobre los bienes del procesado absuelto Bartolomé ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Luis Francisco y la acusación particular de Juan Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Representación de Juan Antonio :

PRIMERO

Se formaliza al amparo del supuesto recogido en el art. 849.1º de la LECrim., por infración de los artículos 3 y 51 en relación con el art. 407 del Código penal (Texto de 1973).

SEGUNDO

Se formaliza por el cauce del art. 849.2º de la LECrim., por infracción de los artículos 3 y 51 en relación con el art. 407 del Código penal (Texto 1973) por considerar que existe error en la apreciación de la prueba, basado (copiamos literalmente "en documentos auténticos" que obren en autos.

Representación de Luis Francisco :

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia la infracción del art. 420 en relación con el 421.1 , en lugar de la apreciación de una falta de vejación en concurso con unas lesiones por imprudencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º del al LECrim., se denuncia la indebida aplicación del subtipo previsto en el art. 421.1 para los casos de acusada brutalidad en la acción lesiva.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la inaplicación del art. 8.4 en relación con el 9.1º del C.P. y al amparo del art. 851.3, se denuncia incongruencia omisiva por no haber resuelto el Tribunal sobre la existencia de la legítima defensa incompleta alegada por la Defensa.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J se denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.24.1 de la CE y a la presunción de inocencia, consagrado en el mismo art.

24.2.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE en relación con los arts. 106 de la LECrim., 117 del CP y 1156 y 1187 del Código penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a uno de los recurrentes como autor de un delito de lesiones contra la que se formaliza dos impugnaciones. La primera por la acusación particular y la segunda por el condenado. Examinaremos, en primer término, la formalizada por la acusación particular.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

SEGUNDO

Denuncia, en primer lugar, el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar a los hechos probados el art. 407 del Código penal, Texto Refundido de 1973, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio frustrado al tiempo que se ha aplicado indebidamente los artículos del Código penal que tipifican el delito de lesiones por los que ha sido condenado.

La discrepancia con la sentencia de instancia consiste en la distinta calificación jurídica que sepostula en los hechos probados, si la de homicidio intentado, o frustrado con arreglo con arreglo al anterior Código penal, o la de lesiones consumadas, como se realiza en la sentencia distinción que ha sido objeto de un detenido análisis jurisprudencial en la que se ha declarado la necesidad de indagar cual haya sido la verdadera intención del sujeto activo, del agresor, en la realización de su conducta, esto es, si medió en ánimo de matar o el de lesionar. En otras palabras, si la tipicidad subjetiva se subsume en el delito de homicidio o el de lesiones.

Como esa indagación aparece dificultada por su dificultad de conocimiento, por pertenecer a lo mas interno del hombre, al arcano de la conducta, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor. Deducción que habrá de ser lógica y racional y debidamente exteriorizada por el juzgador en la motivación de la sentencia para posibilitar el conocimiento del camino deductivo empleado y facilitar, en su caso, la impugnación casacional.

Esta Sala ha proporcionado criterios que faciltan esa función deductiva, criterios que no pueden ser considerados como "números clausus" ni imprescindibles en su concurrrencia para la determinación del ánimo del agresor y que deberán ser analizados teniendo en cuenta cada caso concreto y las circunstancias concurrentes.

Partiendo de que su enumeración no puede ser completa, la jurisprudencia ha citado los siguientes para la deducción sobre el ánimo: relaciones preexistentes entre agresor y víctima; posibles amenazas; actuar premeditado del agresor; el origen de la agresión; el arma empleada; la localización de las lesiones; reiteración en la agresión; comportamiento del agresor durante la agresión; su conducta posterior; etc...

  1. - El hecho probado, del que se parte en la impugnación, declara que el procesado, condenado por los hechos, se encontró con el agredido en la lonja del puesto pesquero de Cádiz. Entre ambos existía una "situación de tensión no resuelta que no había dado lugar hasta la fecha a enfrentamientos directos". El condenado al ver a la víctima le increpó para que se fuera de la lonja "comenzando a echarle los brazos encima y empujándole fuera de la lonja". Llegaron entre empujones al "centil del muelle junto a un barco de pesca que estaba allí atracado y cuya cubierta se hallaba a cierta altura bajo el borde del muelle aunque su arboladura era perfectamente visible desde la propia lonja". Allí se entabla un forcejeo entre ambos "de importancia" recibiendo el agredido golpes que le hicieron sangrar por la cara y cayó al suelo. "En el momento en que se levantaba del suelo, Luis Francisco -el condenado en la sentencia- acercándose a éste le dió una patada lanzándole fuera del muelle al vacío y cayendo sobre la cubierta del barco". Narra seguidamente las lesiones producidas y la actuación de otros acusados.

    Desde el anterior hecho no resulta el error que se denuncia en la sentencia. Del mismo sólo merece una especial consideración el hecho nuclear de la agresión, esto es, la patada en el costado que lanzó "al agredido fuera del muelle al vacío". Esta frase ha de ponerse en relación con la anterior que señalaba la presencia de un barco de pesca cuya arboladura era perfectamente visible, de lo que es racional deducir que la distancia entre el borde del muelle y la cubierta del barco era escasa. No lo precisa la sentencia pero la escasa distancia ha de ser valorada desde los hechos probados, teniendo en cuenta que no puede conjeturarse en perjuicio del reo, que permiten deducir una escasa distancia.

  2. - Las referencias del motivo hacia los otros dos acusados, que en ningún momento intervinieron en la pelea, al estar uno de ellos sujetado por las personas que allí estaban y el otro ajeno a los hechos, no alcanza a evidenciar el error en la subsunción sobre su participación.

TERCERO

1.- En el segundo motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2 LECrim.) y designa para su acreditación las declaraciones de los acusados y del agredido en el sumario y acta del juicio oral pretendiendo una revalorización de esa prueba personal.

  1. - Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitas que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

    Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

  2. - El motivo se desestima. El tribunal desde la inmediación ha valorado la prueba practicada en su presencia sobre la que esta Sala, carente de la inmediación que rige la valoración de la prueba, puede basar en ella la acreditación de un error.

    RECURSO DE Luis Francisco

CUARTO

En el primer motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente los arts. 420 y 421.1 del Código penal de 1973 e inaplicar las faltas de los arts. 585.4 y 586 bis, falta de lesiones leves y falta de imprudencia.

En el extenso motivo desarrolla una argumentación ciertamente complicada. Alude, de una parte, a la inexistencia de una actuación dolosa en la causación de las lesiones, y de ahí la división en la acción que postula entre el hecho de la patada y la caida en la cubierta del barco. Argumento que mezcla con el de la inexistencia de una relación de causalidad que, perteneciente al tipo objetivo, no guarda relación con el problema de la inexistencia de dolo, perteneciente al tipo subjetivo.

Ambas cuestiones, tipicidad objetiva y subjetiva, merecen una respuesta diferenciada.

  1. - Existió relación de causalidad entre la acción realizada, una patada a una persona que se levantaba del suelo ensangrentado a consecuencia de golpes anteriores en el borde del muelle, de tal intensidad que provocó el desplazamiento del cuerpo que cayó del muelle a la cubierta del barco, y el resultado, fractura del tobillo y fractura de la segunda vértebra lumbar con las secuelas que se señalan en el hecho probado.

    Analizada la causalidad desde la imputación objetiva se observa que entre el hecho y el resultado existe la causalidad natural, pues la dinámica comisiva desarrollada es productora del resultado. La conducta creó el riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico y el resultado es concrección de la acción.

  2. - Desde la tipicidad subjetiva del delito de lesiones dolosas fluye del relato fáctico. Ya analizamos en el segundo fundamento de esta resolución la dificultad del aplicador del derecho para adentrarse en los ánimos que guían las conductas, por lo que es preciso deducirlo racionalmente de los hechos acreditados.

    Resulta obvio que quien golpea, en la forma que se describe en el hecho probado, con la intensidad que se refiere actua dolosamente y persigue la realización de un resultado. También es obvio que el resultado concreto de la acción, en este caso la rotura del tobillo y de una vértebra, no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor que no puede concretar con exactitud cual es el resultado de su acción. El dolo de lesionar no se refiere al resultado, salvo en aquellas figuras típicas de lesiones que requieren un resulado concreto, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones.

    Desde esta perspectiva resulta clara la existencia de un delito doloso de lesiones, pues el acusado conoció y quiso el resultado típico, lesiones, desarrollando una conducta dirigida al resultado.4.- Con relación a la aplicación del tipo agravado del art. 421.1 del Código penal, conducta reveladora de brutalidad, su correcta calificación resulta evidente desde el hecho probado, ya sustancialmente transcrito, pues la dinámica comisiva de la agresión consistió en continuos empujones hacia el muelle, agresión causante de lesiones en la cara, y patada en el costado de tal intensidad que provocó que el perjudicado cayera del muelle, integrada esta última acción, la de golpear con intensidad descrita a una persona lesionada y en situación de aturdimiento, que se integra en el concepto normativo de brutalidad, conforme se desarrollará en el siguiente fundamento.

QUINTO

1.- Por error de derecho denuncia la indebida aplicación, al hecho probado, del tipo agravado de las lesiones por la acusada brutalidad en la acción.

En defensa de la impugnación se arguye que ni los golpes en la cara ni la patada propinada, "produjeron lesiones de donde se colige que la supuesta brutalidad no lo fue en el modo de proceder del agente". Este argumento conculca los hechos declarados probados en cuanto no se puede afirmar, como hace el recurrente, la dexconesión entre la acción y el resultado.

  1. - El concepto de brutalidad, núcleo esencial de la agresión, incorpora un mayor disvalor de la acción que la normal para la causación de lesiones por su consideración de especialmente agresiva, desproporcionada y demostrativa de menosprecio para la sensibilidad de la víctima, de crueldad y salvajismo en el autor (Vid.Circular de la Fiscalía General del Estado 2/90).

Del hecho probado surge el presupuesto de la agravación. La patada propinada a quien previamente golpeado intenta levantarse del suelo y la intensidad de la misma, que produjo el desplazamiento de un cuerpo humano hasta caer desde el muelle, evidencia el empleo de un medio de lesionar brutal revelador de una crueldad y de un menosprecio a la víctima, elementos que suponen un mayor disvalor de la acción que se subsume en la agravación pues así ha de valorarse la intesidad de la patada propinada.

SEXTO

En el tercer motivo desarrolla una doble impugnación. De una parte el error de derecho por la inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa. De otra el quebrantamiento de forma por la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia al no dar respuesta a la pretensión deducida en el escrito de calificación sobre la concurrencia de la causa de justificación.

Ambas impugnaciones, evidentemente mal planteadas, se desestiman.

El quebrantamiento de forma denunciado porque contrariamente a lo denunciado en la impugnación no hubo petición en el sentido indicado por el ahora recurrente.

En su escrito de calificación, conjunto de los tres acusados, no se solicita la subsunción ahora postulada. Al término del juicio oral, cuando las defensas de los acusados elevaron a definitivas las conclusiones y en el que comparecieron los acusados asistidos de diferentes letrados, sólo la defensa de Bartolomé , padre del recurrente, acusado en la instancia y absuelto en la sentencia, los modificó para solicitar la aplicación de la exención. No así la defensa del recurrente que elevó a definitiva su escrito provisional de defensa en el que no interesaba ninguna atenuación de la responsabilidad criminal.

Con relación al error de derecho derivado de la inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa se reitera que la pretensión deducida en el recurso debe partir del relato fáctico del que no resulta al existencia de una agresión ilegítima, requisito básico para configurar la causa de justificación postulada. El caracter de requisito indispensable de la agresión actual, inminente e ilegítima hace que su inexistencia excluya la consideración de la legítima defensa, ya completa ya incompleta.

La afirmación del relato fáctico en la que se expresa que la víctima "para defenderse" blandió una bolsa de plástico sin que conste que llegara a dar golpe alguno con ella no puede integrar el presupuesto de la legítima defensa consistente en la agresión ilegítima.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Refiere en la argumentación del motivo que la vulneración se produce al no resultar acreditado el ánimo de lesionar para lo que reproduce la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la prueba indiciaria.

El motivo debe ser desestimado. Parte el recurrente de una concepción errónea sobre la acreditaciónde los elementos subjetivos de los tipos penales.

Como se expresó en el segundo y cuarto fundamento de la resolución, el elemento subjetivo del delito de lesiones, el ánimo de lesionar, resulta acreditado a través de las inferencias, que deben ser racionales, que resultan de la conducta externa realizada. Tales inferencias, denominadas también juicios de valor, deben ser racionales y el cauce de impugnación casacional es el error de derecho del art. 849 de la Ley procesal.

Por el contrario, la prueba de indicios o circunstancial permite la acreditación de un hecho desconocido a través de otros hechos acreditados. En cierta medida ambas, inferencias y prueba indiciaria, coinciden en el elemento de la deducción que, en todo caso, debe ser racional, pero difieren en los demás requisitos de la prueba indiciaria que son ajenas a la inferencia.

La deducción sobre la concurrencia del elemento subjetivo, expuesta en el fundamento cuarto de esta Sentencia, es racional porque así lo es, con arreglo a las máximas de la lógica y experiencia, la declaración de dolosa de quien como el acusado empujó a una persona hasta el borde del muelle, la golpeó y propinó una patada de tal intensidad que desplazó el cuerpo de la victima precipitándolo al vacio, a consecuencia de cuya conducta resultaron las lesiones que integran el resultado del delito.

OCTAVO

1.- En el quinto motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber condenado al recurrente al pago de las cantidades que señala la sentencia como responsabilidad civil tras haber renunciado el perjudicado a la indemnización. Invoca también los artículos de la Ley procesal y Código penal que regulan la responsabilidad civil derivada del delito.

  1. - Hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art.

    24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/82, 89/85 y SSTS, 3.10.97, 6.3.97).

    Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

  2. - El motivo se desestima. Ninguna lesión se produce al derecho fundamental invocado cuando la sentencia da respuesta a las pretensiones de condena formuladas, respectivamente, por la acusación pública y por la privada.

    Pretende el recurrente que existió la renuncia a la acción civil porque el perjudicado manifestó en el juicio oral que no pretendía dinero como consecuencia del delito sino la responsabilidad penal, expresión con la que el perjudicado quiso manifestar la prioridad que guiaba su conducta procesal al ejecutar las acciones, penales y civiles, que denuncia y por el que articuló la acción penal.

    No existió renuncia expresa en el ejercicio de la acción civil planteada en un proceso penal y así su representación en el juicio oral elevó a definitivas sus calificaciones que presentaban una exigencia de responsabilidad civil.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Luis Francisco y la acusación particular de Juan Antonio , contra la sentencia dictada el día 27 de Mayo de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Cádiz, en la causa seguida contra Luis Francisco , por delito lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN FechaAuto: 26/06/2000 Recurso Num.: 4172/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: AMV *Aclaración de sentencia. Recurso Num.: 4172/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. Diego Ramos Gancedo _______________________ En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

H E C H O S

  1. - Con fecha 22 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. se dictó sentencia por esta Sala en el Recurso de Casación 4172/1997 por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Luis Francisco y la acusación particular de Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera de fecha 27 de Mayo de mil novecientos noventa y siete que condenó a Luis Francisco por delito de lesiones. 2.- Don Federico

J.Olivares Santiago, Procurador de los Tribunales y de D. Bartolomé y D. Enrique , dice: "Que le ha sido notificada la Sentencia de fecha 17.12.99 recaída en las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, instamos Aclaración de Sentencia y que en el Fallo se dice que >. Entiende esta parte que al ser dos las partes recurrentes, debería ponerse en plural la frase a dicho recurrente, para una mejor comprensión, máxime si el Recurso de la Acusación particular ha sido desestimado y nuestros representados han comparecido ante esta Instancia en calidad de recurridos". II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Procede aclarar el fallo de la Sentencia dictada por esta Sala, en el sentido de indicar que la condena en costas consecuente con la desestimación de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, Luis Francisco y la acusación particular de Juan Antonio , han de ser impuestas a ambos recurrentes por mitad. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Que SE ACLARA la Sentencia de casación dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 4172/1997 de fecha 22 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el sentido que resulta de la fundamentación de este Auto. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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