STS, 9 de Febrero de 1996

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2412/1994
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Roberto y Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito de falsedad de documentos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Olmos Gómez y Ruiz Esteban, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 631/94, contra Roberto , Juan Pedro y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 24 de Marzo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que por escritura pública otorgada en 19 de enero de 1.989, ante el Notario con residencia en esta ciudad D. Antonio Olmedo Martínez, nº 181 de su protocolo, los acusados Juan Pedro Y Leonardo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, juntamente con sus respectivas esposas, constituyeron la sociedad " DIRECCION000 ", domiciliada en Málaga c) DIRECCION001 nº NUM000 (Puerto de la Torre), la que tenía por objeto (art. 2º) "el transporte de mercancías por carretera en general, y las operaciones complementarias consecuentes y derivadas del mismo", siendo designados Presidente y Secretario ambos inculpados respectivamente, ocupándose en la práctica el primero en todas las actividades de gestión y administración y el segundo exclusivamente a la conducción de los vehículos afectos a la explotación. Era propósito de la empresa la ampliación de la actividad al transporte de mercancías al extranjero, lo que exigía la consecución de la Tarjeta de Transporte Internacional, requisito administrativamente necesario para poder efectuar aquellos transportes, y de la cual carecía la sociedad, siendo requisito para obtenerla, al ser un ente jurídico, estar en posesión o disponer de una flota de siete vehículos como mínimo, además de otros requisitos de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de Transporte Internacional de mercancías, suficiencia acreditada por el acusado Juan Pedro (certificación compulsada del original obrante al folio 141). La dicha Tarjeta de Transporte Internacional se concedía por el entonces Ministerio de Turismo, Comunicaciones y Transportes, al que se solicitaba adjuntando la documentación requerida mediante fotocopias de los documentos preceptivos debidamente COMPULSADAS por la "Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía", en cuya Delegación de esta ciudad por funcionarios afecto a este servicio, se cotejaba la documentación que amparaba la titularidad de los vehículos y demás documentos (permiso de circulación, Tarjetas de Transporte provisional, DNI, etc), necesarios para la obtención de la repetida Tarjeta Internacional.

    Como quiera que la entidad " DIRECCION000 ." sólo tenía o al menos aparecía tener los cuatro vehículos matrículas QE-....-EP ; WE-....-ER ; G-....-TX y N-....-NN , (estos dos últimos sin autorización de transporte Fº 110), el acusado Juan Pedro , sin que conste el medio utilizado, se hizo de la documentación de los siguientes vehículos: KO-....-OF , y NE-....-ES , titular de ambos D. Carlos María ; DE-....-EP , titularD. Bernardo ; NI-....-IT , cuya titularidad corresponde a D. Luis ; JO-....-OL , propiedad de D. Jesús María , de cuyos permisos de circulación y Tarjetas de Transporte provisional obtenía, según el mismo acusado reconoce, las correspondientes fotocopias, y con líquido corrector (tipex) tapó (borró) las titularidades, estampando el de " DIRECCION000 .", obteniendo de las ya alteradas, nuevas fotocopias, que presentaba para su COMPULSA en la oficina de la Delegación de Transportes, habilitada para ello, autenticación que consiguió de los funcionarios Franco Y Roberto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, certificando el primero, que concordaban con los originales, las tarjetas provisionales y permisos de circulación de los vehículos QE-....-EP (23-10-89); JO-....-OL (23-10-89; DE-....-EP (23-10-89) y WE-....-ER (compulsada el mismo día) apareciendo en todas ellas como titular de la entidad " DIRECCION000 . Los vehículos QE-....-EP y JO-....-OL , carecían según la Junta de Andalucía de Tarjeta de Transporte provisional, y el DE-....-EP la tiene concedida a nombre de Bernardo ; sólo el WE-....-ER goza de tarjeta provisional a nombre de " DIRECCION000 ". El segundo Roberto , certificó y autenticó las fotocopias de los permisos de circulación y tarjetas de los vehículos QE-....-EP (el 23-10-89); NI-....-IT (17-11-89), JO-....-OL (23- 10-89); a ninguno de estos tres vehículos según el Ministerio de Transportes se les ha concedido la referida autorización provisional, no obstante, fueron compulsadas, las falseadas con la titularidad de " DIRECCION000 .". También certificó la compulsa de la documentación alterada de los vehículos N-....-NN , y G-....-TX a nombre de DIRECCION000 en fecha 22-10-90, vehículos estos últimos que también carecen de dicha autorización provisional. Igualmente certificó la compulsa de igual manera, sobre los vehículos NE-....-ES (22-10-90); KO-....-OF (en la misma fecha) y WE-....-ER (22-10-90) amparados a nombre de " DIRECCION000 ".

    Al acusado Juan Pedro , se le intervinieron varios ejemplares de Tarjetas de Transporte Provisional y de Permisos Temporales de circulación preparados para su utilización (fº 76 al 92) en los que se aprecia ostensiblemente la manipulación a que se someten.

    No se ha determinado la relación o concierto entre los acusados y en la pericial caligráfica, verificada en 9 de Abril de 1.992, se concluye que los sellos de compulsa figurados en los documentos a los folios 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 140 están firmados por una misma mano y persona de D. Roberto

    , y las rúbricas obrantes a los folios 138, 139, 141, 148 y 128 han sido hechas por una misma mano y persona de D. Franco .

    Este informe fué objeto de otro complementario del mismo Perito en fecha 15 de Noviembre de 1.993, utilizando como firmas dubitadas atribuídas a este último inculpado, sirviendo como indubitado un cuerpo de escritura de su puño y letra, y veintidos firmas estampadas en diciembre, folios aportados al expediente con sellos de compulsa de la Delegación de Transportes, muestran diferencias significativas y suficientes para afirmar "no han sido hechas por una misma mano y persona siendo las firmas dubitadas falsas (folios 128, 138, 139, 141, 142, y 148) por un intento de imitación, no plenamente logrado, mostrando el autor de las mismas, gran conocimiento de la firma a imitar logrando gran parecido al estamparlas". En el mismo sentido el Perito Sr. Carlos Ramón en su informe de 15 de Noviembre de 1.993, llega a igual conclusión, respecto a las confrontadas a los folios 117, 119, 128, 138, 139, 141, 142 y 148 afirmando no han sido extendidas por la mano de D. Franco .

    El acusado Juan Pedro , se confiesa autor de las maniobras de alteración material de los documentos mediante el mecanismo de sucesivas fotocopias, negando reiteradamente reconocer el funcionario que realizó las varias compulsas.

    Los acusados Franco y Roberto afirmaron no haber realizado compulsas a sabiendas, si bien, dado el intensísimo trabajo que operaba sobre la oficina al efecto, y la perfección de los documentos presentados, es posible hayan estampado el sello de compulsa y rúbrica sin haber prestado la debida atención; en ningún caso por interés ni amistad puesto que no conocen a los otros acusados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Roberto y Juan Pedro , como autores criminalmente responsables, el primero de un delito de imprudencia temeraria con resultado de falsedad en documento oficial ya definido, y el segundo de un delito de falsedad en documento privado, sin que concurra en ninguno de ellos circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad contraída, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, a cada uno, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago asímismo cada uno de la cuarta parte de las costas causadas.

    Será de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hubiesen estado privados de libertad en la presente causa.Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída conforme a derecho.

    Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Franco Y Leonardo , éste último por retirada de la acusación, del delito que venían siendo acusados, declarándose de oficio la mitad de las costas restantes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Juan Pedro y Roberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Juan Pedro , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º Ley E. Crim. por indebida aplicación de los arts. 302, 303, 306, 14 y 9-9º C.P. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por violación del art. 24.2 C.E. referido a la presunción de inocencia.

    La representación del procesado Roberto , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º Ley E.Crim. y 5.4 L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 C.E. referido al principio de presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º Ley E. Crim., por infracción por aplicación indebida del art. 565-1º en relación con el art. 302 C.P.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso presentado por Juan Pedro que formaliza un primer motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 302, 303, 306, 14 y 9.9º del Código Penal.

  1. - La tesis de la parte recurrente, esquemáticamente expuesta, consiste en mantener que los artículos anteriormente citados, han sido indebidamente aplicados ya que todos los documentos en los que se fundamenta la falsificación son fotocopias que, por tanto, no constituyen documento oficial.

    Olvida la parte recurrente que no ha sido condenada por falsedad en documento oficial sino por falseamiento de un documento privado por lo que el eje de la cuestión se desplaza hacia la determinación de la naturaleza del documento alterado y la mecánica seguida para conseguirlo. Ateniéndonos al hecho probado podemos comprobar que al acusado se le imputa la obtención de fotocopias de documentos auténticos y una vez logradas, alteraba los nombres de los titulares verdaderos utilizando un líquido tipex para borrarlos y poniendo encima el nombre de la firma comercial que había constituído con otro de los inicialmente acusados. Sobre esta fotocopia alterada se obtenía una nueva fotocopia que era la que se presentaba para compulsa en la oficina de la Delegación de Transportes.

  2. - Es indudable que toda la maniobra falsaria realizada a partir de la primera fotocopia estaba encaminada a la confección de un documento simulado que incuestionablemente inducía a error sobre su autenticidad. Esta conducta tiene su encaje en el apartado 9º del artículo 302 del Código Penal y al recaer sobre una fotocopia, -documento privado como ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala-, se incardina perfectamente en el artículo 306 que castiga las modalidades falsarias del artículo 302 realizadas sobre un documento privado.

    La autoría directa del recurrente aparece perfectamente plasmada en relato fáctico que se contiene en la sentencia recurrida y que le atribuye la realización material de las manipulaciones antes descritas.

    Por último debemos añadir que la invocación de la vulneración, por indebida aplicación, de los artículos 303 y 9.9º del Código Penal es incongruente ya que ninguno de estos preceptos le fue aplicado al recurrente en la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdenunciando de forma genérica la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - En el desarrollo del motivo se precisa con mayor detalle que el principio constitucional vulnerado es el que consagra la presunción de inocencia.

    Después de hacer una cita de diversas sentencias de esta Sala, se centra en el objeto del motivo y señala que la actividad probatoria llevada a cabo consiste únicamente en las fotocopias de la documentación que obra en autos, alegando en su descargo que no reconoce al funcionario que realizó las compulsas y negando que las efectuase personalmente.

  2. - Si tenemos en cuenta que la condena impuesta lo fué por la falsedad en documento privado, sobra cualquier alusión a la compulsa que, como es lógico, no podía realizar el acusado ya que correspondía exclusivamente a los funcionarios encargados del negociado correspondiente en la Delegación de Transportes. Olvida el recurrente que llegó a reconocer la realización de todas las manipulaciones y que formuló conclusiones alternativas admitiendo la autoría y proponiendo la aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo por haber suministrado amplia información de los hechos y de su participación en ellos.

    Como puede observarse ha existido una actividad probatoria más que suficiente para impedir los efectos protectores de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El primer motivo del recurrente Roberto se formaliza por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La base de su argumentación se centra en torno a la inexistencia de prueba alguna, practicada en el juicio oral, que pudiera acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan ya que la prueba pericial caligráfica no se puede considerar, a su juicio, como prueba de cargo pues fue practicada durante la instrucción sumarial, sin respetar las garantías procedimentales y lesionando los derechos y libertades fundamentales del recurrente.

    Manifiesta que las deficiencias observadas en la práctica de la pericial caligráfica consistieron en la vulneración de lo dispuesto en los artículo 456 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, en ningún momento, el Juez Instructor puso en conocimiento del recurrente y de las demás partes personadas la práctica de la pericia ni el nombramiento de peritos, tal como exige el artículo 466 de la Ley Procesal, ni tampoco fueron citados al acto de presentación del informe como exige el artículo 476 de la mencionada ley, privándoles del derecho a interrogar o someter al perito calígrafo a las observaciones que hubieren estimado convenientes. Concluye afirmando que la pericial caligráfica se realizó con manifiesta inobservancia de las garantías procedimentales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulnerando los principios de publicidad y contradicción entre partes, consustanciales al modelo de proceso penal previsto en el artículo 24 de la Constitución, lo que ha generado la manifiesta indefensión de la parte.

    Critica también la forma en que materialmente se realizó la pericia e impugna el reconocimiento de las firmas indubitadas porque se realizó en una declaración prestada sin asistencia letrada y sin que el Juez Instructor le hubiese informado de su condición de imputado.

  2. - El artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectiamente se haya producido indefensión.

    La nulidad de pleno derecho exige la confluencia de dos requisitos: uno que se trate de normas esenciales de procedimiento y dos que efectivamente se haya producido indefensión, de tal manera que no es suficiente con la infracción normativa si ésta no lleva aparejada indisolublemente la producción de un efecto desfavorable para la defensa del afectado.

    La revisión de las actuaciones nos pone de relieve que la declaración del acusado ante la autoridad judicial se efectuó en su condición de imputado y no de testigo, por lo que no se le recibió juramento y fue advertido del contenido de los artículos 118 y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Consta que fue informado de sus derechos constitucionales y obligaciones legales y que no intervino letrado porque elacusado se encontraba en libertad y no era preceptiva su asistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3º de la Constitución y artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El cuerpo de escritura se realiza a continuación de esta primera declaración y a presencia judicial. Por otro lado la omisión de la notificación del nombramiento de peritos, carece de relevancia y esencialidad ya que la finalidad prevista por la ley, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, es la de recusar al perito si concurre alguna de las circunstancias prevista en la ley, pero esta recusación no podrá efectuarse si los peritos informasen de nuevo en el juicio oral. En todo caso, cuando conoció que la acusación pública proponía como prueba el dictamen pericial pudo alegar, si lo estimaba factible, la concurrencia de alguna causa de recusación, haciendolo a través de su letrado del que ya disponía, por lo que no se le generó ninguna indefensión.

    En el acto del juicio oral compareció el perito calígrafo y ratificó su informe, en audiencia pública y con la debida inmediación y contradicción, lo que evidencia que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo de este recurrente se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 565.1º en relación con el artículo 302 ambos del Código Penal.

  1. - El núcleo básico del motivo radica en mantener que no es punible la falsedad imprudente en documento oficial. Sostiene que el ánimo falsario se integra por la alteración de la verdad genuina y por la concurrencia de la voluntad real de alterarla. Añade que cuando la conducta objetivamente típica se realiza con una finalidad inocua, sin la menor lesividad potencial, ha de reputarse irrelevante desde el punto de vista jurídico penal.

    Como señala el Ministerio Fiscal es doctrina reiterada y constante la posible realización culposa de las falsedades, excluyéndose los casos en que expresamente se incorpora el dolo a la tipicidad empleando expresiones como a sabiendas, intención de lucro o de perjudicar a otro, ánimo de causar perjuicio o por último, cuando se librare certificado falso con el fin de eximir a una persona de un servicio público.

  2. - La cuestión debatido no gira en torno a la concurrencia de un específico dolo falsario y a la posibilidad de la valoración de una conducta imprudente como constitutiva de un delito de falsedad, sino en la posibilidad de condenar por un delito cometido en su modalidad culposa cuando la acusación inicial y no alterada se centraba en la comisión dolosa de esa misma figura delictiva.

    El Ministerio Fiscal, única parte acusadora, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 302.2º, , y del Código Penal y artículo 69 bis del mismo texto legal, mientras el recurrente se limitó a manifestar su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Público. El contenido fáctico del escrito de calificación imputa al recurrente la realización material de la compulsa de varias tarjetas de transporte sin que mencione para nada, la abundante cantidad de trabajo que pesaba sobre el acusado como explicación de su conducta negligente.

    No obstante la sentencia recurrida transforma el delito doloso en culposo, alterando asímismo los presupuestos fácticos que sirven de base para la calificación jurídica. Frente a una acusación por delito doloso que, según el parecer de la Sala no estaba fundada, imputa al acusado, sin darle oportunidad de defenderse de ello, una ausencia de la debida atención en la realización del acto de compulsa. El cambio en la acusación supone una actuación sorpresiva asumiendo cuestiones jurídicas no debatidas en el juicio ni consideradas por las partes.

    Es el hecho asumido por la calificación definitiva de la acusación, el que marcaría los límites del principio acusatorio. No cabe la punición por un delito distinto o por una modalidad comisiva diferente de la que ha sido objeto de acusación. La estructura y la forma comisiva de un delito culposo es radicalmente distinta de la que tiene una modalidad dolosa de ese mismo delito. Aunque se desciende en la medida de la culpabilidad no se respetan los antecedentes fácticos del escrito de la calificación definitiva, por lo que no hay posibilidad de defenderse frente a esta nueva versión de los hechos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de derecho fundamental interpuesto por Roberto , casando y anulando la sentencia dictada el día 24 de Marzo de 1.994 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra el mismo y otros por un delito de falsedad. Declaramos sus costas de oficio.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Juan Pedro contra la sentencia dictada el día 24 de Marzo de 1.994 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra el mismo y otros por un delito de falsedad. Condenamos al recurrente al pago de las costas originadas a su instancia.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2, con el número 631/94, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de falsedad en documento, contra los procesados Roberto y Juan Pedro , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de Marzo de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Roberto del delito de imprudencia temeraria con falsedad en documento oficial, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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