STS 997/1997, 8 de Julio de 1997

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2485/1996
Número de Resolución997/1997
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Julieta , contra la Sentencia dictada Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a los procesados Ignacio , Antonio Y Carlos Ramón de un delito de asesinato, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, y siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sra. Ruano Casanova

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, instruyó Sumario con el número 6 de 1969 contra Ignacio , Antonio Y Carlos Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 19 de julio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

    En la misma sentencia la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria José de la Vega Llanes emitió voto particular discripando del voto mayoritario, aunque en su opinión también debía ser absolutoria.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la acusación particular Julieta , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el recurrente formalizo el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 406.1 del Código penal vigente en el momento de los hechos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución (derecho a obtener tutela judicial efectiva).

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 406.1 del Código penal vigente en el momento de los hechos.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintiseis de junio de mil novecientos noventa y siete, con la asistencia del Letrado recurrente D. José Manuel Gómez Benitez, en nombre y representación de la acusación particular Julieta , quien mantuvo su recurso. El Letrado D. Julio Ferrer por Antonio y por Carlos Ramón , el Letrado D. José Maria Serret por Luis Andrés y el Abogado del Estado quienes impugnan el recurso informando. El Ministerio Fiscal impugna el recurso remitiendose a su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se puede poner en duda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación sometido como está, a diferencia de lo que acontece con la apelación, a unos estrictos límites de fondo y de forma que muchas veces impiden el conocimiento de la auténtica verdad material, lo que de otro lado debe ser el objetivo primordial de la investigación judicial.

En el supuesto presente las actuaciones practicadas tratan de averiguar las circunstancias concurrentes en la muerte del estudiante de Derecho que el relato fáctico de la instancia reseña, acaecida en 1969 y sometida a un claro entorno político frecuente entonces y hoy afortunadamente desterrado a impulsos de todo cuanto una democracia constitucional representa. Más también resulta evidente la necesidad de juzgar, por encima de primarios instintos subjetivos tales el apasionamiento o la indignación, con estricto sometimiento al principio de legalidad y, como consecuencia de ello, a cuanto formal y procesalmente representa la casación penal, a salvo la flexibilidad y comprensión que los derechos fundamentales pueden originar en cuanto al legítimo derecho de defensa.

Ahora contra la absolución decretada respecto de lo tres inspectores de Policía implicados en la muerte del estudiante, es la defensa de la acusación particular la que interpone tres motivos distintos que tratan de rectificar aquella resolución absolutoria en tanto esa acusación, única que defendía la existencia del delito, mantenía y sigue manteniendo el asesinato del artículo 406.1 y la circunstancia agravante del artículo 10.8, ambos del Código Penal de 1973.

Quiere todo ello decir que únicamente si las reclamaciones casacionales lo permiten sería factible la rectificación del criterio asumido por la mayoría de los jueces de la Audiencia, o la ratificación del a su vez defendido por el encomiable voto particular que, aun admitiendo la existencia del asesinato, también lleva a la absolución por falta de determinación del autor.

SEGUNDO

El primer motivo, por la vía casacional del artículo 849.1 procedimental, denuncia obviamente, y dados los antecedentes explicados, la inaplicación indebida del artículo 406.1 antes dicho. El recurrente olvida sin embargo que en esa vía procesal ha de respetarse la redacción contenida en el relato histórico de la Audiencia, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento, pues caso contrario se incurriría en causa de inadmisión que en el trámite de ahora se convertiría en causa de desestimación.Conforme a ello no cabe aquí más que el análisis de la calificación jurídica asumida por los jueces en relación a ese relato fáctico, a salvo los juicios de valor que este contenga, que entonces pueden ser discutidos a través del repetido artículo 849.1 procesal. Es así pues que ese relato contiene las características, los datos y las premisas propiciatorias de la absolución, porque la Audiencia afirma que el estudiante cayó por la barandilla del patio interior de su domicilio, a 28 metros de altura, lo que produjo un traumatismo generalizado que determinó su muerte. "Tuvo una lesión no compatible con la precipitación. Y no ha quedado acreditado que hubiere sido alcanzado por un proyectil disparado contra él por un arma de fuego que le causara la muerte". Después la Audiencia concluye que no queda probado cómo sucedieron los hechos sobre la base de dos hipótesis no comprobados, las dos en orden a una precipitación al vacío por voluntad propia de la víctima o por accidente en este caso previa presión de los Policías "y ante la agresión causada" (sic).

El motivo se ha de desestimar. Ya los motivos siguientes explicarán razonablemente las heridas y sus consecuencias según los peritos médicos.

TERCERO

El segundo motivo en la misma vía casacional propugna la existencia de una clara vulneración, por parte de la Audiencia, del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en base esencialmente a la manifiesta irracionalidad de la fundamentación de la sentencia en lo que se refiere a la afirmación de que la víctima fué lesionada por un objeto cilindrocónico que no fue una bala.

CUARTO

La tutela judicial efectiva, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1993, no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a obtener una decisión fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones formuladas. Como dice también la Sentencia del mismo Tribunal de 15 de febrero de 1994, solo cabe hablar de rectificación de la decisión adoptada por los jueces, en lo que a la tutela judicial se refiere, cuando la resolución judicial carezca de motivación o bien cuando la misma sea irracional y arbitraria.

En otras palabras la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1996 señalaba que ese principio significa la garantía de que en ningún supuesto se ha de producir denegación de justicia, como derecho público subjetivo que pide una respuesta del Tribunal a la demanda o reclamación judicial formulada, a tenor precisamente de lo que se dispone en los artículos 10 de la Declaración Universal de 1948, 6 del Convenio de Roma de 1950 o 14 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966.

El motivo se ha de desestimar. Una cosa es que se discrepe de los razonamientos de la Audiencia para combatirlos procesalmente por cauces legítimos, pero lo que no procede es el reproche infundado porque a tanto no debe llegar el legítimo derecho de defensa. La sentencia impugnada puede ser discutida, quizás excesivamente concisa en el relato histórico de lo acaecido, más lo que no cabe es tacharla de irracional o arbitraria, pues resulta evidente que, ante las importantes dudas o incluso discrepancias de los dictámenes periciales, explica pormenorizadamente las conclusiones a las que forzosamente obliga la propia actuación pericial o la lejana e incompleta investigación sumarial de entonces. Otra cosa es, en fin, que los dictámenes periciales justifiquen, en la tesis recurrente, la existencia de un error en la valoración de las pruebas como punto de partida para rectificar el "factum" de lo acaecido primero y la calificación jurídica al mismo correspondiente después.

Lo esencial es que la actuación de los Tribunales no origine en ningún momento indefensión. De ahí que, atendiendo a lo que es la indefensión material y no meramente formal, no toda lesión de los derechos del artículo 24 constitucional constituye forzosamente la falta de tutela judicial efectiva (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1986). Y es que tal tutela no es un derecho genérico que se descomponga en el conjunto de los derechos específicos enumerados en el artículo 24.2 de la Carta Magna, y que por tanto carezca de contenido propio distinto del que resulta de la adición de esos otros derechos específicos. En el caso de ahora se identifica la falta de tutela efectiva con la irracionalidad, con la arbitrariedad o con la ilógica argumentación judicial. En la línea de lo dicho resulta sorprendente la descalificación que por tal motivo se quiere hacer caer sobre los jueces de la Audiencia.

QUINTO

Los informes periciales, como consta en el Auto del Tribunal Constitucional 868 de 1986, no vinculan de modo absoluto al Juez porque no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible. También es sabido que la prueba pericial debe practicarse, si es posible, en el acto del juicio oral. Pero dichas pruebas, al menos casi todas ellas, exigen que con anticipación los expertos hayan llevado a cabo su tarea, muchas veces difícil y compleja cuando no necesitada de tiempo y análisis exhaustivos. En cualquier caso es un acto de auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimiento científicos o culturales, sirviendo así para constatar una realidad no captable directamente por los sentidosen contraste con otras pruebas. Ello no obstante, y en la línea de lo dicho, es una prueba que carece de virtualidad probatoria definitiva si no se desenvuelve de manera total, como consecuencia de lo que la inmediación, la publicidad, la oralidad y la contradicción imponen en el plenario, sin perjuicio de todo cuanto las pruebas anticipadas y preconstituidas comportan. Ello lleva consigo la casi siempre obligatoria presencia de los peritos al juicio oral.

El problema referente a la validez de la prueba pericial así como a la constatación de su eficacia probatoria ha de ser contemplado desde la perspectiva sustantiva o penal y desde la perspectiva adjetiva o procedimental, es decir, los requisitos necesarios tanto para su legitimidad en la producción como para su legitimación en el acerbo probatorio. Uno y otro aspecto conforman un único y fundamental aspecto, que no es otro que determinar la validez de la pericia como medio probatorio para destruir válidamente la presunción de inocencia.

SEXTO

Este problema, si se discute la conclusión de los jueces en base a la supuesta equivocación sufrida a la vista de uno o de varios dictámenes periciales que es lo que aquí acontece en el contexto de lo que es el tercer motivo de casación invocado, si esa es la cuestión, repítese, no puede entonces olvidarse lo que es una reiterada y pacífica doctrina de esta Sala Segunda.

Por de pronto ha de indicarse que lo dictámenes periciales no tiene las características del documento exigible por el artículo 849.2 procedimental. Últimamente se ha venido sin embargo rectificando excepcionalmente tal doctrina al permitir la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba por medio del informe pericial cuando habiendo un solo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho o circunstancia, hubiere sido incorporado al relato fáctico de modo fragmentario, incompleto o mutilado, o bien la resolución final pronunciada llegase a conclusiones distintas a lo afirmado en aquel, si se trata de cuestiones que precisan de conocimientos técnicos especiales, en cuyo caso no parecería oportuno y correcto apartarse de tales conclusiones salvo razones justificadas que los jueces deben explicar. De esta manera se prohibe la posible arbitrariedad de juzgador, quien debe partir de la idea de que en el proceso penal no existen pruebas exclusivas ni excluyentes que estarían en contra de la libre valoración de las mismas.

Si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran practicado otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al órgano judicial la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en la pericia sino la que ofrecen otros medios probatorios. Dicho sea también con otras palabras (Sentencia de 29 de mayo de 1995), la prueba pericial nunca es vinculante para el juzgador salvo en el caso en que, asumiendo el informe pericial, se aparte de él sin razones para hacerlo. Por contra, si hubiere motivos objetivos que lo permitan, puede el Tribunal discrepar de la pericial aunque deberá igualmente argumentar tal disentimiento (ver la Sentencia de 14 de octubre de 1994).

SEPTIMO

Junto a tal problemática es igualmente importante consignar cuanto representa el principio "in dubio pro reo", que a los jueces de la instancia permite disentir de la acusación en aquellos supuestos en lo que la prueba practicada les ofrece dudas racionales respecto de la ocurrencia de los hechos o respecto de la participación del acusado. Tales dudas obligan a la absolución si vistas las pruebas o, como en este caso, visto el resultado de la pericia, no es dable subsumir en el precepto penal presuntamente infringido la conducta del igualmente presunto culpable.

En el caso presente todo abunda en la desestimación del motivo. No se puede alegar error de hecho en la valoración de la prueba. En primer lugar porque los dictámenes periciales (intervinieron un total de cinco peritos médicos) son coincidentes en aquellos extremos que favorecen la conclusión absolutoria de la Audiencia como son contradictorios entre sí en aquello que pudiera perjudicar a los acusados.

La sentencia recurrida es concluyente en afirmaciones definidoras de la resolución absolutoria impugnada. 1º Hubo un traumatismo generalizado, determinante de la muerte, aparte de una lesión no compatible con la precipitación. 2º La autopsia en su día practicada descubrió cosas ciertamente extrañas, aunque ninguna de ellas hayan servido a los jueces para obtener conclusiones distintas a las asumidas. Así aparecían dos heridas, una en hemitorax derecho en forma redondeada, como orificio, y otra como fractura oblicua en la clavícula de este lado, sin que en ningún caso se hallare la existencia de cuerpo extraño alguno, llegandose a serrar el tercio interno de dicha clavícula sin que exista después una explicación certera del fin con ello perseguido. 3º Aunque se rechaza unánimemente que hubiere impacto de bala, hay discrepancia en cuanto a la herida en el hemitorax, originada por un clavo o por un objeto punzante, ya en la caída o antes de ella, quizás un objeto cilindro cónico, afirmandose entonces que un punzón puede producir lesión semejante a la del proyectil si actua en vertical. 4º Ante la ausencia de cintilla erosiva o de contusión,ante la ausencia de tatuaje y ante la forma del orificio, concluyen en rechazar el impacto de bala.

Dudas, contradicciones e incoherencias que no permiten otra conclusión que la que la Audiencia, prescindiendo de apreciaciones subjetivas, asumió. De otro lado la prescripción, la ausencia de una concreta determinación de la autoria de los hechos, quizás también las imposiciones del principio acusatorio en cuanto a las peticiones formuladas que excluyeron cualquier forma delictiva de comisión por omisión, corroboran y ratifican aquella conclusión de ahora.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley por la acusación particular Julieta , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de julio de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra Ignacio , Antonio Y Carlos Ramón por un delito de asesinato, condenando a la misma al pago de las costas ocasionadas en presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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