STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2067/1992
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2067 de 1992 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 26 de agosto de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre admisión de alumnos en centro escolar. Habiendo sido parte recurrida Dña. Alicia y otros, representados y defendidos por el Procurador D. Ignacio Argos Linares; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS que debemos estimar y estimamos en parte los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, que han sido interpuestos por DOÑA Alicia (1045/92), DON Juan Francisco Y DOÑA Lourdes (1047/92), DON Cosme (1055/92), DON Inocencio , DON Rogelio , DON Luis Manuel , DON Abelardo , DOÑA Antonia , DOÑA Irene , DON Fidel , DON Miguel (1068/92), DON Jose Daniel (1092/92), Y DON Juan Enrique (1095/92) contra la negativa de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia a las peticiones dirigidas por los recurrentes para escolarizar a sus hijos en Primer Curso de Educación Primaria del Colegio concertado "Sagrada Familia", de Camargo (Cantabria), durante el curso escolar 1992/1993. Declaramos la nulidad de dicho acto, por ser contrario a los derechos fundamentales invocados, debiendo aquella Dirección Provincial adoptar las medidas pertinentes, de conformidad con los criterios expresados en el Fundamento Jurídico Décimocuarto de esta sentencia, para flexibilizar la "ratio" alumnos/unidad escolar durante el año académico, curso y centro docente ya referidos, y admitir a los nuevos alumnos que corresponda en función de la decisión adoptada. Desestimamos el resto de las pretensiones deducidas, dejamos sin efecto la medida cautelar adoptada en el seno de este recurso, y no hacemos imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte resolución por la que, estimando este recurso se case y anule el fallo recurrida, (Sic) dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

Comparecidos los recurridos, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado al Sr. Argos Linares para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte "Sentencia porla que se desestime íntegramente el recurso de casación de adverso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para formalizar su escrito de oposición, presentó el mismo en el sentido de interesar la estimación del recurso formulado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de diciembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de agosto de 1992, que estimó en parte los recursos acumulados 1045, 1047, 1055, 1068, 1092 y 1095, todos de 1992, interpuestos por una serie de padres de alumnos contra resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, relativas a peticiones de escolarización en el colegio concertado "La Sagrada Familia", se funda en dos motivos, ambos bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, por infracción, respectivamente, del Art. 14 C.E. y de la jurisprudencia que se cita, y del Art.

17.3 del Decreto nº 986/1991 de 14 de junio, y del apartado 3º de la O.M.E.C. de 27 de abril de 1992.

SEGUNDO

Tanto la sentencia recurrida, como el motivo de casación 1º, como las alegaciones del Ministerio Fiscal, que solicita la estimación del recurso, son literalmente coincidentes, con las del recurso 331/1993, que decidimos por nuestra sentencia de 14 de diciembre de 1994 (salvo en la numeración del motivo aludido, que en el caso de esta sentencia era el motivo 2º), habiendo recaído además otras varias sentencias de esta Sala en recursos similares, por lo que, por una lógica exigencia de unidad de doctrina, basta con que reproduzcamos aquí lo que ya dijimos en la sentencia aludida, sin más que corregir la referencia a los ordinales de los fundamentos de la sentencia recurrida, citados en aquella que en vez de los fundamentos noveno, décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero, son en este caso los décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto.

Con esa corrección debemos reproducir lo que ya dijimos en la ocasión precedente, en los términos que siguen.

Se transcribe en él, literalmente, aunque sin separación de ordinales, parte del Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia recurrida, los Fundamentos de Derecho Décimo, Undécimo y Decimosegundo, y el párrafo final del Decimotercero, cuyo contenido global puede sintetizarse en los siguientes datos, claves de la decisión estimatoria de la sentencia recurrida:

  1. Que la prueba ha demostrado que la Administración educativa estatal en otras provincias ha flexibilizado en el curso 92/93 la aplicación de la ratio alumnos-unidad.

  2. Que la Administración de Cantabria no ha hecho lo propio, produciéndose la correspondiente desigualdad en la aplicación de la norma, sin que se haya aportado una prueba de la razonabilidad de la rigidez de la aplicación de la ratio, incumbiéndole la carga de la prueba en este punto a la Administración demandada.

  3. Que en la medida en que la desigualdad producida carece del fundamento objetivo y razonable y que la decisión de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia supone restringir, sin aquel fundamento, y a diferencia de lo ocurrido en otras zonas del territorio nacional, el derecho a la elección de centro docente de un significado número de padres, el recurso de éstos debe ser estimado.

    En el extenso y sólidamente argumentado motivo segundo de casación se invocan, como sentencias exponentes de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho constitucional de igualdad, las del Tribunal Constitucional 144/88, de 12 de julio, 49/85 y 47/89, pudiendo reducirse la argumentación, expuesta con apoyo en ellas, en una apretada síntesis, en los siguientes puntos:

  4. Distinción entre la igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (S.T.C. 144/88).b) Sentido de la sentencia como proclamación de una desigualdad en la aplicación de la Ley por la distinta actitud en la flexibilización de la "ratio" alumnos-unidad.

  5. Sentido de la igualdad en la aplicación de la Ley como veda de pronunciamientos arbitrarios, y no tanto de tratamientos distintos.

  6. Observación de que en el contenido de la propia norma puede estar implícita la necesidad de valorar circunstancias diferentes, lo que, a su juicio, ocurre en el Art. 17.1 y 3 del R.D. 986/1991 en cuanto a la posible distinta imposición de la "ratio" alumnos-unidad.

  7. Que la flexibilización de la "ratio" en algunos lugares no atribuye derecho a exigir que se flexibilice en otros, dada la posible diversidad de circunstancias.

  8. Que la alegación de violación del Art. 14 C.E. conlleva la carga de acreditar el término de comparación, que en este caso no se debe limitar al solo dato de la admisión de una ratio superior en ciertas provincias, sino que se debe extender a la demostración de la identidad de circunstancias en unas y otras, lo que, a su juicio, no se ha probado.

  9. Que aun probada la igualdad de circunstancias, deben distinguirse las situaciones de provincias en las que, no es que se hayan establecido unos determinados criterios de planificación para flexibilizar la "ratio", sino que sus autoridades se han limitado a aplazar la entrada en vigor de la norma, precedente éste ilegal, que no puede valer como término de comparación en juicio de igualdad.

  10. Que la aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley exige la identidad del órgano aplicador (S.T.C. 47/89), elemento que falta en este caso, en cuanto a la aplicación de la flexibilidad en otras Comunidades Autónomas o provincias.

  11. Que la planificación propia de cada Administración educativa, a la que remite el R.D. 986/91, solo debe tener en cuenta el número de plazas escolares y unidades disponibles en los diversos centros públicos y concertados, sin que el distinto carácter religioso de los centros concertados y las solicitudes de los mismos deba ser para aquélla factor atendible, al establecer la "ratio", no existiendo razón para flexibilizar ésta, cuando hay plazas suficientes para establecerla desde el principio.

    En esencia, ese planteamiento es compartido por el Ministerio Fiscal, que destaca fundamentalmente:

  12. Que la diferencia de trato se refiere en la sentencia recurrida a la dada por órganos diferentes.

  13. Que es rechazable la comparación de situaciones legales e ilegales, y que si en la aplicación del Art. 17.3 R.D. 986/91 no se ha realizado planificación en algunas provincias y si se ha hecho en Cantabria las situaciones no son comparables.

  14. Que el término de comparación atendido en este caso por la sentencia recurrida es arbitrario.

    Expuestos los datos conceptuales básicos del motivo, debe este prosperar, reiterando con ello la solución ya proclamada en la sentencia precedente, de continua cita, la de 3 de diciembre de 1993, en la que ante similar motivo, de censura de similar fundamentación de la sentencia, se decía, en relación con la aplicación en ella de los artículos 14 y 27.1 C.E., que >; y que >; y finalmente que >.

    Se vienen a hacer en definitiva propios los argumentos críticos del recurrente, sin que sea precisa su reiteración por la Sala.

    Conviene, no obstante, aludir a la observación de la sentencia recurrida en orden a la carga de la prueba, a su juicio, incumplida, imputada a la Administración, según la que ésta no habría justificado la razonabilidad de su medida de no flexibilización de la aplicación de la cuestionada "ratio" alumnos-unidad.Se incurre con tal planteamiento en una desfiguración del problema. No se trata en absoluto de que, ante la aplicación de una norma, el trato desigual reclame justificación, sino que lo que en concreto se propone en la sentencia es que, frente a la aplicación de la norma general en sus propios términos, (la aplicación inmediata de la ratio establecida en la norma), se exige de la Administración que justifique por qué no se ha excepcionado su aplicación como en otros lugares. Planteado así el problema, la teoría sobre distribución de la carga de la prueba que se proclama en la sentencia no es adecuada.

    Resulta excesivo exigir que una Administración, que cumple estrictamente con la norma, y que demuestra la existencia de plazas escolares suficientes en el ámbito geográfico al que se extiende su autoridad, para implantar desde el principio la "ratio" alumnos-unidad, tenga que soportar la carga de demostrar algo más, como parece inferirse de la sentencia, referida a las circunstancias concurrentes en las provincias en las que se aplicó la excepción flexibilizadora, y a la comparación con los concurrentes en su ámbito propio.

    La carga imputable a la Administración debe limitarse en este caso a la de las circunstancias concurrentes en el ámbito de Cantabria, en orden a la posibilidad a dificultad de aplicar la "ratio" normativamente prevista, y tal carga fue adecuadamente cumplida. La carga de probar los elementos del término de comparación que se aduce para contrastar con él su conducta, sería ya imputable, en su caso, a quien alega tal término.

    Pero es que además, desde la perspectiva del derecho a igualdad en la aplicación de la ley, se torna rigurosamente inútil, pues, probada la legalidad de la propia actuación, es ya intranscendente, en cuanto término de comparación, la actuación de otras Administraciones u órganos administrativos distintos. Como dice el Ministerio Fiscal, con cita de la S.T.C. 68/91, "igualdad y legalidad se confunden", y probada la legalidad de la actuación administrativa impugnada, carece de rigor jurídico exigir de la Administración una carga probatoria complementaria.>>

TERCERO

El motivo de casación segundo, coincide con el motivo de casación tercero de la sentencia aludida, dándose los mismos elementos de identidad entre el contenido de la sentencia, y el del motivo que los correlativos del recurso precedente, por lo que debemos seguir también aquí el mismo criterio de reproducir lo que en caso igual ya tenemos dicho.

Se dice al respecto que se realizó una planificación en la zona donde está el Colegio, según la cual las aulas podían tener 25 alumnos, sin que ningún alumno de la zona se quedara sin plaza escolar, por lo que no existía razón especial para flexibilizar la "ratio", sin la previa realización de planificación alguna, en manifiesta contradicción con las referidas normas.

El examen de las actuaciones acredita la realidad del reproche, constatándose en la propia sentencia que la flexibilidad que en ella se impone no se justifica en relación con los presupuestos fácticos que, en su caso, la harían posible, según las normas alegadas por el Abogado del Estado, sino en razón de un juicio de igualdad, que en la estimación del motivo anterior se rechazó, por lo que el éxito de este motivo viene a ser consecuencia inmediatamente ligada a la del que le precede, siguiendo también en este punto la pauta de la sentencia precedente de tan constante cita.>>

CUARTO

El éxito de los motivos de casación determinan, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, la revocación de la sentencia recurrida, y la consecuente desestimación del recurso contencioso- administrativo que la misma estimó, al no apreciarse en la resolución impugnada las violaciones que el demandante le imputaba, pues el derecho constitucional de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones, es perfectamente compatible con el establecimiento en sede de Ley, y en sus posteriores normas de desarrollo, de unos límites en cuanto al número de alumnos por unidad educativa, y con la aplicación de esos límites a las distintas peticiones concurrentes de acceso a un determinado centro, siendo ya la aplicación de ese límite en el caso concreto, y el juicio sobre las preferencias (cuestión por lo demás no suscitada en este proceso) cuestión de mera legalidad ordinaria.

QUINTO

En cuanto a costas, dado lo dispuesto en el artículo 10.3 de la L. 62/1978, ley rectora del proceso especial elegido por el demandante, se impone la imposición al mismo de las de la primera instancia, al rechazarse totalmente sus pretensiones, debiendo satisfacer cada parte las suyas en cuanto alas de este recurso de casación, según lo dispuesto en el Art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 26 de agosto de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dña. Alicia y otros, por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, relativas a la petición de escolarización de su hija en el Primer Curso de Educación Primaria del Colegio Concertado "Sagrada Familia" durante el curso escolar 1992/1993, sentencia que casamos, y en su lugar, que debemos desestimar el citado recurso contencioso-administrativo, que dicha sentencia estimó, absolviendo del mismo a la Administración demandada, con expresa imposición al demandante de las costas de la primera instancia, y debiendo satisfacer esta parte las suyas en cuanto a las de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAN 9/2003, 10 de Marzo de 2003
    • España
    • 10 Marzo 2003
    ...pues constituye un sumando de los elementos a tener en cuanta a los efectos de formar convicción". En sentido muy similar, SSTS de 20 de diciembre de 1996, 7 febrero de 1987 y 21 de febrero de 1998. En definitiva como se afirma en la STS de 8 de marzo de 1994, el imputado "puede hablar o gu......
1 artículos doctrinales
  • Índice de resoluciones
    • España
    • La propiedad horizontal de hecho Régimen jurídico de las comunidades de propietarios sin título constitutivo
    • 1 Enero 2019
    ...STS 5 de julio de 1996 (RJ 1996/ 5576). STS 13 de julio de 1996 (LA LEY 7768/ 1996). STS 30 de septiembre de 1996. (RJ 1996/7512). STS 20 de diciembre de 1996 (RJ 1996/9277). STS 20 de febrero de 1997 (RJ 1997/1007). STS 10 de marzo de 1997 (RJ 1997/1914). STS 13 de marzo de 1997 (RJ 1997/2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR