STS 469/2014, 17 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Septiembre 2014

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 469/2014

Fecha Sentencia : 17/09/2014

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Nº : 3371/2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 03/09/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por : JMR/CVS

Nota:

DERECHOS FUNDAMENTALES. Información sobre la indisposición de un presidente de comunidad autónoma durante un mitin en campaña electoral , atribuyéndolo a causas en parte ciertas (afección de oído) y en parte inexactas (tensión alta y estrés). Demanda conjunta de aquel y de su partido político alegando intromisión en la intimidad, vulneración de datos de carácter personal, infracción del derecho de sufragio pasivo y responsabilidad civil extracontractual por daño electoral.

INTIMIDAD: Inexistencia de intromisión ilegítima; aunque la salud de las personas pertenece a su intimidad, en el caso concurre el elemento subjetivo (carácter público de la persona afectada) y el elemento objetivo (relevancia pública de los hechos) que justifican la información. PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL: Inexistencia de infracción porque los demandados

(editor del periódico, director y redactor de la noticia) no eran titulares de ningún fichero ni utilizaron datos de fichero alguno. DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO: Se desarrolla en la normativa de régimen electoral, que atribuye su protección a la Administración electoral, con recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. RESPONSABILIDAD CIVIL POR

"DAÑO ELECTORAL": Peticiones improcedentes del recurrente a favor del partido político codemandante, pero no recurrente, y dando por sentados tanto un daño como una relación causal no probadas.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.:

3371/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marín Castán

Votación y Fallo: 03/09/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles

Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 469/2014

Excmos. Sres.:

  1. Francisco Marín Castán

  2. José Antonio Seijas Quintana

  3. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  4. Francisco Javier Orduña Moreno

  5. Xavier O' Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto

el recurso extraordinario por infracción procesal y

el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Celestino , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Marta-María Barthe García de Castro, contra la sentencia dictada el 23 de

noviembre de 2012 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 367/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 224/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, sobre protección civil de los derechos

fundamentales a la intimidad, a la protección de datos de carácter personal y a acceder a los cargos públicos en régimen de igualdad y participar en los asuntos públicos mediante la elección de representantes. Han sido parte recurrida la entidad "Editorial Prensa Asturiana, S.A.U." y Dª Valle , editora y

directora respectivamente del diario La Nueva España , representadas ante esta Sala por el procurador D. Luis Ortiz Herráiz. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 15 de marzo de 2012 se presentó demanda por D. Celestino y el partido político Foro de Ciudadanos (FAC) contra "Editorial Prensa Asturiana, S.A.U," el diario La Nueva España , su directora Dª Valle y los periodistas que firmaron la noticia con los nombres Jesús ./ Matías , interesando « la protecciónjurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, intimidad, protección de datos y de responsabilidad extracontractual y en protección del derecho fundamental a acceder a los cargos públicos representativos en régimen de igualdad y a participar en los asuntos públicos mediante la elección de representantes » y solicitando « se dicte sentencia en la que se condene a losdemandados:

  1. A indemnizar a DON Celestino y a FORO DE CIUDADANOS FAC, en la cantidad que el juzgador entienda suficiente parareparar el perjuicio producido a los demandantes. B) A estar y pasar por tales declaraciones advirtiéndoles y ordenándoles a que, en lo sucesivo, los demandados deberá abstenerse de realizar manifestaciones y actuaciones semejantes sobre la salud de DON Celestino sin su consentimiento o de cualquierotro miembro de FORO DE CIUDADANOS FAC que se encuentre participando en campaña electoral,

  2. A que se reproduzca a su costa, el texto de la sentencia en el DIARIO LA NUEVA ESPAÑA con la misma relevancia que los anteriormente

publicados dándole un espacio en la portada. D) A pagar las costas del juicio ».

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, dando lugar a las actuaciones nº 224/2012 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, como tales comparecieron conjuntamente la entidad "Editorial Prensa Asturiana S.A.U.", editora del periódico La Nueva España ; Dª Valle , directora del mismo; y los periodistas D. Jesús y D. Matías , autores de la información litigiosa firmada por Jesús . y Matías . En su contestación a la demanda interesaron su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante. Por su parte el Ministerio Fiscal contestó a la demanda manifestando que una vez se practicase prueba informaría en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, tanto en las cuestiones de forma como en las de fondo.

TERCERO.- En el acto de la audiencia previa la parte demandante precisó que D. Celestino ejercitaba la acción de protección de datos personales y de protección de su derecho fundamental a la intimidad, así como la acción de responsabilidad extracontractual contra todos los demandados, a quienes reclamaba una indemnización de 15.000 euros, y que el partido político Foro de Ciudadanos FAC ejercitaba la acción de responsabilidad extracontractual por la que reclamaba a todos los demandados la cantidad de 15.000 euros.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 15 de mayo de 2012 con el siguiente fallo:

Desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. García-Bernardo Albornoz, en larepresentación de autos, contra Editorial Prensa Asturiana, SAU, doña Valle , don Jesús y don Matías , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandante

.

QUINTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 367/2012 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias , esta dictó sentencia el 23 de noviembre de 2012 con el siguiente fallo:

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Celestino yForo de Ciudadanos FAC revocamos parcialmentela Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia númeroonce de los de Oviedo en fecha quince de Mayode dos mil doce, en el único extremo de dejar sin efecto la imposición a la parte demandante de las costas procesales de la primera instancia. No ha lugar a imposición de costas del trámite de apelación.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir

.

SEXTO.- La referida sentencia de segunda instancia solo fue impugnada por el codemandante D. Celestino , quien interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en un único motivo al amparo de los ordinales 2 °, 3 ° y 4° del art. 469.1 LEC y constaba de cinco apartados. El recurso de casación se amparaba en el art. 477.2, LEC y se articulaba en cuatro motivos.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 18 de junio de 2013, a continuación de lo cual la parte recurrida comparecida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO.- Por providencia de 24 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es de este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Celestino y el partido político Foro de Ciudadanos FAC interpusieron demanda de juicio ordinario contra "Editorial Prensa Asturiana, S.A.U.", el diario La Nueva España , su directora Dª Valle y los periodistas que habían redactado la información que se sometía a enjuiciamiento, firmada con las iniciales de sus nombres, y que luego resultaron ser D. Jesús y D. Matías .

En la demanda se exponía que los demandados habían publicado en la página 26 del diario La Nueva España del 9 de mayo de 2012 una noticia con el siguiente titular: " Celestino pasó la noche en un hospital privado por mareos, estrés y tensión alta" . A continuación la demanda indicaba que en el diario se daba la siguiente información: " Según el diagnóstico de los médicos, además de confirmar que el malestar del líder de Foro se refería a una afección vestibular -de la parte del oído responsable del equilibrio- asociada al catarro, Celestino tenía también la tensión alta y le diagnosticaron un cuadro de estrés" .

Se alegaba que dicha información era falsa, pues el parte médico de ingreso del Sr. Celestino en el centro sanitario no recogía la existencia de estrés o tensión alta sino una crisis vestibular vertiginosa de posible origen otológico izquierdo, siendo las exploraciones neurológicas y cardiológicas normales, la tensión arterial bien controlada, el electrocardiograma y el TAC craneal normales y la analítica, incluyendo los enzimas cardíacos, también normal.

Se exponía también que el Sr. Celestino no había dado su consentimiento a la publicación del diagnóstico real indicado y tampoco a la difusión de los datos falsos sobre su salud que se habían publicado, cuya intención sería presentarlo ante la opinión pública como una persona que padecía una enfermedad nerviosa absolutamente inexistente que le podía incapacitar para ejercer su función de presidente del Principado de Asturias.

Por todo ello, el demandante D. Celestino entendía vulnerado su derecho a la intimidad personal, que no podía ceder ante las libertades de expresión y de información de los demandados porque estas libertades no justificaban la atribución y difusión respecto de una persona identificada con su nombre y apellidos de datos falsos sobre su estado de salud o de hechos u opiniones que la hacían desmerecer en el público aprecio o que inducían a su descrédito o a sospechar de su falta de capacidad para ser candidato electoral o futuro presidente del Principado de Asturias. También invocó la vulneración de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y de su Reglamento de desarrollo (RD 1720/2007, de 21 de diciembre) porque los datos de carácter personal relativos a la salud están especialmente protegidos y " no se pueden utilizar los datos sobre la salud de una persona para perjudicar en una campaña electoral ". En la demanda se consideraba que el daño debía ser reparado en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1902 CC y 23.1 de la Constitución por haberse vulnerado el derecho fundamental a acceder a cargos públicos representativos en régimen de igualdad y haberse alterado gravemente la voluntad del cuerpo electoral, viciando la relación representativa entre los ciudadanos y los órganos representativos.

En su contestación a la demanda el Ministerio Fiscal

alegó que estaban en conflicto en el procedimiento los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen ( art. 18.1 de la Constitución ) y el derecho fundamental a expresar libremente los pensamientos, las ideas y las opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción ( art. 20.1, a de la Constitución ) y que, una vez se practicase la prueba pertinente, informaría en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales. La parte demandada alegó que la noticia publicada no era falsa y que no era necesario obtener el consentimiento del afectado para publicar la noticia porque se trataba de una noticia veraz sobre un personaje público que relataba un hecho de carácter noticiable. También alegó la falta de capacidad procesal del diario La Nueva España por no ser una persona jurídica sino un mero nombre comercial. Indicó que sólo D. Celestino podía ejercitar las acciones en defensa de su derecho a la intimidad o por vulneración de la ley de protección de datos. Respecto de la alegada infracción del derecho a la intimidad de D. Celestino , opuso que el interés público justificaría la publicación de datos relativos a la vida privada si la información que se publicaba era relevante para la comunidad, lo que comportaba la obligación de asumir determinadas perturbaciones o molestias para la divulgación de una determinada noticia y que, en el caso concreto, el demandado era presidente de la comunidad autónoma del Principado de Asturias y, por tanto, un personaje público, y que había sufrido la indisposición cuando se encontraba en un mitin político, siendo trasladado en ambulancia a un centro hospitalario. También alegó que no se contenían en el artículo informaciones que pudieran vulnerar la intimidad del demandante y que, en cualquier caso, debería prevalecer el derecho a la libertad de expresión y de información de los demandados. Opuso también que las noticias sobre el estado de salud de un presidente de comunidad autónoma son de interés público para los ciudadanos, que era cierto que el demandante padecía de hipertensión arterial según el parte médico y que " no parece que atribuir cierto grado de estrés a una persona que es Presidente de una Comunidad Autónoma y que se encuentra en plena campaña electoral suponga una falsedad ni un ataque a su persona" . Respecto de las infracciones en materia de protección de datos, los demandados alegaron que la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, vinculaba solo a los responsables del fichero o tratamiento de los datos y a los encargados del tratamiento ( art. 3 LOPD ), únicos que podían incurrir en las infracciones previstas en la ley ( art. 43 LOPD ), sin que los demandados hubieran tenido acceso a fichero alguno. Finalmente, respecto de la vulneración del art. 1902 CC por la existencia de un daño electoral en relación con la vulneración del derecho al acceso en régimen de igualdad a los cargos públicos representativos, los demandados opusieron que no concurría ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de dicha acción.

En el acto de la audiencia previa la parte demandante precisó que D. Celestino ejercitaba la acción de protección de datos personales y de protección de su derecho fundamental a la intimidad, así como la acción de responsabilidad extracontractual contra todos los demandados, a quienes reclamaba una indemnización de 15.000 euros, y que el partido político Foro de Ciudadanos FAC ejercitaba la acción de responsabilidad extracontractual por la que reclamaba a todos los demandados la cantidad de 15.000 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda razonando que debía prevalecer el derecho a la libertad de información de los demandados y, por tanto, no cabía apreciar la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad del demandante, porque este era presidente de la comunidad autónoma del Principado de Asturias y presidente del partido político codemandante cuando se publicó la noticia y, por tanto, era una persona de evidente relevancia social; que el conocimiento de la enfermedad del demandante no se había obtenido tras una tarea de investigación del periodista, sino que su manifestación había sido abrupta y notoria porque el demandante sufrió un desvanecimiento en campaña electoral cuando intervenía en un acto electoral en Columbres y precisó ser evacuado en ambulancia a un centro sanitario en el que quedó ingresado; y que la noticia era veraz y proporcionada, " no invadiendo la intimidad del demandante en cuanto revela datos de su salud física y psíquica no trascendentes y que se relacionan con el previo suceso público en el que el actor precisó de asistencia médica ". En cuanto a la pretensión de una indemnización por la infracción de la normativa de protección de datos ( art. 19 LOPD ), la sentencia precisó que dicha normativa perseguía garantizar a las personas un control sobre sus datos personales y que el incumplimiento de las obligaciones impuestas para dicha finalidad solo se podía predicar respecto del responsable o encargado del tratamiento de los datos, condición de la que carecían los demandados, sin que se hubiera acreditado tampoco por el demandante que la información publicada quebrantara la protección de aquellos datos " por cuanto no consta el modo en que estos obtuvieron el conocimiento del diagnóstico del actor ". Finalmente, en cuanto a la acción de responsabilidad extracontractual, al haber desestimado previamente la acción de vulneración del derecho a la intimidad, la sentencia concluye que los demandados " no realizaron una actividad antijurídica determinante de daños ", y esta consideración también la extiende la sentencia respecto de la " misma acción ejercitada por el partido político por causación por la noticia de un supuesto daño electoral ".

Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, que solo fue estimado por el tribunal de segunda instancia para dejar sin efecto la condena en costas de los demandantes. La sentencia de segunda instancia rechaza en primer lugar que la sentencia apelada, en contra de lo denunciado por la parte apelante, incurriera en incongruencia por confusión del derecho al honor con el derecho a la intimidad ni en preterición de este, pues la sentencia apelada había centrado el debate " en la ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad, consignando expresamente que éste es el que aquí se invoca como infringido, exponiendo acertadamente la posición prevalente en abstracto del primero como garantía de formación de opinión pública libre ". Continúa refiriéndose la sentencia a la dimensión pública del demandante y al ámbito público en que surgió el hecho del que se había informado. Observa que, aunque la noticia incurriera en errores circunstanciales que no afectaban a la esencia de lo informado, como eran la cita de cuadros de estrés y de tensión alta, estos no quebraban la veracidad del núcleo de la noticia, por lo que la veracidad de la esencia del hecho publicado no había sido desvirtuada, lo que excluía el matiz antijurídico del articulo, " máxime conjugando ponderadamente relevancia pública de la persona, ámbito público del suceso y naturaleza común y no transcendente de los cuadros clínicos que integran la parte equívoca de la noticia ". Tampoco aprecia que se vulnerase la presunción de perjuicio sentada en el art. 9.3 LO 1/1982 porque, aunque hubiera existido una inexactitud en la noticia, esta era inocua al resultar confirmada su veracidad esencial desde la perspectiva constitucional de los intereses en colisión. Rechaza también que haya " contradicción al recoger la doctrina que enmarca los datos sobre salud en el derecho a la intimidad ya que lo que se constata tras laconfrontación de circunstancias expuestas e intereses es que prevalece en el caso sobre el mismo el derecho a la información y no incurre en incongruencia teleológica y gramatical la resolución al aplicar al caso el último de los factores de la técnica de ponderación (fundamentos2 y 3 in fine) ya que en su contexto la noticia apareceproporcionada en cuanto revela datos de la salud del demandante no transcendentes y relacionados con un previo suceso público en que precisó de asistencia médica ". Respecto de la vulneración del art. 19 LOPD , razona la sentencia que el motivo de apelación prescindía absolutamente del contenido del diagnóstico médico (crisis vestibular/vertiginosa) para reconducirlo al dato inexacto del estrés y la hipertensión afirmando que el diario era el titular del fichero de titularidad privada donde constaba el dato falso porque en el centro sanitario donde fue atendido el demandante no constaba que padeciera ni estrés ni tensión alta, por lo que no procedía aplicar el precepto que se reputaba infringido porque, al no existir los cuadros clínicos a que se alude en él, estos difícilmente " pueden formar parte del registro de datos personales que inspira la ratio de la norma al margen de que su mención en un artículo se pretenda reputar como dato falso, lo que ya excluimosal afirmar a los fines debatidos su esencial veracidad ". En cuanto a la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC para la reparación del " daño electoral " padecido por los demandantes debido a la actuación negligente de los demandados, la sentencia expresa que no era necesaria " mayor profundización sobre los elementos de la fuente obligacional impetrada, en particular del culpabilístico, pues constituye presupuesto ineludible de la misma un daño cierto y efectivo cuya probanza incumbe al reclamante en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, faltando toda prueba e incluso concreción del supuesto daño al margen de un aislado apunte posibilístico, sin que el mismo o las subjetivas apreciaciones sobre intencionalidad de la entidad demandada o sobre proceder general de la misma a través de su medio de comunicación constituyan premisas sustitutorias de los elementos del instituto de la responsabilidad extracontractual, o acreditativas de la imputada vulneración del art. 23 CE sobre acceso en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos ".

La sentencia de segunda instancia ha sido impugnada únicamente por el codemandante D. Celestino , no por el partido político Foro de Ciudadanos FAC, haciéndolo aquel mediante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO .- Los hechos por los que se ha seguido el proceso y que deben tenerse como probados, tal como se relatan en el fundamento jurídico primero de la sentencia de primera instancia, son los siguientes: «En la edición del 9 de marzo de 2012 del diario La Nueva España se publicó, en su página 26, un artículo firmado por don Jesús y don Matías que tenía como título " Celestino pasó la noche en un hospital privado por mareos, estrés y tensión alta " y como subtítulo " El Presidenteabandonó el centro a primera hora de la mañana de ayer, por la puerta de la lavandería, en un vehículo conducido por Teodoro ". El texto del artículo es el siguiente: " El presidente del Principado, Celestino , de Foro Asturias, pasó la noche del miércoles al jueves en el hospital. El ingreso del líder del Ejecutivoregional en el Centro Médico de Asturias -hospital privado propiedad de la sociedad Medicina Asturiana, S. A.- se produjo tras sufrir un mareo en un acto político celebrado, a última hora del miércoles, en Colombres (Ribadedeva). Según fuentes médicas, Celestino abandonó el Centro Médico pasadas las ocho y media de la mañanade ayer por la puerta de la lavandería. Allí el presidente se subió a un vehículo particular conducido por el diputado de Foro Teodoro . Desde el hospital, Celestino se dirigió a la sede de Presidencia, tras la Junta General, para presidir la reunión semanal del Consejo de Gobierno.

El episodio que terminó con el presidente regional pasando la noche en el hospital se produjo cuando, terminado el mitin en la Casa de Cultura de Colombres, Celestino se disponía a subirse a un vehículo de vuelta a Oviedo. Según explicaron en ese momento miembros del partido, el líder deForo sufría un catarro que le afectó al oído, lo que habría causado el mareo. Aun así, tras ser atendido en un aparcamiento próximo, una ambulancia le trasladó al Centro Médico.

Al llegar al hospital, según explican fuentes conocedoras del centro, Celestino fue atendido en un primer momento por el doctor Abelardo , facultativo del Centro. Posteriormente el doctor Cayetano , médico internista, se encargó de la batería de pruebas a las que el presidente regional fue sometido para comprobar su estado general de salud y tratar de encontrar la causa exacta del mareo.

Según el diagnóstico de los médicos, además de confirmar que el malestar del líder de Foro se refería a una afectación vestibular -de la parte del oído responsable del equilibrio- asociada al catarro, Celestino tenía también la tensión alta y le diagnosticaron un cuadro de estrés. Tras pasar la noche y desayunar en el Centro Médico, explicanlas mismas fuentes, el Presidente rechazó que fuese a buscarle un coche oficial. Fue el diputado Teodoro , en uno de sus vehículos, quien fuea recogerle al Centro. Teodoro también estuvo con Celestino durante las pruebas médicas, aunque, todo indica que no durmió en el centro hospitalario.

El consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, Fructuoso , afirmaba a última hora de la mañana de ayer que el jefe delEjecutivo regional se encontraba «perfectamente»y que lo ocurrido la noche del miércoles había sido«un hecho aislado sin la menor importancia», del que se encuentra «totalmente recuperado».

Tras presidir la reunión del Consejo de Gobierno, en la calle Suárez de la Riva, Celestino se desplazó, en un taxi y acompañado por un miembro de supersonal de seguridad, a la sede de Foro Asturias en Oviedo, ubicada en la calle General Elorza dela capital, donde presidió la reunión de la comisión directiva de Foro en la que se aprobó el programaelectora "».

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

TERCERO .- El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un solo motivo (denominado primero), formulado al amparo de los ordinales 2 º, 3 º y 4º del art. 469.1 LEC y fundado en "la vulneración de Infracción de las normasprocesales reguladoras de la sentencia. las normas que rigen los actos y garantías del proceso produciendo indefensión y a un proceso debido y justo" . Se subdivide en los siguientes apartados: 1) Que se encabeza así: "La sentenciaincumple lo dispuesto en el art. 217 de la LEC y vulnera el artículo 24 CE al no atender lasentencia al fondo de la cuestión central debatida. Omisión de la protección del derecho a laintimidad y protección de datos" ; 2) titulado " Vulneración de los arts. 218.1 y 3 y 209.4°de laLEC" ; 3) titulado "Incongruencia teleológica y gramatical de la sentencia"; 4) que se encabeza así: "La responsabilidad objetiva en las agresiones contra la intimidad. Vulneración del principio devaloración de las pruebas congruencia" ; 5) titulado "La incongruencia de la sentencia que se recurre"; y 6) que se titula "El daño" .

La parte recurrida pide su desestimación con base en los siguientes argumentos: a) Todo lo relativo a que la sentencia recurrida confunde los derechos al honor y a la intimidad es más propia de un recurso de casación; b) no tiene sentido que se cite como infringido el art. 217 LEC , que trata sobre las normas de la carga de la prueba en los procesos civiles; c) los hechos declarados probados por la sentencia recurrida son claros y no resultan absurdos, siendo doctrina de esta Sala que en los recursos extraordinarios no pueden plantearse cuestiones jurídicas apartándose de los hechos; d) la sentencia recurrida, por tanto, no ha valorado la prueba de forma arbitraria o irracional; e) no es cierto que la sentencia recurrida no entre a analizar el fondo del asunto, sino que su análisis y sus lógicas consecuencias no son del agrado de la parte recurrente; f) la sentencia recurrida no ha omitido pronunciarse sobre la vulneración del derecho a la intimidad, tal como puede comprobarse con la lectura del fundamento de derecho tercero "que contiene un compendio demotivos por los cuales la Sentencia Recurrida estima que no debe admitirse el recurso deapelación, entendiendo que no existe confusión alguna ni incongruencia en la Sentencia dePrimera Instancia" ; g) se achaca a la sentencia recurrida que haya infringido el art. 217 LEC porque habría exigido al demandante que probase "que no sufría los padecimientos a que se hace referencia, cuando lo cierto es que la Sentencia loque hace es considerar que no suponen lacuestión esencial de la noticia y que si bien pudiera haber una inexactitud parcial esta es inocua" , lo que impide considerar que la sentencia recurrida no sea clara y precisa; h) la sentencia recurrida no adolece de motivación insuficiente ni de falta de motivación, únicos dos motivos por los que cabría estimar el recurso formulado; i) tampoco cabe considerar como arbitraria la apreciación de que "resulta inocuo o insuficiente para entender vulnerado el derecho a la intimidad de la parte actora una simple inexactitud" ; j) la invocación acerca de la "incongruencia teleológica y gramatical de la sentencia" se hace "sacando totalmente de contexto" un párrafo de ella que simplemente cita una sentencia de esta Sala para posteriormente referirse a una cuestión jurídico- material y no de índole procesal como es la del régimen de responsabilidad objetiva de la LO 1/1982 , "citar de nuevo la incongruencia y los artículos 209 , 217 y 218 de la LEC " y "volver areiterar sus argumentos relativos a que toda vez que el régimen de responsabilidad aplicable es elde responsabilidad objetiva, acreditada la intromisión, debe hablarse ya directamente dedaño"; y k) esta argumentación confunde que de la acreditación de la intromisión nazca la responsabilidad, sin que deba concurrir elemento subjetivo alguno, con que se haya conculcado dicho principio por el simple hecho de no considerar que la conducta de los demandados constituya una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso extraordinario por infracción procesal por consistir en una crítica de la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador desde la propia y personal perspectiva del demandante y pretender que esta Sala haga una nueva valoración conjunta de la prueba en sentido favorable al demandante, aparte de que todas las infracciones denunciadas ya se hicieron valer en apelación y la sentencia de la segunda instancia resolvió debidamente.

CUARTO .- Por razones de método se examinarán conjuntamente los apartados 1, 2, 3 y 5 del motivo único del recurso por infracción procesal. En ellos se alega infracción de los arts. 209.4 º, 217 , 218 (1 y 3) LEC y 9 y 24 de la Constitución con el argumento de que la sentencia recurrida ha confundido el derecho al honor con el derecho a la intimidad por haber aplicado el método de la ponderación entre el derecho al honor y la libertad de información. Desde esta premisa, la sentencia habría omitido indicar en qué sentido la veracidad incidía en la afectación en el derecho a la intimidad, habría reconocido que la noticia era inexacta y, sin embargo, no condena a los demandados a abstenerse de emitir noticias relativas a la salud del demandante sin su consentimiento o relativas a la salud de cualquier otro miembro de Foro de Ciudadanos (FAC) que se encontrase participando en una campaña electoral. Además, habría impuesto al demandante la carga de probar que no padecía estrés o hipertensión a pesar de admitir la propia sentencia que el demandante no padecía dichas dolencias. Los cuatro apartados deben ser desestimados porque parten de la premisa errónea de que la sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación del hoy recurrente confundiendo el derecho al honor con el derecho a la intimidad y desconociendo por tanto que la excepción de la veracidad de la noticia no opera en los casos en que se contraponen el derecho a la intimidad y la libertad de información, como sí ocurre, en cambio, en los casos en que la contraposición es entre esta y el derecho al honor. También parten esos apartados del motivo de las premisas erróneas de que la noticia divulgada era totalmente inveraz y de que la sentencia recurrida reconoce que la noticia era falsa o inexacta.

En contra de lo alegado por el recurrente, la sentencia recurrida afirma en su fundamento jurídico tercero que la sentencia de primera instancia "ubica el debate en la ponderación entre la libertad de información y el derecho a laintimidad, consignando expresamente que este es el que aquí se invoca como infringido" , de modo que no es cierto que la sentencia impugnada se haya pronunciado exclusivamente sobre el derecho al honor y no sobre el derecho a la intimidad. Además, aunque ciertamente en los casos de conflicto entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de información el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no sea el de la veracidad sino "el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa" ( STS 16/12/2013, rec. nº 1564/2010 ), la sentencia recurrida ha tenido en cuenta este requisito y no exclusivamente el de la veracidad de la noticia, pues recuerda que la sentencia de primera instancia incidió en "la dimensión pública del demandante -a la sazón Presidente de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias- y el ámbito público en que surgió el hecho noticioso -desvanecimiento al final de un mitin político- ". Finalmente, tampoco puede aceptarse que la noticia divulgada fuera totalmente inveraz, pues aunque no era cierto que el demandante padeciera estrés e hipertensión, esta circunstancia, como recuerda la sentencia recurrida, "no quiebra la veracidad del núcleo de la noticia, un desvanecimiento en un acto público atribuido inicialmente en el artículo a afectacióndel oído por catarro y luego incorrectamente no sólo a esta causa sino a los cuadros conflictivos sobre dichos para finalizar el texto reseñando que a la mañana siguiente el Sr. Celestino había abandonado el centro sanitario para presidir reunión del Consejo de Gobierno del Principado y continuar con su reunión del partido Foro Asturias" , de modo que no puede afirmarse que la sentencia recurrida reconozca que la noticia era totalmente falsa o inexacta.

Al no concurrir los defectos procesales que se imputan a la sentencia recurrida, esta no puede ser incongruente ni carente de motivación, como tampoco puede vulnerar las reglas de la distribución de la carga de la prueba ni incurrir en defectos formales ni causar indefensión, que son las infracciones procesales denunciadas en estos motivos. Antes al contrario, lo que en realidad sucede es que la demanda adolecía de una patente desconexión entre sus hechos y sus fundamentos de derecho, porque al imputar a los demandados la intención de perjudicar al demandante Sr. Celestino y a su partido político faltando a la verdad sobre la causa real de su indisposición, no una afección de oído sino estrés e hipertensión, lo que disminuiría sus aptitudes para gobernar el Principado, era la propia demanda lo que parecía situar el conflicto en el ámbito del derecho al honor frente al de la libertad de información, atribuyendo claramente a los demandados un propósito de desprestigiar al Sr. Celestino como político, con el consiguiente perjuicio también para el partido codemandante, y sin embargo fue igualmente la demanda la que, por las razones que sean, no mantuvo la coherencia de este planteamiento al prescindir totalmente de calificar la conducta de los demandados como constitutiva de una intromisión en el derecho al honor.

En suma, el problema no reside en la incongruencia ni en la falta de motivación de la sentencia, y menos aún en la carga de la prueba, ya que la sentencia impugnada en ningún momento considera que los demandantes estuvieran obligados a probar que el Sr. Celestino no padecía estrés ni tensión alta, sino en la incoherencia interna de la demanda al no corresponderse los hechos de la misma con su calificación jurídica por los propios demandantes.

QUINTO .- En los apartados 4 y 6 del motivo único se invoca la infracción del art. 9.3 LO 1/1982 porque, al haberse acreditado la falsedad de la noticia, tendría que aplicarse el principio de la responsabilidad objetiva establecido en el citado precepto, pues "acreditada la intromisión ilegítima en la intimidad el juzgador debe determinar la indemnización".

Los motivos deben ser desestimados porque vuelven a partir de la premisa errónea de que la sentencia impugnada reconoce que la noticia era totalmente falsa, y ya se ha razonado en el fundamento anterior que esto no es así. Además, se alega la infracción de una norma sustantiva y no de carácter procesal, lo que excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, y buena prueba de esto es que la infracción procesal se da por sentada a partir de una infracción sustantiva, la de no haberse apreciado intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.

RECURSO DE CASACIÓN

SEXTO .- El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2, LEC , se articula en cuatro motivos. El motivo primero se funda en infracción del derecho fundamental a la intimidad protegido en el art. 18 de la Constitución "y en la LO 1/1982 en su ponderación con la libertad de información reconocido en el apartado 1 a) del artículo 20 de la Constitución ".

En su alegato se aduce que la noticia sobre el estado de salud del demandante era falsa, lo que habría sido reconocido por la sentencia recurrida al razonar que la información sobre el padecimiento por el demandante de estrés y de hipertensión "se trataba de una mera inexactitudque acompañaba a la correcta afirmación de queel mareo obedecía a una afectación vestibular y no alteraban el núcleo de la información, que se ajustaba a la realidad" . Con ello, la sentencia recurrida confundiría la "inexactitud con lo que esla falsedad" , siendo la falsedad en el ámbito del Derecho siempre antijurídica "y en el ámbito propio del derecho a la intimidad sobre la salud genera siempre responsabilidad por tratarse de un dato absolutamente reservado" . De lo anterior se derivaría que el periódico "y los demandados faltaron a la verdad que, en definitiva, es lo que la jurisprudencia ha venido exigiendo como requisito infranqueable a la hora de establecer la preponderancia de la información sobre otros derechos fundamentales (en este caso la intimidad)" . También aduce que el estrés y la hipertensión no eran aspectos complementarios o circunstanciales de la noticia porque esta "tratasolo del estado de salud, no solo por causas físicas (la tensión alta), sino también (psíquicas) e estrés" y porque para el demandante "y para cualquier persona que se está jugando su futuro en una actividad que requiere la mejor salud y equilibrio físico y psíquico, aunque el falso padecimiento de estrés y tensión alta no se contuviera en el título de la noticia, sería perjudicial y afrentosa" . En cuanto a la posible intrascendencia de la noticia sobre los padecimientos del demandante, alega que "no puede haber un hecho noticioso si el mismo es inexacto o falso" , pues por su carácter noticioso "aumenta la relevancia de su inexactitud" , con lo que "si padecer estrés y tensión alta es noticioso, no puede ser a la vez intrascendente" . También alega que en materia de derecho a la intimidad incluso pueden constituir agresiones ilegítimas informaciones veraces y que la agresión será mayor cuando la noticia es falsa. Afirma que la divulgación pública de los datos de salud del demandante supuso una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y que "la intimidad se puede vulnerar con hechos veraces pero que entran en la vida o círculo íntimo de la persona" .

Alega también que la sentencia recurrida, al hacer suyos los razonamientos de la de primera instancia, vuelve a confundir el derecho a la intimidad con el derecho al honor "haciendo suyala jurisprudencia que es propia de la protección del derecho al honor" , pues sostiene que "larelevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticiascomunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado" , siendo así que este criterio "no es trasladable a un atentado ala intimidad frente a un personaje público siendo la noticia falsa" y refiriéndose a su salud, que es algo que no tiene nada que ver con su actividad pública. Insiste en que "los datos sobre la salud, aun siendo ciertos, forman parte del derecho a la intimidad" , por lo que la sentencia recurrida no debió permitir que estos datos íntimos fueran divulgados "y además falsamente" . Aduce también que la doctrina del Tribunal Constitucional "precisa que cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que puedan afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad personal y familiar -o la privacidad-, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad" , con lo que "todos los argumentos de la sentencia a favor de la libertad de información y expresión se vienen abajo cuando se reconoceque el perverso dato sobre la salud de Don Celestino es falso o inexacto" . Cita a continuación varias sentencias de esta Sala que establecen la doctrina de que los personajes públicos no deben ver restringidos en todo caso sus derechos fundamentales. Alega que los demandados "han pretendido alterar gravemente la voluntad del cuerpo electoral menoscabando el derecho de los ciudadanos garantizado en el art.23.1 C.E . que protege el derecho fundamental a acceder a los cargos públicos representativos", pues "un dato falso no puede tener proyección en la sociedad ni en el interés general", y que la crónica de la noticia deja traslucir que el demandante estaba "padeciendo un desequilibriopsíquico en plena campaña electoral que puede mermarle sus capacidades para ser designadonuevamente como Presidente del Principado deAsturias" .

La parte recurrida se ha opuesto a este motivo con los siguientes argumentos: a) La noticia o información publicada era esencialmente veraz, sin que la existencia de meras inexactitudes (padecimiento de estrés y de hipertensión)

desvirtuara la esencia de la noticia; b) ninguna falsedad ni ánimo vejatorio o dañoso podía desprenderse de la noticia, pues que el presidente de la Comunidad Autónoma hubiera tenido que pernoctar en un hospital privado, siendo sometido a diversas pruebas, era algo noticiable y relevante para la opinión pública; c) sería improcedente pretender que la esencia de la noticia y lo relevante a estos efectos no era tanto la hospitalización del presidente de la Comunidad Autónoma como otras cuestiones; d) "la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidas en la información sean rigurosamente verdaderas, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad, en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado" ; e) "así como en intromisiones al derecho al honor de una persona es esencial la veracidad de la información divulgada, en el caso de la intimidad bien puede divulgarse un hecho cierto (de hecho el que sea cierto e íntimo es la esencia de la gravedad de dicha intromisión) pero no por ello deja de existir vulneración si dicha divulgación no es conforme a Derecho (de un hecho noticiable y referido a un personajepúblico)" ; y f) "la información publicada no contienemás que una crónica de hechos muy clara: indisposición, internamiento hospitalario, alta médica" , siendo los demás extremos relatados en la noticia "elementos puramente accidentales, secundarios" .

El Ministerio Fiscal ha impugnado este motivo aduciendo que la información se refería a una persona pública (candidato en elecciones autonómicas) y que la noticia se refería a su estado de salud y a que tuvo que ser hospitalizado al concluir un mitin político, por lo que tenía relevancia pública y existía interés social de los votantes por conocer la noticia y que, por tanto, la sentencia recurrida cumplía todos los requisitos de la ponderación de los derechos en liza, así como que la veracidad de la noticia quedó demostrada "ya que tal veracidad no implica una total exactitud" .

SÉPTIMO .- El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Como declara el Tribunal Constitucional, "elpadecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera de la privacidad, tratándose de un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno. El derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas" ( STC 159/2009 , con cita de la STC 70/2009 ).

  2. ) Sin embargo, también ha declarado el Tribunal Constitucional que "aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificiolegítimo del derecho a la intimidad -a diferencia delo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3CE -, su ámbito de protección puede ceder enaquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información" ( STC 159/2009 ).

  3. ) En el caso examinado, el derecho a la intimidad del demandante D. Celestino , comprensivo de la información relativa a su salud física y psíquica, se encontraba limitado por el derecho a informar a la opinión pública de un episodio muy concreto que afectó a su salud pero que guardaba una relación directa con su actividad política, es decir limitado por el derecho de los demandados a comunicar libremente información veraz ( art. 20.1.d. de la Constitución ), pues la información se publicó en un periódico del Principado de Asturias, el Sr. Celestino era presidente de esta comunidad autónoma, se encontraba en un acto de campaña electoral cuando sufrió un episodio que afectaba a su salud y, en fin, es una evidencia tanto el interés de la sociedad por conocer el estado de salud de sus dirigentes como la constante información que se ha facilitado a los medios cuando los más altos dignatarios, tanto españoles como extranjeros, han visto afectada su salud o se han sometido a intervenciones quirúrgicas. Concurrían, por tanto, los dos elementos -carácter público de la persona afectada (elemento subjetivo) y relevancia pública de los hechos objeto de información (elemento objetivo)- que la STC 176/2013 considera precisos para proteger las informaciones que afecten a la intimidad personal.

  4. ) En cuanto a la falta de exactitud de la información, al atribuir el mareo no solo a una afección de oído, lo cual era cierto, sino también a la "tensión alta" y al "estrés" , lo cual no lo era,

    debe aplicarle la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la veracidad de la información en relación con el derecho a la intimidad.

  5. ) Según la doctrina del Tribunal Constitucional, "tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso de la lesión" ( STC 20/1992 ), aunque también se puntualiza que "en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos, reales o supuestos, de su vida privada que afecten a su reputación" (asimismo STC 20/1992 ), de lo que se sigue que no siempre la veracidad es presupuesto de la lesión porque entonces esta no podría producirse por la difusión de datos supuestos. De ahí que esta Sala haya declarado, sobre este punto, que "la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar ... una situación de losdemandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real" ( STS 12-9-2011 en rec. 941/07 ).

  6. ) En el presente caso la falta de exactitud de la información no puede determinar por sí sola, una vez sentada la licitud de informar sobre el episodio de salud del demandante D. Celestino , la existencia de intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal, porque la atribución del mareo a la tensión alta y al estrés, además de a la afección de oído, no ahondaba significativamente en ese ámbito de la vida privada constituido por la salud física y psíquica: primero, porque la hipertensión y el estrés no tienen hoy el carácter peyorativo que reiteradamente se afirma en el recurso, al ser notorio que ambas afectan a miles de personas y que el estrés aparece frecuentemente asociado a determinadas profesiones sin que por ello incapacite a las personas que la ejercen y padezcan de estrés; y segundo, porque la hipertensión y el estrés, sobre todo este último, son entendidas por la opinión pública como algo perfectamente explicable ante el ritmo que la actividad política, especialmente en campaña electoral, impone hoy a los dirigentes.

  7. ) En suma, lo que sucede, como se ha razonado ya al conocer del recurso por infracción procesal, es que la demanda, como también ahora este motivo, atribuían a los demandados la intención de perjudicar las expectativas electorales del Sr. Celestino y de su partido político desprestigiando al Sr. Celestino al atribuirle falsamente el padecimiento de tensión alta y

    estrés, afecciones que según la demanda y según este motivo incapacitarían para la actividad política, pero tal planteamiento equivale al de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor que, por las razones que sean, no llegó a plantearse en la demanda, tampoco se plantea en el recurso, ni podría hacerse, y, por tanto, ha de quedar al margen del conocimiento y decisión de esta Sala.

    OCTAVO .- El motivo segundo se funda en "inaplicación de la previsión indemnizatoria contemplada en el art. 19 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999 y su conexión con el derecho a la intimidad" .

    Alega que la LO 15/1999 tiene conexión con el derecho a la intimidad, y "de esa vinculación debe concluirse que nadie puede mantener ficheros condatos falsos, ni divulgar datos sobre la salud" , por lo que la sentencia recurrida habría rechazado indebidamente la acción indemnizatoria basada en esa norma. Para ello argumenta que como no existe ningún fichero que recoja los datos publicados por el diario sobre la salud del demandante porque los datos divulgados serían falsos, ya que en el centro médico donde fue atendido "no consta en ninguna parte que padezca estrés ni tensión alta" , debe concluirse que quien maneja un fichero falso solamente puede ser el diario, que no puede ser considerado tercero a efectos de la aplicación de la LO 19/1999.

    Sentado lo anterior, el motivo argumenta que el dato publicado por el diario tiene la consideración de dato personal ( art. 3.a LOPD ), que el diario maneja un fichero ( art. 3.b LOPD ) que no tiene por qué ser automatizado ( art. 3.c LOPD ), que el dato falso ha sido objeto de tratamiento ( art. 2 LOPD ), que "el tratamiento del dato sobre el estrés y latensión alta no responde a la veracidad de la situación física" del demandante ( art. 4.3 LOPD ), que se trata de un dato de los especialmente protegidos por la ley ( art. 7.3 LOPD ), y que "laprohibición de revelar datos sobre la salud también esta protegido por el derecho a la intimidad al margen de la Ley de Protección de Datos", pues "el padecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera de privacidad de una persona" y se "trata de un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno" , incluyendo el art. 1 LOPD como objeto de la misma "el tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar" .

    La parte recurrida se opone al motivo argumentando lo siguiente: a) "el recurrente

    pretende en todo momento de forma contradictoria que se ha divulgado un supuesto fichero en el quese contendrían datos personales de salud del actor cuando lo cierto es que a continuación nos recuerda que los datos divulgados son, a su juiciofalsos" ; b) las sanciones previstas por infringir la normativa contenida en la LO 15/1999 pueden ser aplicadas únicamente a los responsables del fichero o tratamiento de los datos y a los encargados del tratamiento, únicas personas sujetas según el art. 43 de la misma a su régimen sancionador y ninguno de los codemandados podía ser considerado encargado o responsable del tratamiento; c) las informaciones emitidas por los demandados no podían considerarse un conjunto organizado de datos y lo único que habrían hecho es "consultar unas determinadas fuentes y hacerse eco de un hecho noticiable, nose ha tratado, cedido, o manipulado fichero alguno a los efectos de la LOPD" ; d) en todo caso, serían otros los responsables de custodiar los datos de salud del demandante, " pero en ningún caso podráentenderse que la conducta de mis mandantes es antijurídica o fue la que provocó la 'cesión' de dichos datos (por más que no tengan la consideración, a nuestro juicio, de fichero) "; y e) sería artificioso pretender que la noticia vulneraba la normativa de protección de datos, " por cuantodifícilmente cabrá entender que un medio de comunicación a la hora de recabar datos y de publicarlos en el ejercicio de su legítimo derecho a la información puede infringir una normativacreada para supuestos completamente distintos, todo ello al margen de que resulte más que discutible considerar 'fichero' o 'dato personal' según estos conceptos se definen en la norma a lo que de contrario se pretende considerar comotales ".

    El Ministerio Fiscal opone sobre esta cuestión que tanto la LO 1/1982 como la LO 15/1999 " otorgan indemnización en caso de que la sentenciadeclare la existencia de una intromisión ilegítima, declaración que no ha existido en este caso, ni en la primera ni en la segunda instancia ".

    NOVENO .- El motivo debe ser desestimado porque confunde la finalidad de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que es " garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar " (art. 1), con su ámbito de aplicación, que son " los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento " y " toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado " (art.

    2), y en el presente caso los demandados no han hecho uso de datos del demandante que estuvieran registrados en un soporte físico, ni siquiera en los términos del art. 3.b LOPD , que define el fichero como un " conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere laforma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso ", sino que, en la divulgación de la noticia del episodio padecido por el demandante en una campaña electoral han aludido a dos datos afectantes a su salud que resultaron ser inexactos, sin que hubiesen tratado, cedido o manipulado fichero alguno y, por tanto, hubiesen incurrido en alguna de las infracciones previstas en el art. 44 LOPD , con lo que, al no haberse infringido dicha ley orgánica por los demandados, no es aplicable su art. 19, que reconoce el derecho a ser indemnizados únicamente a quienes sufran lesión en sus bienes o derechos " como consecuencia delincumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento ".

    DÉCIMO .- El motivo tercero del recurso de casación invoca la vulneración del art. 23.1 de la Constitución porque el diario habría utilizado la condición de miembro del cuerpo electoral y público del demandante para causarle daño y " la crítica política no ampara la imputación pública de hechos notoriamente falsa, infundada y desmerecedora para la persona del imputado ", sino que, " lejos de esa interpretación los ataques ilegítimos basados en la mentira a personas con

    responsabilidades publicas deberían considerarse lógicamente más graves, tanto en el aspecto personal como especialmente en el social ".

    La parte recurrida se ha opuesto a este motivo argumentando lo siguiente: a) Introduce una cuestión nueva, no planteada en la instancia; b) aunque se entendiese que en este motivo se reclama por el " daño electoral " supuestamente sufrido, se estaría reclamando por un daño futuro pues en la fecha de la demanda el supuesto daño producido por esa vulneración del acceso en igualdad a cargos públicos no se habría materializado, ya que aún no habían tenido lugar las elecciones anticipadas en Asturias; y c) tampoco resultaría posible establecer un enlace causal entre la noticia y que el demandante tuviera un resultado más o menos favorable en unas elecciones.

    El Ministerio Fiscal ha impugnado este motivo por introducir una cuestión nueva que no debe tener acceso a la casación.

    UNDÉCIMO .- El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  8. ) El art. 23.1 de la Constitución reconoce a los ciudadanos "el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal".

  9. ) De la doctrina del Tribunal Constitucional se desprende que el contenido de dicho artículo se refiere al derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y al derecho de sufragio ( STC 127/2007 ).

  10. ) El derecho de sufragio pasivo, al que parece referirse este motivo, se desarrolla y regula por la normativa de régimen electoral, en este caso la Ley Orgánica de Régimen Electoral General de 1985 y la Ley del Principado de Asturias sobre régimen de elecciones a la Junta General, de 1986. En la primera de estas leyes orgánicas, tras su reforma en 2011, se imponen los deberes de proporcionalidad y neutralidad informativa a las emisoras y televisiones privadas en campaña electoral (art. 66.2 ) y se reconoce a los candidatos el derecho de rectificación y su ejercicio mediante juicio verbal (art. 68).

  11. ) Aunque según la doctrina del Tribunal Constitucional el ejercicio de ese derecho de rectificación sea compatible con una demanda de protección civil del derecho fundamental al honor ( SSTC 52/1996 y 40/1992 ), resulta más que dudoso que la lesión del derecho de sufragio pasivo, único al que se refiere el presente motivo, pueda repararse en vía civil ya que, conforme a la antedicha normativa de régimen electoral, la competencia para velar por el respeto e integridad de ese derecho corresponde a la Administración electoral (en el caso de Asturias, las Juntas Electorales de Zona y la Junta Electoral Central), cuyos acuerdos son revisables ante la jurisdicción contencioso-administrativa mediante recurso contencioso electoral.

  12. ) Lo que en realidad sucede es que en la demanda se reclamó por " el daño electoral quedebe ser reparado en aplicación del art. 1902 [entiéndase del Código Civil ] en relación con la vulneración del derecho fundamental a acceder alos cargos públicos representativos en régimen deigualdad (garantizado en el art. 23.1 CE ), participar en los asuntos públicos mediante laelección de representantes y a acceder encondiciones de igualdad a los cargos públicos" (página 13 de la demanda); luego, en el acto de la audiencia previa, la parte demandante precisó que la acción de responsabilidad extracontractual se ejercitaba tanto por el Sr. Celestino como por el partido político codemandante, ahora no recurrente; y sin embargo, ahora, el Sr. Celestino prescinde por completo en este motivo de la responsabilidad civil extracontractual y del art. 1902 del Código Civil para, en cambio, centrarse ya únicamente en el art. 23.1 de la Constitución .

    Bien claramente se advierte, pues, un cambio de planteamiento que por sí solo justifica la desestimación del motivo.

  13. ) A lo anterior se une que en el motivo se alega el daño sufrido por el partido político codemandante, pese a haberse aquietado este con la sentencia recurrida, y se da por supuesto tanto el daño como su relación causal con la información enjuiciada, algo que ni la sentencia impugnada tiene por probado ni el único demandante-recurrente hace el menor esfuerzo por demostrar.

    DUODÉCIMO .- Lo anteriormente razonado determina por sí solo la desestimación del motivo cuarto y último del recurso porque, titulado simplemente "El daño" y sin citar en su encabezamiento ninguna norma como infringida, insiste en dar por sentado el "daño electoral" que la información enjuiciada habría causado tanto al demandante-recurrente D. Celestino como al partido político codemandante pero no recurrente, Foro de Ciudadanos FAC, que se ha aquietado con la sentencia desestimatoria de la demanda, y en dar también por sentado que los demandados infringieron la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y que son responsables de un fichero de datos de tal naturaleza.

    El contenido del motivo no se corresponde, pues, con el de un verdadero motivo de casación, porque no se identifica con la precisión mínimamente exigible la norma que el recurrente considera infringida, se mencionan a lo largo del alegato del motivo tanto los arts. 1902 y 6 CC , que poco tienen que ver entre sí, como la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y una sentencia de esta Sala sobre la responsabilidad por la utilización inconsentida de datos, y, en fin, se da por supuesto precisamente todo aquello que el recurrente tendría que haber demostrado.

    DECIMOTERCERO .- Al desestimarse totalmente los recursos, conforme a los arts. 476.3 , 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que por aplicación de la disposición adicional 15ª.9 LOPJ perderá los depósitos constituidos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por D. Celestino contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 367/2012 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Francisco Marín Castán José Antonio SeijasQuintana

Francisco Javier Arroyo Fiestas Francisco JavierOrduña MorenoXavier O' Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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  • STS 12/2015, 16 de Enero de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 Enero 2015
    ...segundo, de que la falta de veracidad excluya la intromisión en la intimidad ( SSTS 12-9-2011 en rec. 941/07 , 28-7-2014 en rec. 428/12 y 17-9-2014 en rec. 3371/12 entre OCTAVO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia re......
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