STS, 9 de Junio de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso1941/1991
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular de D. Romeo y otros y por el procesado Emilio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos de arrogación de atribuciones judiciales, prevaricación y coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Montero Correal y Sr. Iglesias Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Aranjuez instruyó sumario con el número 67 de 1990 contra Emilio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 20 de marzo de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Y así se expresa y terminantemente se declaran: El acusado Emilio , mayor de edad, de las demás circunstancias personales que ya constan, y sin antecedentes penales, en el ejercicio de su cargo como Alcalde Presidente del Ayuntamiento de DIRECCION000 (Madrid), que desempeña tras resultar nombrado después de celebradas todas las elecciones locales desde el año 1979 hasta la actualidad, realizó los hechos que a continuación se indica:

    1. 1.- El 19 de mayo de 1983 impuso al vecino de dicha localidad Darío una multa por importe de

    5.000 pts que fue abonada por el sancionado en papel de multas municipales, por el concepto de "desacato" conducta en la que había incurrido según el acusado por levantar contra él la garrota y acusarle de no actuar como Alcalde al no impedir que los niños molestaran a los vecinos cuando jugaban al balón. 2.- El 2-10-1985 y el 15 Enero de 1986 sancionó al vecino D. Jose Miguel con sendas multas de 5.000 pts por desobediencia y desacato y por "desacato" ya que a entender del acusado el sancionado se había dirigido a él de forma irrespetuosa pretendiendo tratar en la calle cuestiones relativas al acerado de la calle donde tiene su vivienda, debiendo dirigirse a él por escrito en el Ayuntamiento. Las multas no fueron abonadas.

  2. - Igualmente el 19-12-1985 impuso al vecino Luis una multa de 5.000 pts, que tampoco fue abonada, por su "postura nada correcta" al haberle dicho "tu eres un payaso". 4.- En 16 de enero de 1986, y al vecino Diego , al que imputaba haberle hablado demasiado fuerte y llamado "cabrón" le sancionó con una multa de 5.000 pts, no sin advertirle..."En lo sucesivo si sigue Ud. con esta actitud daré cuenta a los Tribunales..." dándole un plazo para pagarla "hasta el día 23 próximo..." La multa no fue satisfecha. 5.-Asimismo el 17-enero de 1986 como consecuencia de un incidente a propósito de la altura del acerado de la calle donde tiene su vivienda la vecina Dª Inés le impuso dos sanciones de 5.000 pts de multa cada una por insultos y escándalo en la vía pública, ninguna de las cuales fue abonada por la interesada por considerarlas injustas. Todas las sanciones indicadas las impuso de plano, sin seguir procedimiento de ninguna clase, pues pretendía corregir por sí mismo y cortar de este modo inmediato aquellas conductas que consideraba ofensivas a su persona y a su Autoridad, en lugar de dar cuenta a las Autoridades Judiciales competentes a las que sabía perfectamente que quedaba reservado su enjuiciamiento y castigo.II.- Asimismo el acusado en el ejercicio de su cargo impuso con fecha 11-5-1981 al vecino D. Eusebio una sanción de 500 pts por infracción al Código de la Circulación "remolcando la carroza en la procesión", consistiendo la "infracción" en circular por calle de dirección prohibida sabiendo perfectamente el acusado que no existía tal infracción al producirse cuando el sancionado remolcaba con su tractor un "paso" en el que iba situada la imagen del patrón de la localidad con motivo del acto procesional religioso que efectivamente se estaba desarrollando por el recorrido habitual en otros años, que hubo de ser modificado en lo sucesivo ante este hecho. La multa fue abonada en papel de multas municipales por el Presidente de la Cofradía encargada del acto ante las presiones realizadas por el acusado sobre el sancionado para que la hiciera efectiva pues de lo contrario le cortaría el suministro de agua en su vivienda.

    1. En diversas ocasiones, durante el mandato de la actual Corporación constituida a raiz de las elecciones municipales en 30 de junio de 1987, el grupo de Concejales Independientes de DIRECCION000 , que cuenta con tres miembros, y ejercen la oposición frente al grupo mayoritario de concejales al que pertenece el acusado, la requerido de palabra y por escrito el acceso a determinada documentación necesaria para preparar las sesiones plenarias así como copia de las actas de las ya celebradas, habiendo adoptado personalmente el acusado como tal Alcalde la decisión de no facilitarles tal información decisión, de manera siempre verbal, sin motivación alguna, a sabiendas de que era arbitraria pues conocía que conforme a Derecho procedía tal información y que ha hecho presente al Sr. Secretario de la Corporación, obligando a los Concejales solicitantes ante la falta de formal respuesta y la no facilitación de la información requerida a dirigirse por escrito a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid con fecha 31 de marzo de 1989 denunciando tal situación, contestando dicha Delegación en 17 de abril del mismo año que con esa misma fecha "se dirige oficio a la Alcaldía Presidencia de ese Ayuntamiento advirtiendo del derecho que asiste a todos los miembros de la Corporación a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, por estar expresamente reconocido en los arts. 77 de la Ley 7/85 de 2 de abril y 14 y ss del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales".

    2. A su vez el propio acusado en 26 de marzo de 1986 remitió comunicación oficial a la vecina Dª Esther prohibiéndole que "vuelva a tender ropa en su fachada" por entender que "estéticamente hace muy mal, ya que este Ayuntamiento ha embellecido esa Glorieta", advirtiéndole que de no cumplir con la citada prohibición "le acarreará las sanciones que vayan a suponer por desobediencia y los gastos de ocupación de la vía pública". Desde entonces, como la interesada hiciera caso omiso de la prohibición que particularmente se le imponía, fue sancionada por el acusado en repetidas ocasiones -hasta 23- por desobediencia, desacato y ocupación de la vía pública con multas que nunca excedieron de 500 pts por cada infracción apreciada de la prohibición indicada, siendo la primera de 7 de abril, después de ser advertida nuevamente de que debía retirar la ropa que se había observado tendida, y la última en 10 de noviembre de ese mismo año. La interessada con fechas 10 de abril, 9 de mayo y 23 de diciembre de 1986, presentó otros tantos escritos exponiendo diversas razones sobre la no legalidad de la prohibición, la ausencia de norma aprobada en forma que la impusiera y la imposibilidad de efectuar en otro sitio que en su fachada el tendido de la ropa de su familia, sin que recibiera otra respuesta que las sanciones antes indicadas que el acusado le imponía, amén de nuevos escritos reiterándole la prohibición que según una comunicación del acusado de fecha 28 de abril de ese año había sido acordada por sesión del pleno corporativo del día 25 del mismo mes.

      El acusado había sido advertido en reiteradas ocasiones por el Secretario de la Corporación de que carecía de facultades para imponer este tipo de sanciones por no existir Ordenanza, Reglamento o Bando debidamente aprobado y hecho público que prohibiera ese tipo de conductas y que previniera la infracción y sanción correspondiente, conociendo perfectamente que obraba ilegalmente al imponer dichas sanciones. Por otra parte, y ante la actitud de la vecina que continuaba desatendiendo la prohibición impuesta, el acusado ordenó a empleados del Ayuntamiento que porcedieran a cortar las cuerdas donde aquélla tendía la ropa, cosa que efectivamente hicieron en fecha que no está concretada. Ninguna de las sanciones impuestas han sido abonadas por la afectada, sin que tampoco se haya procedido a ejecutarlas por la vía de apremio.

    3. Por otra parte durante el mes de marzo de 1986, operarios del Ayuntamiento de DIRECCION000 que cumplimentaban órdenes verbales expresas del acusado, procedieron a retirar un canalón de aguas pluviales de la fachada de la vivienda del vecino D. Luis Andrés sin que hubiera precedido para ello expediente ni procedimiento alguno, ni se hubiera dado audiencia al interesado, ni tampoco se hubiera dictado resolución alguna notificada al mismo, a quien únicamente se había requerido verbalmente por el interesado para que retirara dicho canalón con el pretexto de que por su colocación las aguas iban a dar a la vía pública molestando a los transeuntes. Del mismo modo y sin que hubiera precedido expediente de ninguna clase ni resolución en forma notificada al interesado, el día 31 de mayo de 1986, tres operarios quecumplían un mandato expreso del acusado procedieron a demoler, sin previo aviso al interesado, la zona de entrada a la vivienda de dicho vecino en la C/ CAMINO000 , afectando concretamente a la zona sita entre la fachada y la vía pública o calle, apilando o amontonando los escombros producidos junto a la puerta de entrada. El acusado dió en ambos casos las órdenes pese a que era consciente la necesidad de observar formalidades de procedimiento de que prescindió totalmente.

      Ese mismo día, los mismos operarios, que habían recibido órdenes expresas del acusado, iniciaron los trabajos de demolición de una zona sita entre la fachada de la vivienda y el bordillo de la carretera en la casa propiedad del mismo vecino en la carretera de Valdelaguna, y ocupada por su yerno D. Juan Pablo , donde el propietario había ejecutado unas obras consistentes en un puente de acceso a aquélla y forjado autárquico, cubriendo parte de la cuneta, zona que había vallado y ajardinado colocando columpios. Los trabajos de demolición en este caso fueron interrumpidos sin completarlos. En último este caso, se había incoado expediente en el que tras informe del Arquitecto municipal, el Alcalde había dictado resolución o Decreto de 17 de mayo de 1986, notificado al interesado el día 19 del mismo mes con indicación de los recursos procedentes, y por considerar que las obras ejecutadas carecían de la oportuna licencia municipal, a tenor de los arts. 178, 185 de la Ley del Suelo y 1 y 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, se concedía al interesado un plazo de dos meses para que solicitara la oportuna licencia, bajo apercibimiento de que si no lo hiciera se acordaría la demolición de las obras a cargo del propietario. El expediente indicado siguió su curso, dictándose por el Pleno del Ayuntamiento de 26 de septiembre del mismo año resolución acordando la demolición de tales obras por haber transcurrido el plazo concedido sin solicitar la licencia indicada, apercibiendo al interesado de ejecución subsidiaria a su costa si en el plazo de 15 días no había procedido a realizar la demolición. Dicha resolución también fue notificada al interesado con indicación de los recursos procedentes, presentando escrito ante el Ayuntamiento en el que estimaba que el asunto estaba sub iudice como consecuencia de denuncia formulada contra el Sr. Alcalde. Finalmente, el día 20 de octubre de ese año, operarios al servicio del Ayuntamiento completaron los trabajos de demolición de aquellas obras que se habían iniciado el 31 de mayo de 1986, como se ha relatado en esta finca sita en la Cerretera de Valdelaguna.

    4. Luis se negó a satisfacer la cuota o tasa del servicio municipal de basuras correspondiente al año 1989 por importe de 5.191 pts, porque, estimaba, siguiendo las consideraciones que había hecho al respecto un concejal del grupo de la oposición en el Ayuntamiento, que no habían sido aprobadas en debida forma. Pues bien, el acusado con el fin de que efectuara dicho pago, le dirigió un escrito con fecha 23 de febrero de 1990 en el que le indicaba que por esa causa "deberá abstenerse de depositar las basuras en la calle, puesto que desde el día de hoy, le queda suspendida la prestación de dicho servicio, hasta que no se efectúe el pago del mismo". Y efectivamente a partir de esa fecha el vecino no recibe el servicio, viéndose obligado a deshacerse por su cuenta de las basuras. Nuevamente y con el mismo propósito por medio de escrito oficial fechado en 12 de marzo de 1990 se dirigió al vecino indicado haciéndole diversas consideraciones sobre la correlación entre servicio prestado e impuestos y la repercusión negativa de su falta de pago en el Municipio y sus habitantes, y además concediéndole un plazo de 3 días para hacer efectivo el pago del servicio que adeuda, advirtiéndole que en caso contrario "este Ayuntamiento se verá en la obligación de tomar medidas contra Ud., de las cuales no saldrá bien parada su imagen pública, puesto que su nombre aparecerá con letras bien grandes en un cartel que se expondrá en la fachada de este Ayuntamiento", cosa que se efectivamente se hizo por orden del acusado al no hacer efectivo el pago el vecino en cuestión.

    5. Igualmente, D. Alfonso , figuraba como deudor por distintos conceptos (tasas e impuestos) al Ayuntamiento, no estando conforme con alguno de ellos, si bien había tratado en diversas ocasiones de efectuar el pago de las cuotas o tasas por suministro de agua, pagos que no se le admitieron por decisión del acusado que pretendía que se abonara la suma total de los distintos recibos. Con el fin de que realizara este pago, el acusado dirigió comunicación al vecino referido con fecha 13 de febrero de 1987 en la que le expresaba que se le había observado en el listado de deudores del Ayuntamiento ya que adeuda al mismo recibos de agua del año 1986 y anteriores y le daba un plazo de 10 días para satisfacer las cuotas correspondientes de los recibos de agua que tenía pendientes pues de lo contrario, se procedería sin previo aviso al corte del suministro de agua en los domicilios sitos en la C/ BARRIO000 y DIRECCION001 .

      En el mismo escrito se relacionaban junto a la tasa por suministro de agus otras cantidades por diferentes conceptos hasta totalizar la suma de 27.281 pts incluyendo recargos por demora, indicándole que debía ingresarla en la C.C. de los recaudadores municipales. Como el interesado no atendiera el pago, el acusado ordenó el corte del suministro de agua de dichas viviendas, que persiste hasta la actualidad. El interesado no reside habitualmente en DIRECCION000 , sino en Madrid.

    6. Del mismo modo el día 30 de octubre de 1981, requirió por escrito al vecino Luis Andrés para elpago de unas tasas por licencia de obras pendientes anunciándole que de no hacerlo antes del día 3 de noviembre se le cortaría el suministro de agua, lo que finalmente no se llevó a efecto.

    7. El acusado igualmente en su condición de Alcalde Presidente del mencionado Ayuntamiento formuló denuncias y sanciones contra: 1) D. Jose Miguel el día 29 de enero de 1986 por tener su vehículo aparcado encima de la acera desde las 14'10 a las 14'29 horas (sanción 2.000 pts), el 27 de marzo de 1987 y el 8 de febrero de 1987, por "aparcar en sitio prohibido por señal de banda" (sanción 2.000 pts), el 14 de julio de 1982 por jugar a la pelota en la Plaza del Generalísimo (multa 500 pts que fue abonada por el interesado), el 28 de marzo de 1987 por manchar con aceite la Glorieta de Valencia (sanción 500 pts). 2) D. Juan Pablo el 31 de julio de 1986 por aparcar en sitio indebido (sanción 2.000 pts). 3) D. Alfredo el 20 de febrero de 1986 por aparcar más tiempo de lo debido (sanción 2.000 pts). 4) D. Jesús Luis : el día 13 de agosto de 1986 "por circular por el carril de salida de Villarejo" con importe de 2.000 pts, y el día 8 de agosto de 1984 por estacionar en sitio prohibido también con dos mil pts. 5) Jose Antonio por estacionar en sitio prohibido el día 1 de enero de 1987 por importe de 2.000 pts. 6) D. Santiago el día 3 de enero de 1987 por "aparcar en sitio prohibido" (sanción 2.000 pts). 7) D. Luis "por no girar correctamente en la isleta" los días 3, 4 y 10 de julio de 1985 cada una por importe de 2.000 pts; el día 11 de julio de 1985, tres sanciones por importe cada una de 2.000 pts, por la misma infracción consistente en "girar indebidamente por el carril derecho en la carretera de Villamanrique" cometidas los días 3, 4 y 10 del mismo mes y año. 8) D. Rogelio el día 14 de julio de 1982 por jugar a la pelota en la Plaza del Generalísimo por importe de 500 pts, que fue abonada por el interesado en papel de multas municipales, el 12 de agosto de 1985, y 9) D. Mariano por "verter aguas sucias en la vía pública estando prohibido" el día 4 de agosto "con 1.000 pts." X.- El mismo acusado con fecha 24 de septiembre de 1985, dirigió escrito a los vecinos, Jose Antonio y Jose Ramón comunicándoles ser deudores al Ayuntamiento con motivo de la novillada celebrada el 24 de los corrientes en la población por el concepto de localidades impagadas que se exigían al público que asistía a la misma desde los balcones de las casas circundantes previa ocupación temporal o "requisa" de los mismos por el Ayuntamiento según tradicional costumbre.

    8. El día 13 de septiembre de 1989 y como quiera que a raiz de una avería en la acometida del suministro de agua a la casa del vecino D. Jose Luis sita en la C/ DIRECCION002 de DIRECCION000 estuviera interrumpido el servicio en parte del municipio y fuese preciso reparar la avería por operarios del Ayuntamiento, el acusado dirigió escrito oficial al interesado por el que estimando que la reparación incumbía al propietario del edificio que recibe el suministro, sin que la hubiera efectuado, le comunicaba que debía pagar la cantidad de 2.000 pts por los trabajos y materiales del arreglo y de 3.000 pts por la pérdida del agua durante cuatro horas con el corte de suministro, indicándole que tales cantidades debía ingresarlas en el determinado Banco a disposición del Municipio.

    9. El mismo acusado, y como tal Alcalde, en 18 de mayo de 1982 dirigió comunicación al vecino Santiago reclamando el pago de la cantidad de 1.500 pts, en concepto de gastos de un derribo ejecutado por el Ayuntamiento a costa del vecino y referido a la rampa añadida a la acera para su unión con la calzada que se le había ordenado efectuar en anteriores comunicaciones con apercibimiento de que en caso de no realizarlo voluntariamente se haría forzosamente y a su costa.

    10. En fecha 22 de julio de 1986 en sobres oficiales del Ayuntamiento de la localidad, se remitieron otras tantas notas, sin firma ni sello que no consta fueren cursadas personalmente por el acusado o siguiendo sus órdenes, en las que se le comunicaba a los vecinos Pedro Antonio , Luis Antonio y Rogelio que a partir del día 1 de agosto se hallarían en poder de los recaudadores recibos o cantidades por conceptos que se apuntaban (reforma de su vivienda, ejecución de una nave, por la urbanización y la construcción de un porche) al parecer tasas por licencias que aquéllos estimaban injustificadas.

    11. Con fecha 31 de julio de 1986 el acusado dirigió un escrito oficial en su condición de Alcalde al vecino Alfredo en el que se le reclamaban el pago de las rentas de unas tierras propiedad del Ayuntamiento correspondientes a los años 1982 a 1986 por importe respectivamente de 5.000 pts y de 10.000 pts, indicándole que los recibos estarían en poder de los recaudadores a partir del día 1 de agosto. El interesado ha alegado que dichas tierras, propiedad del Ayuntamiento, fueron cultivadas por su difunto padre, sin que desde su fallecimiento haya continuado su explotación.

    12. Con fecha 14 de febrero de 1985 en mismo acusado en el ejercicio de su cargo dirigió comunicación al vecino D. Jose Miguel indicándole que se había observado la ejecución de unas obras de su vivienda sin licencia municipal por la que debía solicitar dicha licencia y pagar las tasas correspondientes. El administrado considera que sí solicitó y obtuvo tal licencia, habiendo ya pagado las tasas correspondientes, sin que esto conste claramente.XVI.- Con fecha 22 de mayo de 1985, el acusado remitió una comunicación oficial al vecino D. Luis en la que tras referirse a una conversación mantenida sobre los retranqueos y modificación de obras en la Plaza esquina a C/ de la Fuente reclamaba el pago de los siguientes conceptos: 11 mts que tenían que haber sido cedidos a la vía pública a razón de 1.500 pts el mt, con un total de 16.500 pts, 20.000 pts por haber hecho una terraza, 15.000 pts por el "aprovechamiento de la buardilla y hacer el piso utilizable" y

      2.000 pts por "la cuota de enganche de alcantarillado". Nuevamente dirigió comunicación al mismo vecino en la que después de recordarle que se le había pasado "un recibo por el asfaltado de la C/ CAMINO001 ..." en que "...se le cobró a 2.500 pts, metro linea, aceras incluidas..." y expresar que se había "asfaltado junto a su proipiedad en dicha calle NUM000 mts. más de lo preciso", se le reclamaba la cantidad de 25.000 pts por este concepto, "que es menos de la mitad del importe que se le cobró por las contribuciones eseciales por la pavimentación de dicha calle". Asimismo le recordaba que se la pasaría "una factura de 30.000 pts por el terreno ocupado por Ud. porpiedad de este Ayuntamiento en la corraliza del CAMINO001 ...", indicándole "...si Ud. no está de acuerdo dicho terreno lo devolverá a este Ayuntamiento...". Con fecha 16 de mayo se le remitió comunicación de la recaudación ejecutiva del Ayuntamiento que contenía notificación de la providencia de apremio disponiendo que se procediera ejecutivamente contra el interesado por distintos conceptos, contribuciones especiales y tasas, insistiendo nuevamente el acusado mediante escrito de 4 de junio siguiente en el que se le concedía al contribuyente un plazo de 10 días para saldar la deuda advirtiéndole que en caso contrario se procedería al embargo de los saldos de cuentas corrientes y de ahorros de que fuera titular.

    13. Igualmente y al vecino Rogelio se remitió con fecha 10 de mayo de 1990 cédula de notificación de la recaudación ejecutiva por distintos conceptos (tasas, contribuciones especiales e impuesto municipal de circulación de vehículos), remitiendo nueva comunicación el Alcalde con fecha 4 de junio de 1990 sobre embargo de cuentas corrientes y de ahorro igual que la del anterior apartado.

    14. Con fecha 30 de mayo de 1989 el propio acusado dirigió comunicación oficial al vecino D. Ángel Jesús en la que le notificaba que tenía pendiente de liquidar la cuota de contribuciones especiales por el alumbrado público de la C/ Camino de San Marcos por importe de 10.800 pts. El interesado estima haber abonado dichas cuotas (por importe de 3.491 pts en 10 de junio de 1981) pero no ha quedado probado ni tampoco que la reclamación más reciente viniera motivada por diferencias personales surgidas entre el Alcalde y dicho vecino.

    15. En octubre de 1988, y como quiera que las hermanas Dª Yolanda , Dª Amanda , Dª Sandra y Dª Rocío pretendieron efectuar la segregación o división de la parcela urbana nº NUM001 sita en el polígono nº NUM002 de DIRECCION000 con el propósito de vender uno de los lotes resultantes presentaron solicitud de autorización de dicha segregación ante el Ayuntamiento de la localidad, autorización o licencia que fue concedida por el acusado en su condición de Alcalde, debiendo efectuar el pago de 120.000 pts a que ascendía la según parece liquidación practicada por este concepto.

    16. No consta que al vecino D. Jose Luis se le haya girado alguna liquidación por el concepto de tasa de basuras que no estuviera en debida forma.

    17. En los primeros días de enero de 1986, y en el curso de una sesión plenaria del Excmo. Ayuntamiento de la locaidad, como observara el acusado, que en su condición la presidía que el concejal D. Alberto hablaba con parte del público asistente, le llamó al orden y recriminó su comportamiento ordenándole que se callara ya que de lo contrario "saldría escaleras abajo" con lo que en su modo de expresarse se refería a que tendría que expulsarle del recinto donde se llevaba a cabo la sesión.

    18. En 30 de septiembre de 1988 se dirigió por escrito oficial al vecino Joaquín acerca del estado del paso de carruajes del que es titular en la C/ Barrio de la población, ordenándole que "debía rebajar la rampa y hacerla menos inclinada por el peligro que pueda ocasionar a los peatones... y con materiales consistentes y no de yeso, como la chapuza que ha hecho..., y en cuanto a las puertas, deberá cambiarlas para que abran hacia el interior", concediéndole un plazo para efectuarlo de un mes pues de lo contrario se ejecutaría a su costa y las puertas serían precintadas.

    19. Con fechas 3 de mayo y 29 de julio de 1988 el propio acusado dirigió escritos oficiales a Dª Eva a propósito de ciertas anomalías y deficiencias en su establecimiento comercial con motivo de una visita de los servicios de Inspección en materia de Consumo de la Comunidad de Madrid, expresándole la necesidad de corregirlas y advirtiéndole de las sanciones en que podía incurrir, así como anunciándole nuevas visitas de inspección por la Alcaldía.

    20. En 17 de enero de 1986, el acusado se dirigió por escrito al vecino D. Jose Miguelcomunicándole que por tener que colocarse el día 19 la loseta del acerado que llevaba a cabo el Ayuntameinto junto a su fachada debía abstenerse de sacar por el paso de carruajes sus vehículos y que correrían a su cargo los daños que ocasionase de no observar este mandato. También remitió comunicación al mismo vecino en fecha 4 de febrero de 1986 en la que, a propósito de desperdicios y restos de basura vertidos involuntariamente en la acera junto a la casa de su propiedad que habían sido recogidos por empleados municipales, le impartía instrucciones sobre su deber de recogerlos, ya que "el Sr. que recoge la misma (la basura) no tiene ninguna obligación de hacerlo", adevirtiéndole de tomar medidas el Ayuntamiento en caso contrario.

    21. Diversos vecinos de DIRECCION000 , descontentos de la actuación del acusado como Alcalde Presidente elevaron un escrito a las Autoridades Regionales de la Comunidad de Madrid en febrero de 1986 exponiendo quejas concretas que detallaban y que dieron lugar a un oficio de la Conserjería de Gobernación de la Comunidad de Madrid de 5-2- 1986 en la que a propósito de la imposición a ciertos vecinos de multas por cuantía de 5.000 pts por desobediencias e insultos a su autoridad se le advertía que conforme a las disposiciones vigentes en materia de régimen local excedía de sus competencias el imponer multas superiores a 50 pts y que podía estar incurriendo en un delito de exacciones ilegales. Enterado de ello el acusado se dirigió a todos y cada uno de los consideraba responsables de las denuncias, por escritos oficiales fechados en 19 de frbrero de 1986 encabezados del siguiente modo "Le comunico a Ud. que es uno de los responsables de las denuncias por irregularidades a este Ayuntamiento. Ud. es uno de los que tiene irregularidades...". A continuación detallaba de qué irregularidades se trataba y las medias a adoptar.

  3. - Así a Dª Eva le concedía un plazo de 15 días para "ajustar su comercio que tiene en estado ruinoso", imponiéndole las siguientes medias, reparar las grietas y las estanterías ("que pueden caer encima del público") y poner dos extintores de 10 litros en sitio visible. En caso contrario se la apercibiría de abrir expediente para el cierre definitivo del local. No consta la realidad o no de tales irregularidades y si la interesada cumplió o no las medidas impuestas. 2.- A D. Jose Miguel le indicaba que había solicitado permiso para reparar humedades en su vivienda habiendo ejecutado obra mayor, por lo que debía solicitar licencia para la misma, careciendo de licencia "para abrir unos portales y hacer un porche en la corraliza de la C/ DIRECCION004 ". Por ello le concedía un plazo de 15 días para que presentara en el Ayuntamiento proyecto de las obras que ha realizado o bien que dichas obras sean tasadas por el Alcalde (con ello se aludía a la valoración de las obras en cuestión a efectos de aplicar la tasa por licencia correspondiente). En caso de no recibir respuesta en dicho plazo el Alcalde le advertía de que se "abriría expediente contra las ilegalidades que Ud. tiene". No consta la realidad o no de las deficiencias advertidas al interesado, ni su conducta posterior, como tampoco que se hubiera seguido tal expediente. 3.- Igualmente al vecino Luis Andrés le concedió un plazo de 15 días para legalizar la obra de su vivienda en la C/ CAMINO000 presentando el correspondiente proyecto para la concesión de licencia, ya no se ajustaba a la solicitada en su día y carecía de licencia. Concediéndole la opción de que la obra fuese tasada por el Alcalde (alusión esta referida a su valoración para la aplicación de su tasa correspondiente). También se le advertía que de no recibirse respuesta se abriría expediente por tales irregularidades. No existe constancia de la realidad o no de tales "irregularidades", ni de que se incoara expediente alguno por tal motivo. sin perjuicio de lo que se dirá más adelante a propósito de ciertas demoliciones. 4.- Igualmente a los vecinos Rubén y Jose Manuel les imputó haber matado un cerdo, "estando prohibido" y no haberlo comunicado al Ayuntamiento. Les anunciaba que "en breve el Ayuntamiento les pasará la sanción correspondiente que se acuerde". El hecho efectivamente tuvo lugar según costumbre tradicional y los vecinos han alegado haber solicitado permiso a un veterinario, pero no lo comunicaron al Ayuntamiento. No consta que se les llegara a imponer sanción alguna. 5.- Asimismo y al vecino D. Rogelio le concedió 15 días para presentar un proyecto de legalización relativo a las parcelaciones que ejecutaba en su finca sin autorización municipal así como de una obra consistente en un porche que no había declarado. Al mismo tiempo le concedía para su valoración dos opciones: que tales obras fueran tasadas por el Alcalde o por los servicios técnicos; transcurrido dicho plazo se le apercibía con la Apertura de expediente por tales irregularidades. No existe constancia de la realidad o no de tales "irregularidades" ni si se llegó a la incoación del expediente anunciado. 6.- Finalmente al vecino Carlos Francisco le recordaba entre otras irregularidades la infracción que había cometido días antes (el día 14 del mismo mes) al permanecer estacionado en la curva de la carretera del Villamanrique, habiéndose comunicado a la Jefatura Provincial de Tráfico. No consta si se llegó a imponer sanción alguna por este hecho.

    1. El propio acusado al enterarse de que el vecino D. Luis había remitido a la Jefatura Provincial de Tráfico pliego de descargos negando los hechos en que se basaba una denuncia que por infracción a las normas de tráfico se había cursado por el propio Alcalde, le envió un escrito oficial en el que le adjuntaba copia del citado pliego diciéndole que todo lo en él relatado "es lo que Ud. REPRESENTA", y Concluía manifestando... "pues le diré que el mundo está lleno de dementes, embusteros y falsos. ..".

      IXXVII.- Con fecha 27 de febrero de 1986 el acusado remitió comunicación al vecino Rogelio dándoletraslado del acuerdo del pleno corporativo ordenándole la apertura de un hueco en la valla de su propiedad en la DIRECCION003 de dicha población para dejar paso a las aguas pluviales en plazo de hasta el día 5 del mes siguiente bajo apercibimiento de ejecución forzosa a su costa.

    2. Asimismo el acusado dirigió escrito con fecha 6 de noviembre de 1981 al vecino Santiago informándole del establecimiento de una tasa municipal por los salientes añadidos a las aceras por particulares en dirección a la calle y de la posibilidad de quedar exento suprimiendo los por él realizados.

    3. En 26 de septiembre de 1988 se dirigió mediante escrito al vecino Alfredo para indicarle que la Alcaldía había remitido diversos escritos a la Jefatura Provincial de Tráfico para contrarrestar aquellos remitidos por el interesado en descargo de las denuncias por infracciones de tráfico cursadas por dicha Alcaldía y se le anunciaba... "verá como va a pagar todas las sanciones que se le impongan". Al mismo tiempo aprovechaba para decirle que tenía dos sanciones más... y concluía "podrá comprobar, que si no respeta las señales deberá pagar las sanciones que se le impongan".

    4. Igualmente por escrito de 7 de octubre de 1988 se dirigió al vecino Blas para comunicarle la en su opinión infracción cometida el día 2 de octubre consistente en. .."conducción temeraria de su vehículo con el agravante de realizarlo contra la persona del Sr. Alcalde...", describiendo los hechos y anunciando que por ellos se había formulado denuncia a la Jefatura Provincial de Tráfico.

    5. Asimismo en escrito de 4 de abril de 1990 dirigido a Rogelio reiterándole el deber de atender diversas liquidaciones tributarias pendientes (alcantarillado, licencia de obras, basuras, impuestos de circulación...") recordándole que su nombre había sido expuesto junto con el de otros deudores en el tablón de anuncios del Ayuntamiento... "para que sus convecinos puedan comprobar quienes tienen deudas y quienes contribuyen fielmente con el Ayuntamiento". y que como esta medida no había surtido efecto alguno, le advertía de que si en el plazo de 48 horas no atendía el pago de la deuda la Alcaldía le suprimiría la acometida de alcantarillado "que no quiere pagar" y en cuanto al impuesto de circulación le señalaba que, cuando tenga que vender el coche necesitaría el número y lo pagará con recargo, indicándole "por lo tanto está haciendo el ridículo..." y apercibiéndole de acudir a la vía de apremio. No consta que la acometida de alcantarillado fuera suprimida, pero sí que se inició la vía de apremio contra el referido vecino como se ha señalado en el apartado XVII

    6. No consta suficientemente probada actuación alguna del acusado respecto al vecino Joaquín en la que se reclamase el pago de los recibos por acometidas de agua correspondientes al trimestre, concediéndole un plazo de 10 días para hacerlo efectivo transcurrido el cual sin haberlo [ efectuado se procedería a cortarle el suministro de agua.

    7. No consta suficientemente que el acusado hubiera impedido de algún modo la entrada en las dependencias del Ayuntamiento a Luis Andrés .

    8. Durante el mes de septiembre de 1985 y para subvencionar los gastos de los actos que con motivo de la fiesta patronal de la localidad organizaba el Ayuntamiento, se acordó solicitar a los vecinos una aportación voluntaria con una cuota mínima de 1000 pts, que empleados del Ayuntamiento por orden del acusado fueron recogiendo por todos los domicilios de la población, exponiéndose por decisión del acusado en el tablón de anuncios de la casa consistorial los nombres de los ciudadanos que no quisieron contribuir.

    9. El 15 de noviembre de 1987 D. Pablo , funcionario del Ayuntamiento de DIRECCION000 , formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción contra el acusado Emilio por supuesto delito de coacciones, y presentando al mismo tiempo renuncia al cargo que desempeñaba como Secretario del Juzgado de Paz de dicha localidad basada en las dificultades encontradas en el acusado por motivos de incompatibilidad horaria con sus funciones como empleado municipal habida cuenta de las instrucciones recibidas del acusado a este respecto. En el Juzgado de Instrucción se incoaron diligencias cuyo resultado no consta, como tampoco existe constancia de la situación actual en cuanto al desempeño de la Secretaría del Juzgado de Paz. Desde entonces han menudeado las diferencias entre le acusado y el funcionario mencionado a propósito de su jornada y horario de trabajo como tal, habiendo recibido diversas instrucciones del Alcalde al respecto así como escritos poniendo de manifiesto los, a entender del Alcalde, incumplimientos del empleado afectado con advertencias de incurrir en correcciones disciplinarias, habiendo a su vez éste formulado escritos en descargo de tales imputaciones y expresando su punto de vista sobre los horarios de trabajo.

    10. En enero de 1986 se procedió por cuenta del Ayuntamiento de la población a la ejecución de las obras de remodelación de la Glorieta de Juan Miguel . A consecuencia de la colocación del nuevoacerado el suelo de la entrada de carruajes que tiene abierta el vecino D. Jose Miguel con licencia municipal en su casa, sita en dicha Glorieta, ha quedado en un nivel inferior que obliga al citado a colocar unos tablones para poder realizar el paso con su vehículo, estimando el vecino que tiene derecho a que se rebaje la altura del acerado y que si no se hizo fue por decisión arbitraria del acusado con el fin de perjudicarle, lo que no consta.

    11. En 17 de noviembre de 1981 se formuló denuncia ante el Juzgado de Paz de DIRECCION000 a instancia de Dª. Sandra motivada por daños causados a unos viñedos sitos en una finca propiedad de aquélla con motivo de la ejecución de unas obras realizadas por cuenta del Ayuntamiento de la población. Más tarde en 10 de mayo de 1982 se firmó un convenio en el que actuando el acusado como Alcalde en nombre y representación del Ayuntamiento se comprometía a comprar dicha finca por la cantidad de 150.000 pts a la denunciante y ésta a retirar cualquier acción judicial .relacionada con los daños expresados.

    12. El acerado de la C/ CAMINO000 no ha sido completado en los márgenes de la fachada de la casa propiedad del vecino D. Luis Miguel , habiéndose presentado recibos acreditativos de haber satisfecho los conceptos de contribuciones especiales saneamiento, 4025 pts real de distribución de agua potable, 2443 pts y 1900 pts, expedidos en abril de 1983 y asfaltado del CAMINO000 a 16 mts. a 1353 pts mt. 21.648 pts, expedido en agosto de 1984. No consta que tal falta de ejecución obedezca a decisión del acusado por causa de diferencias personales con el vecino.

    13. A solicitud de la interesada para que se expidiera a efectos de su presentación ante el Ministerio de Hacienda certificación acerca del carácter rústico de la finca sita en la parcela nº NUM003 del polígono nº NUM004 del término municipal, el acusado en su condición de Alcalde libró certificación de fecha 29 de mayo de 1986 en la que hacía constar que parcela de la Avenida de DIRECCION003 nº NUM002 , figuraba como solar desde el año 1976 incluida en las Normas Subsidiarias de dicho año para este municipio, estando plantada entonces y está p1atada de viña, estando conceptuada como finca urbana desde el año 1985. Añadía en la certificación que la calle donde está ubicada posee los servicios de agua potable y saneamiento.

    14. En 20 de febrero de 1988 la Corporación Municipal en pleno adoptó por unanimidad el acuerdo de comprar con el fin de realizar la ampliación del cementerio municipal una parcela de tierra lindante de

      1.000 mt2, propiedad de Juan Alberto cuyo precio era de 300 pts por metro, facultando para firmar los documentos precisos al Alcalde, si bien parece que en la escritura pública otorgada se consignó como precio total de la compra la cantidad de 50.000 pts.

    15. El 23 de noviembre de 1979 el Ayuntamiento de DIRECCION000 concedió a D. Jesús Luis licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar de dos plantas en la Avenida de DIRECCION003 de dicha localidad quedando completadas las obras y terminada la vivienda junto con una valla de cerramiento de la misma a 10 largo del año 1980. No consta que la cerca construida estuviera comprendida dentro de la licencia municipal entonces concedida. El acusado, años mas tarde, mediante oficio fechado en 20 de agosto de 1984 comunicó al vecino citado acuerdo por el que, habiendo construido la cerca sin la correspondiente licencia municipal y sin estar alineada con las edificaciones colindantes, le concedía un plazo de dos meses para rectificar dicha alineación solicitando la oportuna licencia, bajo apercibimiento de que en otro caso se abriría expediente y se procedería al derribo de la cerca. El interesado estimando que la cerca fue construida con amparo en la licencia inicialmente concedida para la edificación en su Conjunto, formula recurso de reposición, que fue desestimado por Decreto de la Alcaldía de 8 de octubre de 1984. Sorprendentemente y por motivos que no Constan, el Alcalde hoy acusado, envía nueva comunicación Con fecha 29-XI-1974 el vecino afectado significándole "este Ayuntamiento olvida todo lo relacionado con Ud. en relación con la cerca en la DIRECCION003 , ya que ha transcurrido bastante tiempo y que estéticamente no ofrece gran irregularidad con su saliente". No obstante, el interesado insistió en formular recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid. Por su parte, y encontrándose en curso el proceso judicial, el acusado remitió nuevo oficio al administrado fechado en 30 de marzo de 1985 en virtud del cual le reclamaba el pago de diversas tasas relacionadas con la obra en cuestión: tasa de cercamiento: 7.500 pts, tasa de demolición de nave: 2.500 pts; valla lujosa 15.000 pts; multa de 5.000 pts, sumando todo la cantidad de 30.000 pts. El interesado pagó la citada tasa, e incluso, no habiendo terminado todavía el proceso por él iniciado, llegó con fecha 3 de mayo de 1985, a solicitar licencia para la construcción de la citada cerca, admitiendo haberla realizado sin licencia y sin retranqueo ni estar alienada con las colindantes. Esta solicitud no consta que tuviera respuesta alguna por parte del Ayuntamiento, pero el acusado siguió insistiendo mediante oficio de 16 de enero de 1987 que pese a haber satisfecho las tasas y multa anteriores, debía atenerse a lo que se le indicó en su día, esto es, alinearse. Finalmente, la Sala de lo Constencioso (Sección 1ª) dicta con fecha 30 de noviembre de 1989 sentencia cuya firmeza no apareceacreditada en la que tras destacar las actuaciones contradictorias de la administración Municipal en el caso en relación con el objeto del recurso y las anomalías producidas en la tramitación del expediente, estimaba el recurso interpuesto basándose en la prescripción de la infracción urbanística cometida, en el supuesto de que se admitiera, al haber transcurrido sobradamente el plazo de un año entre la construcción de la valla y la primera iniciativa o acuerdo del Alcalde en relación con la misma en el año 1984, al no ser de aplicación la ampliación a cuatro años del plazo de prescripción introducido por R.D. Ley 16/1981 de 16 de octubre".

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: F A L L O: ABSOLVEMOS libremente al acusado Emilio de los delitos de exacciones ilegales, amenazas y falsedad y de los tres de coacciones de que venía acusado por la Acusación Particular representada por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal. CONDENAMOS al acusado Emilio como responsable en concepto de autor de un delito continuado de arrogación de atribuciones judiciales, de otro de prevaricación continuado y de un delito continuado de coacciones, todos ellos ya definidos con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1. Por el delito de arrogación de atribuciones judiciales a la pena de UN AÑO DE SUSPENSION DE FUNCIONES en su cargo público de Alcalde y Concejal y MULTA DE SESENTA MIL PESETAS con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago de la misma. 2. Por el delito de prevaricación a la pena de SIETE AÑOS DE INHABILITACION de los cargos y Concejal. 3. Por el delito de coacciones a las penas de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE SESENTA MIL PESETAS con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma. 4. A que indemnice a los herederos del fallecido D. Darío en la cantidad de 5.000 pts.; a D. Carlos Miguel en la representación que ostenta en la cantidad de 500 pts. ya D. Luis Andrés en la cantidad en que en ejecución de sentencia se tasen los daños producidos como consecuencia de la retirada de un canalón de aguas pluviales y de la demolición llevada a cabo el 31 de mayo de 1986 en la finca de su propiedad de la c/ CAMINO000 . NUM005 . Al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el juicio, incluyendo en la misma proporción las de los acusadores particulares, declarando de oficio el resto.

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusación particular de D. Darío y otros y por el procesado Emilio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.-4.- El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular de D. Romeo y otros se basa en los siguientes motivos de casación: Primero y Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Por errónea aplicación del delito continuado al delito de coacciones por que se condena.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Emilio se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se plantea por quebrantamiento de forma del artículo 851 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados, de una forma clara y terminante, en relación con el número III de los hechos declarados probados, y conforme a los artículos 142.2 del mismo Cuerpo Legal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Se interpone el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma del artículo 851 número primero, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 142-2 del mismo cuerpo legal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no expresar la sentencia cuáles son los hechos que se considerar probados, de forma clara y terminante, en relación con el número IV de los hechos declarados probados. Tercero.- Se plantea el presente motivo por quebrantamiento de forma del repetido articulo 851 número primero, inciso: primero de la Ley procesal penal en relación con el artículo 142.2 del mismo cuerpo legal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no expresar la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados, de forma clara y terminante, en relación con el número V de los hechos declarado probados. Cuarto.- Se interpone el presente motivo por quebrantamiento d en relación con el artículo 142.2 del mismo cuerpo legal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no expresar la sentencia cuáles son los hechos probados que se consideran probados, de forma clara y terminante, en relación con el número VI de los hechos declarados probados. Quinto.- Se formula el presente motivo por quebrantamiento de forma del artículo 851 número primero , inciso primero de la Ley procesal penal en relación con el artículo 2 del mismo cuerpo legal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no expresar la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados, de forma clara y terminante, en relación con el número VII de los hechos declarados probados. Sexto.- Se formula el presente motivo por quebrantamiento de forma del artículo 851 número primero, inciso primero de Leyprocesal penal en relación con el artículo 142.2 del mismo cuerpo legal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no expresar la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados, de forma clara y terminante, en relación con el número VIII de los hechos declarados probados. Séptimo.- Se interpone el presente motivo de casación por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 178 del Código Penal, al establecer el fallo de la sentencia recurrida una condena a mi representado por este delito. Octavo.- Se interpone este motivo por infracción de Ley del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, en relación al fallo de la sentencia que condena a mi patrocinado como autor de un delito continuado de arrogación de atribuciones judiciales del artículo 178 del Código Penal. Noveno.- Se interpone el presente motivo de casación por infracción de Ley del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no aplicación del artº 25.1 de la Constitución, en cuanto en el mismo se establece la potestad sancionadora de la Administración. Décimo.- Se interpone el presente motivo de casación por infracción de Ley del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del articulo 170 del Código Penal , en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal al no existir ni ni dolo ni culpa en la actuación de mi representado. Decimoprimero.- Se interpone el presente motivo de casación por infracción del artículo 5.4 de la Orgánica del Poder Judicial, por no aplicación del artículo 97 de la constitución, en relación con el artículo 106.1 de la Carta Magna, en cuanto reconoce la potestad reglamentaria y de ejecución de la Administración de los fines que la justifican en relación con el artículo 178 del Código Penal por el que se condena en el fallo. Decimosegundo.- Se interpone el presente motivo por infracción de Ley del artículo 849. 1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del articulo 358.1 del Código Penal al establecer el fallo de la sentencia la condena al acusado por delito de prevaricación. Decimotercero.- Se interpone el presente motivo infracción de Ley del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, en relación al fallo de la sentencia que condena a mi patrocinado como autor de un delito continuado de prevaricación del artículo 358 párrafo primero del Código Penal. Decimocuarto.- Se interpone el presente motivo de casación por infracción de Ley del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por no aplicación del artículo 24.1 de la Constitución, relativo a la proscripción de la indefensión en el proceso penal, mediante la adecuada fase instructora de los delitos. Decimoquinto.- Se plantea el presente motivo del recurso por infracción de Ley del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución, relativo a un proceso público con todas las garantías, en relación con el artº 790, número cinco, párrafo primero, inciso último de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 798 del mismo cuerpo legal en su apartado primero y en el artículo 793.7 de la Ley de Ritos. Decimosexto.- Se formula el presente motivo de recurso por infracción de Ley artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no aplicación artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho inalienable a un proceso público con todas las garantías, en relación con el artículo 300 a Ley de Enjuiciamiento Criminal. Decimoséptimo.- Se interpone el presente motivo de recurso por infracción de Ley del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción por vulneración del artículo 14 de Institución. Decimoctavo.- Se formula el presente motivo del recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 109 y 110 del Código Penal. Decimonoveno.- Se interpone el presente motivo de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 358.1 del Código Penal en relación al concepto de resolución que establece el artículo 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo, desarrollado por la Orden de 18 de enero de 1981. Vigésimo.- Se interpone este motivo de casación por infracción de Ley del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los principios constitucionales de contradicción y defensa en el juicio oral conforme al artículo 24.2 y de conformidad con el artículo 793.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Vigesimoprimero.- Se interpone el presente motivo del recurso por infracción de Ley del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del Artículo 358.1 del Código al, en relación con los artículos 116 de la Ley de Procedimiento administrativo y 33 y 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la administración del Estado. Vigesimosegundo.- Se interpone el presente motivo de casación por fracción de Ley del artículo 849.1 de 18 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 358 del Código Penal, número 1, en relación con el artículo 92.3 de 18 Ley 7/86 de 2 de abril, artículos 15 y 84 del R.D. 2.568/86 de 28 de noviembre, y artículos 1 y 2 apartados a), b) y e) respectivamente del R.D. 1174 de 18 de septiembre de 1987. Vigesimotercero.- Se interpone el presente motivo del recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 358.1 del Código Penal, en relación con los artículos 113 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Vigesimocuarto.- Se interpone el presente motivo de casación por infracción de Ley del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Vigesimoquinto.- Se interpone el presente motivo de recurso por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del articulo 9 de la Declaración de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1984. Vigesimosexto.- Se interpone el presente motivo de casación por infracción de Ley del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, por violación de lapresunción de inocencia del articulo 24.2 de la Constitución. Vigesimoséptimo.- Se interpone el presente recurso de casación por infracción de Ley del artículo 5.4 de la Ley Orgánica poder Judicial, por violación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto a la consideración de delito de coacción del artículo 496.1 del Código Penal, el fallo de la sentencia, el hecho declarado probado VIII. Vigesimoctavo.- Se interpone el presente motivo de casación por infracción de Ley del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder judicial, por violación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto a la consideración de delito de coacción del articulo 496.1 del Código Penal, por el fallo de la sentencia del hecho declarado probado VII. Vigesimonoveno.- Se interpone el presente motivo de casación por infracción de Ley del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder judicial, por no aplicación del articulo 103 de la Constitución, en relación con los artículos 41-9-19 y 25 del R.U. 2568/86 de 26 de noviembre.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 8 de junio de 1993, con la asistencia del Letrado recurrente D. José Miguel Toledo Gregorio, por el procesado, quien informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos, impugnando los tres motivos del recurso de la acusación particular; con la asistencia del Letrado recurrente D. Flor de Lis Santos, por la acusación particular, que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos impugnando todos los motivos del recurso de contrario. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de ambos recursos y solicitó que la sentencia sea mantenida por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Emilio

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por tres delitos continuados de arrogación de funciones judiciales, otro de coacciones, al tiempo que le absuelve de un delito de exacciones ilegales, de otros de amenazas, de falsedad y de algunos de los delitos de coacciones por los que era acusado; en la última de las infracciones penales, sólo por la acusación particular.

La sentencia es recurrida en casación por el condenado, que formaliza veintinueve motivos de oposición, y por la acusación particular a través de otros tres.

Tanto la impugnación como el estudio por esta Sala de los motivos de oposición de han visto favorecidos por la ordenación sistemática que de los hechos y de la motivación jurídica se contienen en la sentencia impugnada, lo que es obligado elogiar.

Los seis primeros motivos son formalizados por quebrantamiento de forma, al denunciar la falta de claridad de los hechos probados, a los que imputa una excesiva generalidad en la relación de las conductas que son subsumidas en los tipos penales por los que ha sido condenado. El cauce de impugnación es el artículo 851.1 de la Ley procesal penal, en relación con el 142 de la misma Ley y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en torno al vicio procesal que se denuncia puede ser resumida en las siguientes notas:

  1. El vicio procesal denunciado parte del supuesto de que la narración fáctica aceptada e incorporada a la sentencia sea oscura e ininteligible, en todas sus partes o en alguna de ellas, o que esté redactada en términos de ambigüedad o imprecisión, o aparezca insuficientemente redactada o de forma fragmentaria, al omitir algún extremo que haga trabajosa o difícil su comprensión, siempre que tales defectos se hallen en conexión con los condicionamientos determinativos de la calificación penal asignada en los hechos probados, aspecto este último definitivamente importante.

  2. Por la confusa, imprecisa o insuficiente redacción del hecho probado, de la que resulte una cierta incomprensión o dificultad de captación acerca de lo querido y debido exponer como síntesis del acaecer histórico, del que el fallo es correlato necesario.

  3. Este motivo de impugnación, como los demás encuadrados en el cauce de impugnación por quebrantamiento de forma, no permite integrar el hecho probado, teniendo en cuenta que su consecuencia procesal es la de anular la sentencia impugnada para dictar otra que corrija el defecto procesal.

  4. La jurisprudencia exige la cita concreta de las frases a las que se tacha de falta de claridad, o que produzcan incomprensión de lo manifestado, o en las que se exprese el resultado de las pruebas sin afirmación de la convicción del juzgador, asi como que la especificación de que esa incomprensiónprovoque un vacío o laguna en la relación histórica y que la misma esté directamente relacionada con la calificación jurídica (Sentencias de 25-1-89, 25-10-89, 16-10-91, 31-10- 88, 29-20-90 y 19-2-91, entre otras muchas en sentido análogo).

El hecho probado contiene 42 apartados numerados ordinalmente, alguno de los cuales contiene varios subapartados, en los que se expresa la convicción del Tribunal de instancia sobre los hechos enjuiciados, una vez valorada la prueba practicada en el juicio oral.

En el primer motivo refiere la impuganción a lo que denomina "terminología no categórica" del relato fáctico, al describir una de las acciones que, junto a las descritas en los ordinales 2º, 4º y 5º del hecho probado, dan lugar a la condena por el delito de prevaricación. En el apartado, al que se refiere la impugnación, se declara que el acusado, Alcalde del Ayuntamiento de DIRECCION000 , se negaba a dar a los Concejales de la oposición municipal la correspondiente información del Pleno del Ayuntamiento, imposibilitando así el desarrollo de su trabajo, pese a conocer, dice el hecho probado, la obligatoriedad de suministrar esa información, y que le fue puesta de manifiesto por el Secretario del Ayuntamiento, lo que motivó que el grupo de Concejales se dirigiese a la Delegación del Gobierno de Madrid, que recordó al Alcalde la obligación que tenía en el aspecto al que se refiere el correspondiente fragmento de los hechos probados.

En el segundo motivo se refiere al apartado del hecho probado en el que se declara que el acusado impuso una serie de multas -hasta 23- a una vecina por los hechos que relata, sin que tuviera base legal que amparara la imposición de las sanciones, de lo que había sido advertido por el Secretario, por lo que "actuó conociendo perfectamente que obraba ilegalmente al imponer dichas sanciones". La falta de claridad que denuncia el recurrente la refiere a la falta de determinación del momento en el que el Secretario le advirtió de la ilegalidad de la acción. El vicio procesal viene, pues, referido concretamente a las fechas en que se hizo esa advertencia.

Igualmente, se dice, al referir que el acusado mandó a unos empleados del Ayuntamiento a unos determinados trabajos, no se expresa quiénes fueron aquéllos ni cuándo realizaron la acción.

Como se dijo, la falta de claridad que constituye el vicio procesal que se denuncia, nada tiene que ver con la omisión de algunos datos en el hecho probado, siendo lo relevante que en lo relatado se exprese, de forma clara, el hecho que va a ser objeto de subsunción en un precepto penal a través de la tipificación del comportamiento. La integración de algunos extremos en el relato fáctico debe ser interesada por el cauce de impugnación que expresamente establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el tercer motivo, refiere la falta de claridad del apartado 5º del relato fáctico, en el que se relata que el acusado mandó retirar un canalón de aguas pluviales de la fachada de la vivienda de un vecino, sin que para esa ejecución se hubiera seguido expediente alguno en el que se hubiera dictado una resolución que así lo acordase. Relata el hecho probado otra orden de similar contenido y declara que "en ambos casos se dieron las órdenes, pese a que era consciente de la necesidad de observar formalidades de procedimiento de las que prescindió totalmente". Se relata, en el último apartado, otra acción en la que el acusado procedió a ejecutar una resolución dictada por él, pese a conocer que había sido objeto de denuncia ante el Juzgado.

La falta de claridad la refiere a la no expresión de los nombres de los funcionarios municipales que ejecutaron las órdenes del acusado, cuestión que nada tiene que ver con la falta de claridad que se denuncia, toda vez que la designación de esas personas es irrelevante en relación al tipo penal por el que ha sido condenado.

En los motivos cuarto, quinto y sexto refiere la falta de claridad a los apartados 6º, 7º y 8º del relato fáctico, que son subsumidos en un delito continuado de coacciones, al declarar que el acusado retiró el servicio de residuos a un vecino que no pagaba la tasa del servicio, "viéndose obligado a deshacerse por su cuenta de las basuras". Seguidamente, que remitió un escrito oficial en el que le requería el pago de los impuestos, pues de no hacerlo "este Ayuntamiento se verá obligado a tomar medidas contra usted de las cuales no saldrá bien parada su imagen pública puesto que su nombre aparecerá con letras bien grandes que se expondrá en la fachada de este Ayuntamiento", cosa que efectivamente se hizo. En parecidos términos, a los efectos de la calificación jurídica de los hechos, se relatan otras acciones en los apartados 7º y 8º. El recurrente, en la impugnación, echa en falta extremos, de carácter fáctico, que son totalmente innecesarios para su comprensión y su calificación jurídica, tales como si el vecino afectado vivía o no en la localidad o si tiene o no responsabilidad el Alcalde en el servicio de basuras.En cuanto al cartel, refiere la falta de claridad por la no constancia de los términos del mismo, ni el tiempo que estuvo expuesto, extremos que tampoco son necesarios para la calificación jurídica de los hechos recogidos en la sentencia. El texto del relato fáctico es claro y preciso en la redacción de los distintos hechos que se declaran, sin que la vía impugnatoria elegida permita integrar otros nuevos en la relación, los cuales, conforme han sido examinados, son claros y expresivos de los comportamientos enjuiciados.

La falta de contenido casacional hace que los seis primeros motivos de la impugnación hubieran podido ser inadmitidos, en aplicación del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que ahora hayan de desestimarse por los razonamientos expuestos.

SEGUNDO

En el séptimo motivo de impugnación denuncia el error de derecho producido en la sentencia por la indebida aplicación, al hecho probado, del artículo 178 del Código Penal, es decir, la llamada arrogación de funciones judiciales.

El motivo, parte del respeto al relato fáctico, al no interesar su modificación por los cauces de impugnación que expresamente lo permiten. Denuncia el error padecido en la sentencia por la defectuosa subsunción en la norma penal que invoca como indebidamente aplicada o inaplicada, de los hechos probados, que dice respetar en la formalización de la impugnación que realiza.

En el relato fáctico, en el particular que interesa a la resolución del motivo, tiene dos apartados. El primero contiene, a su vez, cinco subapartados en los que se refiere que el acusado imponía de plano y sin procedimiento alguno multas a sus convecinos, "pues pretendía corregir por sí mismo y cortar de ese modo inmediato, aquellas conductas que consideraba ofensivas a su persona y a su Autoridad, en lugar de dar cuenta a las autoridades judiciales competentes, a las que sabía perfectamente que quedaba reservado su enjuiciamiento y castigo".

Del relato fáctico resultan los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, sin que pueda argüirse el error de la prohibición contenida en la norma, toda vez que el hecho probado declara, expresamente, que el acusado era conocedor de la competencia jurisdiccional que se arrogaba.

La sentencia motiva extensamente los elementos del tipo penal y, concretamente, la inexistencia del error que ahora se alega, el cual fue desvanecido, en su caso, por las advertencias que al respecto le realizaron los distintos Secretarios del Ayuntamiento, dato este último de especial relieve a los efectos que ahora interesan.

La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo hubiera podido ser inadmitido, en aplicación del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Superada esa fase, procede ahora su desestimación.

TERCERO

En el octavo motivo, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como tiene declarado esta Sala, para que pueda estimarse el motivo es imprescindible que de lo actuado en la instancia se deduzca un verdadero vacío probatorio, una laguna respecto de las pruebas de cargo, debiendo decaer cuando exista una actividad probatoria, bien directa o simplemente indiciaria, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo asi mismo de destacar, en este orden de cosas, que, ante tales pruebas, no cabe a la parte recurrente hacer valoración de ellas, pues esa misión valorativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia (con arreglo a lo establecido en el artículo 741 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal) por ser éste el órgano jurisdiccional que, por su presencia en la práctica de la prueba, puede valorarla, sin que esta Sala, que no ha visto ni oido la celebración de la prueba, pueda variar el contenido de la convicción obtenida en la instancia, debiendo limitarse a constatar, en virtud del motivo formalizado, la existencia de una actividad probatoria, obtenida lícitamente, en condiciones de ser valorada por el Tribunal de instancia (En igual sentido las sentencias de esta Sala de 16-7-90, 10-4-92 y 7-5-92).

Basta con una lectura del acta del juicio oral para comprobar esa existencia. Al juicio oral asistieron los afectados por las multas impuestas por el acusado, quienes afirmaron su recepción y la remisión por el Alcalde, por los que consideraba, sin procedimiento alguno, hechos merecedores de sanción.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo deviene carente de contenido casacional e incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, queahora se transforma en motivo de desestimación.

CUARTO

En el noveno motivo, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la "no aplicación del artículo 25.1 de la Constitución, en cuanto que en el mismo se establece la potestad sancionadora de la Administración y autoridades...", y el conjunto de normas administrativas relativas al funcionamiento de los Ayuntamientos en los términos que el recurrente cita.

En el desarrollo del motivo alude a la autonomía municipal que la Constitución reconoce a los Ayuntamientos, lo cual nada tiene que ver con el hecho que se declara probado. El artículo 25.1 de la Constitución consagra el principio de legalidad penal y, en general, del derecho sancionador, y este principio en nada queda enervado por la sentencia, que declara la realización por el acusado del delito previsto en el artículo 178 del Código Penal, al imponer penas de carácter pecuniario por hechos constitutivos de ilícitos penales, previstos en el Código Penal. El conocimiento de la ilicitud será analizado en el siguiente motivo. La actividad de las Autoridades municipales, como de cualesquiera otras, ha de tener como límite, entre los demás aplicables, la presencia de las normas penales que obligan a todos y que sólo pueden aplicar los Jueces y Tribunales de este orden jurisdiccional.

La falta de contenido casacional hace que el motivo incurra en la causa de inadmisión del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, ahora, en causa de desestimación.

QUINTO

En el décimo de los motivos, que se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del artículo 178 del Código Penal. Para esa calificación jurídica el Tribunal ha partido del relato fáctico, que el recurrente no trata de modificar, en el que se declara la realización de unos actos por los que el acusado sancionaba de plano conductas de sus convecinos, con los que, según ya se puso de relieve, "pretendía -se declara probado- corregir por sí mismo y cortar de modo inmediato aquellas conductas que consideraba ofensivas a su persona y a su autoridad, en lugar de dar cuenta a las autoridades judiciales competentes, a las que sabía perfectamente que quedaba reservado su enjuiciamiento y castigo".

El sentido de la impugnación parece ir referido a negar que el acusado conociera la naturaleza delictiva de su actuación, para lo que no existe apoyo fáctico que permita esa declaración. Si esa fuera la voluntad impugnatoria, basta con la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia en la que el Tribunal de instancia expresa que el conocimiento exitía desde el momento en que el propio acusado advertía a los sancionados que, de proseguir en la conducta, lo comunicaría a los Tribunales, al tiempo que el Secretario del Ayuntamiento participó al Tribunal "haber informado o advertido al acusado". Como es bien notorio, la alegación del error exige inexcusablemente que el soporte fáctico sobre el que ha de construirse aparezca entre los hechos probados. La doctrina de esta Sala ha mantenido que el artículo 6 bis a) está inserto en la llamada teoría de la culpabilidad. El dolo natural pertenece al tipo del injusto en los delitos dolosos y el conocimiento de la antijuridicidad pertenece al mundo de la culpabilidad, elementos, uno y otro, que han de ser probados para que el precepto al que venimos refiriéndonos pueda ser aplicado.

La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo hubiera podido ser inadmitido, en aplicación del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que ahora haya de desestimarse.

SEXTO

En el motivo decimoprimero denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inaplicación de los artículos 97 y 106 de la Constitución, en cuanto fijan las funciones del Gobierno de la Nación y de los Tribunales de justicia, en su función jurisdiccional de control de los actos de las Administración. En su argumentación insiste en lo manifestado en el motivo noveno.

Al razonar así no se tiene en cuenta que aquellas normas que el legislador utiliza para defender los bienes jurídicos más elementales y primarios, es decir, los preceptos penales, nada tienen que ver con las funciones del Gobierno y de la Administración, merecedoras del mayor respeto cuando se producen dentro de los cauces establecidos por el Ordenamiento Jurídico. Por otra parte, el recurrente reitera lo fundamentado en el ordinal cuarto de esta resolución.

Hubiera procedido la inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en los números 1 de los artículo 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y procede ahora la desestimación.

SEPTIMO

El motivo decimosegundo es amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por él denuncia el error de hecho por la aplicación indebida del artículo 358 del Código Penal.

Este motivo, como antes se dijo, debe partir del respeto al hecho declarado probado, el cual, en susapartados 2º, 3º, 4º y 5º, declara las siguientes conductas: multar a un tractor ("sabiendo el acusado que no existía tal infracción") que portaba la imagen del Patrón de la localidad en una procesión; negar a los Concejales de la oposición del Ayuntamiento el acceso a determinada documentación necesaria para preparar las sesiones plenarias, así como actas de las ya celebradas... a sabiendas de que era arbitraria su decisión pues conocía que, conforme a derecho, procedía la información y que así se lo había hecho presente el Sr. Secretario...; con relación a una vecina, a la que prohibió tender la ropa en la fachada y le impuso multas "por desobediencia y desacato". En esta acción se declara que "el acusado había sido advertido por el Secretario en reiteradas ocasiones de que carecía de facultades para imponer este tipo de sanciones...", no obstante, mandó "a empleados del Ayuntamiento que procedieran a cortar las cuerdas donde aquélla tendía la ropa, cosa que efectivamente hicieron en fecha no concretada"; por último, el relato fáctico declara, como hecho que es subsumido en el delito de prevaricación, la orden del Alcalde de retirar un canalón de aguas pluviales, ordenando hacerlo a empleados del Ayuntamiento, "sin que hubiera precedido para ello expediente ni procedimiento alguno, ni se hubiera dado audiencia al interesado, ni tampoco se hubiera dictado resolución notificada". Nada más contrario a la Ley en el orden administrativo que prescindir de las formalidades inexcusables en función del acto administrativo que ha de dictarse.

Del relato fáctico resultan los elementos típicos del delito por el que ha sido condenado. El Alcalde es un funcionario público que, a sabiendas, por cuanto en el relato se declara que conocía los elementos del supuesto de hecho, realizó los hechos que se declaran en la sentencia, de naturaleza injusta, en asunto administrativo.

Insistimos en las consideraciones precedentemente expuestas.

La falta de respeto el hecho delarado probado hace que el motivo hubiera podido ser inadmitido, en aplicación del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que ahora haya de ser desestimado.

OCTAVO

La impugnación que se analiza en este motivo es la formalizada con el número trece del recurso, en el que se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia referida al delito de prevaricación. En el motivo separa cada uno de los hechos que se declaran en el hecho probado y, aunque reconoce la existencia de unas pruebas testificales, es decir, de unas personas que fueron oidas en el juicio oral sobre cada uno de los supuestos, afirma que tales declaraciones no tienen entidad para desvirtuar el derecho fundamental que ampara la impugnación, al tratarse de versiones contradictorias.

En el motivo denuncia, por lo tanto, la inexistencia de una actividad probatoria, pero por tal no puede ser considerada la afirmación de los perjudicados o de quienes recibieron la acción del acusado que vierten unas declaraciones en contradicción con las del acusado.

Para la resolución del motivo ha de recordarse que esta Sala ha reiterado la validez de las declaraciones de las personas ofendidas por el delito o sobre las que desarrolla la acción delictiva, incluso cuando se trate de menores de edad (STS 16-1- 91). La jurisprudencia ha señalado que estas declaraciones son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia alegada en el motivo y, caso de que exista contradicción entre ellas y las de los acusados, la mayor credibilidad que, en el ámbito del artículo 741 de la Ley procesal penal, dé el Tribunal de instancia a una sobre las otras no es revisable en casación, salvo en orden a si, por resultar infringidas reglas de la lógica, de otra disciplina científica o de la general experiencia, ha quedado quebrantado el principio de interdicción de la arbitrariedad (STS de 27-5-88, 14-4-89 y 15-4- 91).

La valoración de la actividad probatoria, practicada en presencia del Tribunal de instancia, sólo puede ser realizada por éste con inmediación y contradición (soportes absolutamente indispensables para que la tarea juzgadora ofrezca las correspondientes garantías) lo que permite apreciar las contestaciones que quienes declaran realizan a las preguntas que se les efectúan y, no sólo por lo que contestan, sino que también son relevantes otros aspectos circunstanciales al testimonio, como la seguridad que manifiestan en sus declaraciones, la reiteración y corroboración de los testimonios y otras circunstancias (los silencios, los gestos o expresiones, etc.) que sólo el Tribunal, que las escucha y vé, puede apreciar.

Esta Sala, que no ha visto ni oido la actividad probatoria, no puede variar esa convicción al carecer de la necesaria inmediación. La injusticia de la resolución administrativa dictada por el Alcalde resulta de la declaración fáctica, en los términos que allí se expresan.

Constatada la existencia de una actividad probaroria, este motivo pudo ser inadmitido, en aplicación de la causa prevista en el artículo 855.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ahora debe serdesestimado.

NOVENO

El motivo catorce del recurso denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución. En su desarrollo alude al cambio de imputación realizado por el Ministerio Fiscal en el acta del juicio oral que, al fijarla definitivamente, modificó las conclusiones provisionales, calificando de delito de arrogación de funciones judiciales lo que hasta entonces había calificado de prevaricación. Afirma que ese cambio en la imputación le ha producido lesión de su derecho fundamental.

Para el análisis del motivo ha de constatarse que en el acta del juicio oral consta, en efecto, el cambio de calificación jurídica de unos hechos que ya habían sido objeto de acusación en el escrito de calificación provisional, sobre los que desarrolla una distinta acusación al cambiar la calificación jurídico-penal. Tramitada la causa por el procedimiento penal abreviado, éste contempla (en el artículo 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) la posibilidad de dar solución al supuesto, frecuente en la práctica, en el que por la acusación se formaliza lo que doctrinalmente se ha denominado "imputación tardía", para lo que expresamente se previene la posibilidad de suspender el juicio oral, con posibilidad, igualmente, de articulación incluso, si fuera precisa, de una nueva actividad probatoria. La calificación definitiva de los hechos no alteró el objeto del proceso y el cambio de determinación jurídico-penal de los hechos es absolutamente correcta y procedente, cuando ha lugar a ello, acordando el Tribunal la suspensión del juicio oral para el examen de la nueva calificación. Esta situación no vulnera la vigencia del principio acusatorio porque acusación formal existe del delito objeto de condena, sino que lo único que puede acarrear es indefensión, que se evita precisamente con la correspondiente suspensión del juicio para que la Defensa pueda prepararse como es debido. Reanudado el juicio oral al día siguiente, la Defensa del acusado no estimó conveniente hacer uso de las posibilidades que le confiere el citado artículo 793.7 de la Ley procesal y el juicio se continuó, alzándose la suspensión, con los informes de las partes.

La falta de contenido casacional hace que el motivo hubiera podido ser inadmitido, en aplicación del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que ahora haya de desestimarse.

DECIMO

El motivo quince, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con las garantías debidas, por cuanto la responsabilidad civil no fue fijada en las conclusiones provisionales de las acusaciones y la realizada al tiempo de elevarlas a definitivas no determina las bases para su fijación en ejecutoria. Se refiere a una indemnización señalada en la sentencia de 500 pesetas y la remisión a la ejecutoria para la indemnización correspondiente a los daños producidos por la acción del acusado de retirar un canalón.

El motivo debe ser inadmitido. En las calificaciones de los hechos aparece que, tanto la acusación pública como la privada, solicitaron, en sus respectivos escritos, una indemnización con la diferencia entre ambas, de diferir la fijación de la cuantía a la ejecución de la sentencia, como solicitaba el Ministerio Fiscal, o la declaración del importe de la misma en 500.000 pesetas, por la acusación particular. El Tribunal observó escrupulosamente el principio de rogación que para este apartado (la responsabilidad civil derivada del delito) rige sin excepciones, sin que se haya producido, por tanto, vulneración de ese principio, sino que se ha dado cumplida respuesta a la pretensión deducida por las partes acusadoras, de las que la Defensa del acusado tuvo conocimiento en el desarrollo del juicio oral.

Procede la desestimación.

UNDECIMO

En el motivo dieciseis formaliza una impugnación, que ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que denuncia la vulneración de su derecho a un proceso con las garantías debidas, entre las cuales, afirma, ha de resaltarse que cada delito ha de ser objeto de un sumario, conforme establece el artículo 300 de la Ley procesal penal, de lo que deduce que no pudo seguirse en un mismo procedimiento los tres delitos de los que fue acusado. En el siguiente motivo (diecisiete del escrito de formalización) articula una impugnación que, sobre el mismo hecho reseñado, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución, por el trato desigual del acusado respecto a otros acusados.

Olvida el recurrente que el mencionado artículo 300 de la Ley procesal penal permite el enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos que, conforme al apartado 5º del artículo 17 de la misma Ley, lo serán los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse, contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.En el supuesto enjuiciado se inició una investigación por los hechos cometidos por el acusado, Alcalde del Ayuntamiento de DIRECCION000 , hechos que están perfectamente relacionados entre sí, que fueron investigados conjuntamente y por los que las acusaciones y la Defensa articularon sendos escritos de acusación y defensa, respectivamente, sin que el enjuiciamiento conjunto de los hechos imputados haya lesionado en absoluto ningún derecho, ni fundamental, ni no fundamental, antes, al contrario, con el sistema de enjuiciamiento conjunto la Defensa puede incluso, en muchas ocasiones, ser potencialmente mas eficaz.

Con relación al Derecho a la igualdad consagrado en el artº 14 de la Constitución, que se invoca como vulnerado, parte de una equivocación en la comprensión del contenido del Derecho que se cita como vulnerado. La igualdad supone que todos los ciudadanos, sin discriminación de ningún tipo, tienen que ser considerados en paridad de derechos, recibiendo un trato igualitario sin agravios comparativos ( STS. de 10-7-91). Cuestión distinta es lo planteado en el recurso, esto es, el enjuiciamiento conjunto de los hechos que le fueron imputados, realizado conforme a la legislación procesal y sin que, por tanto exista una lesión al Derecho de igualdad que se denuncia, según se anticipó.

La falta de contenido casacional hace que el motivo pudiera haber sido inadmitido, en aplicación del artº 885.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ahora deba ser desestimado.

DUODECIMO

en el motivo 18 denuncia, al amparo del Artº 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error de Derecho por la aplicación indebida de los art. 109 y 110 del Código Penal. en su desarrollo denuncia que al acusado se le imputó, desde las acusaciones, varios delitos, en total nueve, tras las modificaciones operadas en la calificación definitiva del hecho, y fue condenado en la sentencia por tres de ellos, de lo que deduce la aplicación indebida de los artº 109 y 110 del Código Penal, al fallarse en la sentencia, en orden a las costas judiciales, la condena del pago de la mitad de las producidas, incluidas las de las deducidas por la acusación particular.

El Tribunal de instancia, conforme al artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109 y 110 del Código Penal, que se remite a la Ley procesal, ha fijado proporcionalmente la condena en costas correspondientes al fallo condenatorio de la sentencia y, en razón a la absolución de alguna de 1as acusaciones, ha declarado de oficio las causadas, en este orden de cosas. Para la determinación de la proporción que deba ser incluida en la condena y la que debe ser declarada de oficio, el Tribunal ha realizado una valoración que no está sometida a la censura casacional, toda vez que su fijación es discrecional del Tribunal de instancia, en atención a1 mejor y completo conocimiento que tiene de los hechos enjuiciados, siempre que su decisión no sea ilógica e irraciona1 y se corresponda, por el contrario, con el principio de proporcionalidad.

No es este el supuesto que se denuncia. El Tribunal, de acuerdo con los preceptos penales sustantivos y de carácter procesal, ha establecido 1a proporción de las costas procesales que deben ser declaradas de oficio y las que el acusado debe satisfacer, y lo ha hecho de manera equilibrada, sin que esa declaración exista el error de derecho que se invoca en la impugnación, teniendo en cuenta que en ocasiones 1a absolución procede, no declarar inexistente el hecho penal o 1a participación, sino que responde a criterios de pura técnica jurídico-penal, como puede acontecer con los temas concursales.

Incurre el motivo en las causas de inadmisión de los artículos 885.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en este' momento procesal, debe ser determinado.

DECIMOTERCERO

En el motivo diecinueve formaliza una impugnación en la que denuncia el error de derecho producido en la sentencia por la indebida aplicación del artículo 358 del Código Penal, en relación con el artículo 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo y la Orden de 18 de enero de 1981.

Transcribe, en la argumentación del motivo, los requisitos que, a tenor de las normas que cita, deben reunir las resoluciones administrativas, concluyendo en un silogismo: que los hechos que se declaran probados no pueden englobarse en el concepto de resolución injusta a integrarse, en consecuencia, en el tipo penal.

Para mayor comprensión del motivo, ha de recordarse e1 hecho probado al que se refiere la impugnación: mandar cortar 1as cuerdas de tender la ropa a una vecina; imponer una multa a un "paso" de la procesión que iba en dirección prohibida, conforme a itinerario de años anteriores; negar información del Ayuntamiento a los Concejales de la oposición; retirar un canalón de vías pluviales sin expediente o procedimiento alguno. Todas las actuaciones van precedidas, en la relación fáctica, del completo conocimiento de la ilegalidad de la acción realizada.Para la resolución del motivo ha de recordarse que esta Sala ha declarado que la injusticia de la resolución puede venir referida a la falta de competencia absoluta del órgano que la dicta, a la omisión aquellos trámites inexcusables para llegar a la resolución o a la contradicción patente con el Ordenamiento Jurídico, incluyendo las vías de hecho por inobservancia del procedimiento (STS de 31-1-92, 3-2-92, 26-2-92 y 17-9-90). En este sentido, en la sentencia de 26 de febrero de 1992 se afirma que la resolución administrativa del artículo 358 del Código Penal es "cualquier acto administrativo que conlleve una declaración de voluntad afectante al ámbito de los derechos administrativos". Del hecho probado resulta la realización de resoluciones administrativas, en el sentido objetivo que se ha establecido por la jurisprudencia de esta Sala, y el conocimiento de los elementos típicos por parte del acusado, lo que permite declarar la inexistencia del error que se denuncia y, por lo tanto, la desestimación del motivo de oposición, que también pudo ser decisión de inadmisibilidad, en aplicación de las causas previstas en los artículos 884.3 y 885.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOCUARTO

El motivo veinte de la impugnación es formalizado al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que se denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un proceso con las garantías debidas que estima se ha producido por la incorporación al juicio oral y admitidos por la acusación particular, al inicio del juicio oral y admitidos en la sesión siguiente del enjuiciamiento, lo que impidió que la Defensa interrogara a los testigos que comparecieron ese primer día sobre la documental aportada, dado que su unión al proceso se produjo al día siguiente.

La indefensión consiste en un impedimento no procedente a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, (Sentencia del Tribunal Constitucional de 1-7-86). En el caso enjuiciarlo, la acusación particular solicitó en la comparecencia previa al juicio oral, la unión de los documentos que aportaba en ese acto y, ante la oposición de la Defensa, el Tribunal se reservó el derecho a examinarla, lo que realizó al día siguiente decidiendo admitir los documentos, que se incorporaron al acta. La indefensión que se denuncia la expresa en la imposibilidad en que se encontró recurrente y su Defensa de preguntar a los testigos, que comparecieron ese día, sobre la citada prueba documental.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, porque el recurrente tuvo acceso a los documentos, en cuanto se pronunció en contra de su admisión, como consta en el acta del juicio oral; en segundo término, porque su unión al acta del juicio oral posibilitaba que, si interesaba al derecho de defensa el interrogatorio a los testigos sobre los hechos resultantes de los documentos, así lo solicitara; en tercer lugar, los documentos aportados son, en su mayoría documentos oficiales del propio ayuntamiento. Además, el recurrente, salvo la invocación genérica a la indefensión, no expresa en qué consistió, que preguntas quiso formular a los testigos, cual era la relación que guardaba con los hechos penales de los que se desprendía, en que medida se le restringió el derecho de defensa así como tampoco las expuso al tribunal de instancia para que, con su conocimiento, pudiera analizar la posible indefensión que ahora alega. Estas exigencias no son, de ninguna manera, formalismos, sino presupuestos de un buen hacer procesal, inexcusable para la efectiva realización de la justicia.

La falta de todo fundamento hace que el motivo hubiera podido ser inadmitido, en aplicación del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ahora deba ser desestimado.

DECIMOQUINO.- En el motivo veintiuno de la denuncia, al amparo del artº 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación indebida del artº 358 del Código Penal, en relación con el artº 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 33 y 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por cuanto los actos de la Administración son inmediatamente ejecutivos. Refiere la impugnación al apartado IV del hecho probado, en que se declara la acción del acusado que impuso varias multas a una vecina que colgaba ropa de la fachada de su casa que daba a una plaza, consignándose que el Secretario del Ayuntamiento había advertido previamente de su ilegalidad, al carecer de norma que amparara la imposición de sanciones. " ante la actitud de la vecina, que continuaba desatendiendo la prohibición impuesta, el acusado ordenó a empleados del Ayuntamiento que procedieran a cortar las cuerdas donde aquella tendía la ropa, cosa que efectivamente hicieron..." . Con anterioridad se razonó la falta de fundamento de esta pretensión que, de alguna manera ha sido ya objeto de estudio al que nos remitimos.

Para acordar la desestimación del motivo basta, pues, reproducir lo que se dijo en esta resolución sobre el contenido del acto administrativo a los efectos de su integración en el tipo penal del artº 358 del Código Penal. La sentencia impugnada reproduce igualmente la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre ese elemento del tipo.

Del relato fáctico se deduce que el acusado, consciente de la ilegalidad de la imposición de las sanciones, pues así se lo había informado el Secretario Municipal, ordenó un acto injusto como es ladecisión de mandar a los empleados del Ayuntamiento a cortar las cuerdas en las que una vecina colgaba su ropa.

La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo pudiera ser inadmitido, en aplicación del artº 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que ahora haya de ser desestimado.

DECIMOSEXTO

En el motivo veintidós del recurso de denuncia el error de derecho por la aplicación indebida del artº 358 del Código Penal, en relación con los artª 92.3 de la Ley 7/85 de 22 de abril, 15 y 84 del Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, y artº 1 y 2, apartados a) y a), b y e), respectivamente, del

R. D. 1174/87, de 18 de septiembre, que se transcribe.

En el motivo de la denuncia la refiere al apartado III del relato fáctico en que se declara la delegación de información sobre contenidos de los plenos del Ayuntamiento que le era solicitada por los Concejales de la oposición, "habiendo adoptado personalmente, como tal Alcalde, la decisión de no facilitarles tal información. ..". Añade la sentencia del Tribunal "a quo" que el Alcalde recurrente conocía la arbitrariedad de tal decisión, pues el deber que tenia de suministrársela y así se lo había hecho también presente el Secretario.

Las disposiciones que transcribe refieren las competencias del Secretario del Ayuntamiento, tratando de deferir la responsabilidad de la falta de información al Secretario municipal.

El motivo carece del apoyo fáctico necesario para la estimación.. El relato fáctico refiere, de forma expresa, que fue el acusado el que se negó personalmente... a sabiendas de que era arbitraria", a dar información a los Concejales..

Sólo saliéndose del relato fáctico podría darse acogida a la impugnación que formaliza, por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ahora se transforma en causa de desestimación.

DECIMOSEPTIMO

En el motivo veintitrés del recurso denuncia error de derecho por la indebida aplicación del artículo 358 del Código Penal en el apartado IV de los hechos probados, toda vez que, según afirma, "ninguna de las comunicaciones oficiales dirigidas a la Sra. Esther tienen carácter de resoluciones administrativas". Denuncia, en el mismo sentido, la aplicación indebida de los artículos 113 y 121 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En este motivo la impugnación se dirige a combatir un apartado del relato fáctico que no ha sido subsumido en ningún tipo penal. En el Apartado IV del hecho probado se relata el episodio que el acusado mantuvo con una vecina que colgaba ropa lavada en el balcón que daba a una plaza. La acción, que es típica del delito por el que ha sido condenado, ha consistido en la imposición de multas sabiendo que carecía de habilitación legal, así como el hecho de mandar cortar las cuerdas hecho que fue precedido, en el relato fáctico, de unas comunicaciones oficiales del Alcalde "prohibiéndole que vuelva a tender la ropa en la fachada, por entender que estéticamente hace muy mal, ya que este Ayuntamiento ha embellecido esta Glorieta".

Precisamente esas comunicaciones no son subsumidas en el tipo penal porque no eran constitutivas de delito, pero son reflejadas en la relación fáctica para una mejor comprensión del hecho que la sentencia declara probado.

La falta de fundamento del motivo hace que hubiera podido ser inadmitido, en aplicación del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que ahora haya de ser desestimado.

DECIMOCTAVO

En el motivo veinticuatro, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, reproduce el mismo motivo interpuesto bajo el número veinte y que ha sido resuelto en el fundamento decimocuarto de esta resolución, afirmado que en este motivo la denuncia se centra en la afirmación de la indefensión producida por la desigualdad de armas que le supuso el no haber tenido acceso a una documentación, que el Tribunal se reservó para su examen, durante la sesión del juicio oral. Como allí se dijo, la defensa no especifica en qué medida esa documental (que tuvo que ver para pronunciarse, como lo hizo, en contra de su decisión) le ha producido indefensión, ni en qué medida el testimonio de los testigos que comparecieron al juicio en esa sesión pudieron verse afectados por la documental cuyo examen no consta que interesara.

La falta de fundamento hace que el motivo pudiera ser inadmitido, en aplicación del artículo 885.1 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que ahora haya de ser desestimado.

DECIMONOVENO

En el motivo veinticinco, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reproduce la impugnación del motivo anterior y del número veinte del recurso. En este denuncia la vulneración del artículo 9 de la Declaración de derechos Humanos.

La única argumentación del recurrente afirma que " de estimarse el motivo vigésimo y el motivo vigesimocuarto, antes referenciado, deberá entenderse de igual manera y por iguales conceptos vulnerado el derecho a que hace referencia el motivo..."

El citado articulo 9 dice: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado". Si la referencia es al derecho de ser oído públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial (artículo 10), no parece ofrecer duda que este derecho lo tuvo y lo ejerció, como ahora lo hace con toda legitimidad ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Se reproduce para este motivo lo anteriormente fundamentado

La falta de fundamento hace que el motivo pudiera haber sido inadmitido, en Aplicación del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que ahora haya de ser desestimado.

VIGESIMO

En el motivo veintiséis, que formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, esta vez referida al apartado VI del relato fáctico, en el que se declara la acción del acusado dirigida contra una vecino del pueblo ante el impago de una tasa de basuras a quien, tras advertirle que el Ayuntamiento se verá en la obligación de tomar medidas contra Ud. de las cuales no saldrá bien parada su imagen publica puesto que su nombre aparecerá con letras bien grandes en un cartel que se expondrá en la fachada del este Ayuntamiento, cosa que efectivamente -se afirma en el relato fáctico- se hizo por orden del acusado, al no hacer efectivo el pago el vecino en cuestión.

Los hechos son calificados de delito de coacciones y resulta acreditado por la documental existente en el sumario y aportada al juicio oral, así como la testifical oída en el juicio oral, entre ellos el destinatario de la carta. Como ya se ha indicado en esta misma resolución, esta Sala no puede realizar una revaloración de la prueba que el Tribunal de instancia ha percibido de forma directa e inmediata y, además bajo el principio esencial de contradicción.

Las menciones contenidas en el recurso sobre la falta de expresión de la "hora, minutos y segundos que estuvo expuesto" el mencionado cartel, no guarda relación con el cauce de impugnación empleado y es ajeno a la subsunción del hecho en el delito de coacciones, que se consuma con la utilización de una actividad, como la de interrumpir el servicio de recogida de basuras ante el impago de una tasa, por otra parte discutida en el Ayuntamiento, hasta el extremo de que el vecino afectado por la interrupción manifestó en el juicio oral, que el impago fue auspiciado por un Concejal del Ayuntamiento. Pero, dejando aparte este dato, anecdótico, es indiscutible la carencia de soporte de la impugnación.

La falta de fundamento hace que el motivo hubiera podido ser inadmitido, en aplicación del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en este momento haya de desestimarse.

VIGESIMOPRIMERO

Igual resolución de inadmisión, y ahora de desestimación, merecen los motivos de oposición con los números veintisiete y veintiocho, referidos a la acción del acusado que dirigió sendas cartas a dos convecinos que debían unas tasas, anunciándoles "que de no hacerlo...se le cortaría el agua...", lo que ocurrió en uno de los supuestos.

Las alegaciones del motivo relativas a la falta de acreditación de extremos relativos a "si hubo presión física o moral sobre el indicado o si se lo tomó a broma", exceden del recurso que interpone, dado que el relato fáctico declara un hecho cuya tipicidad no se discute en el motivo de oposición y al que se ha llegado a través de la prueba documental y testifical practicada en el enjuiciamiento.

Procede la desestimación.

VIGESIMOSEGUNDO

En el último de los motivos formalizados denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución, en relación con el R.D. 2568/86, que fija las atribuciones del Alcalde. De estos preceptos deduce que la actuación del Alcalde "por ser autoridad, está, en principio, legítimamente autorizado para reclamar deudasmunicipales..."

Sin discutir, en absoluto, la legitimidad del Alcalde (institución importantísima en el ámbito municipal y fortalecida por su designación democrática, merecedora de todas las consideraciones y respetos para realizar acciones respecto de la gestión de los intereses municipales, como se señala en la sentencia impugnada, hay que decir que en su actuación administrativa debe acomodarse a los procedimientos legales, que son precisamente los que le legitiman como autoridad municipal.

La falta de respeto al hecho declarado probado y la falta del fundamento han que el motivo hubiera podido ser inadmitido, en aplicación de las causas previstas en los artículos 884.3 y 88.5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que ahora proceda su desestimación y, con ella, la del recurso.

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR

PRIMERO

Los dos primeros motivos deben ser desestimados por cuanto en ellos se señalan como documentos un acta notarial y unas fotos, que podrían acreditar, en principio, unas determinadas deficiencias en la ejecución de unas aceras, pero que necesitan acudir a la prueba testifical, que ya no es documentos en sentido casacional, para afirmar que fue el Alcalde el que dio las órdenes que no se arreglaran, en los términos que la acusación pretende demostrar.

SEGUNDO

El tercer motivo denuncia la errónea aplicación del delito continuado de coacciones por el que ha sido condenado el acusado.

Conforme al párrafo 2º del artículo 69 bis del Código Penal, no cabe el delito continuado en "las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales". El delito continuado, como dice la doctrina científica es una figura de concurso de infracciones punibles que agrupa en una sola figura penal una serie de acciones homogéneas realizadas en distintos momentos temporales, pero presididas por la idea de una unidad de resolución Existe en el delito continuado una decisión que, en líneas generales, puede calificarse de única y, en cambio, un fraccionamiento de los hechos, habiéndose hablado incluso de "dolo conjunto", de suerte que cada uno de los: actos se presentan como partes sucesiva y progresivamente realizadas dentro, al mismo tiempo, del presupuesto único y del resultado global.

El delito de coacciones, en los términos que quedan reflejados, consecuencia en el caso debatido de una decisión prácticamente única del Alcalde de imponer a toda costa sus criterios, aunque proyectada en varias direcciones, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que recoge con acierto y precisión la sentencia respecto de la apreciación de todos los elementos objetivos y subjetivos, no debe ser obstáculo en este caso concreto a la aplicación del citado artículo 69 bis del Código Penal.

Por otra parte, este delito no ataca directamente a la persona aunque ésta quede afectada, al limitar con el comportamiento de quien coacciona determinadas actuaciones de la misma, con lo que hay que firmar que en este caso específico se daban las exigencias objetivas y subjetivas para apreciar la continuidad delictiva. Por otra parte toda la expresión "bienes eminentemente personales" no puede interpretarse en sentido tan amplio que prácticamente deje sin vigencia el citado artículo 69 bis.

Procede la desestimación del motivo y la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusación particular de D. Romeo y otros y por el procesado Emilio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de marzo de 1991, en causa seguida a dicho procesado por delitos de arrogación de atribuciones judiciales, prevaricación y coacciones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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