STS, 18 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:3500
Número de Recurso3251/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., representada y defendida por el Letrado D. José María Blanco Martín y el interpuesto por SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., representado y defendido por la Letrado Dña. Beatriz Faraco Martínez, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1881/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, dictada en autos 227/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid , seguidos a instancia de DON Estanislao ,. contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DON Estanislao , representado y defendido por la Letrado Doña Ana María López García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Estanislao contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. Y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en la demanda origen de este juicio".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- El demandante D. Estanislao con D.N.I. n° NUM000 , viene prestando sus servicios para TELEFÓNICA DE S.A.U., con antigüedad 1 de Junio de 1990, categoría Operador Técnico y salario mensual de 3.445 euros, incluida la pp. de pagas extras. SEGUNDO.- El 14 de Junio de 1978 la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA suscribe con la Compañía METRÓPOLIS, S.A. de Seguro de grupo n° NUM001 que cubre las contingencias de Muerte, Invalidez Absoluta y permanente y Supervivencia (seguro de capital diferido de duración de 15 años y vencimiento a la edad de 70 años, para los varones y 65 para las mujeres) siendo el grupo asegurado los empleados de Mantilla al servicio de la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA que hayan solicitado su adhesión al Seguro de Grupo. En dicha póliza se establecían tres escalas. La primera queda 'bloqueada a partir de enero de 1979 por lo que los nuevos asegurados deberían solicitar su adhesión a la póliza NUM003 que aseguraba idénticas contingencias y para idéntico grupo. La póliza NUM004 viene a sustituir a las anteriores y para los mismos supuestos.

TERCERO

El 29 de septiembre de 1983 la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA suscribe con la Compañía METRÓPOLIS, S.A. póliza de seguro de grupo n° NUM002 que viene a sustituir a las dos anteriores, que cubre las contingencias Seguro de capital diferido de 10 años. Edad de entrada 55 años y vencimiento a la de 65 años. El grupo asegurado son los empleados de plantilla al servicio de la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA cuyas edades estén comprendidas entre los 55 y los 65 años salvo lo dispuesto en la cláusula adicional 4ª para el periodo transitorio y para aquellos asegurados que elijan la opción b. Como cláusulas adicionales se establecen entre otras:

La presente póliza sustituye, en cuanto a la cobertura de Supervivencia a los números NUM001 y NUM003 , contratadas con esta misma entidad, las cuales quedan sin valor alguno desde la fecha de efecto de la presente, traspasándose a la misma las reservas matemáticas constituidas por aquellas en la mencionada fecha. En la fecha de efecto de la presente Póliza pasarán a ser asegurados bajo la misma todos los que lo eran para la cobertura de supervivencia bajo los n° NUM001 y NUM003 . Con posterioridad, se incorporarán automáticamente todos los asegurados bajo la póliza NUM004 contratada con esta misma entidad, en el momento de cumplir los 55 años de edad. La salida, por vencimiento del seguro, se producirá al alcanzar cada asegurado los 65 años de edad, salvo lo dispuesto en la Cláusula Adicional 4ª. Los efectos de entrada, salida, aumento de capital y vencimiento de primas se considerará para cada asegurado el mes de su nacimiento. El capital asegurado por la presente póliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas:

Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes de 1 de Enero de 1978:...

b)Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo después del de Enero de 1978:...

CUARTO

La empresa, en los diversos convenios colectivos pactados a lo largo de la vigencia de las pólizas de seguro, se comprometía al abono de la cuota simple del Seguro Colectivo.

QUINTO

En acuerdos adoptados por la empresa y la representación de los trabajadores el 3 de noviembre de 1992 incluye como punto sexto: Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 17 de septiembre de 1992, únicamente tendrán derecho, como sistema complementario de previsión social, el Plan de Pensiones empleados de Telefónica si se adhieren al mismo. Los trabajadores que lo sean antes del 17 de septiembre de 1992, si no se adhieren al plan de pensiones, mantendrán su situación actual con respectos de las prestaciones de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales.

SEXTO

El 20 de agosto de 1994 se publica en el BOE como apéndice del Convenio Colectivo los acuerdos de previsión social alcanzados entre la empresa y los representantes del Comité Intercentros por el cual TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. opta por acogerse al régimen transitorio establecido en la Ley y Reglamento de Planes y fondos de pensiones en orden a transformar su anterior sistema de previsión social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo. Entre dichos acuerdos se establece:

I.a).- El reglamento del Plan de Pensiones establecerá que la incorporación al mismo de los actuales trabajadores de "Telefónica de España de Sociedad Anónima", supondrá necesariamente la renuncia expresa y definitiva a la prestación de supervivencia actual, y a la parte que resulte necesaria del capital riesgo, equivalente a sus derechos consolidados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) anterior.

II.b).- El actual seguro colectivo para las contingencias de fallecimiento e invalidez mantendrá su vigencia fuera del plan de Pensiones. Sin embargo se introducirán en la póliza vigente las modificaciones necesarias para que, caso de producirse el fallecimiento o la invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de un partícipe del plan de pensiones, el capital asegurado a percibir por el beneficiario será el diferencial entre el capital asegurado definido inicialmente en la póliza y el derecho consolidado del partícipe en el plan.

II.g).- Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 1 de Julio de 1992, únicamente tendrán derecho como sistema complementario de previsión social, al tan de Pensiones si se adhiere al mismo. Los trabajadores que lo sean antes del 1 de julio de 1992, si no se adhieren al Plan de Pensiones, mantendrán su situación actual con respecto a la prestación de supervivencia seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales.

SEPTIMO

En el año 1993 de los 74.480 empleados en activo en empresa a 31 de agosto, no se encontraban adheridos al Seguro Colectivo un total de 3.769.

OCTAVO

El 7 de noviembre de 2002, la empresa suscribe contrato de seguro colectivo de riesgo con la codemandada SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., póliza n° NUM005 . En el artículo preliminar de las condiciones particulares se señale:

El presente contrato de seguro instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la Disposición Adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, y en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios. Los referidos compromisos por pensiones derivan de la denominada "prestación de supervivencia" la cual, en virtud de los acuerdos de previsión social de 1992 suscritos por Telefónica de España y los representantes de sus trabajadores, tiene el ámbito subjetivo y la cobertura que se delimita en el presente condicionado.

Hasta el año 1983 la prestación de supervivencia ha venido garantizada a través de diferentes contratos de seguro colectivo suscritos por Telefónica de España y Metrópolis, el último de ellos la Póliza NUM002 . A partir de esa fecha la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismo términos que venían pactados en el citado contrato de seguro.

Esta prestación junto con las garantizadas a través del Seguro Colectivo de riesgo (en la actualidad pólizas n° NUM004 - NUM006 ) ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y jubilación, ordinaria o anticipada.

Por los acuerdos de previsión social de 1992 se implanta en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo que, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, transforma su sistema de previsión integrado en el mismo la repetida prestación de supervivencia. No obstante estos acuerdos mantienen la prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (póliza NUM004 - NUM006 ) y decidieran no adherirse al plan de pensiones. Esta continuidad se pactó en la configuración y cuantía que hasta el momento venía garantizándose, es decir, el capital que consta en estas condiciones particulares por alcanzar la edad de jubilación, ordinaria o anticipada, siendo la fecha de su percepción la del cumplimiento de 65 años de edad.

Entendiendo que la referida prestación es un compromiso por pensiones a los que Disposición Adicional primera de la ley 8/1987 y su normativa de desarrollo imponen la obligación le exteriorizar, y considerando que tal obligación se impone a las empresas y que siempre que el compromiso se mantenga sin ninguna modificación no se precisa negociación alguna con la representación social ni consentimiento expreso de los trabajadores, el presente contrato de seguro se formaliza entre Telefónica de España y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.", con arreglo a las estipulaciones contenidas en las condiciones generales y particulares de esta póliza.

Sin perjuicio de lo anterior, la Representación de los Trabajadores de Telefónica de España ha tenido conocimiento previo de este proceso de exteriorización y han consensuado la adecuación de la prestación garantizada mediante la presente póliza al compromiso objeto de exteriorización mediante acuerdo de fecha 5 de noviembre de 2002 del grupo de Supervivencia creado al amparo de la Cláusula 11.4 del vigente Convenio Colectivo 2001-2002, ratificado pro la Comisión de Gestión del Comité Intercentros de fecha 7 de noviembre de 2002. Como grupo asegurado en la póliza se especifica:

Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes: 1) Empleados de Telefónica de España SAU que lo fueran a 17 de septiembre de 1992 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo. 2) No están adheridos al plan de pensiones.

NOVENO

El actor remitió su adhesión al Seguro Colectivo en marzo de 2002 cuando el Seguro ya no era contributivo por los empleados. Recibe todos los años certificados individuales del Seguro con expresión de los riesgos cubiertos: fallecimiento o invalidez.

DÉCIMO

Se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 28 de Enero de 2011".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª Ana María López García en nombre y representación de D. Estanislao contra la sentencia de 27 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid (autos 227/2011), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada, declarando que el trabajador tiene derecho a quedar adscrito a la protección social complementaria del riesgo de supervivencia anterior al 1 de julio de 1992 con efectos desde la fecha de su ingreso en la empresa el 1 de junio de 1990".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Telefónica de España S.A.U. y por la representación procesal de Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando en ambos recursos, la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo de 2012 , así como la infracción de los Acuerdos de Previsión Social del año 1992 en su interpretación con arreglo a los criterios del art. 1281 del Código Civil

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

En Providencia de fecha 3 de febrero de 2014 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 11 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La dos empresas demandadas recurren en casación separadamente, pero con el mismo texto y formato, la sentencia deL TSJ de Castilla-León, con sede en Valladolid, que estimando parcialmente el recurso del actor declara su derecho a quedar adscrito a la protección social complementaria del riesgo de supervivencia anterior al 1 de julio de 1992 con efectos desde la fecha de su ingreso en la empresa el 1 de junio de 1990.

Proponen tres motivos, el primero para señalar la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Madrid de 18 de mayo de 2012 (rec 6696/2011 ) extendiéndose en consideraciones al respecto acerca de la identidad de los hechos, la de las pretensiones, la de sus respectivos fundamentos y la diversidad de los fallos emitidos. El segundo, lo titulan "infracciones legales cometidas por la sentencia impugnada", refiriéndose a los acuerdos de previsión social del año 1992 en su interpretación con arreglo a los criterios del art 1281 y siguientes del CC . Y el tercero, en fin, afirma el quebranto que entienden se produce con la sentencia recurrida en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Parece evidente que, en puridad, los motivos en cuestión (o, en principio, los dos primeros) se reducen a uno solo, que es el segundo, donde se concreta la infracción jurídica, mientras que el inicial se limita a cumplir el requisito del art 224.1.a) en relación con el 221.2.a) de la LRJS referente a la exposición de los extremos de la contradicción, de modo que no se trata de un motivo propiamente dicho, y así puede entenderse suficiente respecto de ambos la alegación de una exclusiva sentencia de contraste cual es la del TSJ de Madrid mencionada, constituyendo, en último caso, el tercero, un a modo de apéndice dialéctico al que alude el art 224.1.b) de la misma norma al hablar de la fundamentación de la infracción legal que se entienda cometida por la sentencia recurrida "y en su caso" del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, por lo que habría de entenderse subsumido en el segundo, lo que igualmente conduce a la existencia de un motivo único.

SEGUNDO

A partir de ahí, la contradicción ha de entenderse que existe, pues, en todo caso, ha de considerarse inasumible por erróneo lo que entiende o califica la sentencia recurrida de "partir como hecho de que al trabajador nunca se le informó de la existencia de mejora por supervivencia y la posibilidad de adherirse a la misma y sus condiciones porque si bien no hubo adhesión expresa, tampoco hubo ofrecimiento". Ello, en primer lugar, resulta inatendible porque no es posible admitir que la sentencia de suplicación introduzca en esa fase procesal lo que considera un "hecho" cuando no apareciendo en el relato de la sentencia de instancia, no se ha pedido la pertinente revisión fáctica al efecto por la parte recurrente en suplicación. Por otra parte y en realidad, más bien cabe entender que tal afirmación, a pesar de su dicción, constituye un juicio de valor, precisamente porque no consta así declarado en el relato de la sentencia de instancia, de modo que como señala el Mº Fiscal en su preceptivo informe, sólo se trata de deducciones diferentes pero no de hechos distintos, es decir, de diversos procesos valorativos de unos mismos hechos, siendo coincidentes los relatos de la recurrida y la de contraste en que ya en noviembre de 1992 la empresa y los representantes de los trabajadores llegaron a acuerdos acerca de la situación en el punto y materia litigioso de los trabajadores incorporados a la plantilla antes o después del 17 de septiembre de 1992, en el sentido de que los anteriores si no se adherían, mantendrían la situación entonces vigente respecto de las prestaciones de supervivencia y seguro de riesgo y que después, el 20 de agosto de 1994, se publicaban en el BOE, como apéndice del convenio colectivo, los acuerdos de previsión social -prácticamente coincidentes con los anteriores salvo en una ligera modificación de fecha- donde se establecía que los trabajadores que lo fueran de la empresa antes del 1 de julio de 1992, si no se adherían al plan de pensiones mantendrían su situación con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía entonces existentes, dándose asimismo por acreditado que ya en 1993 de los de 74.480 trabajadores de la plantilla sólo 3.769 no se encontraban adheridos al seguro colectivo.

Tales hechos son lo que resultan valorados de modo diferente por una y otra sentencia llegando la recurrida a sostener en su fundamentación jurídica que no hay constancia de la existencia de unos boletines de adhesión y su disponibilidad para el trabajador, entendiendo por ello que no hubo información de la existencia de la mejora por supervivencia y de la posibilidad de adherirse a la misma y sus condiciones, mientras que en la sentencia de contraste, y con base en los hechos mencionados, se concluye que "de estos datos no puede deducirse ni que los actores desconocieran el contenido de los convenios colectivos y acuerdos empresa-representantes de los trabajadores ni que no fuera necesario a nivel individual adherirse al seguro colectivo si así lo deseaban, como hicieron más de 70.000 de los empleados de Telefónica y no lo hicieron por su propia voluntad y decisión más de tres mil....". Pero la distinta fundamentación de cada fallo no resulta un inconveniente para entender que existe contradicción pues no es a aquélla a la que se refiere el art 219.1 de la LRJS cuando habla de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", por lo que, como se decía, el requisito ha de considerarse cumplido.

TERCERO

Entrando, pues, en el fondo del asunto, contenido en el motivo segundo y último, por lo antedicho, del recurso donde se denuncia la infracción de los acuerdos de previsión social de 1992 y en concreto el punto 6º (sexto) de los mismos en relación con el art 1281 del CC y siguientes , cabe reseñar que, en efecto, la vulneración del punto en cuestión es apreciable y ello sobre la base de los siguientes elementos de convicción, enumerados en clave de deducción lógico jurídica, de más general a concreto, y a partir de un inicial planteamiento de la propia resolución impugnada:

  1. En efecto, en primer lugar, la sentencia recurrida manifiesta en su único fundamento de derecho que "cuando el actor entró al servicio de la empresa aparecían varios sistemas de protección complementaria, siendo uno de ellos el de supervivencia, que en aquella fecha y desde 1983 venía siendo configurado como un fondo interno de la empresa. Lo que es objeto de discusión es si el actor tiene derecho a la protección de ese seguro de supervivencia y, en concreto, si para ello hacía falta un acto expreso de adhesión, dado que consta acreditado (no es controvertido) que tal acto de adhesión no se produjo" .

  2. Situado en estos términos el debate y partiendo de que del hecho quinto, párrafo segundo, de los declarados probados en la sentencia recurrida -en relación con el hecho segundo de la misma y la antigüedad que en éste se da como acreditada del actor en la empresa- se infiere que, según aparece en el mencionado punto sexto de los referidos acuerdos de 1992, "los trabajadores que lo sean antes del 17 de septiembre de 1992, si no se adhieren al plan de pensiones mantendrán su situación actual con respecto de las prestaciones de supervivencia y seguro de riesgo en su configuración y cuantía actuales", resulta claro que el demandante no puede ser incluido en el sistema de previsión empresarial pretendido al no haberse adherido al mismo en su momento.

  3. La adhesión, en principio, supone una manifestación de voluntad de quien se adhiere, es decir, resulta de una decisión personal, de modo que no puede presumirse inicialmente que dicha persona "haya sido adherida", precisando el hecho séptimo de los declarados probados que "en el año 1993, de los 74.480 empleados en activo en la empresa a 31 de agosto, (únicamente) no se encontraban adheridos al seguro colectivo un total de 3.679" , de lo que también se deduce que tal adhesión era personal pues no se comprendería, a falta de las explicaciones oportunas al respecto, que la empresa "adhiriese" a unos trabajadores y no a otros, aunque éstos últimos fuesen minoría.

  4. Es igualmente paladina la impresión del conocimiento de la posibilidad que tuvo el actor de adherirse al seguro colectivo (que es lo que niega la sentencia recurrida), que se funda no sólo en la notoriedad puesta de manifiesto por el hecho de que, a nivel general, hubiera sido aceptada ya en 1993 dicha adhesión por una abrumadora mayoría de trabajadores, según se ha apuntado precedentemente, sino también porque era fruto de unos acuerdos elaborados entre la empresa y la representación de los trabajadores (con el que compromiso que dichos representantes tienen, como reseña el Mº Público, de informar a sus representados de las cuestiones relevantes que se están negociando y que finalmente se acuerdan con la empresa), habiéndose publicado, en fin, en el BOE el 20 de agosto de 1994 el apéndice convencional donde se recogían, es decir, casi ocho años antes de emitir el actor su adhesión , sin que tampoco se haya dado por probada en la sentencia de instancia ninguna razón de esa demora.

  5. Cuando éste presentó o efectuó esa adhesión en marzo de 2002 (en el mismo año y pocos meses antes de que la empresa suscribiese la póliza de seguro colectivo con la aseguradora) "el seguro ya no era contributivo por los empleados" (precitado hecho noveno), en referencia a lo que se dice antes en el hecho cuarto acerca de que la empresa, en los diversos convenios colectivos pactados a lo largo de la vigencia de las pólizas de seguro, se comprometía al abono de la cuota simple, de lo que cabe inferir otra cuota a cargo de cada empleado que podía justificar hasta entonces, en algunos casos, la voluntad de no adherirse.

  6. En noviembre de 2002 la empresa externalizó el seguro colectivo en los términos que se describen en el hecho octavo de la sentencia de instancia, especificándose en la póliza, según los mismos, que dicho colectivo se hallaba integrado "por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo" que lo fueran a 17 de septiembre de 1992 , "que antes de la citada fecha estuvieran en alta en el seguro colectivo de riesgo", y que no se hallasen, por otra parte, adheridos al plan de pensiones, de modo que de esos requisitos se infiere que el alta en tal seguro venía dada por la previa adhesión a ese sistema de previsión empresarial.

  7. Por último, en fin, si no era necesaria la tan repetida adhesión al seguro colectivo, tampoco se entiende que el actor la presentase o efectuase en marzo de 2002, y precisamente cuando aquél, como se ha anticipado, ya no era contributivo para los empleados.

Consecuentemente con todo ello, han de acogerse los recursos interpuestos, tal y como propone el Mº Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. y por SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1881/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, dictada en autos 227/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid , seguidos a instancia de DON Estanislao ,. contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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