STS, 15 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3498
Número de Recurso1090/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carlos José , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de febrero de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 1680/2012 , formulado por el ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2011 dictada en autos nº 481/2011 en virtud de demanda formulada por DON Carlos José contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de jubilación SOVI.

Se ha personado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " QUE ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Carlos José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO DECLARAR y DECLARO el derecho de Carlos José a percibir una pensión de jubilación SOVI, con efectos económicos de 1/2/2010, sobre una base reguladora de 6,01 euros, más sus incrementos legales, siendo a cargo de la Entidad Gestora española el porcentaje del 50,88 %, y, asimismo, DEBO CONDENAR y CONDENO al INSS a estar y pasar por el anterior pronunciamiento."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Carlos José , mayor de edad, con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha prestado servicios por cuenta ajena en España y Alemania. SEGUNDO.- El demandante solicitó una pensión de jubilación en el régimen general de la Seguridad Social que le fue reconocida por el INSS con fecha de efectos el 1/7/1997 y que tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas en Alemania y en España. TERCERO.- Posteriormente el actor solicitó la revisión de su pensión la cual fue estimada en parte por el INSS mediante resolución de 21/7/2004, reconociéndole una pensión de jubilación en el régimen general con efectos económicos de 1/6/2004, y el derecho a percibir una pensión con la base reguladora de 827,07 euros, porcentaje por años cotizados del 100 % pero por la edad del hecho causante (60 años) del 60 % a aplicar sobre la base reguladora, y porcentaje a cargo de España (prorrata): 19,60 %. CUARTO.- Carlos José solicitó nuevamente la revisión de su pensión, la cual fue denegada por resolución del INSS de 3/6/2010. QUINTO.- Contra la anterior resolución se presentó reclamación previa, que fue resuelta por Resolución de fecha 28/3/2011, desestimándola. SEXTO.- La parte actora acredita los siguientes días de cotización efectiva anteriores al día 1/1/1967 en la Seguridad Social Española: 1640 días (días de cotización efectiva del 1/1/1940 al 31/12/1996: 1464 días más la parte proporcional a pagas extraordinarias: 176 días). SEPTIMO.- El actor acredita los siguientes periodos cotizados en la Seguridad Social de Alemania: - del 1/10/1960 al 31/3/1961: 182 días- del 1/4/1961 al 31/5/1961: 61 días - del 1/6/1961 al 30/9/1961: 122 días - del 1/10/1961 al 31/10/1961: 31 días - del 1/11/1961 al 28/2/1963: 485 días - del 1/3/1963 al 0/11/1963: 275 días - del 1/1/1964 al 30/4/1964: 121 días - del 1/3/1966 al 28/2/1967: 365 días - del 1/4/1967 al 30/4/1967: 30 días - del 1/5/1967 al 31/10/1968: 550 días - del 1/12/1968 al 31/12/1968: 31 días - del 1/5/1969 al 31/12/1983: 5358 días - del 1/1/1984 al 31/7/1985: 578 días - del 1/8/1985 al 31/12/1996: 4171 días OCTAVO.- Como cotizaciones anteriores al 1/1/1967 la parte actora acredita un total de 3223 días: 1640 días cotizados en España, 1583 días cotizados en Alemania. DECIMO.- La base reguladora para el caso de estimación de la demanda es de 6,01 euros, el porcentaje a cargo de la Seguridad Social española de 50,88 % y la fecha de efectos de 1/2/2010."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación de Carlos José dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 21 de febrero de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos José contra la Sentencia, de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Barcelona en los autos nº 481/11, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

El Letrado Antonio Sanz González, en nombre y representación de D. Carlos José , mediante escrito presentado el 12 de abril de 2013, formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida: la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2011, recurso nº 1574/2011; la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de abril de 2010, recurso nº 165/2009 ; . SEGUNDO.- Se alega inaplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 ; art. 7.2 de la OM 02.02.1940 en relación al Reglamento Comunitario 883/2004, de 29 de abril .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-2-2013 (rec. 1680/2012 ). En ella consta que el actor solicitó pensión de jubilación del RGSS, que le fue reconocida por el INSS, con efectos de 1-7-1997, tomando en consideración cotizaciones en España y Alemania. Posteriormente el actor formuló solicitud de revisión de su pensión, que fue estimada en parte por resolución de 21-7-2004, reconociéndole la pensión sobre la base reguladora de 827,07 euros, porcentaje por años cotizados del 100 % pero por la edad del causante (60 años) del 60 % a aplicar sobre la base reguladora, y porcentaje a cargo de España del 19,60 %. Solicitó nuevamente la revisión de la pensión, que fue denegada por resolución de 28-3-2011. Como cotizaciones anteriores al 1-1-1967 la parte actora acredita un total de 3223 días: 1640 días cotizados en España y 1583 días cotizados en Alemania.

El actor reclama el 100% de la pensión SOVI por acreditar cotizaciones suficientes en España anteriores a 1-1-1967; subsidiariamente, el 98'88%, resultante de adicionar a los días efectivamente cotizados los días necesarios cotizados en otro país comunitario para alcanzar las 1800 cotizaciones; y, subsidiariamente, el 50% por aplicación del art. 49 Ley 26/2009, de PGE para 2010 .

La sentencia de instancia no admite que resulten de aplicación los días de bonificación por edad, pero, partiendo de que las cotizaciones anteriores al 1-1-1967 que la parte actora acredita suponen un total de 3223 días: 1640 días cotizados en España y 1583 días cotizados en Alemania, estima en parte la demanda y declara el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación SOVI, con efectos económicos de 1-2-2010, sobre una base reguladora de 6,01 euros, más sus incrementos legales, siendo a cargo de la Entidad Gestora española el porcentaje del 50,88 %.

Recurrida en suplicación la anterior resolución, el actor solicitaba en su suplico el 100% de la pensión SOVI y, subsidiariamente, el 91,11%, resultante de adicionar exclusivamente las cotizaciones necesarias efectuadas en Alemania antes del 1-1-1967. La Sala desestima el motivo destinado a incluir en el relato fáctico los días de bonificación por edad. En cuanto a la censura jurídica, Señala que la cuestión de fondo radica en determinar el método de cálculo para cuantificar la pensión SOVI y la prorrata de la misma a cargo de la Seguridad Social española de un trabajador migrante, teniendo en cuenta los períodos de cotización en los diferentes países en los que pudiera haber prestado servicios y cotizado en el período anterior a 31-12-1967. Y con indicación en ambos casos de sentencias anteriores del propio Tribunal, considera que no se pueden tener en cuenta las cotizaciones ficticias o asimiladas, pues éstas tienen valor exclusivamente a los efectos de acreditar la carencia, pero no para computar la pro rata temporis de la pensión. De manera que para cuantificar la prorrata de una pensión del SOVI a cargo e la Seguridad Social española de un trabajador migrante, se tiene que atender a la duración total de los diferentes periodos de seguro acreditados por el causante en uno y otro país, y no únicamente el periodo de carencia mínimo exigido para causar la pensión del SOVI, y este cómputo tiene que tener como límite el día 31-12-1996, en lógica coherencia con el cierre del SOVI aquel día. En el presente caso, habiendo quedado acreditado que el demandante ha cotizado a la seguridad social española 1640 días y 1583 días a la seguridad social alemana, totalizando 3.223 días de cotización, es evidente que el porcentaje que corresponde a la Seguridad Social española es el establecido en la sentencia de instancia, de ahí que no quepa la estimación del motivo de censura jurídica del recurso interpuesto por el actor y proceda, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y se suplica el reconocimiento de la pensión SOVI en el 100% y, subsidiariamente, la prorrata del 91'11%. El recurso consta de dos motivos, para los que se alegan otras tantas sentencias de contraste. Solicitándose, si el Tribunal tiene dudas sobre la aplicación del Anexo XI del Reglamento CE 883/2004, el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar si deben adicionarse los días de bonificación por edad establecidos en la DT 2ª de la OM de 18-1-1967 a las cotizaciones reales posteriores a 1960, alcanzando así los días necesarios para lucrar un pensión SOVI sin necesidad de adicionar los días cotizados en un país comunitario antes del 1-1-1967.

El recurso de casación para unificación de doctrina del demandante aporta, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de mayo de 2011 (rollo 1574/2011 ). En ella se discutía si el actor tenía la carencia necesaria para acceder a la pensión de jubilación SOVI con cargo a España sin computar las cotizaciones efectuadas en Suiza. El INSS le había reconocido pensión del Regimén General totalizando las cotizaciones en Suiza. Pero la sentencia aplica al demandante la escala de cotizaciones asimiladas de la Disp. Trans. 2ª de la OM de 18 de enero de 1967 , con lo que a los años días de cotización real en España (1101 días) le suma los 1502 días ficticios que resultan por bonificación de edad. De este modo, en aquel caso, el demandante podía acceder a una pensión SOVI con cargo exclusivo a la Seguridad Social Española.

Ha de apreciarse la contradicción necesaria para la admisibilidad del recurso, a la luz de lo dispuesto en el art. 209 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pues se trata en ambos casos de decidir si, para reunir la carencia de 1800 días necesaria para el acceso a las pensiones SOVI, cabe computar los años de bonificación por edad que establece la mencionada Disp. Trans. 2ª de la OM de 18 de enero de 1967, o si, por el contrario, se trata de una norma sólo aplicable al Régimen General de la Seguridad Social. Pero mientras la sentencia de contraste considera que sí deben tomarse en consideración a efectos de la carencia exigida por el SOVI los años de cotización por edad reconocidos en la DT 2ª OM de 18-1-1967, la sentencia recurrida considera que no procede dicha adición.

TERCERO

En cuanto al fondo el recurrente denuncia en este primer motivo la infracción de lo dispuesto en el art. 124.2 LGSS ; Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 ; art. 7.2 de la OM 02.02.1940; Reglamento 572/72 CEE y Reglamento 1408/7; art. 49.3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de la LPGE para el año. Todo ello aplicando indebidamente la interpretación efectuada por la STS de 26 de junio de 2001 , la STS de 7 de mayo de 2002 y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Barreira Pérez de 3 de octubre de 2002 .

Como hemos adelantado, el primer punto de la controversia gira en torno a una sola cuestión: si para el cómputo del período mínimo de cotización de 1800 días, para lucrar prestaciones del SOVI, resulta o no de aplicación lo dispuesto en la disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967, aplicando la bonificación que a este respecto establece la norma y ha sido ya resuelta en nuestra sentencia de unificación de doctrina de 7 de diciembre de 2012 (rcud. 852/12 ), en los siguientes términos literales:

"La censura jurídica formulada no puede prosperar, y ello por las siguientes razones:

  1. - La Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1976, constituye un desarrollo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Seguridad Social -tanto en el texto articulado de 1966 como en el refundido de 1974-, a cuyo tenor "las Disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , fijarán las normas específicas para computar las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente Ley". El desarrollo reglamentario que se hace en la transitoria segunda de la Orden de 1967 establece que "las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral se computarán, a fin de determinar el número de años de cotización, del que depende la cuantía de la pensión de vejez establecida en la presente Orden, de acuerdo con las siguientes normas: 1º) se computan las cotizaciones efectivamente realizadas de 1 de enero de 1960 a 31 de diciembre de 1966 y 2º) para el periodo anterior a 1 de enero de 1960 se aplica el periodo que resulte conforme a la escala de abono de años y días de cotización por edad en 1 de enero de 1967".

  2. - De acuerdo con tales disposiciones, es claro que la Orden de 18 de enero de 1967 establece normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, y la Disposición Transitoria debatida se refiere a que las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes se computarán para causar la pensión de vejez que se regula en la presente Orden , referida a la pensión prevista en el Sistema de Seguridad Social vigente a partir de 1967, y distinta, evidentemente, a la pensión SOVI, y además, no para completar la carencia, sino únicamente para determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de vejez -porcentaje que se tiene en cuenta en la pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social, pero no en la pensión de vejez SOVI, que es de cuantía fija cualesquiera que sean los años de cotización-.

  3. - En efecto, la doctrina de esta Sala (entre otras la sentencia de 7 de mayo de 1997, (rcud. 2867/96 ) tiene señalado que las prestaciones del SOVI forman parte en el presente de una situación residual para quienes no tienen acceso al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, por lo que sus prestaciones no pueden exceder a las establecidas en la normativa que regulaba ese Régimen, ni en su contenido ni en los requisitos para acceder a ella. Son marcadas las diferencias de los afiliados al SOVI con el régimen de los restantes trabajadores, a quienes se les exige mayores requisitos para ser beneficiarios de la pensión de jubilación. La sentencia de 27 de enero de 2005 recuerda que no está prevista en la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940, reguladora de aquel extinguido sistema de protección social, ninguna bonificación adicional al benévolo requisito que supone tener derecho a la prestación de vejez con solo 1800 días cotizados.

  4. - Así se desprende de la Disposición Transitoria Séptima de la misma LGSS que conserva el derecho a devengar la pensión de vejez SOVI "a quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, [... los cuales...] conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo [..... del SOVI] y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el Sistema de Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios..."

  5. - Cabe concluir, por tanto, que los beneficiarios del anterior régimen del SOVI, conservan el derecho a devengar la pensión de vejez de dicho régimen residual, cuando cumplan la edad de jubilación, si el 1 de enero de 1967 reunían los requisitos exigidos en sus normas específicas para tal devengo, es decir, 1800 días efectivos de cotización o acreditación de haber figurado afiliado al Retiro Obrero. Pero en modo alguno pueden pretender que se le adicionen otras cotizaciones ficticias en razón de la edad según la escala de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 que, además de aprovechar únicamente para mejorar la cuantía de la pensión y no para la carencia, se aplica a la pensión de jubilación de otro régimen, el actual del Sistema de Seguridad Social. En otras palabras, una cosa es que los beneficiarios de la pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social puedan aprovechar, como es lógico, las cotizaciones efectuadas a anteriores regímenes en los términos y a los efectos que se establecen en las normas transitorias de la LGSS y de la Orden de 18 de enero de 1967 ya citada, y otra muy distinta que los beneficiarios del antiguo régimen del SOVI puedan aprovechar los beneficios de esas disposiciones posteriores que no conciernen a su régimen.

CUARTO

El segundo motivo, planteado como subsidiario del primero, pese a su defectuosa redacción, parece tener por objeto el reconocimiento de la pensión SOVI computando de las cotizaciones efectuadas en Alemania con anterioridad a 1967 sólo las necesarias para completar la cotización mínima, lo que supone un porcentaje de la pensión SOVI del 91'11%.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14-4-2010 (rec. 165/2009 ). El actor en estos autos cotizó al Sistema de Seguridad Social de Francia en los periodos comprendidos entre el 1-12-1965 y el 31-12-1965; el 1-1-1966 y el 31-12-2004; y el 1-1-2005 y el 31-3-2005. Cotizó a la Seguridad Social española entre el 1-4-1965 y el 30-11-1965, un total de 244 días. Teniendo en cuenta la edad del actor el 1-1-1967, se le reconoció una bonificación de 1252 días . Consta que el actor no cotizó con anterioridad al 1-1-1967 al mutualismo laboral ni al SOVI. El 1-1-1958 obtuvo cartilla profesional agrícola. El beneficiario solicitó al INSS le reconociera la pensión de jubilación SOVI, lo que no fue atendido, si bien sí se le reconoció una pensión de jubilación con efectos del 11-4-2007, sobre una base reguladora de 0,48 euros, con el derecho al percibo de un 100% de la base reguladora, que es la prestación aquí impugnada.

En su demanda el actor formulaba como pretensión principal que se reconociera su derecho a percibir una pensión de jubilación SOVI, en la cuantía legalmente establecida y otra subsidiaria, de no estimarse aquélla, para que la base reguladora de la prestación reconocida por el INSS lo fuera no en la cuantía de 0,48 euros, sino en la de 533,46 euros. La sentencia de instancia, desestimó la pretensión inicial y estimó en cambio la subsidiaria.

Contra la resolución de instancia formulan por las dos partes sendos recursos de suplicación, únicamente para la censura jurídica, resolviendo la Sala en el sentido de estimar el recurso interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estimar la demanda, declarando el derecho del trabajador a percibir la pensión de jubilación SOVI con efectos de 11-4-2007 y en la cuantía que legalmente le corresponda, condenando al INSS a su abono en el porcentaje del 83,11%. Sin que proceda ya el examen del recurso del INSS.

Señala la Sala de suplicación que esta Sala IV tiene declarado que en el caso de trabajadores que hayan cotizado en España con anterioridad a la antes mencionada fecha y no acrediten los días de carencia que el SOVI exige, pueden adicionar a ellos los cotizados en otro país comunitario, siempre que esos días estén cotizados con anterioridad al 1-1-1967. En el caso de autos deben tomarse como computables los periodos cotizados en Francia anteriores al 1-1-1967, de manera que el actor podrá acumular a los 1.496 días reconocidos en España los 304 días que le faltan y que de sobra acredita con el período cotizado en Francia antes de la fecha de extinción del SOVI, pues se trata de un año y un mes. En consecuencia, procede estimar la pretensión principal relativa a su derecho a percibir la pensión SOVI, pues sumados ambos períodos obtiene los 1.800 días exigidos.

En segundo lugar, entiende que debe resolverse si toda la prestación es de competencia española, o bien debe aplicarse la prorrata temporis para calcular el porcentaje que corresponde a la Seguridad Social Española. Y tras referirse a doctrina de esta Sala, indica que la cuantificación de la prorrata de una pensión SOVI a cargo de la Seguridad Social española, de un trabajador migrante, debe hacerse teniendo en cuanta la duración total de los diferentes períodos de seguro acreditados por el causante, en uno y otro país, y no únicamente el período de carencia mínimo exigido para causar la presión del SOVI, y dicho cómputo ha de tener como límite el 31-12-1966, en lógica coherencia con el cierre de la carrera de ese seguro en ese día. La aplicación de esta doctrina y dado que el demandante ha cotizado 1496 días en España y 304 días computables en Francia, corresponde a la Seguridad Social Española un porcentaje del 83,1% de la pensión SOVI.

Se aprecia la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social incluso a fortiori. La sentencia recurrida no admite la bonificación por edad, y tampoco que a las cotizaciones en España se sumen sólo las necesarias efectuadas en el extranjero para completar los 1800 días exigidos en el SOVI.

QUINTO

Entrando en el examen jurídico de este segundo motivo, para rechazarlo bastará tener en cuenta que, como antes hemos señalado, la conservación de los derechos a causar la pensión de jubilación SOVI, precisamente por su carácter residual, viene condicionada en la misma disposición transitoria séptima de la LGSS a que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el Sistema de Seguridad Social, salvo en el caso de viudedad. pero, además, como hemos indicado en nuestra sentencia de 14/4/14 (rcud. 2663/13 ):

"La STJCE 03/Octubre/2002 [Asunto Barreira ] ninguna relación guarda con la cuestión que se plantea en las presentes actuaciones, pues de lo que en aquella se trata es del cómputo recíproco de cotizaciones entre los Estados miembros de la UE y más concretamente de la repercusión de las cotizaciones «ficticias» [entre ellas, indudablemente, las previstas en la DT Segunda OV] a los efectos de determinar la «pro rata temporis» en el abono de pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos Comunitarios; lo que nada tiene que ver -ello es palmario- con la pretensión de que se reconozca una pensión de un régimen ya extinguido -el SOVI- computando a efectos carenciales unas cotizaciones ficticias previstas exclusivamente para los Regímenes del actual Sistema y tan sólo para calcular el importe de la pensión, excluyéndose su cómputo a efectos de alcanzar la carencia exigible por la prestación. Y lo mismo cabe decir de su consecuente Anexo XI que forma parte de la infracción denunciada, en el que se indica -apartado dirigido a España- que las bonificaciones por edad consideradas en la DT Segunda LGSS «serán aplicables a todos los beneficiarios del Reglamento que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes de 1 de enero de 1967», pues tal disposición -lo mismo que su presupuesto jurisprudencial integrado por en el citado «Asunto Barreira»- únicamente va referida [como de forma manifiesta se evidencia en la expresión «beneficiarios del Reglamento»] a las prestaciones obtenidas al amparo de los Reglamentos Comunitarios; y mal puede extenderse su previsión de cómputo -limitada, como vimos- también a la obtención de prestaciones en el ámbito de regímenes extracomunitarios, y menos -con mayor motivo- cuando se trata de sistemas de protección residuales y de aplicación reducida a nuestra específica legislación - caso del SOVI-. "

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carlos José , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de febrero de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 1680/2012 , formulado por el ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2011 dictada en autos nº 481/2011 en virtud de demanda formulada por DON Carlos José contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de jubilación SOVI. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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