ATS, 12 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:6763A
Número de Recurso759/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

La Asociación Española de Cogeneración interpuso ante esta Sala con fecha 10 de septiembre de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo número 759/2014 contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Segundo.- En dicho escrito la Asociación Española de Cogeneración solicitó por otrosí a la Sala que "acuerde la suspensión de la vigencia de la Disposición transitoria octava del RD 413/2014 o, subsidiariamente, suspenda su aplicación a aquellos operadores activos en el ámbito de la cogeneración.

Esta parte entiende en relación con la anterior solicitud, que el riesgo de daño irreparable a los miembros de ACOGEN es tan inmediato que debería adoptarse la citada medida cautelar sin oír a la parte contraria, tal como está previsto por el artículo 135 de la LJCA ".

Tercero.- Con fecha 12 de septiembre de 2014 la Sra. Secretaria de esta Sección dictó diligencia "para hacer constar que con esta fecha se recibe en esta Secretaría el anterior escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 10 de Septiembre por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, en representación de la Asociación Española de Cogeneración (ACOGEN), por el que interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Aun cuando el recurso contencioso administrativo se dirige simultáneamente contra el Real Decreto 413/2014 y contra la Orden IET/1045/2014, que lo desarrolla, la solicitud de suspensión cautelar inaudita parte se dirige tan sólo contra la Disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014 , sin extenderse a ninguno de los preceptos de la Orden por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

La referida Disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014 regula el régimen de las liquidaciones que deban realizarse -entre otras, a las instalaciones de cogeneración- de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. La Disposición transitoria tercera , apartado dos, de dicho Real Decreto -ley establecía, por su parte, que el organismo encargado de la liquidación habría de abonar en 2013, con carácter de pago a cuenta, los conceptos liquidables devengados por las instalaciones de régimen especial, y que "[...] los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de la aplicación de la metodología que se establezca en virtud de lo previsto en la disposición final segunda, a la energía producida desde la entrada en vigor del presente real decreto - ley hasta la entrada en vigor de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del nuevo régimen retributivo, serán liquidados por el organismo encargado de las mismas en las seis liquidaciones posteriores a la entrada en vigor de dichas disposiciones."

Segundo.- La solicitud de la medida es argumentada en los folios 16 a 47 del escrito de interposición del recurso sobre la base de la concurrencia de los requisitos generales exigibles para la aplicación del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional : la apariencia de buen derecho de la pretensión y la correlativa imputación de defectos de legalidad a las dos disposiciones reglamentarias impugnadas; el riesgo de un daño jurídico irreparable en caso de que se aplique de modo inmediato la Disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014 ; y, en fin, el interés colectivo de un grupo de empresas de cogeneración e industrias asociadas, unido a la ausencia de perturbación grave de los intereses generales.

Como en esta misma fecha afirmamos en otro de los autos que pronunciamos frente a pretensiones cautelares análogas, no cabe, dados los términos de la que ahora enjuiciamos, acordar la suspensión solicitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley jurisdiccional . Decimos en dicho auto (recurso 707/2014) y reiteramos en éste lo siguiente:

"[...] Toda la argumentación de la parte, cuyas razones se han enumerado de forma sumaria, podrían justificar, en su caso, la suspensión de la disposición adicional octava del Real Decreto impugnado, pero ello habrá de ser resuelto en la pieza de suspensión tramitada por el procedimiento ordinario y oídos los argumentos que en defensa de su posición haya de exponer la Administración del Estado, parte demandada. Tal como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, la suspensión cautelarísima al amparo de lo dispuesto en el citado precepto procesal, inaudita parte contraria, sólo puede adoptarse en casos excepcionales cuya extremada urgencia quede claramente acreditada. Pues bien, la mercantil recurrente no expone ninguna razón sobre la necesidad de resolver sobre la suspensión solicitada con tal urgencia y sin oír a la contraparte: todos sus argumentos van referidos a la necesidad de resolver sin esperar al desarrollo del procedimiento principal, pero no a la supuesta necesidad de adoptar una decisión en el perentorio plazo de dos días, con posterior audiencia a la parte contraria en el breve plazo de otros tres días al objeto de mantener o levantar la suspensión que se hubiere acordado, tal como prevé el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo demás, la tramitación ordinaria de una pieza de suspensión permite resolver en un plazo razonable sobre la solicitud formulada por la actora sin que se ocasionen de manera inmediata los riesgos que se alegan por la aplicación de las normas impugnadas, riesgos que habrá que ponderar entonces en relación con la duración del litigio principal".

Procede por tanto denegar la medida cautelar de suspensión solicitada al amparo del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción y ordenar la tramitación ordinaria de la correspondiente pieza de medidas cautelares. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la citada Ley , se imponen las costas a la parte promotora del incidente hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

Primero

No ha lugar a adoptar la medida cautelar solicitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la representación procesal de la Asociación Española de Cogeneración (ACOGEN).

Segundo.- Tramítese la solicitud de medida cautelar respecto de la Disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , solicitada en el otrosí del escrito de interposición del recurso, en la forma que se dispone en el artículo 131 de la Ley 29/1998 , con audiencia de la Administración demandada por plazo de diez días.

Tercero.- Se imponen las costas del presente incidente a la parte actora conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico segundo in fine.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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