ATS, 12 de Septiembre de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:6754A
Número de Recurso752/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- En fecha 10 de septiembre de 2.014 se ha presentado ante el Registro General de este Tribunal Supremo por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Ceranor, S.A., escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así como contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables.

En dicho escrito, mediante su primer otrosí, solicita la adopción, al amparo del artículo 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la medida cautelarísima consistente en que se acuerde la suspensión de la eficacia de la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014 o, en su caso, la suspensión de su aplicación respecto a la mercantil recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- La sociedad mercantil Ceranor, S.A. interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así como contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables. La entidad recurrente solicita en su escrito de interposición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción , la inmediata suspensión, inaudita parte -o, en su caso, la suspensión de su aplicación a la empresa actora-, de la disposición transitoria octava del citado Real Decreto , relativa a determinadas liquidaciones del régimen retributivo específico, con efectos desde julio de 2.013.

Tras referirse a la actividad a la que se dedica la sociedad recurrente, a la utilización en el proceso productivo de plantas de cogeneración y a las características de las mismas, así como a los perjuicios generados a dicha actividad por la reciente normativa sobre la materia, la actora funda su petición de suspensión cautelarísima en las siguientes razones: carácter retroactivo de la nueva normativa; perjuicios irreparables que la misma va a ocasionar al sector de la cogeneración de aplicarse durante el proceso judicial; perjuicio irreparable que se causaría a la actora, con cese de su actividad y consiguiente perjuicio a otras empresas relacionadas con ella; inexistencia de daños al interés general, habida cuenta de que sólo se solicita la suspensión de una disposición transitoria y, en su caso, sólo en relación con la empresa recurrente; fumus boni iuris , con aparente vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En relación con la justificación de la tramitación como cautelarísima de la medida de suspensión solicitada, sin audiencia a la parte contraria, afirma la entidad actora que la no suspensión no sólo ocasionaría "un perjuicio económico directo" a la sociedad recurrente, sino que abocaría al cierre de la misma el 30 de noviembre de 2.014, lo que se justifica mediante informe pericial (documento 12). En dicho informe se explican, con abundante documentación aneja, los efectos de la nueva normativa sobre la explotación de Ceranor. En las conclusiones se afirma, por un lado, que dichos perjuicios impedirán a Ceranor en su conjunto hacer frente a sus obligaciones de pago; por otro, que si bien la viabilidad operativa de Ceranor no depende del nuevo régimen retributivo especificado en el Real Decreto impugnado para su planta de cogeneración 1, los derechos de cobro remitidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (1.341.862 euros) y la retención de pagos por dicha Comisión hacen inviable la actividad industrial tanto cerámica como de cogeneración de Ceranor.

No puede aceptarse la suspensión cautelarísima solicitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley jurisdiccional . En efecto, la argumentación de la parte, cuyas razones se han enumerado de forma sucinta, podrían justificar, en su caso, la suspensión de la disposición adicional octava del Real Decreto impugnado, pero ello habrá de ser resuelto en la pieza de suspensión tramitada por el procedimiento ordinario y oídos los argumentos que en defensa de su posición haya de exponer la Administración del Estado, parte demandada. Tal como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, la suspensión cautelarísima al amparo de lo dispuesto en el citado precepto procesal, inaudita parte contraria , sólo puede adoptarse en casos excepcionales cuya extremada urgencia quede claramente acreditada.

En lo que respecta al supuesto cierre inmediato de la empresa el 30 de noviembre de 2.014 en caso de no accederse a la suspensión, no es eso lo que se deriva con la taxatividad que afirma la recurrente del informe pericial aportado como documento nº 12. Es cierto que en el mismo se habla del paro de las plantas de cerámica y de cogeneración en dicha fecha como posibles escenarios a consecuencia de la aplicación del Real Decreto impugnado, pero ello no determina que dicho cese de actividad vaya a ser una realidad cierta con tal fecha.

En cuanto a los restantes argumentos, serían aplicables a la necesidad de resolver sin esperar al desarrollo del procedimiento principal, pero no a la supuesta necesidad de adoptar una decisión en el perentorio plazo de dos días, con posterior audiencia a la parte contraria en el breve plazo de otros tres días al objeto de mantener o levantar la suspensión que se hubiere acordado, tal como prevé el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo demás, la tramitación ordinaria de una pieza de suspensión permite resolver en un plazo razonable sobre la solicitud formulada por la actora sin que se ocasionen de manera inmediata los riesgos que se alegan por la aplicación de las normas impugnadas, riesgos que habrá que ponderar entonces en relación con la duración del litigio principal.

Procede por tanto denegar la medida cautelar de suspensión solicitada al amparo del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción y ordenar la tramitación ordinaria de la correspondiente pieza de medidas cautelares. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la citada Ley , se imponen las costas a la parte promotora del incidente hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No ha lugar a adoptar, con el carácter de provisionalísima, la medida cautelar solicitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la representación procesal de Ceranor, S.A.

  2. ) Tramítese la solicitud de medida cautelar respecto del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, solicitada en el otrosí del escrito de interposición del recurso, en la forma que se dispone en el artículo 131 de la Ley 29/1998 , con audiencia de la Administración demandada por plazo de diez días.

  3. ) Se imponen las costas del presente incidente a la parte actora conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in firne .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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