ATS, 12 de Septiembre de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:6753A
Número de Recurso707/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- En fecha 10 de septiembre de 2.014 se ha presentado ante el Registro General de este Tribunal Supremo por la Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Anodial Española, S.L., escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así como contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables.

En dicho escrito, mediante su primer otrosí, solicita la adopción, al amparo del artículo 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la medida cautelarísima consistente en que se acuerde la suspensión de la vigencia de la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014 o, subsidiariamente, que se suspenda su aplicación individual a la mercantil recurrente, en tanto que operador activo en el ámbito de la cogeneración que puede sufrir un daño irreparable si se le aplica la citada disposición con efectos retroactivos, mientras se sustancie el presente procedimiento. Expresa además que el riesgo de daño irreparable es tan inmediato que la adopción de la misma debe realizarse sin oír a la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley jurisdiccional , pues concurren los requisitos para ello.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- La entidad mercantil Anodial Española, S.L. interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos,1 y la Orden IET 1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. En el escrito de interposición la sociedad recurrente solicita, con carácter urgente al amparo del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción , la suspensión inmediata- o, en su caso, la inaplicación a la recurrente- de la disposición transitoria octava del referido Real Decreto , relativa a determinadas liquidaciones del régimen retributivo específico, con efectos desde julio de 2.013.

La recurrente justifica su solicitud en las particularidades de la actividad de cogeneración que constituye su objeto y argumenta la concurrencia de apariencia de buen derecho y de periculum in mora . El fumus boni iuris lo funda en las siguientes razones: existencia de retroactividad restrictiva de derechos; vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; trato discriminatorio debido a la imposibilidad de competir en las nuevas condiciones con otras tecnologías; infracción de los principios de proporcionalidad y estabilidad regulatoria; y obstaculización de la consecución de los objetivos establecidos por la Directiva 2012/72/CE, de eficiencia energética.

En cuanto a la posible pérdida de eficacia de la Sentencia que pudiera dictarse a su favor, la entidad recurrente arguye que la aplicación de la disposición cuya suspensión solicita supone la obligación de reintegro de una cantidad inasumible para la empresa (105.473 euros) y el probable cierre de la empresa y consiguiente pérdida de los puestos de trabajo de más de cincuenta familias.

En cuanto a la ponderación de intereses, la parte sostiene que, además del interés particular propio, el cierre de empresas de cogeneración como la recurrente originaría un daño considerable a los intereses generales, por pérdida de ahorro energético y de puestos de trabajo. Por lo demás, afirma, la suspensión no afectaría a la eventual aplicación a futuro, en su caso, de la norma suspendida.

No puede aceptarse la suspensión cautelarísima solicitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley jurisdiccional . En efecto, toda la argumentación de la parte, cuyas razones se han enumerado de forma sumaria, podrían justificar, en su caso, la suspensión de la disposición adicional octava del Real Decreto impugnado, pero ello habrá de ser resuelto en la pieza de suspensión tramitada por el procedimiento ordinario y oídos los argumentos que en defensa de su posición haya de exponer la Administración del Estado, parte demandada. Tal como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, la suspensión cautelarísima al amparo de lo dispuesto en el citado precepto procesal, inaudita parte contraria , sólo puede adoptarse en casos excepcionales cuya extremada urgencia quede claramente acreditada. Pues bien, la mercantil recurrente no expone ninguna razón sobre la necesidad de resolver sobre la suspensión solicitada con tal urgencia y sin oír a la contraparte: todos sus argumentos van referidos a la necesidad de resolver sin esperar al desarrollo del procedimiento principal, pero no a la supuesta necesidad de adoptar una decisión en el perentorio plazo de dos días, con posterior audiencia a la parte contraria en el breve plazo de otros tres días al objeto de mantener o levantar la suspensión que se hubiere acordado, tal como prevé el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo demás, la tramitación ordinaria de una pieza de suspensión permite resolver en un plazo razonable sobre la solicitud formulada por la actora sin que se ocasionen de manera inmediata los riesgos que se alegan por la aplicación de las normas impugnadas, riesgos que habrá que ponderar entonces en relación con la duración del litigio principal.

Procede por tanto denegar la medida cautelar de suspensión solicitada al amparo del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción y ordenar la tramitación ordinaria de la correspondiente pieza de medidas cautelares. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la citada Ley , se imponen las costas a la parte promotora del incidente hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No ha lugar a adoptar, con el carácter de provisionalísima, la medida cautelar solicitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la representación procesal de Anodial Española, S.L..

  2. ) Tramítese la solicitud de medida cautelar respecto del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, solicitada en el otrosí del escrito de interposición del recurso, en la forma que se dispone en el artículo 131 de la Ley 29/1998 , con audiencia de la Administración demandada por plazo de diez días.

  3. ) Se imponen las costas del presente incidente a la parte actora conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in firne .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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