ATS, 10 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Septiembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

"Xeresa Golf, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso contencioso-administrativo número 421/2014 contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 8 de mayo de 2014 que, en el expediente A/437/P12, acordó: "Declarar el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales a las empresas relacionadas en el anexo de este Acuerdo. En consecuencia, se modifica el importe de las subvenciones concedidas en proporción al alcance del incumplimiento según se detalla en el anexo, con la obligación de reintegrar al Tesoro Público la subvención percibida que excede de la subvención procedente, junto con los intereses de demora hasta la fecha de este Acuerdo, cuyos importes se indican en el anexo, así como el detalle de la liquidación de los intereses de demora. [...]".

Segundo.- En dicho escrito de interposición suplicó por otrosí "la medida cautelar consistente en la suspensión de la eficacia del acto administrativo recurrido mientras se sustancie y resuelva el presente recurso contencioso-administrativo"

Tercero.- El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 18 de julio de 2014 y suplicó a la Sala que dicte "auto que: 1) Desestime dicha petición; 2) Subsidiariamente, para el caso de que se acordase la suspensión, se sujete la misma a la previa prestación de caución bastante, señalando plazo a dicho efecto".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

La solicitud de suspensión del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 8 de mayo de 2014 (que obliga a "Xeresa Golf, S.A." a reintegrar los incentivos regionales recibidos de la Administración del Estado, en cuantía de 5.896.616 euros, más intereses de demora, por haber incumplido las condiciones establecidas para su disfrute) se basa en que la inmediata devolución de aquella cantidad causaría a la empresa un "perjuicio irreparable" y provocaría su insolvencia "dada la situación de concurso en la que actualmente se encuentra inmersa".

A juicio de la recurrente, la inmediata ejecución del acto impugnado "pudiera hacer perder al proceso su finalidad legítima ( artículo 130.1 de la LJCA ), y [...] ello no produce perjuicio grave para los intereses generales o de tercero ( artículo 130.2 de la LJCA ). Por el contrario, sí habría de producirlo para los derechos e intereses legítimos del recurrente". Más en concreto, afirma, la suspensión debería ser otorgada sin exigencia de garantía dado que el reintegro "provocaría la destrucción del equilibrio logrado en el convenio concursal". Dicho convenio, aceptado por la mayoría de los acreedores en junta de 20 de diciembre de 2012, fue aprobado por la sentencia 30/2013, de 24 de enero, del Juzgado de lo Mercantil de Alicante , que declaró la terminación de la fase común del concurso. Alega, a estos efectos, que la ejecución del acuerdo impugnado impediría hacer efectivo el referido convenio y "los convenios suscritos con la Diputación de Alicante y la Seguridad Social".

Por último, "Xeresa Golf, S.A." hace determinadas alegaciones sobre el fondo del litigio, en las que adelanta las razones que a su entender determinarían la declaración de nulidad del acuerdo impugnado.

Segundo. - Formulada en los referidos términos, no puede acogerse la pretensión de que se acuerde de modo cautelar, pero sin la exigencia de garantías, la suspensión de la ejecutividad de la orden de reintegro. Esta Sala se ha pronunciado de modo reiterado sobre pretensiones análogas, rechazándolas precisamente para asegurar que en todo caso quedaba asegurada la devolución de los fondos públicos percibidos por los beneficiarios de incentivos regionales, o de otro tipo. En la sentencia de 20 de diciembre de 2011 (recurso de casación número 3526/2010 ) confirmamos la corrección jurídica del auto de instancia que así lo disponía, haciendo al efecto las siguientes consideraciones singulares, trasladables al supuesto de autos:

"[...] El desarrollo argumental de los dos motivos viene a coincidir en realidad, lo que determina su análisis conjunto. Afirma el recurrente que su tesis procesal tiene apariencia de buen derecho, que existe periculum in mora y que la suspensión no causa perjuicios a la Administración ni al interés general, sin que aquélla hubiese acreditado otra cosa. Destaca su 'carencia de rentas fijas' e insiste en que no puede prestar la garantía requerida. [...]

En litigios similares esta Sala ha accedido a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles. En tales supuestos la Sala ha otorgado la suspensión cautelar a las demandantes previa prestación por ellas de la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos a su disposición fuesen debidamente reintegrados, si es que la sentencia final corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.

Hemos mantenido, en efecto, de modo constante la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos. Los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia. En los autos de esta Sala, de 22 de febrero de 2001 y 10 de julio de 2007 , por ejemplo, se condiciona la suspensión del deber de reintegro a la ineludible exigencia de caución.

Si el recurrente admite que carece de bienes para el pago de las cantidades que viene obligado a restituir, ese mismo reconocimiento no puede argumentarse precisamente para favorecer la suspensión sin garantías del acto impugnado. En efecto, la ponderación de los intereses en juego hace que, ante el elevado riesgo de que la Administración deje de recuperar los ingresos públicos indebidamente disfrutados por él (para el caso de que así se corroborase en la sentencia), sólo mediante el afianzamiento del reintegro podría suspenderse el acto impugnado. De otro modo, ni se evitarían ni se paliarían los eventuales efectos desfavorables para el erario público, consecutivos a la situación patrimonial de una persona que, según sus propias manifestaciones a lo largo de la pieza cautelar, carece de bienes suficientes al efecto".

Recordábamos también en aquella sentencia cómo en otro caso análogo ( sentencia de 13 de abril de 2011, dictada en el recurso de casación número 3670/2010 ) habíamos mantenido la misma tesis en los siguientes términos:

"[...] Coincidimos con la Sala de instancia en mantener la exigencia de caución para obtener la suspensión interesada puesto que tratándose del reintegro de una importante suma dineraria que debe ser devuelta a la Administración, es conveniente garantizar su eventual realización, a fin de asegurar las consecuencias económicas que pueden derivarse de la suspensión cautelar en el caso de que fracase la pretensión principal del proceso. Así las cosas, hemos de abordar tan sólo este argumento que no ha obtenido respuesta de la Sala de instancia, consistente en la insuficiencia patrimonial de la recurrente para hacer frente a la garantía requerida para que la suspensión del acto sea efectiva [...]".

Tercero.- La doctrina jurisprudencial sentada en aquellas y otras sentencias y autos de esta Sala (las resoluciones invocadas por la recurrente en su escrito proceden de Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, sujetas a la revisión del Tribunal Supremo) es trasladable a las personas jurídicas que se encuentran en la fase ulterior, de ejecución, de un convenio judicialmente aprobado tras el concurso de acreedores, convenio aprobado cuya eficacia determina que cesen los efectos de la declaración de concurso. Todo ello sin perjuicio de la eventual aplicación de las normas específicas que rigen la institución concursal y, en concreto, de los preceptos ( artículos 133 y siguientes de la Ley Concursal ) que disciplinan el alcance, la extensión subjetiva y los límites del propio convenio.

De nuevo hemos de referirnos a resoluciones de esta Sala que han tratado acerca de pretensiones de suspensión similares cuando se había acreditado la situación concursal de la sociedad recurrente. Es el caso, por ejemplo, del auto que dictamos en el recurso instado por otra persona jurídica en concurso voluntario de acreedores frente a la orden de reintegro de subvenciones a ellas dirigida. Decíamos en el auto de 10 de diciembre de 2010 (recurso directo 447/2010) que este hecho podría tener relevancia dada la imposibilidad de ejecuciones singulares contra el patrimonio del deudor, a tenor del artículo 55.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal . Pero añadíamos a estos efectos las siguientes precisiones:

"[...] Precisamente a partir de esta premisa no hay razones válidas para que la Sala suspenda el deber de reintegro de los fondos públicos impuesto a la recurrente, reembolso cuya efectividad queda de todos modos condicionada a las resultas del concurso. El acto objeto de impugnación está privado, hasta entonces, ex lege, de ejecutividad de modo que el crédito que de él deriva a favor de la Administración adquiere el carácter de crédito concursal, no susceptible de ejecución administrativa autónoma. Corresponde al juez del concurso conocer de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

El no acordar, por nuestra parte, la suspensión del acto no causa a la recurrente los perjuicios que afirma pues, repetimos, el acuerdo impugnado carece, por imperativos de la legislación concursal y mientras dure esta situación, de ejecutividad inmediata. Con acierto afirma el Abogado del Estado que 'resulta innecesario suspender la ejecución de un acuerdo que no puede ser ejecutado'.

[...] 'Microser Electronics, S.L.' reconoce, por lo demás, que sus problemas de solvencia y liquidez le impiden en todo caso garantizar o afianzar el pago de las cantidades que viene obligada a restituir. Siendo cierto que la exigencia de afianzamiento a las empresas en situación de concurso se enfrenta a no pocas dificultades derivadas de la aplicación de la Ley Concursal (de las que se hacen eco el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2009 , invocado por la recurrente, y otros de análogo contenido en relación con la suspensión de deudas tributarias), también lo es que la imposibilidad de afianzar, autoadmitida por la recurrente, habría de derivar en este caso en la no suspensión del acto impugnado.

En efecto, la ponderación de los intereses en juego hace que, ante el elevado riesgo de que la Administración deje de recuperar los ingresos públicos indebidamente disfrutados por la empresa (para el caso de que así se corroborase en la sentencia), sólo mediante el afianzamiento del reintegro podría suspenderse el acto impugnado, si es que su inmediata ejecutividad no estuviera ya sujeta a la normativa concursal. De otro modo, ni se evitarían ni se paliarían los eventuales efectos desfavorables para el erario público, consecutivos a la situación patrimonial de una empresa que, según sus propias manifestaciones a lo largo de los escritos remitidos a la Administración, ha cerrado sus instalaciones y 'despedido a casi todo su personal'."

Si estas consideraciones eran aplicables a la fase correspondiente del concurso de acreedores, con mayor razón lo han de ser una vez suscrito el convenio y aprobado judicialmente en sentencia.

Cuarto.- Las alegaciones de la recurrente sobre la eventual incidencia que, respecto de su convenio con los acreedores concursales, pudiera tener el reintegro de la cantidad antes referida no bastan para determinar, sin la exigencia de garantías, la suspensión de la obligación de reembolso exigida por la Comisión Delegada del Gobierno.

De hecho, en los "convenios" a los que la propia parte alude consta (folio 279 de los documentos adjuntos al escrito de interposición del recurso) cómo el Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha accedido el 18 de abril de 2014 a que la Tesorería General de la Seguridad Social pacte con la empresa deudora unas "especiales condiciones de pago" del crédito privilegiado general que ostenta frente a ella, por cuantía de 646.745,82 euros. En dicho acuerdo "Xeresa Golf, S.A." asume de modo expreso la obligación de constituir "las garantías que se juzguen como suficientes por la Tesorería de la Seguridad Social" precisamente para afianzar el "fiel, puntual y exacto cumplimiento" del pago. El aplazamiento y fraccionamiento del pago de las deudas contraídas con el Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Alicante están sujetos asimismo a la prestación de las correspondientes garantías (folio 274 de aquellos documentos). Las garantías prestadas en uno y otro caso son posteriores a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alicante de 24 de enero de 2013 , que declaró la terminación de la fase común del concurso.

No se ve razón alguna que impida, en la vía cautelar, aplicar este mismo criterio de afianzamiento al pago a las cantidades cuyo reintegro exige la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Quinto.- Procede, por lo expuesto, denegar la medida solicitada con la preceptiva condena en costas a la parte que la ha instado, conforme prescribe el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de tres mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a suspender la eficacia del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 8 de mayo de 2014 que declaró el incumplimiento por "Xeresa Golf, S.A." de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales. Con imposición de las costas de este incidente a la parte recurrente en los términos precisados en el último de los razonamientos del auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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