ATS, 29 de Julio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:6647A
Número de Recurso2060/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol de Sala.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se presentó escrito formulando Recurso de reposición contra la providencia de esta Sala, de fecha 12 de noviembre de 2013. Dado traslado al Letrado D. José Serrano García en nombre de la parte recurrida, Dª Bibiana , presentó escrito de alegaciones al recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso -denominado de «reposición»- ya ha tenido cumplida respuesta en muy diversas ocasiones por esta Sala, al afirmar que «... no estamos en presencia de una verdadera tasación de costas que deba regirse por la LECv, sino que pura y simplemente se trata de la fijación de los honorarios del Letrado de una de las partes recurridas ... que establece para el proceso social una norma especifica, cual es el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que permite fijar su cuantía ya en la misma sentencia, aunque dentro de los límites legalmente demarcados... no se ha practicado tasación de costas propiamente dicha, sino simplemente se ha llevado a cabo la cuantificación de una de las partidas que la componen -fijación de los honorarios del abogado de la parte contraria-, para lo cual ... no es preceptiva la audiencia de la obligada al pago, sino simplemente observar el límite legal y, dentro de él, la mayor o menor actuación que el letrado acreedor haya tenido en el recurso. No hay, por tanto, tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas y no se produjera acuerdo de las partes sobre su importe y abono y la fijación de honorarios dentro de dichos límites no precisa de traslado y audiencia» (con cita de otros anteriores, AATS de 12/05/06 -rec. 3726/04 -; 25/04/07 -rec. 25/03 -; 02/07/09 -rec. 3395/07 - y 07/06/2011 -rec. 2/2010 -).

  1. - De otra parte, aunque la previsión normativa - art. 233 LPL - va referida a los recursos de casación y suplicación, de todas formas es «extensible por identidad de razón al recurso de revisión de sentencias firmes. Los argumentos en favor de la aplicación del citado art. 233 LPL y no los arts. 423 y ss de la LEC [ arts. 241 a 247 en la vigente LECiv ] para fijar los honorarios de Letrado en el recurso de revisión se pueden resumir como sigue: 1ª) La remisión del art. 234 LPL en recurso de revisión a la LEC se circunscribe al Título XXII del Libro II (artículos 1796 a 1819 ) y no al resto de las disposiciones de esta Ley; 2ª) La Ley de Bases de Procedimiento Laboral emplea los mismos términos para los recursos de casación y de revisión en orden a la determinación de los aspectos de los mismos regidos por la regulación general de la LEC; y 3ª) En materia del beneficio de justicia gratuita la Sala ha mantenido, sobre la base de la legislación vigente hasta ahora, la aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral y no de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Existen las mismas razones para atenerse a la regulación específica laboral en la regulación de materias colaterales al recurso como lo es el de las costas del proceso» (Con referencia a otras anteriores, SSTS 12/06/96 -rec. 2956/93 -; 30/01/97 -rec. 1597/94 -; y 01/07/98 -rec. 337/96 -). Y aunque en la actualidad, el art. 234 LPL se refiera a la «revisión prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil» y a que la misma «habrá de ser resuelta con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento», esta vigente redacción para nada empaña la validez de los restantes argumentos, justificativos de la aplicación del art. 233 LPL y de su tope máximo de 900 euros para los honorarios de Letrado.

  2. - Partiendo de cuanto antecede, y en concreto que, como queda dicho, no son de aplicación los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Madrid sobre honorarios profesionales a que se refiere la parte impugnante, esta Sala fijó los honorarios en 800 euros, sin perjuicio de la imposición fiscal, cantidad que no se considera excesiva y que por ello ha de confirmarse.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia de 12 de noviembre de 2013, que fijó los honorarios del Letrado en 800 euros, y que confirmamos en su integridad.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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