STS, 20 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación del SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA, (SPA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía (sede Sevilla), de fecha 25 de abril de 2013 en Autos nº 31/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por el SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA, sobre DESPIDO COLECTIVO, frente a EL DÍA DE CORDOBA, S.L.U. y FEDERICO JOLY Y COMPAÑÍA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA se planteó demanda de DESPIDO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla). En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "por la cual se acuerde la nulidad del Despido Colectivo ejecutado, y en consecuencia se condene a los demandados a la readmisión y reincorporación de los trabajadores en sus puestos de trabajo, estar y pasar por dicha declaración y consecuencias inherentes a la misma, con expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de abril de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos la falta de legitimación pasiva de la empresa codemandada, FEDERICO JOLY Y CÍA, S.L., y desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA contra EL DÍA DE CÓRDOBA, S.L.U. y FEDERICO JOLY Y COMPAÑÍA, S.L., declarando ajustado a derecho el despido colectivo impugnado, y absolviendo a las entidades codemandadas de los pedimentos que en la misma se contienen.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El DÍA DE CÓRDOBA, S.L.U. se constituyó el 3 de febrero de 2000, bajo la denominación social de Editorial Cordobesa de Publicaciones, S.L., y tiene como actividad la edición por cuenta propia o ajena de periódicos y demás obras literarias, artísticas o científicas, así como su posterior distribución. Con fecha 30 de junio de 2003 la Sociedad modificó su denominación social por la actual. La Sociedad publica el periódico "El Día de Córdoba", habiéndose producido la salida al mercado el 19 de noviembre de 2000. Su domicilio social se encuentra en Córdoba y la Sociedad desarrolla sus actividades en la provincia de Córdoba. SEGUNDO.- EL DÍA DE CÓRDOBA, S.L.U. forma parte del grupo empresarial denominado GRUPO JOLY (integrado por FEDERICO JOLY Y CIA, S.L. y Sociedades dependientes), dedicado a edición de prensa escrita, dentro del cual se encuentran también los siguientes diarios de ámbito regional andaluz: Diario de Cádiz, Diario de Jerez, Europa Sur, Diario de Sevilla, Huelva Información, Granada Hoy, Málaga Hoy y Diario de Almería. TERCERO.- La Sociedad don del Grupo JOLY, FEDERICO JOLY Y CIA, S.L., con domicilio social en Cádiz, formula estados financieros consolidados. Las cuentas anuales consolidadas del Grupo del ejercicio 2010 fueron aprobadas por la Junta General de Socios de FEDERICO JOLY Y CÍA S.L. celebrada el 25 de marzo de 2011 y depositadas en el Registro Mercantil de Cádiz. Por decisión del socio único, FEDERICO JOLY Y CIA, SL., de fecha 25 de septiembre de 2009 se adoptó el acuerdo de modificación del ejercicio social, de forma que el cierre de cada ejercicio social coincida con el 30 de septiembre de cada año.CUARTO,- En el período comprendido entre los años 2007 y 2011 la evolución de la difusión de las distintas cabeceras del Grupo JOLY ha sido la siguiente:

Variación

2007 / 2008 / 2009 / 2010 / 2011 / 2011 / 2007

DIFUSION / PAGO / (a) / 70.975 / 69.473 / 67.223 / 64.741 / 61.661 / -13,12%

Diario de Cádiz / 23.002 / 22.251 / 21.895 / 21.326 / 19.080 / -17,05%

Diario de Jerez / 7.121 / 6.491 / 6.454 / 5.943 / 5.265 / -26,06%

Europa Sur / 3.672 / 3.108 / 2.810 / 2.576 / 2.289 / -37,66%

Diario de Sevilla / 19.454 / 19.243 / 18.539 / 17.596 / 16.559 / -14,88%

El Día de Córdoba / 3.291 / 2.890 / 2.491 / 2.287 / 1.898 / -42,33%

Huelva información / 5.805 / 5.684 / 5.439 / 5.093 / 5.125 / -11,71%

Granada hoy / 4.210 / 3.676 / 3.135 / 3.382 / 3.356 / -20,29%

Málaga hoy / 4.420 / 3.683 / 3.661 / 3.263 / 4.485 / 1,47%

Diario de Almería / 0 / 2.447 / 2.799 / 3.274 / 3.604 / N/A

En ese mismo periodo la evolución de los distintos componentes de la cifra de ventas de las distintas cabeceras del Grupo JOLY ha sido la siguiente:

Variación

2007 / 2008 / 2009 / 2010 / 2011 / 2011/2007

TOTAL INGRESOS / 64.921.486 / 58.151.774 / 38.717.670 / 51.330.723 / 48.230.443 / -25,71%

Diario de Cádiz / 18.333.494 / 15.973.270 / 10.497.044 / 14.111.854 / 13.160.280 / -28,22%

Diario de Jerez / 6.374.102 / 5.547.189 / 3.864.683 / 4.785.967 / 4.375.544 / -31,35%

Europa Sur / / 3.464.044 / 2.991.780 / 2.184.341 / 2.973.979 / 2.710.980 / -21,74%

Diario de Sevilla / 15.977.364 / 14.886.637 / 9.841.626 / 13.375.597 / 11.889.018 / -25,59%

El Día de Córdoba / 4.579.558 / 3.602.121 / 2.460.593 / 2.865.677 / 2.436.357 / -46,80%

Huelva información / 6.034.490 / 5.643.169 / 3.681.020 / 5.011.503 / 5.198.661 / -13,85%

Granada hoy / 4.563.215 / 3.585.989 / 2.110.939 / 2.979.874 / 3.012.196 / -33,99%

Málaga hoy / 5.399.371 / 4.145.338 / 2.532.477 / 3.145.698 / 3.314.534 / -38,61%

Diario de Almería / 195.848 / 1.776.282 / 1.544.947 / 2.080.574 / 2.132.872 / 989,04%

VENTA EJEMPLARES / 19.794.451 / 19.131.562 / 13.407.431 / 17.876.652 / 18.077.950 / -8,67%

Diario de Cádiz / 6.120.728 / 5.921.702 / 4.411.215 / 5.712.856 / 5.741.459 / -6,20%

Diario de Jerez / 2.069.898 / 1.976.788 / 1.524.884 / 1.892.433 / 1.920.520 / -7,22%

Europa Sur / 1.010.620 / 933.902 / 658.217 / 833.353 / 836.768 / -17,20%

Diario de Sevilla / 5.380.788 / 5.338.610 / 3.902.240 / 4.987.541 / 4.764.232 / -11,46%

El Día de Córdoba / 996.239 / 893.952 / 53.174 / 670.359 / 663.006 / -33,45%

Huelva información / 1.633.404 / 1.600.990 / 1.167.752 / 1.480.184 / 1.495.132 / -8,47%

Granada hoy / 1.400.507 / 1.249.610 / 736.882 / 1.034.579 / 1.204.704 / -13,98%

Málaga hoy / 1.130.323 / 934.791 / 706.140 / 868.969 / 1.016.621 / -10,06%

Diario de Almería / 51.944 / 281.217 / 246.927 / 396.379 / 435.507 / 738,42%

VENTA PUBLICIDAD / 40.867.815 / 33.971.094 / 20.914.341 / 27.957.646 / 23.430.335 / -42,67%

Diario de Cádiz / 11.534.046 / 9.050.223 / 5.407.655 / 7.046.096 / 5.629.355 / -51,19%

Diario de Jerez / 4.033.404 / 3.272.498 / 2.083.813 / 2.558.906 / 2.059.840 / -48,93%

Europa Sur / 2.371.578 / 1.964.649 / 1.288.149 / 1.809.538 / 1.538.182 / -35,14%

Diario de Sevilla / 8.092.677 / 6.733.630 / 3.755.000 / 5.658.073 / 4.419.477 / -45,39%

El Día de Córdoba / 3.478.025 / 2.598.843 / 1.817.177 / 2.092.330 / 1.653.079 / -52,47%

Huelva información / 4.248.353 / 3.866.907 / 2.375.997 / 3.198.977 / 2.886.152 / -32,06%

Granada hoy / 3.056.730 / 2.165.236 / 1.282.501 / 1.828.097 / 1.661.307 / -45,65%

Málaga hoy / 3.909.098 / 2.962.560 / 1.703.686 / 2.180.708 / 2.090.038 / -46,53%

Diario de Almería / 143.905 / 1.356.548 / 1.200.364 / 1.584.922 / 1.492.906 / 937,42%

OTRAS VENTAS / 4.259.220 / 5.049.117 / 3.895.897 / 5.496.425 / 6.722.158 / 57,83%

Diario de Cádiz / 678.721 / 1.001.344 / 678.174 / 1.352.902 / 1.789.466 / 163,65%

Diario de Jerez / 270.800 / 297.904 / 255.986 / 334.628 / 395.184 / 45,93%

Europa Sur / 81.846 / 93.229 / 237.975 / 331.088 / 336.031 / 310,56%

Diario de Sevilla / 2.503.899 / 2.814.396 / 2.184.386 / 2.729.984 / 2.705.309 / 8,04%

El Día de Córdoba / 105.293 / 109.326 / 90.241 / 102.988 / 120.271 / 14,23%

Huelva información / 152.733 / 175.271 / 137.271 / 332.342 / 817.377 / 435,17%

Granada hoy / 105.978 / 171.143 / 91.557 / 117.198 / 146.184 / 37,94%

Málaga hoy / 359.950 / 247.987 / 122.651 / 96.021 / 207.876 / -42,25%

Diario de Almería / 0 / 138.516 / 97.657 / 99.272 / 204.460 / N/A

La evolución de los resultados consolidados de Grupo JOLY en igual período 2007-2011, ha sido la siguiente:

/ 2007 / 2008 / 2009 / 2010 / 2011 / 2012 (marzo)

Importe neto de la cifra de negocios / 81.970.208 / 78.061.528 / 47.527.058 / 56.444.933 / 4.963.171 / 2.211.142

Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación / (45.628) / (4.112) / 6.355 / 542 / 3.500

Aprovisionamientos / (34.542.941) / (32.938.920) / (19.308.394) / (17.994.265) / (17.502.441) / (8.088.966)

Consumo de mercancias / (34.542.941) / (12.574.404) / (9.722.797) / (6.828.910) / (5.293.149) /

Consumo de materias primas y otras materias consumibles / (11.837.843) / (4.439.643) / (4.559.966) / (5.104.179) /

Trabajos realizados por otras empresas / (8.526.673) / (5.145.954) / (6.605.389) / (7.102.113) /

Otros ingresos de explotación / 537.409 / 454.281 / 354.618 / 774.633 / 397.984

Ingresos accesorios y otros de gestión corriente / 537.409 / 454.281 / 328.273 / 770.726 / 397.984

Subvenciones de explotación incorporados al resultado del ejercicio / / 26.345 / 3.907 /

Gastos de personal / (24.267.142) / (28.170.420) / (20.513.098) / (20.470.417) / (20.497.072) / (9.463.440)

Sueldo, salarios y asimilados / (24.267.142) / (20.169.626) / (17.091.894) / (16.385.697) / (16.477.134) / (7.453.980)

Cargas sociales / (5.255.346) / (3.421.204) / (4.084.720) / (4.019.938) / (2.009.460)

Provisiones / (745.448) /

Otros gastos de explotación / (16.079.426) / (22.308.157) / (12.111.259) / (15.147.753) / (13.035.349) / (6.318.985)

Servicios exteriores / (14.037.550) / (18.744.530) / (9.359.548) / (13.694.871) / (11.240.701) / (6.439.340)

Tributos / (295.605) / (203.107) / (249.523) / (308.093) / (141.133)

Pérdidas, deterioro y variación de provisiones por operaciones comerciales / (2.041.876) / (2.519.110) / (2.454.851) / (1.077.359) / (1.136.552) / 462.321

Otros gastos de gestión corriente / (748.912) / (93.753) / (126.000) / (350.000) / (200.833)

Amortización del Inmovilizado / (3.662.855) / (2.563.496) / (1.711.783) / (2.048.548) / (1.902.031) / (944.607)

Imputación de subvenciones de Inmovilizado no financiero y otras / 200.266 / 143.961 / 190.003 / 230.216 / 111.119

Deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado / 29.782 /

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN / 3.418.044 / (5.197.636) / (5.478.346) / 1.334.926 / (2.301.515) / (2.192.253)

Ingresos financieros / 326.752 / 277.167 / 145.559 / 60.616 / 38.236 / 69.838

De participaciones en instrumentos de patrimonio / 326.752 / 102.776 / 36.003 / 38.438 / 127 / 35.539

De valores negociables y otros instrumentos financieros / 174.391 / 9.556 / 22.178 / 38.109 / 4.299

Gastos financieros / (1.726.059) / (2.139.489) / (1.331.313) / (1.637.772) / (1.635.647) / (859.674)

Deterioro y resultado por enajenaciones de instrumentos fiancieros / (1.219.911) / (516.892) / (1.591.624) / - / -

Deterioros y pérdidas / (1.219.911) / (516.892) / (1.591.624) / - / -

RESULTADO FINANCIERO / (1.399.307) / (3.082.233) / (1.702.646) / 14.468 / (1.597.411) / (789.836)

Participación de beneficios (pérdidas) de sociedades puestas en equivalencia / / 85.095 / 109.541 / 9.081

AMORTIZACION FONDO DE COMERCIO / (637.510) /

RESULTADO EXTRAORDINARIO / 743.729 /

RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS / 2.124.956 / (8.279.869) / (7.180.992) / 1.414.489 / (3.789.385) / (2.973.008)

Impuestos sobre beneficios / 72.850 / 2.117.461 / 2.028.353 / (215.577) / 1.176.729 / 891.902

RESULTADO DEL EJERCICIO PROCEDENTE DE OPERACIONES CONTINUADAS /

RESULTADO CONSOLIDADO DEL EJERCICIO / 2.197.806 / (6.162.408) / (5.152.639) / 1.198.912 / (2.812.656) / (2.081.106)

Resultado atribuido a la sociedad dominante / 3.297.925 / (4.452.121) / (5.145.542) / 1.197.136 / (2.612.653) / (2.082.247)

Resultado atribuido a socios externos / (1.100.119) / (1.710.287) / (7.097) / 1.776 / (3) / 1.142

QUINTO.-.La evolución, en esos mismos ejercicios 2007-2011, de la cifra de negocios de El Día de Córdoba, S.L.U. y la difusión de pago, y evolución de las cuentas de pérdidas y ganancias de esos ejercicios ha sido la siguiente:

Variación 2011/2007

2007 /2008/ 2009/ 2010/ 2011/

Importe neto de la cifra de negocios (a) 4.579.558/ 3.602.121/ 2.460.593/ 2.865.677/ 2.436.356/ -46,8%

Venta de ejemplares (a) 996.239/ 893.952/ 553.174/ 670.359/ 663.006/ -33,4%

Ventas de publicidad (a) 3.478.025 /2.598.843/ 1.817.177/ 2.092.330/ 1.653.079/ -52,5%

Otras ventas (a) 105.293/ 109.326/ 90.241/ 102.988/ 120.271/ 14,2%

Difusión de pago (b) 3.291/ 2.890/ 2.491/ 2.287/ 1.898/ -42,3%

2007 / 2008 / 2009 / 2010 / 2011 / 2012 (marzo)

Importe neto de la cifra de negocios / 4.579 / 3.602.121 / 2.460.593 / 2.865.677 / 2.436.357 / 1.007.316

Aprovisionamientos / (1.494.712) / (1.335.168) / (811.887) / (973.108) / (949.077) / (442.452)

Otros ingresos de explotación / / (35.183) / 40.284 / 54.915 / 55.822 / 28.867

Gastos de personal / (1.293.308) / (1.506.812) / (911.990) / (859.920) / (1.006.239) / (502.346)

Otros gastos de explotación / (1.425.209) / (1.361.166) / (943.519) / (961.338) / (881.063) / (415.042)

Amortización del Inmovilizado / (63.416) / (33.932) / (19.317) / (24.317) / (21.233) / (9.668)

Deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado / / 35.782 / / / /

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN / 302.912 / (563.992) / (186.836) / 101.909 / (365.433) / (333.525)

Ingresos financieros / 5 / 72 / 1 / 4 / 2 / 1

Gastos financieros / (248) / (29.814) / (4.522) / (3.911) / (727) / (41)

RESULTADO FINANCIERO / (243) / (29.742) / (4.521) / (3.907) / (725) / (40)

RESULTADO EXTRAORDINARIO / (23.644)

RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS / 279.025 / (593.734) / (190.357) / 98.002 / (366.158) / (333.565)

Impuestos sobre beneficios / (84.075) / 178.672 / 57.109 / (29.441) / 109.834 / 100.070

RESULTADO DEL EJERCICIO / 194.950 / (415.062) / (133.248) / 68.561 / (256.324) / 233.495

SEXTO.- Ante la situación expuesta, la empresa empleadora, EL DÍA DE CORDOBA, S.L.U., decidió llevar a cabo una significativa reducción de costes para su actividad sea viable económicamente. En concreto, las medidas a aplicar y su impacto son las siguientes:

Reducción

Concepto / (euros/año)

Reducción de gastos de personal / 373.872

Reducción de gastos de aprovisionamiento / 13.986

Reducción de gastos de colaboradores / 76.122

Reducción de otros gastos de explotación (alquileres,

gastos generales, etc.) / 15.000

Reducción anual total / 478.980

Las medidas de reducción de costes, en lo referente a reducción de los gastos de personal, incluyen el despido de 10 de los 29 trabajadores de la plantilla de las categorías y en el número que se indica seguidamente: Informático (1), Jefe de Sección (3), Redactor A (1), Redactor B (4) y Técnico Comercial (1).SEPTIMO-De mantenerse, en el ejercicio económico comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, las cifras de ingresos previstas para el ejercicio anual que finaliza el 30 de septiembre de 2012, el resultado de aplicar las medidas de reducción de costes anteriormente Indicadas arrojaría en dicho ejercicio unas pérdidas de -85.386 euros que, en otro caso, es decir si no se aplicasen tales medidas, ascenderían a -426.116 euros. OCTAVO.- Para llevar a efecto dicha decisión extintiva, cpn fecha 4 de de septiembre de 2012 la empresa EL DIA DE CORDOBA, S.L.U/remitió a la autoridad Laboral comunicación de inicio de procedimiento de regulación de empleo acompañada de Memoria Explicativa e Informe Técnico, en los que se recoge la situación anteriormente expuesta (documento número 4, que se tiene por reproducido), y documentación complementaria consistente en Cuentas Anuales abreviadas de El Día de Córdoba, S.L.U. de los ejercicios terminados el 30 de septiembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2010, junto con los informe de auditoría independientes, y Cuentas Anuales consolidadas de FEDERICO JOLY Y CIA, S.L.- y Sociedades dependientes correspondientes a Ejercicios terminados el 30 de septiembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2010, juntos con los informes de auditoría independientes. NOVENO.- En esa misma fecha, 4 de septiembre de 2012, se comunicó formalmente la apertura del periodo de consultas a la representación de los trabajadores conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del E.T ., solicitando a la misma la emisión de Informe (folios 26 y 26 vto. De los autos). Y en el siguiente día (5 de septiembre de 2012) se remitió copia el expediente a la Inspección de Trabajo para que emitiese el preceptivo informe, y al Servicio Público de Empleo estatal, habiéndose iniciado el día 4 de septiembre de 2012, el periodo de consultas con el representante de los trabajadores (Delegado de Personal), en el que la empresa alegó la existencia de causas económicas proponiendo la extinción de las relaciones laborales de diez de los veintinueve trabajadores que prestaban servicios en la misma. DECIMO.- Durante el indicado periodo de consultas se mantuvieron tres reuniones entre las partes en fechas 5, 10 y 17 de septiembre de 2012, de las que se levantaron las correspondientes Actas (documento nº 5 de la demandada). En las reuniones de los días y 17 el Delegado de Personal, Sr. Heraclio , contó con la presencia y asesoramiento de Marino (el día 10) y de Rodolfo (el día 17), ambos pertenecientes al Sindicato de Periodistas de Andalucía (SPA). En la primera de las reuniones, la empresa expuso el contenido de la documentación entregada el día anterior y, por su parte, el Delegado de Personal solicitó aclaraciones sobre la misma y mostró su disconformidad con las medidas propuestas planteando la posibilidad de modificar la lista de trabajadores afectados para dar entrada a uno, no incluido que manifestó su voluntad de ser incorporado a la misma. En la segunda reunión, el delegado de Personal manifestó que el expediente debería haberse presentado de grupo y no de empresa, manifestando, por su parte, el representante de la empresa que la tramitación era adecuada y se propuso un nuevo cambio en la lista de afectados introduciéndose en ella a un trabajador por adhesión voluntaria. Y, finalmente, en la tercera y última reunión, se comentó el contenido del informe emitido por el Delegado de Personal sobre el proceso de despido, reiterando éste su desacuerdo con las medidas propuestas y planeando una nueva modificación en la lista de afectados, dándose por finalizado el periodo de consultas sin acuerdo. UNDECIMO.- La finalización del período de consultas se comunicó por la empresa a la Autoridad Laboral con fecha 20 de septiembre de 2012 (documento nº 6 de la demandada y páginas 203 a 206 de los autos), indicándose en dicha comunicación las indemnizaciones y el periodo de ejecución del despido, junto con una modificación de la relación de las personas afectadas, al haberse incluido tres empleados que voluntariamente deseaban acogerse al despido colectivo, en sustitución de otros tres que figuraban inicialmente incluidos. En dicha comunicación se hizo constar que se había comunicado a los representantes de los trabajadores las indemnizaciones a aplicar y el periodo de ejecución de la medida propuesta, así como la modificación de la relación de personas propuestas incluyendo a Carlos Jesús , Pedro Miguel y Armando en sustitución de Demetrio , Joaquina y Noemi , y también, con el objetivo de favorecer la incorporación al mercado laboral de los trabajadores afectados, comunicó las siguientes medidas: creación de una bolsa de trabajo para antiguos empleados de la empresa y convocatoria de los mismos a los cursos de formación impartidos dentro del plan de formación anual de la empresa que se adecuen a sus necesidades formativas, teniendo en cuenta la disponibilidad de plazas vacantes en dichos cursos y en tanto, permaneciesen en situación de desempleo. DUODECIMO.- Entretanto, en fecha 14 de septiembre de 2012 tuvo entrada en la Consejería de Empleo el Informe emitido por el Representante de los Trabajadores de EL DIA DE CORDOBA S.L.U. (que obrante a las páginas 187 a 200 de los autos, se da por reproducido). DECIMOTERCERO.- En fecha 8 de octubre de 2012 tuvo entrada en la citada consejería informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 4 de octubre de 2012 (que obra a las páginas 211 a 214 de los autos e igualmente se tiene aquí por reproducido). DECIMOCUARTO.- En fecha 9 de octubre de 2012 la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y expresando que se había observado el procedimiento establecido en dicho precepto, comunicó a la Entidad Gestora de la prestación por desempleo (Servicio Público de Empleo Estatal), la decisión empresarial de extinguir la relación laboral de los 10 trabajadores cuyos nombres relacionaba (aunque sin tener en cuenta, según se observa, las modificaciones propuestas y aceptadas a que se refiere el ordinal undécimo), dándose cuenta de ello a la Inspección de Trabajo, a la empresa EL DÍA DE CORDOBA, S.L.U. y al representante de los trabajadores de la misma. DECIMOQUINTO.- Mediante sendas cartas fechadas el 19 de septiembre de 2012 la empresa empleadora demandada comunicó a los trabajadores afectados su cese y la dispensa dela prestación de servicios a partir de esa fecha, sin perjuicio - según se expresaba- de que la fecha de efectividad de la extinción sería la de 4 de octubre de 2012, así como baja a los efectos de Seguridad Social, poniendo a su disposición, simultáneamente a la entrega de dicha comunicación escrita, la indemnización legal correspondiente, de 20 días (de salario) por año trabajado, con el límite de una anualidad, en las cuantías que se indicaban y mediante los cheques nominativos que se identificaban por su número. DECIMOSEXTO.- el importe de las indemnizaciones totales que EL DIA DE CORDOBA, S.L.U. ha abonado a los trabajadores afectados por el despido colectivo asciende a 164.115,88 euros. Esa cantidad se ha contabilizado como gasto en el cierre definitivo del ejercicio 2012 (iniciado el 1/10/2011 y finalizado el 30/09/2012), que se realizó en diciembre de 2012, sin que se hubiere incluido en la Memoria como pérdidas correspondientes al año 2012, que se calcularon sobre los datos que figuraban en la contabilidad de la empresa a fecha 27/08/2012 y la estimación de ventas y evolución del resto de gastos por el periodo que faltaba hasta la finalización del ejercicio. DECIMOSEPTIMO.- El coste salarial de los trabajadores afectados por el despido colectivo (salarios más costes de seguridad social) asciende a 359.539,61 euros, habiendo negociado además la empresa con varios de sus trabajadores una reducción de sus salarios que supondrá una reducción de los costes de personal de 19.068.50 euros, de modo que, como consecuencia de ello, los gastos de personal del ejercicio 2013 ( del 1/10/2012 al 30/09/2013) se verán reducidos en una cuantía total de 378.608,11 euros. DECIMOCTAVO.- Además del despido colectivo que es objeto de este proceso, en las demás empresas del Grupo JOLY se han llevado a efecto, en los 90 días anteriores y posteriores al 31 de agosto de 2012 los siguientes despidos, colectivos o individuales, por causas económicas: - Editorial almeriense de Publicaciones Independientes, S.L.U.: 5 despidos individuales el 04/09/2012. - Editorial Granadina de Publicaciones, S.L.U.: 1 despido colectivo de 15 trabajadores, el 30/09/2012. - Diario de Jerez, S.A.: 4 despidos individuales, el 18/10/2012 (además de 2 despidos disciplinarios, en fecha 19/12/2012 y 30/11/2012). Editora Malagueña de Publicaciones, S.L.U.: 9 despidos individuales el 30/09/2012. - Editorial Andaluza de Periódicos Independientes, S.A.U.: 7 : despidos individuales, el 6/11/2012.- Ediciones Europa Sur, S.L.U.: 8 despidos individuales el 18/10/2012. - Huelva Información, S.A.: 1 despido colectivo de 11 trabajadores el 2/11/2012. - Industrias Gráficas Gaditanas, S.L.U.: 1 despido colectivo de 13 trabajadores, el 12/11/2012. - Suroeste de Publicidad, S.L.U.: 2 despidos individuales, el 02/11/2012. DECIMONOVENO.- Según consta en Informes de vida laboral de la empresa EL DÍA DE CORDOBA, S.L.U. a fecha 31 de enero de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y a fecha 13 de febrero de 2013, por ella aportados en el acto del juicio como documento nº 10, el número de trabajadores de la misma era en diciembre de 2008 de 46, en diciembre de 2009 de 29, en diciembre de 2010 y 2011 de 28 y en diciembre de 2012 y febrero de 2013 de 18 trabajadores. VIGESIMO.- En las elecciones a representantes de los trabajadores celebradas el 26/09/2007 en la empresa empleadora demandada, EL DÍA DE CÓRDOBA, S.L.U., que contaba entonces con una plantilla de 42 trabajadores, se presentó una única candidatura por el SPA resultando elegidos como Delegado Marcelino , Ricardo y Carlos Ramón . VIGESIMOPRIMERO.- En la fecha en que se inició el período de consultas, el 4 de septiembre de 2012, la plantilla de la empresa EL DÍA DE CÓRDOBA, S.L.U. era de 29 trabajadores, entre los que no se hallaban los citados Marcelino y Carlos Ramón , y sí únicamente Ricardo , que ostentaba la condición de Delegado de personal.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA (SPA), basándose en cinco motivos:

- El primero al amparo del artículo 207 D) de la L.R.J.S . por error en la apreciación de la prueba.

- Los cuatro restantes (analizado por el ap. E) del artículo 207 de la L.R.J.S . por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de mayo actual en Sala General, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato de Periodistas de Andalucía se presentó demanda por despido colectivo frente a El Día de Córdoba S.L.U y Federico Joly y Compañía S.L., solicitando la declaración de nulidad del mismo.

La demanda fue desestimada, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Federico Joly y Cía S.A.

Recurre la demandante en casación al amparo de los apartados d) y e) del artículo 207 de la LJS ., instrumentado su recurso a través de un motivo dirigido a demostrar el error en la apreciación de la prueba y los cuatro restantes a denunciar la infracción en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, si bien se encabeza como fundado en el error en la apreciación de la prueba , es construido haciendo referencia a las consideraciones hechas por la sentencia en sus fundamentos de Derecho quinto y séptimo y lo afirmado en el hecho probado duodécimo. Mas adelante afirma que a la vista de los folios 187 a 200 de autos "solo cabe decir que la representación de los trabajadores puso en duda en todo momento la existencia de criterios válidos de selección de los trabajadores afectados" .No obstante la nomenclatura atribuida al motivo por la parte recurrente no se cumple por ésta las exigencias que la constante doctrina ha venido imponiendo para que una afirmación de error en la apreciación de la prueba pueda prosperar alterando la versión histórica. Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

La fórmula adoptada para plantear el motivo es la siguiente: "La sentencia hoy recurrida en referencia a la falta de voluntad negociadora por parte de la empresa y falta de criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido, llega al convencimiento, tal y como manifiesta en el Fundamento de Derecho Quinto y Séptimo, que ".../...de ello se infiere que, por la parte social, al margen de la genérica oposición a la medida extintiva propuesta por lo empresa, que reiteró en las distintas reuniones, no se hizo propuesta concreta alguna tendente a minorar sus efectos ni tampoco ninguna otra distinta de las modificaciones referidas a la sustitución de algunos de los trabajadores afectados../.", e igualmente llega al convencimiento sobre si la parte hoy recurrente hizo alegación alguna a la falta de criterios, .../...Y se procedió en esa forma, indicando la empresa cuales habían sido los criterios de selección utilizados, después de haber hecho constar quienes eran los trabajadores afectados y la categoría que ostentaban, sin que conste que por la parte social /...se hubiese cuestionado en ningún momento a lo largo del período de consultas la suficiencia. claridad o corrección de dichos criterios de selección y solicitado más datos. Todo sea dicho con los máximos respetos, entendemos que se debe tratar de un error de la Sala en la apreciación de la prueba practicada, ya que la propia sentencia en su Hecho Probado Duodécimo hace constar que ".../..." en fecha 14 de septiembre de 2012 tuvo entrada en la Consejería de Empleo el informe emitido por el Representante de los Trabajadores ../.... ( que obrante a as páginas 187 a - 200 de los autos, se da por reproducido)." .

Como se ve nos hallamos ante una defectuosa formulación del motivo pues no se pone de manifiesto error alguno en la confección del relato histórico sino que la parte recurrente lo que quiere significar es lo que considera una contradicción entre lo probado y lo razonado pero cualquiera que sea la conclusión a que ello le conduzca no puede ser instrumentando como error en la apreciación de la prueba además de no observar el cauce que para reiterada doctrina jurisprudencia es imprescindible cundo un motivo se articula al amparo del artículo 207-d) de la L.J .S.

TERCERO

En el segundo motivo, esta vez destinado a la censura jurídica de lo resuelto, se cita como infringido el artículo 51 .2 del Estatuto de los trabajadores por entender que la negociación no ha sido conducida de buena fe por parte de la empresa la cual se habría limitado a imponer el despido de 10 trabajadores, aludiendo al contenido de diversa documentación que no puede ser tenida en cuenta si no es a través del apartado d) del artículo 207 de la LJS. Sostiene que el periodo de consultas habría sido un mero trámite, que ha habido defectos formales sin designar cuales y que la empresa no ha dado opción a otras alternativas lo que muestra la ausencia de buena fe en la negociación.

Al respecto, el firme relato histórico muestra que el 4 de septiembre de 202 por la demandada se comunicó a la Autoridad Laboral el inicio de tramitación de despido colectivo y a la representación de los trabajadores la apertura del periodo de consultas a los que solicitó informe. El 5 de septiembre se dirigió a la Inspección de Trabajo y al servicio Público de Empleo, habiendo comenzado el mismo día 4 las consultas con una primera reunión con el Delegado de Personal, partiendo de la propuesta de extinguir diez de los veintinueve contratos existentes. A lo largo de las tres reuniones que tuvieron lugar los días 5, 10 y 17 de septiembre, la representación de los trabajadores insistió en la sustitución de uno de los trabajadores incluido por otro a solicitud de éste, también se manifestó oposición a que el despido se condujera como de empresa en vez de serlo de grupo. La finalización de las consultas se comunicó el 20 de septiembre de 2012, introduciéndose en la relación de afectados la modificación consistente en sustituir a tres de ellos por otros tres que voluntariamente se acogían al despido colectivo, así como una serie de medidas que incluían bolsa de trabajo para antiguos empleados y convocatoria anual de cursos de formación para quienes permanezcan en desempleo. La empresa comunicó los despidos el 4 de octubre de 2012 poniendo simultáneamente a disposición la indemnización mediante cheques nominativos.

En el quinto de los fundamentos de Derecho la sentencia rechaza el motivo de demanda basado en la falta de voluntad negociadora atendiendo a que por parte de la representación de los trabajadores salvo proponer la sustitución de unos afectados por otros, lo que finalmente se aceptó, y alegar que el despido era de grupo y no de empresa no hubo otras propuestas sobre las que negociar cambios en la inicial de la empresa por lo que si hubo escaso margen en la negociación no cabe hacer que ese aspecto recaiga exclusivamente sobre la empresa con la imputación de mala fe y consiguiente exclusión del valor efectivo de la consulta.

A la vista de relato fáctico que revela el contenido del debate a lo largo del periodo de consultas no cabe apreciar, y por las razones que en la sentencia expone, mala fe en la negociación pues un componente intencional no se limita tan solo al grado de flexibilidad en la negociación. Como la sentencia subraya, la situación económica es la reflejada en los hechos probados y tampoco se planteó del lado social otras opciones equivalentes en ventajas o al menos que no supongan un aumento del déficit. Sucede que para apreciar la mala fe en el caso de existir un nulo grado de flexibilidad, y tampoco se aprecia ese defecto, semejante deficiencia deberá ir acompañada de un elemento de propósito vulnerador de la confianza, alterando u ocultando datos así como proponiendo medidas de acompañamiento cuyo incumplimiento se procurará a posteriori. Ninguno de estos aspectos ha sido destacado por la recurrente ni tampoco se desprende de cuanto acredita el relato histórico, ni siquiera la falta total de voluntad negociadora ,por lo que el motivo deberá ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo, también al amparo del artículo 207 e) de la L.J .S., se alega nuevamente la infracción el artículo 51-2 del E.T . si bien esta vez concretando la infracción en que la recurrente considera que no se aporta criterios válidos para la designación de los afectados por ser de orden genérico que coinciden con lo establecido en el artículo 51.2 del E.T . pero sin explicar los criterios concretos en los que se ha basado la selección.

En el ordinal sexto consta que en la comunicación de inicio del trámite del despido colectivo este recaería sobre la categoría de informático un trabajador, Jefe de sección (dos), Redactor A (uno), Redactor B (4) y Técnico Comercial (1).

En el séptimo fundamento de Derecho la sentencia alude a la aplicación del R.D. 801/2011 de 10 de junio y a su artículo 8 a propósito de la elaboración de la lista de afectados llamando la atención sobre la exigencia alternativa entre relación nominativa de los afectados o en su defecto, concreción de los criterios tenidos en cuenta, una vez fijados en todo caso número y categorías. Y considera que existiendo relación nominativa desde un principio si bien posteriormente modificada a petición de trabajadores que aceptaron quedar incluidos en la lista de afectados, debe considerarse cumplido el requisito reglamentario en su primera opción haciendo innecesaria la segunda. Lo cierto es que la literalidad del citado artículo 8 pudo considerarse cumplida pero en la fecha del despido se hallaba vigente la redacción el artículo 51.2 del E.T . con arreglo a la cual la mención del requisito es la siguiente: "e) criterios de los trabajadores afectados por el despido". De esta forma, la relación nominativa no basta y la mención de criterios es necesaria. No obstante, como mínimo existe la referencia a las categorías de los puestos de trabajo cuya supresión se consideró necesaria, añadiendo la sentencia en la fundamamentación jurídica pero con innegable valor de hecho probado que se han considerado "aspectos tales como la versatilidad, recursos disponibles en la sección- departamento, coste económico y coste indemnizatorio...han sido afectados trabajadores descritos a distintas áreas de la empresa: Local, Deportes, Cierre (que ha desaparecido), Fotografía, Sistemas (que también ha desaparecido) y Comercial, excluyendo los de Dirección, Gerencia, Secretaría y Administración, que contaban solo con una persona, imprescindible para que el periódico pueda funcionar", lo que si bien muestra cierta parquedad en la determinación no permite tampoco negar el cumplimiento del requisito por lo que el motivo deberá ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo, también al amparo del artículo 207-e) de la LJS si bien no se cita formalmente norma legal infringida a lo largo del mismo se incluye la cita del artículo 6.4 del Real Decreto 801/2011 y de la jurisprudencia referida al concepto y requisitos de grupo de empresas , SSTS de 25 de junio de 2009 ( Rec. 57/2008 ), 30 de enero y 9 de mayo de 1990 , 30 de junio de 1993 , 26 de enero de 1998 , 21 de diciembre de 2000 , 26 de septiembre de 2001 y 23 de enero de 2002 .

Afirma la parte recurrente la existencia de grupo empresarial cuyas cuentas consolidadas o su exención son desconocidas, concurriendo el requisito de dirección unitaria así como los restantes de actuación también unitaria, prestación común, simultánea o sucesiva a favor de varias empresas del grupo, creación de empresas aparentes sin sustento real y confusión de plantillas.

Examinado el relato histórico y concretamente de la lectura de los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y decimoctavo resulta la existencia de un grupo mercantil denominado Grupo Joly , integrado por Federico Joly y Cía S.L. del que forma parte "El Día de Córdoba" así como los siguientes diarios de ámbito regional andaluz: "Diario de Cádiz" , "Diario de Jerez", "Europa Sur", "Diario de Sevilla", "Huelva Información", "Granada Hoy", "Málaga Hoy", y "Diario de Almería". La Sociedad dominante Federico Joly y Cía S.L. formula estados financieros consolidados y sus cuentas para el ejercicio 2010 fueron depositadas en el Registro Mercantil de Cádiz. La sentencia recoge así mismo la evolución económica entre los años 2007 y 2011 de las distintas cabeceras del Grupo Joly , la evolución de los resultados consolidados del Grupo Joly y la de la cifra de negocios del "El Día de Córdoba", difusión de pago y evolución de la cuenta de pérdidas y ganancias. Por último, consta en el ordinal decimoctavo el número de despidos habidos en cada una de las cabeceras del grupo en los 90 días anteriores y posteriores al 31 de agosto de 2012 .

La sentencia recurrida estimó la excepción de la falta de legitimación pasiva alegada por la Mercantil Federico Joly y Cía S.L al tiempo que rechazaba la existencia de grupo con el significado de fuente de responsabilidad en el marco laboral, invocando la doctrina jurisprudencia al respecto, entre otras resoluciones la STS dictada el 23 de octubre de 2012 (Rec. 351/2012 ). Afirma la sentencia que no obstante y con independencia de la obligación del grupo Joly de presentar cuentas consolidadas como grupo mercantil por responder todas las empresas incluidas a un objetivo o política empresarial común, no se ha probado la existencia de ninguno de los elementos adicionales exigidos por la jurisprudencia a la que se remite.

Deberá reiterarse en este punto la doctrina de la que es exponente la citada así como la STS de 27 de mayo de 2012 (R. 78/2012 ) cuya fundamentación parcialmente se reproduce a continuación : "SÉPTIMO.- 1.- En primer lugar han de destacarse - como ya hicimos, entre otras muchas, en la STS 25/06/09 rco 57/08 - las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales [a las que nos remitimos] y en todo caso la falta de su regulación sistemática, tanto en el ámbito del Derecho Mercantil, como el Fiscal y en el del Derecho Laboral.

  1. - Como consecuencia de tan escaso tratamiento, la cuestión primordial que se plantea es la de configurar lo que en la terminología mercantilista se conoce por «grupo de sociedades» y que en el campo laboral es generalmente denominado «grupos de empresas». Siguiendo la doctrina especializada hemos de decir que supone una forma de vinculación empresarial más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles, pudiendo definirse -tal «grupo»- como el integrado por el «conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria». Así pues, el mismo se caracteriza por dos elementos: a) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial [mantienen la titularidad del patrimonio] cuanto en el organizativo [se estructuran por sus propios órganos]; y b) la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras [política empresarial común], bien sea en términos de control [grupos verticales o de subordinación] bien en los de absoluta paridad [grupos horizontales o de coordinación].

  2. - El componente fundamental -de dificultosa precisión- es el elemento de «dirección unitaria». Para la doctrina mercantilista no basta -para apreciar su existencia y la consiguiente del grupo- la simple situación de control o dependencia societaria [por la titularidad de las acciones o participaciones sociales; y por la identidad de los miembros de órganos de administración], sino que es preciso que «la sociedad dominante ejerza de forma decisiva su influencia, imponiendo una política empresarial común». Pero en el campo del Derecho del Trabajo -nacional y comunitario-, las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario.

  3. - Éste es el concepto amplio que sigue el art. 42.1 CCo , al entender que una sociedad es «dominante» de otra [«dominada» o «filial»] cuando posee la mayoría de capital, la mayoría de votos o la mayoría de miembros del órgano de administración; concepto amplio que se desprendía también del art. 4 LMV [Ley 24/1988, de 24/Julio ; en su redacción anterior a la Ley 47/2007, de 19/Diciembre], cuando disponía que «se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión, porque cualquiera de ellas controle o pueda controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las demás»; en la misma línea se encuentra el art. 2 RD 1343/1992 [6/Noviembre , de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1/Junio, sobre entidades financieras], al preceptuar que para «determinar si existe una relación de control se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores »; en similar sentido-, aludiendo a la concreta «unidad de decisión» se refiere el art. 78 LCoop [Ley 27/1999, de 16/Julio ]; en parecidos términos se manifestaba el art. 87 LSA [ya derogada por el RD Legislativo 1/2010], al normar que «se considerará sociedad dominante a la sociedad que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación»; más sencillamente, el actual art. 4 LMV [redacción proporcionada por la aludida Ley 47/2007 ], dispone que «[a] los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio »; y en igual sentido se indica en el art. 19 del TR de la Ley de Sociedades de Capital [indicado RD Legislativo 1/2010, de 22/Diciembre], que «[a] los efectos de esta Ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otra».

    Por otra parte ha de destacarse que nuestra tendencia legislativa es coincidente con la del Derecho comunitario, expresada en los arts. 1.2 º y 2 de la Directiva 7ª [13/Junio/1983] y en el art. 2 de la Directiva 94/45/CE, de 22/Septiembre/1994 [traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1 . A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) "grupo de empresas": un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas»". En todo caso hemos de destacar que la concepción amplia del «grupo» responde a las recomendaciones del «Forum Europaeum».

    OCTAVO.- 1.- Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales".

  4. - Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

    Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

  5. - En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

    a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

    b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).

    c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).

    NOVENO.- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

  6. - En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

  7. - De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

    En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

  8. - Tras la precedente exposición de la doctrina hasta la fecha sostenida por la Sala, tan sólo resta tratar sobre el alcance que deba darse al hecho de que los Reglamentos sobre procedimientos de despido colectivo [ art. 6 RD 801/2011 ; y art. 4 RD 1483/2012 ] impongan a la empresa dominante del grupo -concurriendo ciertas circunstancias- la obligación de aportar determinados documentos. Para el Tribunal, este dato no altera nuestros precedentes criterios sobre la responsabilidad del grupo, y su más que probable finalidad es meramente informativa acerca de la «limpieza» de relaciones entre la empresa matriz y sus filiales, así como de la posible concurrencia de alguno de los elementos adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- a que más arriba se ha hecho referencia. Si la intención del legislador hubiese sido otra, en concreto la de establecer con carácter general la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo e incluso tan sólo la de ampliar el ámbito a tener en cuenta en las extinciones por causas económicas [extendiéndolo a la totalidad del grupo o a la empresa matriz], esta importante consecuencia se habría establecido -razonablemente- con carácter expreso. Conclusión que parece reforzarse por la jurisprudencia comunitaria dictada en interpretación del art. 2 de la Directiva 98/59 , y que niega la cualidad de empresario a la empresa matriz en los grupos de empresa, aún para el caso de que la decisión extintiva fuese decidida por aquélla [ STJCE 10/Septiembre/2009, Asunto AEK y otros, apartados 57 y 58]."

    Como subraya la sentencia recurrida no han sido probadas la prestación de servicios simultanea o sucesiva para las empresas del grupo, la creación de empresas aparentes sin substrato real ni la confusión de plantillas o confusión patrimonial.

    Por otra parte y en cuanto a la censura consistente en afirmar que debió realizarse un único despido colectivo respecto de todas las empresas cabeceras del grupo, nuevamente sin cita de norma infringida, la recurrente alega que podríamos encontrarnos ante una reordenación y reestructuración empresarial, que se puede estar produciendo un fraude de ley en las informaciones y alegaciones sostenidas por la empresa así como respecto de la información entregada a las diferentes representaciones.

    La sentencia rechazó la pretensión plateada en esa dirección diferenciando los supuestos en los que el grupo mercantil obtiene el beneficio de forma unitaria indiferenciada de aquellos en los que concurre esa circunstancia y afirma , con innegable valor de hecho probado que la demandada desarrolla su actividad fundamental a nivel provincial, obteniendo sus ingresos con independencia de los obtenidos por las otras empresas cabeceras del grupo (ingresos específicos derivados de la venta de ejemplares y publicidad en este caso en la provincia de Córdoba que dependen del nivel de industrialización, renta media provincial , hábitos lectores etc, diferentes en cada una de ellas , no obstante lo cual en la negociación se ha tenido a la vista los resultados consolidados (balance) de las empresas del grupo.

    Nuevamente hemos de volver a la lectura del ordinal cuarto para recordar que en el mismo se refleja la evolución de la difusión de las cabeceras del grupo en el periodo comprendido entre los años 2007 y 2011 así como la evolución de los resultados.

    La defectuosa forma de proponer el motivo habría bastado para su desestimación, pero a la misma se une la ausencia de elementos que permitan calificar de fraudulenta la actuación. Ninguna de las irregularidades que solo en términos de hipótesis apunta el recurso han sido acreditadas lo que conduce a la desestimación del motivo.

SEXTO

En el quinto y último motivo, al amparo del artículo 207-e) de la LJS, la recurrente, de nuevo omitiendo la cita de infracción de norma jurídica, comienza su exposición alegando la falta de válida justificación del despido. Considera la recurrente que los datos facilitados por la empresa o no cumplen con la normativa aplicable o si lo hace es de forma "ceñida a la ley", volviendo a plantear la cuestión relativa a la reestructuración del grupo de empresa que ya adujo en el motivo anterior. También hace referencia a una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para afirmar que no hay que prescindir de toda valoración de la conducta del empresario en el desencadenamiento de la misma. Se supone que se está refiriendo a la situación de déficit de la empresa pero tampoco se ha practicado prueba alguna conducente a demostrar esa imputación ni de haberlo hecho consta actividad dirigida a su traslación al relato histórico. Al respecto deberá recordarse que la demanda dirigió su única pretensión a obtener la declaración de nulidad del despido colectivo sin que de modo subsidiario se intentara la declaración de despido injustificado. Prosigue el recurso afirmando que la empresa plantea una E.R.E (sic) con base en la existencia de pérdidas actuales y presumiblemente futuras, pero en ningún momento acredita los criterios económicos mantenidos para proceder al despido de unos trabajadores determinados en cuanto a su número, adentrándose en la cuestión relativa a si los criterios han podido ser los referidos a la antigüedad, el salario o la categoría y si habría sido viable el mantenimiento de todos o parte de los trabajadores hoy inmersos en el E.R.E.(sic) con una reducción de las condiciones económicas, cuestiones que pudieron ser de gran interés de haber sido una contrapropuesta de los trabajadores a lo largo de la negociación pero que en fase de recurso de casación superan los términos del debate que viene fijado por los términos de la sentencia frente a la cual debe dirigirse el recurso. La resolución recurrida, ciñéndose a la ley, como bien dice el recurrente, ha establecido un relato de hechos probados en función de las exigencias del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y ha llegado a una conclusión también en función de la que anuda la norma a los hechos declarados probados y ante dicha labor de enjuiciamiento es frente a la que ningún eficaz discurso ofrece la parte recurrente, que ni siquiera denuncia como infringido el artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores , faltando así a las mínimas exigencias del recurso de casación, tal como viene siendo reiterada doctrina jurisprudencial, pro todas S.S.T.S. de 25 de abril de 2002 (R. 25.000/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/3002), 19 de mayo de 2004 ( R.4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 60672004), y 28 de junio de 2005 (R.3116/2004), por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA, (SPA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía (sede Sevilla), de fecha 25 de abril de 2013 en Autos nº 31/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por el SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA, sobre DESPIDO COLECTIVO, frente a EL DÍA DE CORDOBA, S.L.U. y FEDERICO JOLY Y COMPAÑÍA, S.L. Sin costas.

1 temas prácticos
  • Procedimiento judicial de regulación de empleo concursal
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Concursal Concurso de acreedores Efectos de la declaración de concurso Efectos del concurso sobre los contratos Efectos sobre los contratos de trabajo y sobre los convenios colectivos Efectos sobre los contratos de trabajo
    • 30 Junio 2023
    ... ... (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de ... de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, ... aplicable Negociación de buena fe en el periodo de consultas STS (Sala 4ª) 656/2018, de 20 de junio [j 1] : " 2.- Significación ... 189/2014 [j 12] : "En este sentido se alega la infracción por inaplicación ... ...
83 sentencias
  • STS, 25 de Marzo de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 25 Marzo 2015
    ...alterando u ocultando datos así como proponiendo medidas de acompañamiento cuyo incumplimiento se procurará a posteriori» ( STS 20/05/14, recurso 276/2013 ). La posterior sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2014 (recurso 303/2013 ), insiste en que, " 2.- Sobre la exigencia de negociar ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 726/2015, 19 de Octubre de 2015
    • España
    • 19 Octubre 2015
    ...alterando u ocultando datos así como proponiendo medidas de acompañamiento cuyo incumplimiento se procurará a posteriori» ( STS 20/05/14, recurso 276/2013 ). La posterior sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2014 (recurso 303/2013 ), insiste en que, "2.- Sobre la exigencia de negociar d......
  • STSJ Cantabria 449/2017, 5 de Junio de 2017
    • España
    • 5 Junio 2017
    ...(Rec. 75/2010 ), 21-5-2012 (Rec. 178/2011 ), 20-3-2013 (Rec. 81/2012 ), 16-4-2013 (Rec. 257/2011 ), 18-2-2014 (Rec. 74/2013 ) o 20-5-2014 (Rec. 276/2013 )]. - En definitiva, el relato fáctico permanece Infracciones jurídicas. - En primer lugar, la parte recurrente sostiene que la correcta i......
  • STSJ Andalucía 676/2015, 23 de Abril de 2015
    • España
    • 23 Abril 2015
    ...por aquélla ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 [ROJ: STS 4017/2013 ], 20 de mayo de 2014 [ROJ: STS 3462/2014 ] y 21 de mayo de 2014 [ROJ: STS 3297/2014 ]). Como también ha tenido oportunidad de expresar esta Sala, si no existe Grupo de empresas a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La frontera entre la acción colectiva y la individual en los supuestos de discriminación en los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 6, Mayo 2018
    • 1 Mayo 2018
    ...derecho o móvil discriminatorio o vulneración de derechos fundamentales y otras libertades públicas13y 12.- Se afirma así en la STS 20.05.2014 (Rec. 276/2013): “la relación nominativa no basta y la mención de criterios es necesaria”; en una lógica que también se sigue en las SSTS 26.03.2014......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre despidos colectivos: actualización e interpretación judicial
    • España
    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 32, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...SL), iniciado el 21 de enero de 2013. b) Ámbito de negociación del despido colectivo afectante a dos o más centros de trabajo: sts 20-5-14 (rec. 165/13) c) Adaptación de la composición del banco social a los cambios en el ámbito subjetivo del despido colectivo. El principio de correspondenc......
  • Causalización y judicialización de los despidos colectivos
    • España
    • Estabilidad en el empleo y despido colectivo en el sector público: su control jurisdiccional
    • 18 Diciembre 2016
    ...formalmente por cualesquiera de ellas, al entenderse que el empresario real es el grupo. Afirmando, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de mayo de 2014 (rec. 276/2013), lo abierto del concepto grupo de empresas, siempre reconocible en el supuesto concreto con un elevado grado de “En t......
  • La interpretación judicial del deber de negociar de buena fe
    • España
    • IUSLabor Núm. 1-2016, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, para lo cual éstos deben 64STS de 20 de mayo de 2014 (rec. núm. 276/2013). En términos similares, STS de 18 de julio de 2014 (rec. núm. 303/2013). 65STS de 26 de marzo de 2013 (rec. núm. 158/2013). 66S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR