ATS, 18 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 825/12 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jorge Muñoz Roig en nombre y representación de D. Luis Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso hada cuenta de que el recurrente no cita en su escrito de interposición del recurso infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente ha prestado servicios para la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent, con una antigüedad desde el 03/01/1983, y la categoría profesional grupo I nivel VI, primero como responsable de la oficina de Montaverner y después como cajero en la oficina de Canals, donde fue trasladado como consecuencia de una sanción por la comisión de dos faltas muy graves confirmada judicialmente, hasta que fue despedido el 18/05/2012 por causas objetivas, con efectos de la misma fecha. El trabajador impugnó el despido solicitando la declaración de nulidad por acoso laboral o, subsidiariamente, la improcedencia del mismo; y la sentencia de instancia lo declaró procedente al no apreciar la existencia de indicio alguno de acoso, y considerar que concurren las causas económicas y organizativas motivadoras del despido. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por entender que de los hechos probados no se deduce la existencia de indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad, habiendo sin embargo la empresa la concurrencia de razones válidas y fundadas para justificar el despido.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la garantía de indemnidad a su juicio vulnerada, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de noviembre de 2012 (R. 2405/2012 ). Dicha sentencia confirma la dictada en la instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora en proceso de titela de derecho fundamental, declarando la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad.

Pero la contradicción alegada no puede ser apreciada, porque los hechos comparados son distintos. En la recurrida el trabajador basa su denuncia en una serie de hechos cuya realidad o bien no logra demostrar, o bien no son constitutivos del acoso alegado. En concreto refiere a su consolidación de la categoría laboral de jefe de sexta B (nivel 5) que fue la categoría que se le retiró como consecuencia de la sanción que le fue impuesta el 29/04/2009 debido a las circunstancias relatadas en el hecho probado 7º del inalterado relato fáctico, por la comisión de dos faltas muy graves consistentes en la transgresión de la buena fe contractual, por realizar y consentir descuentos en recibos que no se corresponden con transacciones comerciales ciertas, permitiendo la financiación irregular a un cliente, y en la indisciplina o desobediencia en el trabajo al vulnerar normas, circulares e instrucciones , que fue impugnada por el trabajador y que fue confirmada por sentencia judicial firme. El hecho probado 14º da cuenta de que el actor ingresó como ayudante de ahorro el 03/01/1983 y cómo fue ascendiendo de categoría hasta llegar al nivel V el 01/01/2008, siendo luego descendido al nivel VI (grupo I) como consecuencia de la referida sanción. Por otra parte, el actor no consolidó el nivel V hasta el año 2008 porque la oficina de Montaverner es de nivel G, el más bajo de la categoría, y sólo a los directores de las oficinas F les corresponde el complemento de puesto de jefe 6ª B, nivel V. El relato da cuenta, igualmente, de que el trabajador solicitó unas días de vacaciones del 7 al 11 de febrero de 2011, que le fueron denegados por estar pendientes unos traslados de oficina que afectaban al actor y se notificaron el día 11/2/2011 para surtir efectos el día 14 siguiente, siéndoles concedidas en septiembre de 2011 que era la segunda opción solicitada por el actor al no tener cargas familiares, sin que conste que planteara al respecto reclamación alguna. También consta que el 07/03/2011 el actor presentó papeleta de conciliación por acoso laboral contra la entidad demandada y contra el Sr. LLadosa Revert, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia y sin que conste interpusiera la demanda subsiguiente. Asimismo, el 15/05/2012 el actor ratificó una querella contra el entonces jefe de área y responsable de gestión de oficinas por presunto delito de falso testimonio, por las que se siguen diligencias previas de procedimiento abreviado. Finalmente, consta que la empresa demandada acordó el despido por causas objetivas de otros 6 trabajadores en abril y mayo de 2012 y a todos ellos la empresa les ofreció una indemnización superior a la legal por aceptar la procedencia del despido, y que también fue ofrecida al actores, el cuál la rechazó.

En el caso de la sentencia de contraste los hechos probados relatan que la trabajadora, que prestaba servicios desde el 02/02/2005, como dependienta, en las diversas tiendas de las demandadas y con las circunstancias que se señalan, resultando acreditado que las empresas adeudan a la trabajadora el complemento de antigüedad a raíz de haber presentado la actora papeleta de conciliación el 19/04/2011, seguida de demanda en reclamación de diferencias salariales derivadas de las horas extras realizadas entre abril de 2010 y marzo de 2011, y que resultaron acreditadas en razón de la jornada que venía desarrollando, siendo estimada dicha pretensión por sentencia judicial firme, acordándose su ejecución por auto de 01/03/2012; y que a pesar de existir una resolución judicial de 14/07/2011 declarando la resolución del contrato de trabajo por impago del salario, las empresas persisten en su incumplimiento, adeudando a la trabajadora las mensualidades devengadas desde noviembre de 2011, lo que a juicio de la sentencia de comparación constituyen indicios suficientes de la vulneración de la garantía de indemnidad, sin que la empresa aportara ninguna justificación válida de su conducta, dándose además la circunstancia de que fue a la demandante a la única trabajadora que la empresa dejó de abonar puntualmente el salario, sin que hiciera lo mismo con el resto de sus trabajadores.

En definitiva, nos encontramos ante circunstancias tan diversas que no cabe apreciar la pretendida contradicción, pues en la sentencia recurrida el trabajador aduce como indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad una serie de hechos que o bien dieron lugar a la sanción impuesta por la empresa y confirmada judicialmente, o bien no resultan ser tales al haber sido suficientemente justificados como es su progresión profesional, o el incidente relatado de las vacaciones, mientras que en la sentencia de contraste consta que las empresas demandas dejaron de abonar el complemento de antigüedad a la trabajadora a raíz de su reclamación salarial por la falta de pago de las horas extraordinarias, así como que aquéllas persistieron en el impago de las mismas a pesar de existir una sentencia judicial firme reconociendo a la trabajadora su derecho, a lo que se suma el hecho de que fuera la actora la única trabajadora de la empresa perjudicada por los retrasos. Por otra parte, en la sentencia recurrida la empresa demandada logra acreditar la realidad de las causas económicas y organizativas aducidas para justificar el despido impugnado, así como que junto al actor fueron despedidos del mismo modo otros 6 trabajadores de la empresa, y que ésta ofreció a todos ellos, incluido el actor, la mejora de la indemnización que éste sin embargo rechazara; por el contrario, en la sentencia de contraste la empresa no aportó ninguna justificación del impago de los salarios que permitiera concluir que no actuó de esa manera por represalia.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, sin añadir ningún argumento de peso que permita a la Sala reconsiderar la solución adelantada en la providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Muñoz Roig, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1514/13 , interpuesto por D. Luis Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 2 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 825/12 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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