ATS, 29 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 521/12 seguido a instancia de D. Gerardo contra MEGA 2 SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y DAVISERCO, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MEGA 2 SERVICIOS INTEGRALES, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 16 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Vicente Legazpi, en nombre y representación de MEGA 2 SERVICIOS INTEGRALES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (Albacete), de 16 de mayo de 2013, R. supl. 258/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Mega 2 Servicios Integrales, S.L. contra la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la demanda por despido interpuesta por Gerardo , en cuanto que dirigida contra Mega 2 Servicios Integrales, S.L., y declaró que el cese operado constituyó un despido improcedente y condenó a dicha empresa a optar, desestimando la demanda en cuanto que dirigida contra Daviserco S.L. por apreciar su falta de legitimación pasiva.

En lo que interesa al presente recurso, consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que el trabajador ha venido prestando servicios como auxiliar de servicios para la empresa Mega 2 Servicios Integrales, S.L., teniendo esta empresa suscrito un contrato de arrendamiento de servicios de conserjería con la Entidad Urbanista Colaboradora de Conservación de Urbanización Montecalderón, en que los servicios contratados eran entre otros, los de control de acceso, atención al público, relación de llamadas y paquetería, prestándose los servicios en horario de noche.

Los nuevos responsables de la entidad urbanística no estaban conformes con la forma de realización de servicios por parte del personal de Mega 2 y en comunicación de 25-04-12, con efectos de 03-05-12, lo ponen de manifiesto a la empresa.

Mega 2 hizo entrega al actor de la comunicación de su extinción del contrato de trabajo, con efectos de 3 de mayo de 2012, advirtiendo al trabajador de la existencia de subrogación empresarial por parte de Daviserco S.L.

Por la entidad Daviserco se suscriben con fecha 3 de mayo de 2012 un contrato de prestación de servicios auxiliares. Otro trabajador de Mega 2 que también prestaba servicios en la urbanización, también fue cesado.

La Sala de suplicación expone la doctrina jurisprudencial existente entorno al art. 44 Estatuto de los Trabajadores y la incidencia del criterio del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas entorno a la aplicación de la directiva 2001/23, y tras ello compara el contenido de los dos contratos sucesivos suscritos por ambas adjudicatarias, desglosando sus conceptos. La sentencia de suplicación hace constar que no existe seguridad de que el servicio transmitido haya sido del todo coincidente, pareciendo existir en el inicial cierta preponderancia para las tareas de conserjería, en todo caso con horario nocturno y para el de la nueva adjudicación parecen prevalecer los de mantenimiento, en todo caso en horario diurno, por lo que concluye que el nuevo servicio adjudicado era de mayor amplitud, tanto en cuanto a actividades como en horario. Concluye por tanto la sentencia, que no existe constancia suficiente de que se haya producido una transmisión de actividad, ni de elementos significativos, ni de plantilla, ni existe convenio colectivo que imponga la subrogación, por lo que procede la desestimación del recurso.

La parte recurrente en suplicación entiende que se ha producido un fenómeno de subrogación, al amparo del art. 44 Estatuto de los Trabajadores y que en virtud del mismo la empresa adjudicataria Daviserco, S.L. debió hacerse cargo del actor. Se manifiesta por la recurrente que la empresa recurrente tenía adjudicado el servicio de conserjería y mantenimiento en horario de noche y se produce un cambio en la adjudicación del mismo servicio que pasa a encomendarse a la empresa absuelta en la instancia, mediante la suscripción de un contrato de servicios auxiliares. Considera esta parte que la conclusión a la que llega la sentencia recurrida es contradice lo manifestado en la que se aporta de contraste.

Se aporta por la recurrente, de contradicción, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 , R. Unificación 3984/11, dictada en unificación de doctrina, y que estimó el recurso de casación interpuesto por Servicios Securitas, S.A. y que confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra la empresa servicios Seguritas S.A. y contra la empresa Eulen Servicios Auxiliares, S.A. y declarado nulo el despido de la demandante y condenando a Eulen Servicios Auxiliares, S.A. a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido. y declarando la absolución de la empresa Servicios Seguritas, S.A. En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que la demandante prestaba servicios para la empresa Seguritas Servicios, S.A. con categoría de auxiliar de servicios, habiendo suscrito la empresa un contrato de prestación de servicios auxiliares con el Centro Comercial Carrefour para diversos centros de trabajo de la Comunidad de Murcia.

La demandante había iniciado una situación de IT por riesgo de embarazo, el día 28-12-2009 y en la fecha de la sentencia de instancia (25-06-2010 ) estaba percibiendo prestación por maternidad.

El contrato entre Seguritas y Carrefour quedó rescindido en fecha 28 de febrero de 2010 y el Centro Comercial Carrefour suscribió un contrato con la empresa Eulen SA para la prestación de servicios auxiliares para diversos centros de trabajo entre los que se encontraban los ubicados en la Comunidad de Murcia. Servicios Seguritas, S.A. remitió a la trabajadora demandante una comunicación informando de la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios con Carrefour y manifestándole que quedaría adscrita a partir del día 1 de marzo de 2010 a la empresa Eulen S.A. Eulen no aceptó la subrogación del personal de servicios auxiliares, procediendo a efectuar una oferta de empleo publicada a través de infojob e internet.

Así, de los diecinueve trabajadores de la empresa Seguritas Servicios S.A., que prestaban servicio en los centros Carrefour de la Comunidad de Murcia, han pasado a prestar servicios para Eulen SA catorce trabajadores.

La sentencia de suplicación aceptó la adición a los hechos probados de la de instancia que la relación de la actora era de carácter indefinido y que su contrato no estaba adscrito a centro de trabajo específico alguno, igualmente se añadió que a la oferta de empleo de Eulen se presentaron, entre otras muchas, auxiliares de información que venían prestando servicios para Seguritas, no haciéndolo la demandante.

La sentencia de contraste, dictada en unificación de doctrina, hace constar que en el momento de finalización de la contrata de Seguritas y del comienzo de la de Eulen, la actora se encontraba en situación de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo. reitera la doctrina sentada acerca de la aplicación del art. 44 Estatuto de los Trabajadores sobre sucesión de empresa, para mencionar posteriormente la teoría denominada de la sucesión de plantillas, caracterizada porque los servicios o actividades prestados por la empresa entrante y la saliente son sustancialmente iguales, la empresa entrante ha incorporado a una parte importante, cualitativa o cuantitativamente de la plantilla de los trabajadores y por ser el activo principal para el desempeño de los servicios concretos que se prestan las mano de obra organizada.

En el supuesto de autos de la sentencia de contraste, y atendiendo a los requisitos mencionados como identificativos de la sucesión de plantillas, entiende la Sala del Tribunal Supremo que la transmisión de la actividad, en el sentido amplio que define la jurisprudencia comunitaria, se ha producido sin duda y que la empresa entrante ha asumido una parte cuantitativamente importante de mano de obra de la anterior (catorce de diecinueve trabajadores), sin que la recurrente haya acreditado que la organización del trabajo experimentara una variación cualitativa sustancial, ni que se haya acreditado que los servicios auxiliares contratados por Eulen fueran sustancialmente distintos a los concertados anteriormente con Securitas, siendo lo decisivo en la prestación de los servicios auxiliares, la cualificación y experiencia en el trabajo de la mano de obra, surgiendo finalmente obligación de subrogación por imperativo de la ley, una vez comprobado el supuesto de hecho legal.

La contradicción entre la sentencia ahora recurrida y la aportada de contraste no puede apreciarse por cuanto el supuesto de hecho de la sentencia de contraste aporta un dato que se constituye finalmente en decisivo a la hora de dictar el fallo y es la situación de suspensión del contrato de trabajo de la actora por incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo, y que finalmente determina la nulidad del despido con condena a la nueva adjudicataria a readmitir, de la sentencia de instancia, que es la confirmada en unificación.

Si bien es cierto que sólo cabe tal condena a la nueva adjudicataria, previa consideración de la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la sucesión de plantillas, y que éstos requisitos son apreciados por la Sala en la sentencia de contraste, no es menos cierto que en la sentencia recurrida tales elementos de identificación de las contratas no se aprecian, y así la sentencia de suplicación hace constar que no existe seguridad de que el servicio transmitido haya sido del todo coincidente, pareciendo existir en el inicial cierta preponderancia para las tareas de conserjería, en todo caso con horario nocturno y para el de la nueva adjudicación parecen prevalecer los de mantenimiento, en todo caso en horario diurno, por lo que concluye que el nuevo servicio adjudicado era de mayor amplitud, tanto en cuanto a actividades como en horario. Concluye por tanto la sentencia, que no existe constancia suficiente de que se haya producido una transmisión de actividad, ni de elementos significativos, ni de plantilla, ni existe convenio colectivo que imponga la subrogación, datos que difieren notablemente de los observados en el supuesto de contraste.

TERCERO

Por providencia de 30 de enero de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Consta en las actuaciones diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2014 por la que se deja constancia del tiempo transcurrido sin que por la parte recurrente se haya presentado escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MEGA 2 SERVICIOS INTEGRALES, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. José Antonio Vicente Legazpi, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 2258/13 , interpuesto por MEGA 2 SERVICIOS INTEGRALES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 18 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 521/12 seguido a instancia de D. Gerardo contra MEGA 2 SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y DAVISERCO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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