STS, 14 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de AGENCIA DE INNOVACION, FINANCIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, contra sentencia de fecha 10 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en el recurso núm. 873/13 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Samuel , contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid , en autos núm. 965/12, seguidos por DON Samuel frente a AGENCIA DE INNOVACION, FINANCIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, sobre reclamación por Despido.

Se ha personado el Letrado Don Martiniano López Fernández, en nombre y representación de Don Samuel .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Samuel , frente a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra, declarando la inexistencia del despido".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- La actora, D. Samuel , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico, ADE), percibiendo un salario mensual 3.072,30 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

La relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de:

-Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, de fecha 13.12.2004, para prestar servicios como Técnico, para Tareas de animación empresarial con el objeto de prestar determinados servicios para modernizar, ampliar y diversificar las actividades empresariales dentro de las Areas Funcionales definidas en el Convenio suscrito entre el ADE y el Ayuntamiento de Benavente y, en su caso, apoyo a otras Areas funcionales dentro de la provincia de Zamora, previa convocatoria y proceso selectivo; extinguiéndose por finalización el 30 de junio de 2005.

-Contrato de trabajo de duración determinada de fecha 3.05.2006, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como Técnico de gestión por acumulación de tareas propias de la categoría profesional del trabajador contratado, generadas en Incentivos Regionales de la División de Gestión Económica y Modernización de la A.D.E., debido al incremento considerable de la carga de trabajo como consecuencia de los expedientes de ayudas pendientes de alguna de sus fases de tramitación en el marco de las convocatorias de las líneas siguientes: Línea 1 (Incentivos para las inversiones PYMES), comprendidas entre los años 2000 y 2006; Línea 2 (Incentivos a artesanos y talleres artesanos), comprendidas entre los años 2002 y 2006; Línea 6 (Emprendedores), comprendidas entre los años 2001 y 2005; y Línea 9 (Incentivos para las inversiones del Comercio), de los años 2002 y 2003, tras la correspondiente convocatoria y previo proceso de selección; siendo prorrogado hasta el 2 de mayo de 2007; extinguiéndose el anterior contrato, a petición del actor, al aceptar el llamamiento de la bolsa de empleo correspondiente a la categoría profesional de Titulado Superior, a 8 de abril de 2007.

-Contrato de trabajo de duración determinada con fecha 09.04.2007, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como Técnico de Gestión para realización de trabajos necesarios para la elaboración, puesta en marcha, seguimiento y coordinación del Plan de Mejora Competitiva del Sector de la Biotecnología en Castilla y León, extinguiéndose el 31 de marzo de 2009.

-Contrato de interinidad formalizado en fecha 14.05.2009, para prestar servicios como Técnico del Área de Planificación Sectorial (Código RPT 49-01-01-03), para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el "proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva" , que se extinguiría "con la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo como consecuencia del resultado de procesos de selección, concurso de traslados, promoción o cualquier otro que tenga aquella finalidad, así como amortización del puesto de trabajo", y ello tras convocatoria de proceso de selección para contratar bajo dicha modalidad (folios 47 a 80).

  1. - El puesto de trabajo ocupado por el actor fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, sin ser objeto de adjudicación. Las funciones que ha venido desempeñando el actor son las recogidas en el hecho segundo de su demanda, que se tienen por reproducidas.

  2. - Por Ley 19/10, de 22 de diciembre, tras extinguir la Agencia en que prestaba servicios el demandante, y la empresa pública ADE Financiación, S.A., se creó la entidad demandada, en la que también se integró la FUNDACIÓN ADE EUROPA el 1.01.2012, produciéndose la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que, en relación a sus trabajadores, correspondían a las anteriores, Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, la empresa pública ADE Financiación, S.A. y la Fundación ADEuropa en el momento de su extinción (entonces los trabajadores procedentes de las extinguidas ADE Financiación S.A. y Fundación ADEuropa tenían contrato de carácter indefinido), llevando a cabo las siguientes actuaciones: con fecha 29.02.2012 se aprobó el organigrama de la Agencia por el Consejo de Administración; el 1.03.2012 se procedió al nombramiento de los directores de Departamento y en fecha 10.07.2012 se aprobó la cartera de servicios. Se encarga a una consultora externa la realización de un análisis de la estructura actual y una propuesta de adecuación de la plantilla que respondiese también a los principios de austeridad, contención, rigor y eficacia en materia de gasto público dado el contexto económico actual, manteniendo tal consultora, Deloitte Advisory S.L., en su informe, la sobredimensión de la Agencia, considerando como estructura mínima de las direcciones territoriales la de tres personas, 1 director, 1 técnico y 1 auxiliar. Se emiten informes de Hacienda y del Comité de Empresa (se opone por razones de forma y por la reducción de plantilla propuesta), acordándose por la Comisión Ejecutiva de la entidad demandada, el 27.07.2012, la aprobación de la Ordenación de puestos de trabajo para toda la Agencia, para la reestructuración y la completa integración del personal procedente de las tres entidades extinguidas, así como la amortización de sesenta y cuatro puestos de trabajo, de las cuales 41 se encontraban vacantes ocupadas por personal interino, entre ellos el ocupado por la parte demandante, 20 se encontraban vacantes no ocupados, dos puestos eran vacantes con reserva, uno ocupado por personal fijo, al que se traslada a servicios centrales. En fecha 31.07.2012 se aprueba la Asignación de puestos de trabajo en el que se plasma lo referido en la Ordenación. La relación de trabajadores y forma de acceso en los distintos entes que pasaron a ser integrados por la entidad demandada obra a los folios 103 a 104, y se tienen por reproducidos.

  3. - Con fecha 1.08.2012, la parte demandada comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato temporal de interinidad mediante escrito fechado el 31.07.2012 con el siguiente contenido: "...Por medio del presente escrito se comunica la EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL DE INTERINIDAD celebrado el 14 de mayo de 2009 ente la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (hoy Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León), con N.I.F. Q-9750008-F (hoy Q-4700676-B), y C.C.C.: 47100991531 (hoy 47106538315) y el trabajador D. Samuel , con D.N.I NUM000 y con N.A.F. NUM001 y comunicado al INEM con el identificador NUM002 . El contrato quedará extinguido el día 12 de agosto de 2012 por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la R.P.T. actualmente vigente 49-01-01-03...".

  4. - El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

  5. - Con fecha 23 de agosto de 2012 se presentó por la actora reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de 27.09.2012, presentándose asimismo papeleta de conciliación ante el SMAC, el 23.08.2012, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 07.09.2012, terminado sin avenencia.

  6. - El día 24.09.2012 se presentó demanda en impugnación de despido que se turnó a este Juzgado."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Samuel , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Martiniano López Fernández en nombre y representación de DON Samuel contra la sentencia de 28 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid (autos 965/2012), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada, declarar improcedente el despido del actor y condenar a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del mismo con abono de los salarios de tramitación a razón de 101,07 euros diarios o el abono a éste de una indemnización de 28.181,98 euros".

CUARTO

Por la Letrada Doña Pilar Manteca Rubio, en nombre y representación de Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, sede en Burgos, de 5 de febrero de 2013, recurso núm. 22/2013 .

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2014, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación unificadora, se plantea si la modificación de la relación de puestos de trabajo (R.P.T.) en una entidad u organismo público y la supresión o amortización de determinados puestos de trabajo en la nueva R.P.T., faculta a la empleadora a extinguir directamente los contratos de los trabajadores indefinidos no fijos que ocupaban los puestos de trabajo amortizados o si es preciso que la misma siga la vía del artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

En el caso que nos ocupa, la demandada en la nueva R.P.T. amortizó determinados puestos de trabajo y, seguidamente, comunicó, con efectos del 12 de agosto de 2012 en el caso, la extinción de los contratos de interinidad por vacante que le unían con quienes los ocupaban. Esta decisión dio lugar a diferentes procedimientos por despido instados por los trabajadores afectados. En uno de esos procedimientos recayó la sentencia objeto del presente recurso que estimó que, como el contrato de interinidad por vacante del actor databa del año 2006 y la plaza ocupada por él no se había cubierto en el plazo de tres años que establecía el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, el contrato del demandante se había convertido en indefinido no fijo, modalidad contractual en la que no era posible la extinción del contrato por la simple amortización del puesto de trabajo sin seguir la vía de los artículos 51 ó 52 del E.T ..

  1. Como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la LRJS , cita el recurso la dictada por el mismo Tribunal, pero en la sede de Burgos, el día 5 de febrero de 2013 (R.S. 22/2013).

    En dicha sentencia se declaró ajustada a derecho la extinción de la relación laboral de dos trabajadoras de la misma Agencia, contratadas como interinas por vacantes desde 2008, a quienes se comunicó la amortización de los puestos de trabajo con efectos de la misma fecha que en el caso presente.

    La Sala de Burgos da por buena la naturaleza interina de la relación laboral y concluye, además, que la amortización de las plazas es causa suficiente para la extinción contractual, rechazando asimismo la alegación de discriminación.

  2. Concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). No solo se da identidad en las características del contrato de trabajo que unía a las actoras con la parte demandada, sino que se produjo el mismo lapso de tiempo desde la contratación hasta la extinción, llevándose a cabo ésta por la misma causa y en la misma fecha. De ahí que, contrariamente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal, hayamos de entender que, siendo innegable la identidad fáctica y de pretensiones, también el debate jurídico suscitado en ambos casos sea el mismo, con independencia de los matices sutilmente distintos que las sentencias comparadas introducen en sus razonamientos.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción del art. 15 ET , en relación con los arts. 4.2 b ) y 8 del RD 2720/1998 y 49 del propio ET; e invoca, asimismo, nuestra STS/4ª de 23 febrero 2013 (rcud. 736/2012 ). De este modo se sostiene el carácter temporal del vínculo laboral de la actora, no alterado por la falta de convocatoria de la plaza, y la válida extinción del contrato de interinidad por amortización de la misma.

Igualmente, cita el escrito de recurso el art. 70.1 EBEP para señalar que, en todo caso, no se habría superado el plazo de tres años allí establecido para la cobertura de la vacante, pues el dies a quo debía fijarse con posterioridad a la celebración del contrato y no, como hace la sentencia, teniendo en cuenta la primera vez que la plaza fue ofrecida y declarada desierta (antes de la contratación de la actora).

  1. El núcleo del debate se halla en la consideración de la amortización de las plazas de la Administración Pública como causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo de quienes las ocupan como consecuencia de la contratación efectuada bajo la modalidad de interinidad por vacante. Para sostener la conformidad de tal mecanismo de extinción se niega, por parte de la recurrente, que la relación laboral pudiera ser considerada de carácter indefinido no fijo. Tal distinción entre una y otra tipología de vínculo contractual del personal laboral de las Administraciones Públicas actúa como presupuestos esencial de los razonamientos contrapuestos de la sentencia recurrida y de la parte recurrente. No obstante, como a continuación explicitaremos, resultan irrelevantes para dar una respuesta definitiva a la controversia.

  2. Ciertamente, la jurisprudencia de nuestra Sala había venido afirmando que, tanto los contratos de interinidad por vacante, como los del personal indefinido no fijo al servicio de las Administraciones Públicas, se extinguían al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador mediante el proceso ordinario de cobertura o por la amortización de la misma. En este último supuesto se entendía que no era necesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual de los arts. 51 y 52 c) ET . Así se plasma en las STS/4ª/Pleno de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y STS/4ª de 23 octubre (rcud. 408/2013 ) y 25 noviembre 2013 (rcud. 771/2013 ), así como en la de 13 enero 2014 (rcud. 430/2013 ) -por citar las más recientes-.

Recordábamos allí que relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial surgida de las irregularidades en la contratación laboral de las Administraciones Públicas, y sosteníamos que estaba "sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET ". Considerábamos, además, que la aceptación de la amortización de la plaza como causa de extinción de los contratos de interinidad por vacante era aplicable a los contratos indefinidos no fijos, porque "se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1.117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue".

En suma, pues, con arreglo a los criterios tradicionales descritos, la amortización de la plaza tenía el mismo efecto extintivo tanto en una como en otra modalidad contractual. En consecuencia, sería irrelevante la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo.

TERCERO

1. Sin embargo, la anterior doctrina ha sido expresamente rectificada por la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rec. 217/2013 ), dictada en un procedimiento de despido colectivo afectante a trabajadores interinos por vacante de una universidad pública.

  1. Afirmamos en ella que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado: la cobertura reglamentaria del plazo. Se trata de una obligación sometida a término ( arts. 1125 y ss. Código Civil -CC -), y no a condición resolutoria explícita o implícita ( arts. 1113 y ss. CC ). Se trata de contratos temporales de duración indeterminada en que no consta el momento del término, pero sí que el mismo llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección convocada para cubrirla (con arreglo, precisamente, a lo que establece el art. 70 EBEP ).

Sostenemos a continuación que "la amortización de los puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los mismos, aunque lícita y permitida por el art. 74 EBEP , no puede conllevar la automática extinción del contratos de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección".

En consecuencia, en tales casos estamos ante un acto extintivo de la empleadora llevado a cabo antes de que llegue el vencimiento temporal del contrato, "lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza ocupada". De ahí que declaremos que "ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso en los arts. 51 , 52 y 56 ET y en los procedimientos establecidos al efecto pues debe recordarse que, conforme a los arts. 7 y 11 EBEP , la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas".

CUARTO

1. La nueva doctrina sentada en la sentencia del Pleno hasta ahora mencionada es trasladable a los supuestos de amortización de plazas ocupadas por personal laboral indefinido no fijo.

  1. La equiparación entre éstos y los trabajadores contratados como interinos por vacante ya se puso de relieve en las sentencias anteriores previamente mencionadas.

    El cambio doctrinal producido no implica la introducción de matización alguna respecto de esta cuestión. Así pues, con independencia de que considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, habrá de llegar al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada en la reciente STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 , es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente.

  2. Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado pues el pronunciamiento de la sentencia recurrida se acomoda a lo que venimos exponiendo, tal como la Sala ya ha decidido también en asuntos idénticos al presente a partir, entre otras, de las sentencias dictadas en los recursos de casación unificadora núms. 2057/2013 y 1873/2013 .

QUINTO

La desestimación del recurso de la parte empleadora lleva aparejada la condena en costas en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Manteca Barrio en nombre y representación de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 873/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid , en autos núm. 965/2012, seguidos a instancias de DON Samuel contra AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN. Con imposición de costas y pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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