STS, 3 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Josep Millán López en nombre y representación de DON Pablo contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2141/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa , en autos núm. 1225/2009, seguidos a instancias de DON Pablo contra EUREST COLECTIVIDADES S.L., SODEXO ESPAÑA S.A. y CAPIO SANIDAD S.L.U. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido CAPIO SANIDAD S.L. representado por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, SODEXO ESPAÑA S.A. representado por el Letrado Don David Sáiz Bonastre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Don Pablo , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestó servicios para las empresas demandadas, del ramo de la restauración, con antigüedad desde el 11.04.1989, categoría profesional de cocinero y salario diario bruto, con prorrata de pagas extra, de 2104,12 €. El demandante había suscrito con la demandada CATALANA DE DIAGNÓSTIC I CIRUGÍA, S.L., por ser la empresa que asumió el servicio de restauración que ejercía la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L, en fecha 1 de diciembre de 2001. El 01/10/2008 el actor suscribió con EUREST COLECTIVIDADES, S.L. nuevo contrato de trabajo-. 2º.- El demandante, que venía percibiendo sus retribuciones con un complemento personal mensual de 383,58 euros distribuido en catorce pagas. Habiéndose reconocido el derecho a recibir el complemento mediante Sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de esta localidad en febrero de 2005. Siendo las cantidades que se reclaman las siguientes:

Año 2008 enero a diciembre y pagas..........................1.472,10 euros

Año 2009 enero a agosto y pagas...............................1.100,25 euros

Total.............................................................................2.572,35 euros

  1. - Las empresas demandadas no han aplicado el incremento salarial anual a la cantidad correspondiente al complemento personal reconocido en los años 2008 y 2009. 4º.- El actor presentó solicitud de conciliación previa a la vía judicial el 26/02/2009, reclamando de la empresa demandada las mismas cantidades que se suplican en la demanda origen de este procedimiento. El día 19/10/2009 se intentó celebrar el acto de conciliación derivado de tal solicitud, con resultado de SIN AVENIENCIA.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO la demanda interpuesta por Pablo , contra las empresas EUREST COLECTIVIDADES, S.L., CAPIO SANIDAD, S.L.U. Y SODEXO ESPAÑA, S.A y en consecuencia, condeno a las demandadas, solidariamente, a abonar al actor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 2.572,35 euros), con el incremento de interés del 10%.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SODEXO ESPAÑA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación presentado por Sodexo España S.A. frente a la sentencia dictada el 21/10/11 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Terrassa en autos núm. 1225/2009, debemos revocar y revocamamos la sentencia recurrida. Procédase a la devolución de las cantidades constituidas para recurrir.".

TERCERO

Por la representación de DON Pablo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de abril de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en fecha 5 de julio de 1999 .

CUARTO

Con fecha 12 de diciembre de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la naturaleza de la responsabilidad solidaria de la empresa que sucede a otra en la ejecución de una contrata, sin mediar un negocio jurídico de transmisión entre la antigua adjudicataria y la nueva que sólo contrata con la empresa principal, en orden al pago de las deudas salariales contraídas por la anterior contratista con los trabajadores en cuyos contratos se subroga, así como, también, fijar la normativa aplicable a la prescripción extintiva de esa obligación.

Para resolver el problema es necesario determinar en primer lugar de donde nace esa obligación solidaria, para, seguidamente, calificar la naturaleza, propia o impropia, de la misma, distinción relevante porque la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal distinguen entre la solidaridad propia y la impropia, diferenciación relevante a la hora de determinar las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario, porque se concluye que el artículo 1974-1º del Código Civil no se aplica en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, lo que comporta la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción sólo aproveche frente al deudor a quien se reclama ( SS.TS. (1ª) de 14 de marzo de 2003 (RC. 2235/1997 ), 18 de julio de 2011 (RC. 2043/2007 ), 19 de octubre de 2007 (RC. 4095/2000 ) y 29 de noviembre de 2010 (RC. 1032/2007 ) entre otras muchas). Conviene precisar que la solidaridad regulada por los artículos 1.137 y siguientes del Código Civil es la propia, porque la relación interna existente entre los deudores lleva implícita la facultad que tiene el que pagó de repetir frente a su codeudor solidario la parte que era a su cargo ( art. 1.145, párrafo 2º del C.C .), efecto que no se da, en la solidaridad impropia y que pone de manifiesto la existencia de una conexión interna entre los codeudores solidarios que están unidos por un objetivo común. La responsabilidad solidaria impropia impuesta por la ley tiene, normalmente, su origen en actos ilícitos civiles y en la necesidad de garantizar al perjudicado el resarcimiento de los perjuicios causados, el cobro de lo debido, pero puede ocurrir que tenga su origen en un contrato o en varios, como cuando se asegura el resarcimiento del daño causado por un incumplimiento contractual. La esencia de la solidaridad impropia es que la obligación de los codeudores no se funda en el mismo hecho o fundamento jurídico sino en distintos actos o en diferentes contratos, por lo que se habla de obligación "in solidum" cuando son varias las personas deudoras de prestaciones idénticas, pero por obligaciones nacidas de hechos y fundamentos diferentes, cual, por ejemplo, ocurre en la responsabilidad del causante del daño y su aseguradora, en la del patrono por los actos de sus empleados ( art. 1903 del C.C .) y en las responsabilidades del arquitecto, constructor y dueño de la obra.

  1. Conviene precisar, dado que la solidaridad no se presume, sino que, ex art. 1137 del C.C ., deriva del contrato o de la Ley, que la responsabilidad solidaria que nos ocupa no viene impuesta por la ley, porque no estamos ante un supuesto de sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , norma que desarrolla la Directiva 2001/23/CE de 12 de marzo, cuya aplicación requiere la celebración de un negocio jurídico por el que el titular de una empresa (cedente) se la transmite a otra (cesionario), quien a consecuencia del traspaso se convierte en nuevo empresario de la empresa transmitida, negocio jurídico cuya necesidad corroboran los números 1 , 2 y 3 del citado artículo 44 del E.T ., al igual que los artículos 1 a 3 de la Directiva citada. Como en el presente caso ningún contrato para transmitir la empresa se ha celebrado entre los deudores solidarios cabe concluir que la solidaridad en el pago de los mismos, caso de existir no nace, del art. 44 del E.T ., ni tampoco del art. 42 de ese texto legal que regula otro tipo de contrato. Sentado que no nace de la ley, ni de un contrato entre los deudores solidarios, el origen de esa obligación está en el convenio colectivo, lo que comporta su regulación por las normas del convenio colectivo de aplicación, lo que permite el art. 1140 del Código Civil y hace que sea de aplicar el plazo prescriptivo del art. 59-2 del E.T ., cuestión esta pacífica entre las partes que no han puesto en duda ni la existencia de la solidaridad, ni la aplicación del plazo prescriptivo de un año, sino sólo las causas de interrupción del mismo.

SEGUNDO

1. Con carácter previo debe examinarse si las sentencias comparadas, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que hace viable el recurso de casación unificadora, son contradictorias en los términos que requiere el art. 219 de la L.J .S., por cuanto en otro caso procedería la desestimación del recurso, al no existir doctrinas contrapuestas necesitadas de unificación.

La sentencia recurrida aplicando el Convenio Colectivo de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña, a un supuesto en el que la empresa saliente adeudaba a un empleado ciertas cantidades por impago de un complemento, ha estimado prescrita la reclamación frente al nuevo adjudicatario de una contrata de restauración por haberse dirigido la acción contra él pasado un año de la subrogación, acaecida el 1 octubre de 2009. Conviene añadir que se reclamaban diferencias salariales hasta el 31 de agosto de 2009, que la papeleta de conciliación contra las anteriores adjudicatarias del servicio se presentó el 19 de octubre de 2009 (la demanda el 23 de diciembre siguiente) y que la demanda se amplió a la nueva empleadora mediante escrito de 9 de marzo de 2011, cumpliendo lo acordado en comparecencia judicial celebrada dos días antes.

  1. La sentencia que se trae como contrapuesta fue dictada el 5 de junio de 1999 por el TSJ de Castilla-La Mancha (R.S. 872/1998 ). Se trataba en ella de contratas de limpieza adjudicadas sucesivamente por la empresa principal a distintas contratistas que se subrogan en los derechos y obligaciones del anterior adjudicatario. Finalizada una contrata en el año 1996, la empresa saliente dejó a deber a sus empleados determinados salarios que le fueron demandados por ellos en marzo de 1997, demanda que se amplió a la contratista que la sucedió en diciembre de 1997 y a la que se hizo cargo del servicio por nueva contrata el 1 de enero de 1998 se le reclamó el siguiente día 15. La sentencia de instancia, dictada el 11 de marzo de 1998 condenó, solidariamente, al pago de las cantidades reclamadas a las tres contratistas, esto es a la que dejó la deuda y a las que la sucedieron sucesivamente. Este pronunciamiento lo confirmó la sentencia de contraste con base en el art. 12 y en la disposición transitoria del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Cuenca y en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores , dado que se discutía si el convenio imponía la responsabilidad solidaria. En cuanto a la prescripción estimó que el artículo 1974 del Código Civil era de aplicación y que, conforme al mismo, la reclamación contra uno de los deudores solidarios la interrumpía el curso de la prescripción frente a los demás.

  2. Las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la L.J .S., porque son diferentes los hechos que contempla cada una y las normas jurídicas que aplica.

    Son diferentes los hechos porque en el caso de la sentencia recurrida, desde que la última contratista se subrogó en la contrata hasta que la demanda se dirigió contra ella pasó más de un año. Ello no ocurrió en el caso de la sentencia de contraste porque la demanda contra la deudora principal fue ampliada contra ellas antes del transcurso de un año de la subrogación en los dos supuestos. Como no puede prescribir la obligación que no ha nacido, el curso de la prescripción de un año frente a la nueva adjudicataria empieza a correr cuando se le adjudica la contrata, cuando se subroga en los contratos de la anterior adjudicataria, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil , pues antes no se pudo ejercitar la acción no nacida. Por ello, en el caso de la sentencia de contraste el debate real no fue el de la interrupción de la prescripción ex art. 1975 del Código Civil , sino el del nacimiento de la responsabilidad solidaria y su posible prescripción. La posible interrupción de la prescripción fue resuelta sin necesidad de ello, porque la cuestión era que no había transcurrido un año desde el nacimiento de la obligación hasta que fue reclamada al nuevo contratista. Y, como con reiteración ha señalado esta Sala, los "obiter dicta" no sirven para acreditar la existencia de contradicción.

    Además de las diferencias fácticas apuntadas y de su repercusión en la estimación de la prescripción, resulta que fueron diferentes las normas aplicadas en cada caso. En el de la recurrida el Convenio Colectivo de Hostelería y Turismo de Cataluña y en el de la de contraste el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales en la provincia de Cuenca. Más aún, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores tenía en 1999 una redacción diferente a la aplicable en el caso de la sentencia recurrida, pues fue reformado por la Ley 12/2001.

  3. La falta de contradicción es causa fundada para desestimar el recurso. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Josep Millán López en nombre y representación de DON Pablo contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2141/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa , en autos núm. 1225/2009, seguidos a instancias de DON Pablo contra EUREST COLECTIVIDADES S.L., SODEXO ESPAÑA S.A. y CAPIO SANIDAD S.L.U.. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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