STS, 29 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 2/512/2013 que ante ella pende de resolución, interpuesto por D. Anibal Saturnino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2013, que le impuso (Expediente Disciplinario nº NUM000 ) la sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.16, en relación con el artículo 418.5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (reiteración en la comisión de falta grave, y falta de desconsideración respecto de instituciones, respectivamente).

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Anibal Saturnino , representado por la Procuradora doña Virginia Aragón Segura, mediante escrito con sello de presentación en el Registro General de este Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2013, que le impuso (Expediente Disciplinario nº NUM000 ) la sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.16, en relación con el artículo 418.5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (reiteración en la comisión de falta grave, y falta de desconsideración respecto de instituciones, respectivamente).

Por primer otrosí digo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), solicitó la adopción con carácter de urgencia de la medida cautelarísima de suspensión de los efectos del acuerdo de 5 de diciembre de 2013 de la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que le requirió a fin de hacer efectiva la ejecución de la sanción impuesta, para que en el plazo de cinco días cesara en su puesto en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM002 de DIRECCION001 .

Por segundo otrosí digo manifestó: « (...) Que entiende esta parte que la medida cautelar no causaría perjuicios a ninguna parte, aunque subsidiariamente y ad cautelam ofrece caución de 400.-€.»

SEGUNDO

Turnado el recurso a esta Sección Primera, por diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto y se admitió a trámite el recurso, por personada a la mencionada Procuradora y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Formada la correspondiente pieza separada, en la misma, por auto de 23 de diciembre de 2013 se acordó ordenar la tramitación del incidente cautelar por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción , al no concurrir las circunstancias para su tramitación de urgencia.

Verificado lo anterior, por auto de 13 de enero de 2014 se dispuso denegar la suspensión del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2013, objeto de este recurso.

CUARTO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2014 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado al recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

QUINTO

La representación procesal del recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2014, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala:

(...) Teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tengo (sic) por formulado recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de noviembre de 2013, sobre el Expediente disciplinario NUM000 y notificado en fecha de 18 de noviembre de 2013, por el que se impone a mi patrocinado, el Sr. Magistrado anterior titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº NUM001 de DIRECCION000 , una sanción de suspensión por periodo de seis meses por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.16 de la LOPJ en relación con el artículo 418.5 de la misma Ley , por la reiteración de una falta grave de desconsideración respecto a las instituciones respectivamente.

Por Otrosí Digo Único solicitó el recibimiento del pleito en los siguientes términos:

(...) Se solicita el recibimiento a prueba del expediente, para lo que esta parte propone valerse de los siguientes

MEDIOS DE PRUEBA

Documental, consistente en la reproducción del expediente administrativo.

Más documental,

Que se requiera al Juzgado contencioso administrativo nº NUM001 de DIRECCION000 , para que aporte testimonio de todas las sentencias dictadas en el año 2012 y 2013 por el Magistrado en que la Generalitat de Catalunya sea parte procesal.

Que se requiera al Juzgado contencioso administrativo nº NUM001 de DIRECCION000 para que aporte testimonio- certificado de las sentencias dictadas en el año 2012 y 2013 en que la Generalitat de Catalunya sea parte y haya recurrido la Sentencia en segunda instancia.

Que se solicite testimonio- certificado con copia completa por el C.G.P.J. de los expedientes sancionadores que obran vigentes- firmes y no firmes contra el expedientado para comprobar contenido y fechas de los mismos.

Y demás prueba que se solicite en el momento procesal oportuno.

SEXTO

Concedido el oportuno traslado el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 20 de febrero de 2014, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas al recurrente.

Por Otrosí Digo Primero expresó:

(...) La cuantía del presente recurso es indeterminada.

Y por Otrosí Digo Segundo manifestó:

(...) Esta parte se opone expresamente al recibimiento del proceso a prueba, por ser impertinente la solicitada, toda vez que constan en autos los documentos suficientes para resolver el recurso.(...).

SÉPTIMO

Por decreto de 21 de febrero de 2014 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

OCTAVO

Por auto de 26 de febrero de 2014 se admitió la prueba documental propuesta y se inadmitió la mas documental.

NOVENO

Interpuesto por la representación procesal del recurrente contra el auto precedente recurso de reposición, resultó desestimado por auto de 25 de abril de 2014.

DÉCIMO

Concedido a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, las respectivas representaciones evacuaron el referido traslado por sendos escritos de 28 de mayo y 2 de junio de 2014, respectivamente.

UNDÉCIMO

Declaradas conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de julio de 2014, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2013 (Expediente Disciplinario nº NUM000 ) que impuso al ahora recurrente, en la actualidad Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número NUM002 de DIRECCION001 , por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número NUM001 de DIRECCION000 , la sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.16, en relación con el artículo 418.5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (reiteración en la comisión de falta grave, y falta de desconsideración respecto de instituciones, respectivamente).

SEGUNDO .- El recurrente en el apartado hechos de su escrito de demanda dirige los siguientes motivos de impugnación contra el acto impugnado.

1) Aduce, en primer lugar, la «vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías; defecto de notificación e indefensión ».

Denuncia la existencia de un defecto grave del procedimiento, que no se subsanó y que invalida todo el procedimiento administrativo, debiéndose retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior al defecto que da origen a la nulidad.

Indica que ese defecto grave es la falta de notificación del pliego de cargos, requisito esencial según el artículo 425 de la LOPJ que reproduce, y que le imposibilitó realizar alegaciones contra el mismo, proponer prueba y prestar declaración.

Manifiesta que la notificación telefónica del pliego de cargos por parte de la Sra. Secretaria del expediente administrativo no es un medio admitido en Derecho para efectuar notificaciones administrativas, y que la afirmación de que se negó expresamente a facilitar otro domicilio no se sustenta en modo alguno ni se aporta prueba alguna en contrario.

Añade que no existe material probatorio alguno que justifique el contenido de la referida conversación telefónica, más cuando el recurrente estaba enfermo y con baja médica, sin que exista justificación alguna que la llamada telefónica fuera consecuencia de una labor "obstructiva" por su parte, puesto que estando de baja médica podía no abrir el correo corporativo y pasar su enfermedad en el domicilio que deseara.

Considera totalmente infundada también la manifestación contenida en la resolución impugnada sobre que se negara a emitir el informe previo "porque tenía mucho trabajo" porque no existe documento alguno, ni se identifica al receptor de dicha frase ni cuando se realizó.

Recuerda que en el procedimiento sancionador o disciplinario la carga de la prueba radica en la parte que pretende sancionar, y no en el sancionado.

Concluye por todo ello que la actuación administrativa es contraria a Derecho y nula de pleno derecho al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, e infringir los derechos fundamentales del Magistrado causándole indefensión y negándole el derecho de defensa y a ser informado de la acusación, vulnerándose el derecho a un proceso con las debidas garantías, porque las diligencias de información y notificación del expediente no se realizaron.

Invoca en abono de su tesis la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 y entiende que debe acogerse esta alegación de nulidad de pleno derecho del expediente administrativo por no haberse notificado el pliego de cargos y haberle impedido ejercer su derecho de defensa, existiendo también una efectiva vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora ( art. 25.1 CE ), porque la lesión de los derechos fundamentales invocados conlleva la atipicidad de la conducta sancionada.

2) En segundo lugar invoca la «vulneración del principio non bis in idem» .

Tras reproducir el tenor literal de los artículos 417.16 y 418.5 de la LOPJ aplicados por el acuerdo impugnado, manifiesta que la sanción se basa en veintiuna sentencias dictadas cuando era titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número NUM001 de DIRECCION000 que le imputan el ejercicio de una actitud desconsiderada contra la Administración.

Añade que a esta sanción grave del artículo 418.5 de la LOPJ se ha de unir la sanción grave del artículo 418.5 de la LOPJ que ha sido confirmada por la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 3 de julio de 2013 , y la sanción que proviene del expediente disciplinario NUM003 que en el momento de la resolución era firme en la vía administrativa, pero no judicial.

Considera que el contenido de las sentencias que ha dado origen a la presente sanción, son del mismo contenido que las dos sanciones impuestas anteriormente y que no es válido en Derecho sancionar o intentar sancionar dos veces por los mismos hechos, y resulta que el contenido de las sentencias que recopila el Instructor ya forman parte de otros procedimientos por lo que no procede su admisión.

Refiere a continuación el significado del principio non bis in idem en la jurisprudencia constitucional y concluye que en caso que nos ocupa existen ya otros procedimientos (recurso de alzada 216/11) en los que se han utilizado las mismas sentencias y frases para sancionar, como las sentencias de 16 de enero (163/11 ) o 24 de abril de 2012 (333/2011 ).

3) Refiere en tercer lugar la «prescripción de las infracciones y sanciones» .

Con trascripción del artículo 416 LOPJ destaca que las faltas graves prescriben al año y que el plazo de prescripción comienza a contarse desde que la falta se hubiera cometido.

Concluye por ello que las sentencias una a catorce contenidas en la resolución impugnada estarían legalmente prescritas puesto que a la fecha en que la Comisión Disciplinaria adoptó el acuerdo de incoación del expediente sancionador ( NUM004 ) por la posible comisión de una falta grave tipificada en el artículo 417.16 de la LOPJ , en relación con el artículo 418.5 ó 418.6 de la misma Ley , había transcurrido con exceso el referido plazo pues las sentencias relacionadas y que son las que provocaron la sanción van desde enero a octubre de 2012.

Considera por tanto que quedarían tan solo las últimas seis sentencias como no prescritas, no debiendo merecer el mismo reproche disciplinario, impidiendo por tanto que se pueda imponer la sanción muy grave del artículo 417.16 LOPJ .

A mayor abundamiento, con reproducción del artículo 420.3 de la LOPJ añade que la sanción anterior que deviene del acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 24 de octubre de 2011, expediente disciplinario NUM005 , que devino firme según la propia Administración el 31 de mayo de 2012, también está prescrita porque ha transcurrido el plazo de un año establecido para la prescripción de las faltas graves.

Concluye por tanto que no es ajustado a Derecho imponerle la falta muy grave del artículo 417.16 de la LOPJ puesto que no existen dos sanciones graves al haber prescrito la primera. Y que no cabe hablar de la sanción impuesta en vía administrativa sobre retrasos o dilaciones en resolver (acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 3 de julio de 2012; expediente disciplinario NUM006 ) para motivar la sanción ahora impugnada al no existir identidad en las sanciones.

4) En cuarto lugar aduce la «infracción del principio de tipicidad» y la «vulneración del derecho de defensa» .

Señala el recurrente que según la resolución recurrida todas las resoluciones dictadas obedecen a la comisión de una sanción grave tipificada en el artículo 418.5 LOPJ , pero no se objetiva en la misma, ni se realiza ejercicio de individualización de cada una de ellas. Se impone la pena de seis meses de suspensión de sus funciones por el contenido de todas ellas.

Considera que ello le crea una efectiva indefensión y le dificulta al máximo el ejercicio de defensa al no ser posible individualizar y moderar ninguna de las faltas, en caso que alguna de las resoluciones no sea considerada como una ofensa o desconsideración, razón por la que se debería estimar el recurso y anular la sanción impuesta.

Con independencia de lo anterior, entrando en el fondo de cada una de las resoluciones que dan lugar a la sanción impuesta, después de referirse a la interpretación de los términos "exceso o abuso" empleados por el artículo 418.5 de la LOPJ , sostiene el recurrente que ninguno de los hechos por los que ha sido sancionado se ajustan a lo dispuesto en el citado precepto, por cuanto en ningún momento impidió o entorpeció en sus resoluciones el ejercicio de defensa por las respectivas partes, ni se vulneró derecho alguno.

Afirma que la "desconsideración" que le atribuye el Pleno es a lo sumo una conducta irregular y que no tiene trascendencia especial que se extienda más allá del mismo. Niega que las expresiones contenidas en sus autos o sentencias se hayan realizado de manera gratuita, siendo el resultado de una operación de deliberación donde el juzgador ha considerado que la actuación administrativa concreta no se ha ajustado a la legalidad, con escrupuloso respeto de la legalidad vigente.

Señala que las sentencias que dan origen a la sanción que se recurre son el producto de la falta de acatamiento por parte de la Administración demandada de numerosas sentencias anteriormente emitidas por el juzgador aplicando con rigor la Ley, siendo la única vía para hacer guardar los derechos de los administrados, a cuyo efecto invoca el artículo 7.3 de la LOPJ .

Niega que exista en las resoluciones una motivación que no sea conforme a Ley, ni una sola consideración personal del Magistrado e insiste en la necesidad de valorar sus expresiones en el concreto contexto de falta de acatamiento por la Administración en el que fueron realizadas, con lo que su mensaje cambia enormemente, no mereciendo el reproche disciplinario.

Justifica la falta de conexión entre la fundamentación jurídica y las alegaciones del caso en el principio iura novit curia, que considera una obligación legal suya según los artículos 7.3 y 5 de la LOPJ .

Finalmente respecto de las sentencias escogidas para sancionarle niega tener un "alto perjuicio ideológico", ni que desestimara todas las sentencias contra la Administración habiéndose limitado el instructor a revisar las sentencias facilitadas por la propia Administración correspondientes a procedimientos abreviados, sin alcanzar aquellas otras dictadas en procedimientos ordinarios, cometiéndose un uso manipulado de los hechos para poder incardinarlos en el tipo del artículo 418.5 LOPJ .

5) En quinto lugar refiere el «defecto en la calificación y graduación de la infracción» y la «falta de motivación suficiente».

Con cita de los artículos 420 y 421.3 LOPJ sostiene que no es ajustado a Derecho que se deba sancionar en virtud del artículo 418.5 LOPJ , al haber prescrito catorce sentencias de las relacionadas en la resolución y la sanción grave impuesta, aparte de los motivos razonados en el anterior apartado.

Considera que se ha de realizar una debida graduación de la sanción impuesta rebajándola, en su caso, a leve y por tanto, no procediendo a sancionar al Magistrado con la suspensión de sus funciones en virtud del artículo 417.16 y 418.5 de la LOPJ .

Añade que el acuerdo sancionador no ofrece una sola explicación para justificar la decisión de aplicar la más grave de esas infracciones, no diciendo nada sobre la opción entre uno y otro tipo de infracción, ni sobre la dualidad de los tipos referidos, lo que le produce efectiva indefensión y discrepa nuevamente de que sus manifestaciones exterioricen una animadversión hacia la Administración.

Entiende que tampoco se observa en la resolución recurrida suficiente motivación en la duración de la suspensión al Magistrado, que no justifica, con vulneración del deber de proporcionalidad que imponen los artículos 131 de la Ley 30/1992 y 421.3 de la LOPJ .

6) En sexto lugar invoca la «garantía de independencia del poder judicial» y «la exclusividad e integridad de la función jurisdiccional».

Tras reproducir los artículos 117.3 (exclusividad jurisdiccional) y 24.2 (derecho al Juez predeterminado por la ley) de la CE , y 13 de la LOPJ (obligado respeto a la independencia de Jueces y Magistrados) sostiene el recurrente que con una total neutralidad e imparcialidad, ha ejercido su labor jurisdiccional de manera óptima en cada una de sus resoluciones, siempre dentro de la legalidad vigente y sin cortapisas de ningún tipo.

Entiende que no se le puede sancionar por ejercer y hacer ejecutar lo juzgado dañando sus intereses personales y económicos e incluso afectando a intereses públicos protegidos por el ordenamiento, como es evitar una indebida alteración de la composición de un órgano jurisdiccional, afectando al derecho fundamental de los ciudadanos a acceder al juez ordinario predeterminado por la ley.

7) Denuncia a continuación el «acoso moral» al que se ve sometido.

Refiere la incesante persecución por parte de ciertas autoridades que constituyen una manifiesta actuación de "acoso laboral" hasta el punto de solicitar el traslado voluntario.

Niega que se trate de una "excusa retórica" como manifiesta la resolución impugnada, cuando en un período de dos años lleva soportando inspecciones, comentarios varios y sanciones, y manifiesta que no es de recibo que un Magistrado- Juez en un Estado de Derecho reciba constantes presiones por parte de la Administración Pública y de algunos miembros de la Carrera Judicial por el solo motivo del contenido de sus resoluciones judiciales y no haber beneficiado a ciertas Administraciones Públicas.

Entiende que estos actos reiterados hostiles y humillantes suponen un grave acoso hacia su persona y un claro atentado contra su integridad moral, y contra su imparcialidad e independencia como representante del poder judicial, con la finalidad de influir sobre sus resoluciones judiciales.

Añade que a consecuencia de todo ello ha sufrido un síndrome ansioso depresivo, pese al cual continuaron hostigándole, no respetando su enfermedad, llamándole por teléfono y enviándole correos electrónicos para que recibiera las resoluciones de los expedientes disciplinarios instados, agravando su enfermedad.

Se remite finalmente al documento número uno del anuncio del recurso contencioso administrativo, donde el Juez Decano de DIRECCION000 en un medio público con gran repercusión le ridiculiza.

8) Denuncia en octavo lugar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa como consecuencia de la ausencia de notificación del pliego de cargos antes referida y de la desestimación de las pruebas que propuso en la contestación a la propuesta de resolución y que hubieran podido contrarrestar la prueba de cargo.

9) Manifiesta finalmente encontrarse cumpliendo la sanción impuesta desde el 22 de enero de 2014, lo que le está suponiendo unos daños y perjuicios de índole moral y económica.

TERCERO .- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

Señala con carácter previo la existencia de otros dos recursos referidos al mismo recurrente: el 24/13, que ya ha sido objeto de sentencia desestimatoria y el 39/13 , que pende de resolución, expediente que van referidos a la actuación del Magistrado sancionado y que fundan el actual, supuesto que tenían por objeto conductas ya sancionadas del artículo 418.5 LOPJ .

Niega el representante de la Administración en el primero de los fundamentos jurídicos de su escrito de contestación la caducidad del expediente disciplinario al haberse iniciado por acuerdo de 27 de marzo de 2012, de modo que a fecha 3 de julio de 2012 no había caducado.

Sobre la prescripción de la infracción aduce que la interpretación del recurrente es reduccionista y subjetiva puesto que se está tipificando una falta muy grave. Con reproducción parcial de los razonamientos de la resolución impugnada niega que exista la prescripción de la falta muy grave, máxime teniendo en cuenta que el recurrente tiene dos procesos abiertos respecto de sanciones anteriores y que las faltas muy graves como la que nos ocupa tienen una prescripción de dos años, por lo que ni la falta ni su sanción pueden tenerse por prescritas ( art. 420.3 LOPJ ).

En relación con la falta de motivación manifiesta el Abogado del Estado que basta la lectura de la resolución impugnada para comprobar que en sus hechos particulariza los hechos por los que el recurrente incurrió en sanción, y en sus fundamentos tercero y cuarto se identifican de nuevo las expresiones vertidas, se recogen pormenorizadamente y se señalan en negrita, por lo que no puede sostenerse que no exista motivación suficiente.

Entiende seguidamente que las consideraciones vertidas por el recurrente sobre la indefensión y el ataque a la independencia del poder judicial ni se justifican, ni pueden servir de exculpación al recurrente puesto que ello no puede significar que se viertan expresiones o se acuda a actuaciones ofensivas o improcedentes.

Finalmente niega que se haya vulnerado el principio non bis in idem puesto que al recurrente no se le sanciona por los mismos hechos, sino por otros, aunque sean reiteración de los primeros a cuyo efecto reproduce en los particulares de su interés la STC 188/2005 , citada por la resolución impugnada, y la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2013 sobre otra sanción impuesta al mismo recurrente.

CUARTO .- Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) La Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dispuso, en virtud de los acuerdos adoptados en sus reuniones de los días 13 y 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2012, remitir al Consejo General del Poder Judicial testimonio de las diligencias número 444/12, seguidas como consecuencia de las quejas presentadas el 31 de octubre y 27 de noviembre de 2012 por la Consejera de Justicia y la Jefe del Gabinete Jurídico de la Generalidad de Cataluña respectivamente, en relación con el contenido de las resoluciones judiciales adoptadas por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM001 de DIRECCION000 , don Anibal Saturnino , en procedimientos en los que era parte la Generalidad de Cataluña, por si el citado Juez pudiera haber incurrido en responsabilidad disciplinaria por falta grave o muy grave (folios 1 a 10 del expediente disciplinario NUM007 -actuaciones del instructor-).

  2. ) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial incoó como consecuencia del testimonio de las citadas diligencias número 444/12, el expediente de Información Previa NUM008 (folio 734), y requirió por correo electrónico el 21 de enero de 2013 (folios 735 y 736) informe sobre los hechos expuestos en los acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña al Magistrado don Anibal Saturnino , reiterado del mismo modo el día 1 de febrero siguiente (folios 737 a 739) y posteriormente por correo ordinario el 26 de febrero de 2013 (folios 740 y 741), no constando respuesta alguna del Magistrado concernido, pese a constar la recepción de los requerimientos.

  3. ) Don Anibal Saturnino obtuvo licencia por razón de enfermedad desde el día 5 de marzo de 2013 (folios 12; 76 y 78 del expediente disciplinario NUM007 -actuaciones del instructor- Tomo 1-).

  4. ) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 742 a 781 del expediente) donde proponía la incoación de expediente disciplinario al Magistrado don Anibal Saturnino , titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM001 de DIRECCION000 , por si con su actuación hubiera incurrido en una falta muy grave del art. 417.16 de la LOPJ y en una falta grave reiterada del artículo 418.5 y 6 del mismo texto legal .

  5. ) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 4 de junio de 2013 dispuso la incoación de Expediente Disciplinario nº NUM000 al Ilmo. Sr. Don Anibal Saturnino por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM001 de DIRECCION000 , por la posible comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 417.16 de la LOPJ ; y por una presunta falta grave del artículo 418.5 o 418.6 de la LOPJ , en el que nombró Instructor Delegado a don Prudencio Eduardo , Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION002 (folio 1 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-).

  6. ) Recibida la oportuna comunicación, por acuerdo de 12 de junio de 2013 del Instructor Delegado se dispuso recibir declaración al Magistrado sujeto a expediente; la remisión por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de testimonio de las anteriores sanciones firmes impuestas al mismo y por el Secretario del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM001 de DIRECCION000 de las demandas de procedimientos abreviados que allí se detallaban (folios 1 y 2 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones del instructor- Tomo 1-).

  7. ) Intentada la citación del Magistrado sujeto a expediente en el Juzgado del que era titular, resultó infructuosa al encontrarse de baja desde el día 5 de marzo de 2013 (folio 12 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones del instructor- Tomo 1-).

  8. ) Intentada la citación por correo urgente con acuse de recibo en los domicilios conocidos del Magistrado expedientado en las ciudades de DIRECCION000 y DIRECCION005 , resultó asimismo infructuosa al encontrarse pendientes de ser recogidos en oficina postal (folios 26 a 29 y 42 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones del instructor- Tomo 1-).

  9. ) El Sr. Anibal Saturnino como consecuencia del Real Decreto 394/2013, de 31 de mayo (BOE núm. 147, de 20 de junio de 2013) resultó destinado al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número NUM002 de DIRECCION001 (folios 34 a 38 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones del instructor- Tomo 1-).

    Por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de junio de 2013 se dispuso aplazar la provisión de la plaza obtenida por el Sr. Anibal Saturnino por plazo de tres meses a fin de que resolviera los asuntos pendientes (folios 76; 119 y 120 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones del instructor- Tomo 1-).

  10. ) Por acuerdo de 25 de junio de 2013 del Instructor Delegado se dispuso la nueva citación del Sr. Anibal Saturnino (folios 45 y 47 a 53 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones del instructor- Tomo 1-), que resultó asimismo infructuosa (folios 57 a 61 y 74).

  11. ) Por acuerdo de 28 de junio de 2013, el Instructor Delegado dispuso oficiar a la Secretaría del TSJ de Cataluña a fin de que informara sobre el estado en que se encuentra el cese y toma de posesión en su nuevo destino del Magistrado expedientado y solicitó indicación del domicilio que conste en el DNI, número de teléfono, domicilio o apartado de correos que figure en los partes de baja remitidos (folio 62 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones del instructor- Tomo 1-), con el resultado que obra al folio 76.

  12. ) Formulado pliego de cargos, el Instructor Delegado ante la imposibilidad de citar al Magistrado expedientado, por acuerdo de 2 de julio de 2013 dispuso lo siguiente a los efectos de notificarle aquél (folios 107 y 108 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones del instructor- Tomo 1-):

    (...) 7. Que solo resta la posibilidad de intentar la notificación a través del teléfono móvil referido, por el que no obstante es imposible comunicar el contenido íntegro del Pliego de Cargos, dada su extensión.

    8. Y que -además de los domicilios referidos, donde los intentos realizados han resultado sin efecto- solo puede intentarse la notificación a través de su cuenta de correo electrónico corporativo que poseen todos los Jueces y Magistrados, y del apartado de Correos; sin embargo, respecto del uso del primer método no se ostenta su consentimiento en los términos del art. 27.2 la ley 11/2007 de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos ; y que el segundo método no cumple los requisitos de posibilidad de constancia en la recepción exigido por el art. 59.1 de la ley 30/92 .

    Por todo ello, como único medio posible antes de la notificación por edictos, procede comunicar combinadamente el contenido del pliego y del acuerdo inicial a través de todos los domicilios referidos, así como del apartado de correos y la dirección electrónica -como medios complementarios del art. 59.4 ley 30/92 -, a través de los que podrá conocer el contenido completo del pliego de cargos; y a la vez hacerle saber por medio de su teléfono móvil personalmente el hecho de habérselo remitido por estos medios, de modo que su recepción dependa únicamente de su voluntad de recoger la comunicación, o de no hacerlo a pesar de conocer fehacientemente que está a su inmediata disposición y por qué medios.

    La acreditación de haberse intentado entregar el pliego completo se hará constar a través de los medios habituales del servicio de Correos y de exhorto.

    Por todo ello, procédase a realizar la notificación del pliego de cargos y acuerdo referido combinadamente a través del teléfono móvil referido, comunicando expresamente al interesado que puede acceder al contenido íntegro del mismo a través de su correo corporativo, del apartado de Correos que ha designado, del servicio de Correos en Albacete y Lérida, y por exhorto a través del Juzgado Decano de Albacete y Lérida; advirtiéndole expresamente de su derecho a efectuar alegaciones y proponer prueba en el plazo de 8 días, y de que no cabe recurso. Remítase la notificación a través de todos estos medios simultáneamente.

    Líbrese oficio al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM001 de DIRECCION000 , interesando nos comunique inmediatamente por FAX el momento en que el Sr. Anibal Saturnino se reincorpore, en su caso, desde su situación de baja médica. (...)

  13. ) Por diligencia de la Secretaria del expediente disciplinario se hizo constar lo siguiente (folio 110 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones del instructor- Tomo 1-):

    (...) Para hacer constar que se ha conseguido contactar con el Sr. Anibal Saturnino , desde el teléfono móvil (...) del Instructor Delegado, al teléfono móvil (...) el día 2 de julio de 2013 a las 12,34 con 3,34 minutos de duración, y se le comunica que se le ha remitido notificaciones y citaciones y ahora pliego de cargos que se le remite en el día de hoy, a su cuenta de correo electrónico corporativo, asi como por correo certificado con acuse de recibo y por exhorto a sus domicilios conocidos en Lleida y Albacete, y, finalmente, a su apartado de correos de Albacete, a fin de que pueda presentar escrito de descargos, en el plazo de 8 días y proponer prueba, y preguntado si podía dar un domicilio donde contactar con el , se niega a ello. Doy fe.

  14. ) Todos los intentos de notificación del pliego de cargos resultaron infructuosos (folios 111 a 121; 129 a 140; 144 a 155 y 170 a 197 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones del instructor- Tomo 1- y folios 204 a 236 y 240 a 270 -Tomo 2-).

  15. ) El Instructor Delegado por acuerdo de 15 de julio de 2013 solicitó a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que comunicara si alguna de las sanciones previamente impuestas al Sr. Anibal Saturnino en los expedientes NUM009 ; NUM010 y NUM006 estaban recurridas, sin que hubiese recaído resolución firme sobre ellas (folio 157 -actuaciones del instructor- Tomo 1-).

  16. ) La Sección de Régimen Disciplinario del CGPJ contestó en los siguientes términos (folio 164 -actuaciones del instructor- Tomo 1-):

    (...) En relación a lo solicitado por V.I. referente a las sanciones impuestas al Magistrado Ilmo. Sr. D. Anibal Saturnino , le comunico que en los antecedentes obrantes en esta Sección constan los siguientes extremos:

    - E.D. 31/11: La Comisión Disciplinaria el 24.10.11 le impuso multa por importe de 3.000 € y dos de 1.500 € cada una por la comisión de las faltas graves de los arts. 418.6 , 418.3 y 418.5 LOPJ , respectivamente. El 19.6.12 la propia Comisión queda enterada de la resolución dictada por el Pleno de este Consejo en el recurso de alzada nº 381/11 interpuesto por el que se acuerda desestimar el mismo contra las referidas sanciones, y se declara firme.

    - E.D. 44/12: La Comisión Disciplinaria el 9.4.13 le impuso Advertencia y multa por importe de 300 € como autor de una falta leve del art. 419.1 LOPJ . El 4.6.13 se declara firme dicha sanción. No interpuso recurso de alzada.

    - E.D. 8/12: La Comisión Disciplinaria el 24.7.12 le impuso una multa por importe de 2.400 € por la comisión de una falta grave del artículo 418.5 LOPJ . El 15.1.13 la propia Comisión queda enterada de la resolución dictada por el Pleno de este Consejo en el recurso de alzada nº 216/12 interpuesto por el que se acuerda desestimar el mismo contra la referida sanción, la cual se declara firme. El Tribunal Supremo por auto de 13.3.13 acuerda no haber lugar a la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso- administrativo 24/13. El 14.5.13 abonó la citada multa.

    - E.D. 13/12: La Comisión Disciplinaria el 3.7.12 le impuso una multa por importe de 1.000 € como autor de una falta grave del artículo 418.11 LOPJ . El 15.1.13 la propia Comisión queda enterada de la resolución dictada por el Pleno de este Consejo en el recurso de alzada nº 199/12 interpuesto por el que se acuerda desestimar el mismo contra la referida sanción, la cual se declara firme. El Tribunal Supremo por auto de 20.3.13 acuerda no haber lugar a la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso- administrativo 39/13.

  17. ) El Sr. Anibal Saturnino cesó al frente del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM001 de DIRECCION000 en la forma prevista en el artículo 355 del Reglamento de la Carrera Judicial el 22 de julio de 2013 (folio 195 del expediente disciplinario número NUM007 - actuaciones del instructor- Tomo 1-).

    Recibió el alta médica el día 7 de agosto de 2013 y tomó posesión del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM002 de DIRECCION001 el día 9 de agosto de 2013 (folio 327 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones del instructor- Tomo 2-).

  18. ) El Instructor Delegado emitió propuesta de resolución el 2 de septiembre de 2013 (folios 274 a 322 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones del instructor- Tomo 2-), que se envió al correo electrónico corporativo del Magistrado sujeto a expediente; por exhorto al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo NUM001 de DIRECCION000 y al Servicio de Notificaciones y Embargos de Albacete; al apartado de correos de Albacete indicado por el Sr. Anibal Saturnino en los partes de baja y al domicilio que figura del mismo en la ciudad de Albacete (diligencia de constancia obrante al folio 323 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones del instructor- Tomo 2-).

  19. ) Por acuerdo del Instructor de 4 de septiembre de 2013, acreditada el alta médica y la toma de posesión del Magistrado sujeto a expediente en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM002 de DIRECCION001 , se ordenó la inmediata remisión de exhorto al referido Juzgado con notificación de la propuesta de resolución, así como por correo certificado administrativo con acuse de recibo y por exhorto a su domicilio conocido de Albacete, al apartado de correos que consta en el expediente y por correo electrónico a su cuenta corporativa (folio 327 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones del instructor- Tomo 2-).

  20. ) Notificada la propuesta de resolución el Sr. Anibal Saturnino en su despacho del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM002 de DIRECCION001 (folios 328 a 338 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones del instructor- Tomo 2-) presentó escrito de alegaciones el 28 de septiembre de 2013 en el que propuso los siguientes medios de prueba (folios 407 a 420):

    (...) 1.- Declaración personal.

    2.- Informe explicativo del contenido de las sentencias objeto del expediente.

    3.- Aportación de otras sentencias estimatorias de recursos de la Administración que acreditan la imparcialidad del expedientado.

    4.- Oficios y documentos médicos que acreditan la situación de enfermedad.

    5.- Documentos acreditativos del traslado.

    6.- Que se solicite testimonio- certificado con copia completa por el C.G.P.J. de los expedientes sancionadores que obran vigentes- firmes y no firmes contra el expedientado para comprobar contenido y fechas de los mismos.

    7.- Que se me remita copia debidamente testimoniada tanto de todas las actuaciones llevadas a cabo hasta ahora en este expediente como de las que formen parte de la fase de "Información Previa".

    8.- Que se me dé plazo para nombrar como representante a un Abogado a os (sic) efectos de poder preparar debidamente mi defensa.

    9.- Que se derive testimonio de todas las actuaciones y se pongan en conocimiento de la Asociación Judicial a la que pertenezco (la AJFV) a los efectos de que la misma comparezca en el presente expediente disciplinario como parte interesada.

    10.- Que se tenga por aportado el correo electrónico remitido por la Jefa del Servicio de Inspección en el que se me daba traslado de una queja de un Juzgado que no es el mío y de unos hechos con os (sic) que nada tengo que ver.

  21. ) Por diligencia de 3 de octubre de 2013 se unió el escrito de alegaciones presentado (folios 426 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones del instructor- Tomo 2-), elevándose el expediente disciplinario por el Instructor Delegado al Consejo General del Poder Judicial el día 4 de octubre de 2013 (folio 31 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-).

  22. ) Mediante diligencia de 17 de octubre se acordó poner el expediente a disposición del Sr. Anibal Saturnino (folios 29 y 30 - actuaciones de la Comisión Disciplinaria-), entregándosele copia de las actuaciones el día 29 de octubre siguiente (folio 85 - actuaciones de la Comisión Disciplinaria-).

  23. ) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 22 de octubre de 2013, acordó elevar al Pleno el expediente disciplinario, con la propuesta de imponer a Ilmo. Sr. don Anibal Saturnino una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 417.16 de la LOPJ , en relación con el artículo 418.5 de dicha Ley Orgánica, según resolución fundada incorporada como Anexo I del Acta (folios 32 y 34 a 76 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-).

  24. ) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 12 de noviembre de 2013, adoptó el siguiente acuerdo (folio 86 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-):

    (...) Veinticuatro.- Vista la propuesta de la Comisión Disciplinaria, y con base en los hechos y fundamentación jurídica que constan en la resolución motivada, el Pleno acuerda, por unanimidad, imponer a D. Anibal Saturnino , por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM001 de DIRECCION000 , una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 417.16 de la LOPJ , en relación con el artículo 418.5 de la misma Ley Orgánica (reiteración de comisión de falta grave, y falta de desconsideración respecto de instituciones, respectivamente.(...)

    El citado acuerdo (folios 87 a 130 del expediente disciplinario número NUM007 -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-) contiene el siguiente relato de hechos probados (los subrayados y negritas son de la resolución impugnada):

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.- Don Anibal Saturnino , Magistrado Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de DIRECCION000 en las fechas a la que se contraen los hechos del presente expediente, dictó las siguientes sentencias en única instancia:

    1.- En la Sentencia de 16/1/2012 (163/11 ), la primera de la serie aportada, dedicada materia de tráfico, el Juez dedica de oficio los fundamentos 7° 8° y 9° a lo que denomina "trato lingüístico que la Administración regional catalana viene dispensando a quienes libremente han decidido utilizar la lengua castellana para expresarse", que según el Juez es "otra cuestión que merece un tratamiento muy detenido".

    Entre los argumentos indica que "la circulación por las carreteras españolas constituye y forma parte del derecho fundamental que tienen todos los españoles a circular libremente por el territorio nacional' ( artículo 19 de la constitución española de 1978 ). Y ello supone la existencia de posibles usuarios de las carreteras que atraviesan el territorio catalán que provengan de otras comunidades autónomas, quienes no tienen ningún deber jurídico de conocer el catalán, originando la Generalidad de Cataluña una potencial indefensión a estos conductores cuando la documentación que se les facilita lo es únicamente en catalán".

    Indica en su fundamento 7° que "otra cuestión que merece un tratamiento muy detenido es el trato lingüístico que la Administración regional catalana viene dispensando a quienes libremente han decidido utilizar la lengua castellana para expresarse... El Servicio Catalán de Tráfico ha decidido por sí mismo y ha impuesto que la única lengua de los boletines de denuncia sea la catalana... La misma imposición de la lengua catalana se observa en la tramitación del expediente administrativo... Dando lugar a una suerte de diálogo de sordos, donde parece ser que la única consigna que sigue la Administración demandada es utilizar únicamente la lengua catalana, dándole exactamente igual la elegida por el ciudadano".

    Fundamenta toda su argumentación en la interpretación que realiza de la STC 31/2010, de 28/6 , sobre la constitucionalidad del Estatuto de Cataluña, desde la que constantemente pretende fundar su posición, especialmente desde su fundamento jurídico 14. Argumenta el Juez en su FD 8° que "el problema es que jurídicamente este tipo de prácticas están expresamente vetadas por haber sido declaradas ilegales y nulas. Esta cuestión ya se había puesto de manifiesto en numerosas ocasiones a la Administración regional catalana, respecto de los procedimientos tramitados en materia de tráfico y seguridad vial (así se ha empezado a hacer constar por este juzgado a partir de las sentencias de fecha 11 de octubre de 2011 , dictadas en los procedimientos abreviados 524/2009 y 711/2010, asunto "túnel Juan Carlos I", y en la sentencia de 26 de octubre de 2011 , dictada en el procedimiento abreviado 53/2011)".

    Difunde la sospecha de que se el importe recaudado se dedique a fines contrarios a la ley, y exige a la Administración que pruebe lo contrario. Así indica que "debemos pronunciarnos por último en lo que respecta al elemento teleológico del destino de la cuantía obtenida por la sanción pecuniaria impuesta por la Administración. Este requisito viene impuesto y definido negativamente por la legislación básica del Estado: en concreto, por el artículo 22.5 del Estatuto Básico Empleado Público, leyes estatales 7/2007 de 12 de abril y por la disposición adicional 33 de la ley estatal 18/2009 de 23 de noviembre. Ello obliga a que la Administración deba poder justificar plenamente y acreditar cuando sea requerida para ello la trazabilidad completa del dinero obtenido, dados los condicionamientos negativos y positivos respectivamente impuestos por las normas anteriormente citadas. Debemos por ello referirnos al elemento teleológico de la sanción que la Administración trataba de imponer, y en particular al concreto destino del dinero obtenido por la sanción pecuniaria impuesta por la Administración. El elemento teleológico viene impuesta por la legislación básica del Estado en dos artículos distintos: primero en primer lugar dispone el artículo 22.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley Estatal 7/2007 de 12 de abril que 'no podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las administraciones públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios'... Esto obliga a la Administración pública a tratar el dinero obtenido, que proviene de una sanción y por tanto de la mutilación de un derecho de los ciudadanos, de tal manera que sea perfectamente posible identificar qué es lo que ha hecho la Administración con dicho dinero, a qué lo ha dedicado y en que ha gastado pretende gastarlo. Porque si la Administración no es capaz de justificar que está cumpliendo con una ley básica del Estado, podemos tener un problema de uso indebido de un dinero ya público, pero que en su momento se obtuvo utilizando todos los mecanismos coactivos de que dispone la Administración. Hasta el punto de que si el elemento teleológico impuesto por este artículo de manera muy clara no se cumpliere, se podría plantear la nulidad sobrevenida de la sanción impuesta por incumplimiento del fin establecido por la norma".

    En consecuencia, por no cumplir con estos requisitos sobre la acreditación del destino del dinero, junto con la redacción en catalán del expediente,-aparte del tema de las firmas escaneadas, a que se refiere repetidamente- acuerda deducir testimonio de la sentencia a la Administración General del Estado- Gobierno de España, y en concreto al Ministerio del Interior, "por si el ejercicio de la competencia delegada se estuviera ejerciendo de manera que contravenga los condicionantes existentes en el artículo 2 de la citada ley orgánica de delegación 6/1997, de 15 de diciembre". Tales argumentos se deducen constantemente en todas las sentencias por sanciones de tráfico.

    2.- Sentencia de 25/1/2012 (157/11 ) en materia de sanción por seguridad vial. Tras una cuestión de competencia entre un juzgado de Valencia y el de Lérida, indica que (FD 2°) "la cuestión central en la que la parte actora basa su defensa es el hecho notorio, acreditable simplemente examinando el expediente administrativo... de haber remitido todas las notificaciones realizadas a la parte actora en lengua catalana, cuando esta lengua ni se habla ni es cooficial en la Comunidad Valenciana". La sentencia argumenta (FD 2°) que "debemos por ello aceptar las alegaciones realizadas por la parte actora en su defensa, pues en el caso que nos ocupa la Administración regional catalana ha vulnerado de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española , que veda que en un procedimiento judicial... pueda producirse indefensión". "Por esta razón, lo que no puede pretender la Generalidad de Cataluña es imponer su lengua autonómica cooficial a otra comunidad autónoma, pues ello supondría considerar menores de edad al resto de comunidades, y la auto atribución por parte de Cataluña del derecho a ejercer una suerte de protectorado lingüístico-cultural respecto de otras comunidades autónomas. Esto supone un ataque directo a lo que libremente ha decidido la Comunidad Valenciana y ha posibilitado en su norma autonómica de máximo nivel, además de una falta de lealtad institucional". Sigue indicando en su FD 4º que "... Esta cuestión del trato lingüístico que la generalidad de Cataluña viene dando a los ciudadanos, no es nueva... Y ha dado lugar a no pocas anulaciones por el empecinamiento de la generalidad de Cataluña en imponer a toda costa el uso de la lengua catalana...". Reproduce a continuación el fundamento propio con cita de sentencias del juzgado. Por esta razón estima el recurso contencioso-administrativo, y acuerda deducir testimonio a las Cortes valencianas y a la Generalitat Valenciana.

    3.- Sentencia de 30/1/2012 (16/2011 ) Accidente laboral. De oficio aprecia que "existe asimismo una cuestión de forma (o mejor dicho, de formas) que ya ha sido analizada en otros muchos asuntos de los que ha conocido este juzgado. En el expediente se aprecia claramente que todas las alegaciones y escritos hechos por la ahora actora se formularon utilizando la lengua castellana. Sin embargo, y a pesar de ello la Administración regional decidió que todas las contestaciones de cualquier trámite en la vía administrativa previa y en la vía de recurso debían ser hechas en lengua catalana y siempre y únicamente en lengua catalana, dando lugar a una suerte de diálogo de sordos, donde parece ser que la única consigna que sigue la Administración demandada es utilizar únicamente la lengua catalana, dándole exactamente igual la elegida por el ciudadano". Reproduce a continuación todos los argumentos dados en la primera de la serie de las sentencias aquí analizadas. Indica entre sus argumentos que "con la utilización de una sola de las lenguas españolas oficiales en Cataluña, la Administración está creando una potencial indefensión, pues parte de la creencia apriorística de que el receptor conoce (o debe conocer) perfectamente dicha lengua". Sigue indicando que "pero es que incluso la Administración regional catalana tiene el deber de dirigirse también en castellano a aquellos ciudadanos catalanes que libremente hayan decidido utilizar el castellano y deseen recibir cualquier notificación proveniente de cualquier Administración en lengua castellana sin que tengan que dar a nadie mayores explicaciones de porque desean utilizar el castellano y no otra lengua. Porque están en su pleno derecho, y porque una Administración regional no es nadie para imponerles una lengua si desean utilizar y ser atendidos en otra".

    4.- Sentencia de 23/3/2012 (735/09 ) en materia de tráfico, de oficio, ya que la demanda alega al respecto e incluso redacta algún párrafo en catalán, declara que la parte "procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, alegando una serie de cuestiones formales como el tema de las firmas escaneadas y la imposición de la lengua catalana, que considera contraria a la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 , lo que le ha provocado grave indefensión". Refiriéndose como casi siempre al "aparente acto administrativo" la sentencia se centra en el tema de las firmas escaneadas y en la tramitación en catalán del expediente administrativo, por lo que sin más argumentación estima el recurso y ordena deducir testimonio de la sentencia a la Administración General del Estado-Gobierno de España, y al Defensor del Pueblo de España.

    Indica la sentencia que "... Nadie niega el derecho de la generalidad de Cataluña a utilizar la lengua catalana en sus impresos. Pero este derecho no llega hasta el punto de marginar el castellano y ocultarlo, dificultarlo y eliminarlo como si de algo ignominioso se tratase. Ello supone que el ejercicio de una competencia estatal por parte de la Administración regional catalana se está realizando con manifiesta deslealtad institucional..." (FD 3°) "la imposición lingüística llevada a cabo por la Administración no se detiene sólo en el boletín de denuncia" , sino que se extiende a todo el procedimiento.

    5.- Sentencia de 23/3/2012 (775/2009 ). En materia de tráfico en cuyo antecedente 2° se indica que se alega en el acto de la vista una serie de "cuestiones formales como el tema de las firmas escaneadas y la imposición de la lengua catalana", que seguía el Juzgado con notoria insistencia. Por estos motivos anula la sanción y ordena deducir testimonio a la Administración General del Estado- Gobierno de España y al Defensor del Pueblo de España, con los mismos argumentos hasta ahora referidos.

    Particularmente señala la sentencia que "... Cuando la Administración usa firmas escaneadas... utilizando una calificación usada por un catedrático de derecho administrativo... estamos ante un espantajo jurídico, agüero estéril e incapaz de producir efecto jurídico sobre los administrados". "... En otras ocasiones la Administración ha manifestado textualmente que 'el uso de la lengua propia del país es ajustado a la legalidad'... Debemos comenzar por señalar algo evidente pero que la Administración regional catalana no termina de entender: este país se España. La lengua propia de España es el castellano". "... Dada la persistencia este tipo de actuaciones, procede deducir testimonio al titular de la competencia delegada: el Gobierno de España (y en concreto el Ministerio del Interior) por si el ejercicio de la competencia delegada se estuviera ejerciendo de manera que contravenga el artículo 2 de la citada ley orgánica de delegación 6/1997".

    Señala la sentencia en su fundamento de derecho 4° que "la única cuestión que queda por dirimir en supuestos de imposición lingüística como el que nos ocupa, es que la Administración nos aclare qué parte concreta de la oración 'no teniendo la Administración derecho alguno a dirigirse exclusivamente a los ciudadanos en la lengua catalana' es la que la Administración regional catalana no consigue o no quiere entender. Porque se puede decir más alto, pero no más claro. La Administración (cualquier Administración situada en Cataluña) no tiene derecho alguno a dirigirse a los ciudadanos exclusivamente en lengua catalana. Por tanto, punto y final a la imposición de la lengua catalana como exclusiva y excluyente" .

    6.- Sentencia de 28/3/2012 (149/2011 ) en materia de transporte terrestre, anula la sanción por estar la firma escaneada y la denuncia y el expediente en catalán; no ordena deducir testimonio. Resalta de la sentencia que "... En el caso que nos ocupa, encontramos nuevamente y una vez más que lo actuado por la Administración regional catalana queda fuera de la legalidad..." (FD2°).

    "... La Administración regional catalana, con una absoluta prepotencia y con un manifiesto desprecio al ciudadano... decidió que su contestación... debía ser espetada... siempre y únicamente en lengua catalana. Parece ser que la única consigna que ha seguido la Administración regional... es utilizar únicamente la lengua catalana, dándole exactamente igual y permitiéndose menospreciar la elegida libremente por el ciudadano..." (FD 4º).

    "... Es evidente que si el cumplimiento es voluntario podemos estar ante un gravísimo desafío al estado de derecho y un desacato e insumisión frontal y abierta de la elemental obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones... Resulta sencillamente impensable que una Administración pública pretenda la aplicación de la legalidad desde la más absoluta ilegalidad".

    "... Esta es la prueba más evidente de la marginación lingüística que utilizando dinero público está llevando a cabo la Administración regional catalana. Con ello se consigue que el castellano quede relegado a lengua de 3er nivel, despreciado por la Administración y relegado al ámbito estrictamente familiar. Por ello la actitud lingüística con la que ha actuado y sigue actuando la generalidad de Cataluña puede ser resumida en tres palabras 'odio al castellano'. Y a partir de ahí, cualquier conducta es explicable..."

    "... Se señala nuevamente por la letrado de la Administración, y con clara irresponsabilidad, que este jugador está prejuzgando el fondo del asunto. Estas afirmaciones afortunadamente, no la realizan todos los letrados de la Generalidad de Cataluña, sino esta concreta letrada... El día que la Administración regional catalana realice las cosas conforme a la ley... podremos entrar en el fondo de los asuntos y dejar de anular estos expedientes por cuestiones de forma. Asimismo, el día que la Administración regional catalana trate lingüísticamente con el mismo respeto a quienes expresan en castellano que quienes expresan en catalán, y no como ciudadanos de 2a clase, podemos empezar a hablar de un trato equitativo... Sin que haya lugar a entrar nuevamente a contestar ninguna otra provocación realizada por una Administración que parece no tener otros argumentos...".

    7.- Sentencia de 30/3/2012 (800/2009 ), multa de caza. De oficio declara "El uso exclusivo de la lengua catalana para la redacción del boletín de denuncia supone dejar en total indefensión a los posibles ciudadanos de otras regiones españolas, los cuales no tienen obligación y deber jurídico alguno de conocer las lenguas cooficiales que, además del castellano pueden utilizarse en Cataluña".

    Realiza aquí, como en otros casos, la manifestación de que "hasta ahora, nos encontrábamos con expedientes tramitados en parte tras la publicación de la STC 31/2010, de 28 de junio . El problema ya advertimos que se plantearía con toda su gravedad cuando empezasen a llegar expedientes tramitados íntegramente con posterioridad a la publicación de la STC 31/2010, de 28 de junio , sobre todo en materia sancionadora o en cualesquiera otras materias donde se produzcan restricciones de derechos. Pues como ya se ha dicho, resulta intolerable que la Administración pública pretenda hacer aplicación de la legalidad desde la más absoluta ilegalidad. Porque ello sería como admitirle a la Administración (en expresión utilizada por el propio Tribunal Constitucional, en la STC 13712007 (sic) , de 18 de junio...) la utilización 'por decirlo llanamente en expresión usual, de una doble vara de medir' que es sencillamente la que ha venido aplicando la Administración regional catalana respecto a la lengua castellana". Por estos motivos sin alegación de la parte, declara de oficio la nulidad de toda la actuación administrativa.

    Insiste la sentencia en su FD 6° en que "la Administración regional, con una absoluta prepotencia y con un manifiesto desprecio al ciudadano, que se dirige a ella utilizando la lengua castellana... Podemos estar ante un gravísimo desafío al estado de derecho y un desacato e insumisión frontal y abierta de la elemental obligación de cumplir las sentencias... Esta es la prueba más evidente de la marginación lingüística que utilizando dinero público está llevando a cabo la Administración regional catalana... Con ello se consigue que el castellano quede relegado a lengua de 3er nivel, despreciado por la Administración y relegado al ámbito estrictamente familiar. Por lo tanto la actitud lingüística con la que ha actuado y sigue actuando la Generalidad de Cataluña puede ser resumido en tres palabras 'odio al castellano".

    8.- Sentencia de 30/312012 (sic) (758/09), por sanción en materia laboral. La argumentación es sustancialmente la misma, en el sentido de que "en el expediente administrativo se aprecia claramente que todas las alegaciones y escritos hechos por la ahora parte actora se formularon utilizando la lengua castellana. Sin embargo, y a pesar de ello la Administración regional catalana, con una absoluta prepotencia y con un manifiesto desprecio ciudadano que se dirige a ella utilizando libremente la lengua castellana, decidió que su contestación (todas las contestaciones de cualquier trámite en la vía administrativa previa y en la vía administrativa de recursos) debían ser espetadas en lengua catalana y siempre y únicamente en lengua catalana. Parece ser que la única consigna que ha seguido la Administración regional demandada es utilizar únicamente la lengua catalana, dándole exactamente igual y permitiéndose menospreciar la elegida libremente por el ciudadano".

    Tras citar las argumentaciones del Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico catorceavo de su sentencia 31/2010 de 28 de junio sigue añadiendo que "se puede decir más alto, pero no más claro. Por tanto: punto y final a la imposición de la lengua catalana como exclusiva y excluyente. Las administraciones públicas situadas en Cataluña ya no tienen ningún derecho a actuar de esta manera". Sigue señalando que "... Esta es la prueba más evidente de la marginación lingüística que, utilizando dinero público, está llevando a cabo la Administración regional catalana..." Cita a continuación amplios extractos de sus anteriores sentencias para terminar concluyendo que "resulta intolerable que la Administración pública pretenda hacer aplicación de la legalidad desde la más absoluta ilegalidad".

    9.- Sentencia de 24/4/2012 (333/2011 ), en materia de sanción de tráfico únicamente por causa de estar las actuaciones administrativas realizadas en catalán, sin que conste ni se argumente indefensión alguna por parte del denunciado, de oficio. Se anula el acto administrativo y se ordena deducir testimonio al Ministerio fiscal y al Defensor del Pueblo de España. Como en muchas otras ocasiones se califica de "aparente resolución" a la dictada por la autoridad administrativa, por estar dictada en catalán. Y se califica de "aparente expediente" por el mismo motivo, hasta los cuatro expedientes tramitados.

    "... La Administración... Se ha permitido seguir imponiendo unilateralmente la lengua catalana, con una absoluta falta de respeto a la lengua elegida por el ciudadano, es decir, al ciudadano mismo..."

    "... La conducta de la Administración... Vulnera directamente lo establecido el propio tribunal constitucional; es decir, tenemos una Administración actuando en contra de la Constitución Española. Parece ser que la única consigna que ha seguido la Administración demandada es utilizar únicamente la lengua catalana, dándole exactamente igual la elegida por el ciudadano... Es evidente que si el incumplimiento es voluntario, podemos estar ante un gravísimo desafío al Estado de derecho y un desacato e insumisión frontal y abierta de la elemental obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones..."

    "... La marginación lingüística que, utilizando dinero público, está llevando a cabo la Administración regional catalana. Con ello se consigue que el castellano quede relegado a lengua de 3er nivel (por detrás del catalán y del aranés) despreciado por la Administración y relegado al ámbito estrictamente familiar..."

    "... Si la Administración ha decidido hacer uso exclusivo de una de las dos lenguas españolas oficiales, hasta el punto de omitir y excluir manifiestamente la otra, estamos ante un acto que está -como ha dicho el máximo intérprete de la constitución- fuera de la legalidad, por el carácter de manifiesta imposición lingüística que contiene".

    "... Por ello la utilización e imposición al ciudadano sancionado de una única lengua, el catalán, ... Y la marginación deliberada de la otra, e! castellano, supone una vulneración directa de lo previsto en la Constitución Española..."

    "... Jurídicamente ya no resulta posible seguir tolerando este tipo de abiertos desprecios lingüísticos de cualquier Administración pública hacia la lengua castellana; porque ello sería como admitirle a la Administración... La utilización 'por decirlo llanamente en expresión usual, de una doble vara de medir que es sencillamente lo que ha venido aplicando la Administración regional catalana, respecto a la lengua castellana". "Dada la gravedad de la actuación descrita, y la posibilidad de que este tipo de conducta sea transversal, procede derivar actuaciones al Defensor del Pueblo de España, en tanto que órgano constitucional, respecto del trato lingüístico que la Administración demandada ha dado a quienes libremente han decidido utilizar el castellano, y al Ministerio Fiscal, por si la conducta descrita pudiera ser encuadrable en algún tipo punitivo".

    10.- Sentencia de 30/4/2012 (763/09 ), en materia de tráfico. Siguiendo el esquema básico de su argumentación general, se refiere a "... las erráticas y contradictorias argumentaciones utilizadas por la generalidad de Cataluña..." (FJ 2°);

    Y que "... La Administración... Se ha erigido en definidora única de la lengua en la que debía redactarse el boletín de denuncia... La Administración ha convertido esta posibilidad en una imposición... Nadie niega el derecho de la generalidad de Cataluña utilizar la lengua catalana en sus impresos. Pero este derecho no llega hasta el punto de marginar el castellano y ocultarlo, dificultarlo y eliminarlo como si de algo ignominioso se tratase . Ello supone que el ejercicio de una competencia estatal por parte de la Administración regional catalana, se está realizando con manifiesta deslealtad institucional... Señala la Administración que el uso de la lengua 'del país' es ajustado a la legalidad... Este país se llama España. Y la lengua propia de España es el castellano... Resulta intolerable que la Administración pública pretenda hacer aplicación de la legalidad desde la más absoluta ¡ legalidad... Dada la gravedad del incumplimiento frontal que la Administración regional ha decidido seguir manteniendo al respecto... Procede también poner en conocimiento de manera inmediata... la situación de marginalidad de la lengua castellana en Cataluña, para que se inicien las actuaciones pertinentes por parte del órgano constitucional competente: el Defensor del Pueblo de España" (FJ 3°)

    11.- Sentencia de 0/4/2012 (sic) (7/2012), en materia de tráfico. Indica la sentencia que "... La Administración ha convertido esta posibilidad en una imposición cuando omite deliberadamente el castellano... La utilización de imposición... de una única lengua... supone una vulneración directa... La Administración ha convertido esta posibilidad en una imposición cuando omite deliberadamente el castellano..."

    "... Este derecho no llega hasta el punto de marginar el castellano y ocultarlo, dificultarlo y eliminarlo como si de algo ignominioso se tratase... Se realizando con una manifiesta deslealtad institucional..."

    "... Señala la Administración que el uso de la lengua 'del país' es ajustado a la legalidad... Debemos recordar algo... que parece que debe ser reiterado... dada la terminología que desliza la Administración. Este país se llama España. Y la lengua propia de España es el castellano..."

    "Dada la persistencia de este tipo de actuaciones, procede deducir nuevamente testimonio al titular de la competencia delegada: el Gobierno de España (y concretamente el Ministerio del Interior)..."

    "La Administración decidió que su contestación... debía ser hecha... siempre y únicamente lengua catalana... dando lugar a una suerte de diálogo de sordos, donde parece ser que la única y monolítica consigna que ha seguido la Administración regional demandada es utilizar únicamente la lengua catalana..." (FJ 3°).

    12.- Sentencia de 30/04/2012 (264/2011 ) , en materia de sanciones en el orden social, de oficio, declara la nulidad de la resolución administrativa y ordena deducir testimonio al Defensor del Pueblo de España. Declara "... La conducta de la Administración en el caso que nos ocupa vulnera directamente lo establecido por el Tribunal Constitucional... Parece ser que la única consigna que ha seguido la Administración demandada es utilizar únicamente la lengua catalana..."

    "...La Administración... decidió por sí misma e impuso que la única lengua del procedimiento administrativo fuera la lengua catalana... Con este tipo de comportamientos... la Administración utiliza el procedimiento administrativo común para realizar una política de imposición lingüística, escorada claramente hacia un monolingüismo a favor de la lengua catalana, y en el que la lengua castellana queda relegada a lengua de 2a categoría (por detrás obviamente de la lengua catalana, a la que se considera la única digna de protección pública), arrojando así al castellano lengua de uso en el ámbito estrictamente familiar. Ello además se está realizando con plena consciencia, y con una manifiesta deslealtad institucional..." (FJ 5º)

    "... Ya no resulta posible seguir tolerando este tipo de abiertos desprecios lingüísticos de cualquier Administración pública hacia la lengua castellana..."

    13.- Sentencia de 30/4/2012 (708/09 ), en materia de tráfico, de oficio, en el sentido habitual del tema de las firmas y de la lengua a la que dedica 8 páginas terminando por anular la resolución y ordenar deducir testimonio a la Administración General del Estado-Gobierno de España y al Defensor del Pueblo de España.

    En esta sentencia se dice que "... La Administración regional catalana de una forma o de otra ha impuesto la obligación de que la copia que se entrega sea la redactada únicamente lengua catalana. Por ello pretender ahora que se respeta el castellano... supone nuevamente faltar a la verdad. La praxis seguida por la Generalidad de Cataluña respecto al castellano es de una perversidad que parece no conocer límites; se elabora una copia de la denuncia en castellano que jamás es entregada a ningún conductor, y que se desecha desde el primer momento... Solamente desde un odio ideológico muy profundo hacia la lengua castellana pueden llegar a ser entendidas actitudes de un fanatismo lingüístico como la que nos ocupa..."

    14.- Sentencia de 30/4/2012 (815/2009 ) en materia de tráfico . Declara "... El Servicio Catalán de Tráfico... ha impuesto que la única lengua de los boletines de denuncia sea la catalana... La Administración ha convertido esta posibilidad en una imposición cuando omite deliberadamente el castellano,... Por ello la utilización e imposición al ciudadano sancionado de una única lengua, el catalán,... y la marginación deliberada de la otra, el castellano, supone una vulneración directa de lo previsto en la Constitución Española... Un incumplimiento manifiesto de la propia legislación catalana en materia lingüística... creando una potencial indefensión.

    "Se puede decir más alto pero no más claro. Por tanto: punto y final a la imposición de la lengua catalana como exclusiva y excluyente". (FJ 3°).

    15.- Sentencia de 16/7/2012 (367/11 ) Reiterando lo ya dicho en otras ocasiones "... La administración, actuando totalmente al margen de la doctrina sentada por el Tribunal constitucional... Se ha permitido seguir imponiendo y unilateralmente la lengua catalana, con una absoluta falta de respeto a la lengua elegida por el ciudadano..." "... La administración ha pretendido una aplicación de la legalidad, pero la misma se ha hecho desde la ilegalidad...", "La gravedad de la cuestión es que podemos estar ante un incumplimiento sistemático (involuntario o voluntario)... de lo declarado por... La Constitución... Si el incumplimiento es voluntario podemos estar ante un gravísimo desafío al Estado de derecho, y un desacato insumisión frontal y abierta de la elemental obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones..." "La administración utiliza el procedimiento administrativo común para realizar una política de imposición lingüística, escorada claramente hacía el monolingüismo a favor de la lengua catalana, y en el que la lengua castellana queda relegada a lengua de 3º categoría, arrojando así al castellano a lengua de uso en el ámbito estrictamente familiar. Ello además se está realizando con plena consciencia, y con una manifiesta deslealtad institucional..." (FJ 43).

    16.- Sentencia de 31/7/2012 (383/2011 ), en materia de sanciones en el orden social, de oficio anula las actuaciones en base a la única consideración de que el expediente está seguido en catalán, por lo que acuerda deducir testimonio al Defensor del Pueblo y al Fiscal General del Estado: "procede poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, y en concreto de la Fiscalía General del Estado, para que si se considera procedente, los mismos sean investigados por sí la conducta descrita fuese constitutiva de algún tipo de ilícito penal".

    Así, en el fundamento 7° de esta resolución, en el apartado de "procedencia de deducir testimonio de particulares y de poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía General del Estado" indica que: "el artículo 262 de la LECRIM ... establece que es obligación de quienes por razón de su cargo, profesión u oficio (entre los cuales hay que incluir a los órganos jurisdiccionales) tuvieran noticia de algún delito público, de ponerlo en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal... No corresponde a este juzgado hacer valoración de ningún tipo en el orden penal; no obstante, la conducta descrita en los fundamentos jurídicos de esta resolución es, en primer lugar manifiestamente reiterada en el tiempo, por cuanto hace ya 2 años que se publicada la STC 31/2010, de 28 de junio , sin que la administración demandada haya adaptado su actuación a lo establecido por la misma. A este juzgado siguen llegando expedientes administrativos procedentes de la misma administración aquí demandada donde se sigue observando la misma pauta: dar preferencia absoluta la lengua catalana, aunque el ciudadano opte por la castellana. Esta conducta, además, se aprecia con carácter transversal, pues afecta a cualesquiera actuaciones provenientes de esta administración. Por ello podríamos estar ante un supuesto en el que la administración hubiese decidido conscientemente incumplir lo establecido en materia lingüística por el Tribunal Constitucional en la STC 31/2010 ; en otras palabras actuar y comportarse como si la STC 31 2010 sencillamente no existiese y no fuese aplicable, dando lugar con ello a mantener una situación de preferencia de la lengua catalana sobre la castellana que, como se ha señalado, se encuentra expresamente declarada inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional.

    Por estos motivos, procede poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal y en concreto de la Fiscalía General del Estado, para que si se considera procedente, los mismos sean investigados por si la conducta descrita fuese constituida de algún tipo de ilícito penal".

    17.- Sentencia de 3/9/2012 (342/2011 ) en materia de transporte terrestre, con la resolución habitual de anulación por estar la firma escaneada y la denuncia y el expediente en catalán. Indica la sentencia que "... a pesar de ello la Administración decidió que todas las contestaciones... Debían ser hechas todas el lengua catalana y siempre y únicamente lengua catalana... Dando lugar a una suerte de diálogo de sordos, donde parece ser que la única consigna que sigue la Administración demandada es utilizar únicamente la lengua catalana, dándole exactamente igual la elegida por el ciudadano".

    "... Podemos estar ante un incumplimiento sistemático (voluntario o Involuntario) de lo declarado con carácter definitivo por el más alto intérprete de la constitución. Es evidente que si el incumplimiento es voluntario podemos estar ante un gravísimo desafío al Estado de Derecho y un desacato e insumisión frontal y abierta de la elemental obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones de jueces y tribunales..."

    18.- 3/10/2012 (308/2011 ), en materia de transporte terrestre. Indica la sentencia que "... Nueva muestra de intolerancia lingüística absolutamente gratuita desplegada por la Administración regional catalana... Ello supone, y esto es lo más grave y preocupante desde el punto de vista jurídico, la desobediencia abierta, manifiesta y recalcitrante que esta Administración se permite realizar respecto de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional, y cuyo coste es asumido recurriendo una y otra vez del dinero público" (FJ 3°)

    "... En la Administración, actuando totalmente al margen de la legalidad vigente... Se ha permitido seguir imponiendo unilateralmente la lengua catalana, con una absoluta falta de respeto a la lengua elegida por el ciudadano, es decir, al ciudadano mismo..."; "... La Administración... está en primer lugar faltándole el respeto al ciudadano..."; "... No es el uso de la lengua catalana lo que supone una falta de respeto... sino la imposición unilateral y forzosa que lleva a cabo de manera sistemática la generalidad de Cataluña..." (FJ 5°).

    "por tanto, y es preciso insistir cuantas veces sea necesario, catalán y castellano están exactamente en el mismo nivel legal, jurídico y constitucional respecto a su exigibilidad de uso de las administraciones públicas" (FJ 7°).

    "... En el caso concreto de la Generalidad de Cataluña, este juzgado ha claramente comprobar que no estamos ante ninguna casualidad... Esta prueba más evidente de la marginación lingüística que, utilizando dinero público está llevando a cabo la Administración regional catalana. Con ello se consigue que e! castellano quede relegado a lengua de 3er nivel (por detrás del catalán y del aranés) y, despreciado por la Administración y relegada al ámbito estrictamente familiar".

    "Con este tipo de comportamientos, la Administración utiliza el procedimiento administrativo común para realizar una política de imposición lingüística, escorada claramente hace un monolingüismo favor de la lengua catalana, y en el que la lengua castellana queda relegada a lengua de 3ª categoría,... Arrojando así al castellano a lengua de uso en el ámbito estrictamente familiar". "Con este tipo de actuaciones, la administración está eliminando y socavando de manera plenamente consciente uno de los elementos de cohesión y unidad que los ciudadanos catalanes tenemos en común con el resto de españoles, como es la lengua castellana. Ello además se está realizando con plena consciencia, y con una manifiesta deslealtad institucional..."

    19.- Sentencia de 3/10/2012 (337/12 ), en materia de sanciones administrativas en transportes terrestres, tras desestimar la excepción de falta de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para plantear acciones, de oficio, anula íntegramente la actuación administrativa por estar tramitado en catalán.

    Comienza su argumentación indicando en el fundamento 3° que "pero si hay otro elemento que por sí solo permitiría declarar la nulidad de pleno derecho de todo lo tramitado en el expediente es la nueva muestra de intolerancia lingüística absolutamente gratuita desplegada por la Administración regional catalana . Estamos en un procedimiento donde la parte actora... se dirigió a la Administración utilizando la lengua castellana; y ésta se ha permitido imponer una vez más la lengua catalana en una resolución dictada y esto es lo fundamental una vez publicada en el BOE la STC 31/2010 de 28 de junio . Ello supone, y esto es lo más grave y preocupante desde el punto de vista jurídico la desobediencia abierta, manifiesta y recalcitrante que esta Administración se permite realizar respecto de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional, y cuyo coste es asumido una y otra vez al dinero público, sin atisbo alguno de mostrar la más mínima intención de cumplir con lo establecido en la STC 31/2010, de 28 de junio , cuyo contenido procederá nuevamente recordarle a esta Administración".

    20.- Sentencia de 9/10/2012 (427/12 ), sanción administrativa en materia de juego y espectáculos, que por estar tramitado el expediente en catalán se anula toda la actuación administrativa.

    "Las administraciones públicas situadas en Cataluña ya no tiene ningún derecho a actuar de esta manera, como de manera impune han hecho hasta ahora". (FJ 4°)

    "... La Administración, actuando totalmente al margen de la legalidad constitucional vigente, se ha permitido seguir imponiendo unilateralmente la lengua catalana... "; "... Cuando la Administración, no solamente no se adapta a la lengua oficial elegida por el ciudadano... está... faltándole al respeto al ciudadano".

    "Con este tipo de actuaciones la administración está eliminando y socavando de manera plenamente consciente uno de los elementos de cohesión y unidad que los ciudadanos catalanes tenemos en común con el resto de españoles, como es la lengua castellana. Ello además se está realizando con plena consciencia, y con una manifiesta deslealtad constitucional".

    "... La Administración ha convertido en esta posibilidad en una imposición cuando ha omitido y excluido deliberadamente el castellano... La imposición al ciudadano sancionado de una única lengua... y la marginación deliberada de la otra..."

    21.- Sentencia de 19/10/2012 (296/2010 ), en materia de tráfico. Anula la resolución por estar la firma escaneada y la denuncia y el expediente en catalán, deduciendo testimonio a la Administración General del Estado-Gobierno de España y al Defensor del Pueblo.

    "... Nadie niega el derecho de la Generalidad de Cataluña a utilizar la lengua catalana en sus impresos. Pero este derecho no llega hasta el punto de marginar el castellano y ocultarlo, dificultarlo y eliminarlo como si de algo ignominioso se tratase. Ello supone que el ejercicio de una competencia estatal por parte de la Administración regional catalana se está realizando con una manifiesta deslealtad constitucional..."

    "... Podemos estar ante un incumplimiento sistemático (voluntario o involuntario) de lo declarado con carácter definitivo... por el más alto intérprete de la constitución. Es evidente que si el incumplimiento es voluntario podemos estar ante un gravísimo desafio al Estado de Derecho y un desacato e insumisión frontal y abierta de la elemental obligación de cumplir las sentencias..."

    "... Dada la gravedad del incumplimiento frontal que la Administración demandada ha decidido seguir manteniendo, situación de marginalidad de la lengua castellana en Cataluña, para que se inicien las actuaciones pertinentes por parte del órgano constitucional competente: el Defensor del Pueblo de España..."

    SEGUNDO.- Don Anibal Saturnino ha sido anteriormente sancionado:

    1) Mediante Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 24 de octubre de2011 (expediente disciplinario NUM005 ), como autor de una falta grave del art. 418.3 y una falta grave del art. 418.5 de la LOPJ , en el que se le impuso una sanción de multa de 1.500 euros por cada una de dichas faltas graves.

    El Acuerdo sancionador devino firme en vía administrativa en fecha 31 de mayo de 2012, tras la desestimación por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del recurso de alzada interpuesto por D. Anibal Saturnino .

    Y contra estas resoluciones de la Comisión Disciplinaria y del Pleno de este Órgano Constitucional interpuso recurso contencioso-administrativo, que ha sido desestimado por Sentencia de 3 de julio de 2013 de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso 428/2012 ), que igualmente estimó el recurso en cuanto la sanción por una tercera falta grave impuesta en aquel mismo Acuerdo, al no concurrir el requisito de procedibilidad previsto en el número 6° del artículo 418 de la LOPJ , que por ser anulada aquí nada se refiere.

    Dichas sanciones traen causa en las censuras proferidas por el Magistrado- Juez a la Administración con relación a una multa de Tráfico que le fue impuesta por la Guardia Urbana de Lleida, y por la desconsideración a los Servicios Territoriales de la Consejería de Justicia tras la sustitución de un terminal telefónico en su despacho oficial.

    2) Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 24 de julio de 2012 (expediente disciplinario NUM003 ), como autor de una falta grave del art. 418.5 LOPJ por la que se le impuso una multa de 2.400 euros.

    La resolución sancionadora resultó firme en vía administrativa el 29 de noviembre de 2012, al desestimarse en esta fecha el recurso de alzada interpuesto por el Magistrado Sr. Anibal Saturnino . Y contra estas resoluciones ha interpuesto recurso contencioso- administrativo, en cuyo ámbito la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha dictado Auto de fecha 13 de marzo de 2013 , que desestima la solicitud de la suspensión cautelar de la ejecutividad de la actuación administrativa impugnada.

    La sanción fue impuesta por la ridiculización que en sentencia realizó del modo de estar redactada un acta de infracción por la Inspección de Trabajo, la falta de consideración a la Administración de la Generalitat de Cataluña con ocasión de conocer de la legalidad de diversas resoluciones en materia de seguridad vial, así como de las realizadas con relación la alegación de una parte de que prejuzgaba el fondo de las resoluciones.

    3) Mediante Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de fecha 3 de julio de 2012 (expediente disciplinario NUM006 ), como autor de una falta grave del art. 418.11 LOPJ por la que se le impuso una sanción de mil euros de multa.

    La resolución sancionadora devino firme en vía administrativa en fecha 20 de diciembre de 2012, por la desestimación por el Pleno del CGPJ del recurso deducido por el Sr. Anibal Saturnino . Contra estas resoluciones interpuso recurso contencioso- administrativo en el que solicitó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la actuación impugnada, desestimada por Auto de 20 de marzo de 2013 de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

    La sanción fue impuesta por causa de retrasos en el dictado de las resoluciones judiciales.

    En su fundamento de derecho primero responde a las cuestiones procedimentales planteadas en el expediente en los siguientes términos:

    (...) 1.- Supuesto acoso institucional . En primer lugar, el Ilmo. Sr. D. Anibal Saturnino alega un acoso institucionalizado por parte de "ciertas autoridades judiciales", si bien no aclara en qué consista aquella actuación ni identifica su autor

    Aún esto, no está de más indicar que la Información Previa del Servicio de Inspección que es causa del expediente disciplinario se sustenta en los previos Acuerdos de 13 y 20 de noviembre y de 18 de diciembre de 2012 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dan traslado a este Órgano Constitucional de distintas resoluciones dictadas por el Magistrado citado por si con su dictado hubiera incurrido en falta disciplinaria. Todos estos documentos son plenamente conocidos por el Juez, el que decidió no comparecer a la diligencia su declaración acordada en la instrucción por si quería hacer alguna explicación complementaria a las expresadas en sus sentencias, comportándose de manera parecida a la actuación desplegada en la información previa, en la que manifestó la intención de no emitir el informe interesado por la Jefatura del Servicio de Inspección ya que "tenía mucho trabajo", a pesar que le fue recordado repetidamente y se le informó que la desatención al requerimiento podía tener trascendencia disciplinaria.

    De esta manera, la queja del uso de potestades públicas para la consecución de fines distintos a los establecidos para aquellas no aparece más que como una excusa retórica, que nada aporta a la realidad del anterior relato meramente fáctico, ni a su posible calificación como falta disciplinaria.

    2.- Supuesta nulidad por falta de notificación. En segundo lugar, afirma el escrito de alegaciones que el expediente es nulo de pleno derecho, al no haberse notificado al interesado actuación anterior alguna a la propuesta de resolución del Instructor Delegado, lo que debe ser desestimado atendiendo las siguientes circunstancias:

    Consta en el expediente que el Sr. Anibal Saturnino tiene designados dos domicilios en los que ser hallado: uno de DIRECCION000 , en c/ DIRECCION003 NUM011 NUM012 , donde supuestamente tenía su residencia mientras estaba en activo en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° NUM001 de esta ciudad, y otro de Albacete, c/ DIRECCION004 NUM013 , NUM014 , donde consta empadronado y además inscrito en la oficina del censo electoral, según averiguaciones realizadas, y tiene su domicilio según su DNI, y donde al parecer tiene su domicilio familiar. Pues bien, las notificaciones remitidas por correo administrativo con acuse de recibo y por exhorto judicial a cada uno de estos domicilios fue siempre negativa, en el sentido de que estuvieron en lista las primeras sin que se recogieran de la oficina de Correos, y en el de que no fue hallado por los Juzgados en cuanto las intentadas mediante solicitud de cooperación jurisdiccional.

    Es de notar que estaba de baja médica desde cinco días después de que se notificara por el CGPJ el inicio del presente expediente, y el Juzgado de DIRECCION000 desconocía donde se encontraba o el número de teléfono donde ser hallado, según conversación mantenida por el Instructor Delegado con el órgano judicial.

    Durante la tramitación del expediente, el Sr. Anibal Saturnino obtuvo traslado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de DIRECCION001 n° NUM002 (mediante resolución publicada en el BOE de 20 de junio de 2013), pero no tomó posesión del mismo, tanto porque seguía de baja por enfermedad, como porque por Acuerdo de 19 de junio de 2013 de la Comisión Permanente de este Consejo General del Poder Judicial, se acordó que quedaba diferida hasta que, en el plazo de tres meses siguientes al de su alta médica, se pusiera al día en los asuntos pendientes de su juzgado de origen. No se podía por tanto tampoco notificar al Sr. Anibal Saturnino en sus juzgados de origen y de destino. Se remitió no obstante exhorto al Juzgado de DIRECCION000 , en el que continuaba en las condiciones dichas, a fin de que en caso de que compareciera por el mismo por cualquier circunstancia se le notificara el pliego de cargos -entre otras resoluciones- que se le remitieron, sin que conste hasta el momento que se haya hecho.

    En los partes de baja médica de los meses de marzo y abril el interesado designaba como domicilio el número de teléfono móvil NUM015 , y en los partes siguientes, hasta el de julio 2013 inclusive, el de un apartado de correos de Albacete.

    Por esta razón, al no poderse realizar la notificación por ningún otro medio, se notificó al interesado el contenido del pliego de cargos mediante conversación mantenida en su número de teléfono móvil. En dicho sentido, la Diligencia de fecha 2 de julio de 2013 de la Secretaria de la Sala Social del TSJ Cataluña y Secretaria del presente expediente deja constancia (folio n° 110 del expediente disciplinario) que realizó personalmente la comunicación telefónica, con los datos concretos de la misma y, más específicamente, que le manifestó que tenía a su disposición el pliego en su dirección de correo electrónico corporativo, que se remitió con solicitud de acuse de recibo cuando el correo se abriera, así como mediante correo certificado al apartado de Correos y a sus domicilios de DIRECCION000 y DIRECCION005 , y mediante exhortos a los Juzgados decanos de ambas ciudades. Especialmente se le requirió en la comunicación telefónica para que designara cualquier otro domicilio en el que pudieran remitírsele las notificaciones, a lo que se negó expresamente. Finalmente, el Instructor Delegado controló periódicamente la recepción de acuse de recibo del correo electrónico remitido a su cuenta corporativa, sin que se recibiese acuse de recibo, lo que implica que el correo no ha sido abierto o ha sido directamente borrado.

    En estas circunstancias cabe entender que la comunicación telefónica efectuada en las condiciones indicadas, con sus complemento por correo electrónico, correo certificado y exhortos, cumple adecuadamente la finalidad de procurar al notificando el conocimiento pleno del pliego de cargo y la actuación antecedente; y su documentación en la Diligencia la constancia de su contenido y recepción por el interesado

    Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el Sr Anibal Saturnino se encuentra en la actualidad en una situación de sujeción especial con los órganos de gobierno de la Administración de Justicia, como es el presente expediente administrativo, lo que de suyo implica la obligación de poder ser hallado; y además se encontraba de baja médica, sometida a posible control por parte del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, conforme señala el Art. 228 del Reglamento de la Carrera Judicial, n° 2/2011 , aprobado por Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -"estos órganos (competentes para otorgar la licencia por enfermedad) podrán llevar a cabo las comprobaciones oportunas para verificar la exactitud de la patología alegada y su influencia en el normal desempeño de la función judicial, recabando, a tal efecto, los informes de aquellas entidades o instituciones que estimen pertinentes"-, lo que implica la citación del interesado a efectos de la comparecencia a las revisiones correspondientes. Obviamente si el expedientado no estuviera de baja médica podría haber sido notificado en el Juzgado que sirve, como acaeció con la propuesta de resolución.

    A tenor de estos antecedentes cabe concluir que el Sr. Anibal Saturnino fue conocedor que el reproche que se le imputa consiste en la falta de consideración a la Administración de la Generalitat de Cataluña, conforme los datos de hecho recogidos en el Informe Previo del Servicio de Inspección, del que se le dio oportuno traslado; y que recibió la notificación de los trámites del expediente, conforme queda reflejado en las diligencias de comunicación telefónica, lo que impide prosperar las quejas que todavía no ha recibido la queja de la Información Previa o la notificación del pliego de cargos. Dicho esto, ha de tenerse en consideración que «Los actos comunicación procesal y, en concreto, las notificaciones se acreditan mediante diligencias debidamente autorizadas por el funcionario actuante y frente a ellas las simples manifestaciones de las partes o de sus procuradores carecen de valor (STO 155/89)» y que, «Por tanto, sin perjuicio de deficiencias procesales eventualmente detectadas, no existirá indefensión material lesiva del art. 24.1 CE , a no ser que se demuestre la falsedad de su acreditación ( STC 9/92 , 78/99 ; ATC 157/96 )», resultado que no se produce con la negación genérica que no se ha recibido lo que sin embargo consta debidamente notificado, ni se aporte la explicación específica de la falta de conocimiento temporáneo por parte del notificando.

    Todo esto sin perjuicio que, con arreglo a los principios rectores del procedimiento administrativo de economía procesal, celeridad y eficacia, solamente cabe admitir como motivo de anulación de la actuación administrativa las irregularidades formales que impidan la eficacia del trámite afectado o provoquen una real situación de indefensión material, circunstancias que tampoco concurren en el presente supuesto, ya que el interesado ha tenido conocimiento completo y tempestivo del hecho de cargo y de su calificación, sin que pueda imputar más que al modo que ejercita su derecho de defensa la decisión de no comparecer en el expediente con anterioridad al escrito de alegaciones a la propuesta de resolución.

    Tras referirse al principio de responsabilidad de Jueces y Magistrados como contrapeso al principio de independencia judicial (FD 2º), explica en el fundamento tercero que pese a la extensa reproducción en el hecho probado primero de párrafos literales de las sentencias dictadas por el Magistrado sujeto a expediente, únicamente las destacadas en negrita son las que conforman la falta disciplinaria del artículo 418.5 de la LOPJ objeto de sanción, constituida por aquellas expresiones que « (...) faltan gravemente la consideración hacia la Administración (...)» e « (...) incluso de manera individualizada a alguna de sus Letradas».

    Razona a continuación su sanción en el artículo 417.16 de la LOPJ « (...) en atención a la reincidencia en que incurre el Sr. Anibal Saturnino (...)» , y niega que por el hecho de que la desconsideración venga recogida en las resoluciones judiciales la sanción suponga un ataque a la independencia judicial, a cuyo efecto cita las sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 2005 (rec. 9/2005 ) y 10 de febrero de 2003 .

    En el fundamento cuarto recuerda que el régimen disciplinario de Jueces y Magistrados persigue el correcto orden del poder judicial, y la falta disciplinaria tipificada en el artículo 418.5 de la LOPJ , en concreto las correctas manifestaciones externas de los integrantes de ese Poder en el ejercicio de su función jurisdiccional. Y explica la concurrencia en el preciso supuesto de la referida infracción en los siguientes términos:

    (...) Y esta falta resulta de las expresiones recogidas en negrita pormenorizadamente en su contexto, en las que son constantes las expresiones irrespetuosas que contienen sus resoluciones sobre la actitud y finalidad de la Administración.

    Así indica que la Administración de la Generalitat de Cataluña tiene como principio de actuación la discriminación de los administrados: "el Servicio Catalán de Tráfico ha decidido por sí mismo y ha impuesto que la única lengua de los es de denuncia sea la catalana.,. La misma imposición de ¡a lengua catalana se observa en la tramitación del expediente administrativo... Dando lugar a una suerte de diálogo de sordos, donde parece ser que la única consigna que sigue la Administración demandada es utilizar únicamente la lengua catalana, dándole exactamente igual la elegida por el ciudadano"... Con lo que se realiza una "calculada discriminación lingüística" (Sentencia nº 1; en igual sentido Sentencias n° 8, 9, 15 y 17). Atribuye asimismo la pretensión de imponer a otras Comunidades el uso de la lengua al señalar que "lo que no puede pretender la Generalidad de Cataluña es imponer su lengua autonómica cooficial a otra comunidad autónoma, pues ello supondría considerar menores de edad al resto de comunidades, y la auto atribución por parte de Cataluña del derecho a ejercer una suerte de protectorado lingüístico-cultural respecto de otras comunidades autónomas. Esto supone un ataque directo a lo que libremente ha decidido la Comunidad Valenciana y ha posibilitado en su norma autonómica de máximo nivel, además de una falta de lealtad institucional" (Sentencia nº 2). Y que todo esto "... es la prueba más evidente de la marginación lingüística que utilizando dinero público está llevando a cabo la Administración regional catalana. Con ello se consigue que el castellano quede relegado a lengua de 3er nivel, despreciado por la Administración y relegado al ámbito estrictamente familiar." (Sentencia nº 18).

    Recuerda el juez sus propias resoluciones en el mismo sentido que las ahora analizadas, en las que ha dado lugar a 'no pocas anulaciones' por la misma causa, a pesar de lo que califica la actuación de la Administración como obcecada: "... Esta cuestión del trato lingüístico que la Generalidad de Cataluña viene dando a los ciudadanos, no es nueva... Y ha dado lugar a no pocas anulaciones [realizadas de oficio por él] por el empecinamiento de la Generalidad de Cataluña en a toda costa e! uso de la lengua catalana..." (Sentencia nº 2). "Ello y esto es lo más grave y preocupante desde el punto de vista jurídico, referencia abierta, manifiesta y recalcitrante que esta Administración se realizar respecto de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional, y cuyo coste es asumido recurriendo una y otra vez del dinero público" (Sentencia n° 18).

    Reitera su idea de una actuación por consignas por parte de la Administración, ya que "la Administración regional decidió que todas las contestaciones de cualquier trámite en la vía administrativa previa y en la vía de recurso debían ser hechas en lengua catalana y siempre y únicamente en lengua catalana, dando lugar a una suerte de diálogo de sordos, donde parece ser que la única consigna que sigue la Administración demandada es utilizar únicamente la lengua catalana, dándole exactamente igual la elegida por el ciudadano" (Sentencia nº 3; en igual sentido Sentencias n° 1 y 9). Insiste en su idea central de la imposición de la lengua, sin que nada se alegue al respecto por las partes, ya que "una Administración regional no es nadie para imponerles una lengua sí desean utilizar y ser atendidos en otra" (Sentencia nº 3). Asimismo dice que "... ya no resulta posible seguir tolerando este tipo de abiertos desprecios lingüísticos de cualquier Administración pública hacia la lengua castellana" (Sentencia n° 13). Como que "Nadie niega el derecho de la generalidad de Cataluña a utilizar la lengua catalana en sus impresos. Pero este derecho no llega hasta el punto de marginar el castellano y ocultarlo, dificultarlo y eliminarlo como si de algo ignominioso se tratase. Ello supone que el ejercicio de una competencia estatal por parte de la Administración regional catalana se está realizando con manifiesta deslealtad institucional... La imposición lingüística llevada a cabo por la Administración no se detiene sólo en el boletín de denuncia", sino que se extiende a todo el procedimiento. (Sentencia nº 4).

    Desmerece la supuesta capacidad de entender de la parte, al señalar que "la cuestión que queda por dirimir en supuestos de imposición lingüística como el que nos ocupa, es que la Administración nos aclare qué parte concreta de la oración 'no teniendo la Administración derecho alguno a dirigirse exclusivamente a los ciudadanos en la lengua catalana' es la que la Administración regional catalana no consigue o no quiere entender' En análogo sentido alude a "... las erráticas y contradictorias argumentaciones utilizadas por la Generalidad de Cataluña..." (Sentencia nº 10), o al "aparente acto administrativo" (Sentencia nº 4).

    El Juez no intenta limitar en modo alguno sus ideas personales, sino que las sustituye a las argumentaciones jurídicas que faltan completamente en la fundamentación de los casos que se le presentan, imputando a la Administración autonómica el padecimiento de sentimientos reprochables, como que "actúa con absoluta prepotencia y con un manifiesto desprecio al ciudadano" (Sentencia nº 7), llegando a hablar de "odio al castellano" (Sentencia nº 7; en igual sentido Sentencias nº 6 y 13)' como fundamento de una supuesta posición de la Administración. Personaliza en concretos Letrados de la Administración aquellos mismos sentimientos "Se señala nuevamente por la letrado de la Administración, y con clara irresponsabilidad, que este jugador está prejuzgando el fondo del asunto. Estas afirmaciones afortunadamente, no la realizan todos los letrados de la Generalidad de Cataluña, sino esta concreta letrada... El día que la Administración regional catalana realice las cosas conforme a la ley... podremos entrar en el fondo de los asuntos y dejar de anular estos expedientes por cuestiones de forma. Asimismo, el día que la Administración regional catalana trate lingüísticamente con el mismo respeto a quienes expresan en castellano que quienes expresan en catalán, y no como ciudadanos de 2a clase, podemos empezar a hablar de un trato equitativo... Sin que haya lugar a entrar nuevamente a contestar ninguna otra provocación por una Administración que parece no tener otros argumentos..." (Sentencia n° 6)

    De manera semejante tacha la actitud de la Generalitat de perversa, que en odio ideológico y fanatismo lingüístico: "pretender ahora que se respeta castellano... supone nuevamente faltar a la verdad. La praxis seguida por la realidad de Cataluña respecto al castellano es de una perversidad que parece no conocer límites; se elabora una copia de la denuncia en castellano que jamás es entregada a ningún conductor, y que se desecha desde el primer momento... Solamente desde un odio ideológico muy profundo hacia la lengua castellana pueden llegar a ser entendidas actitudes de un fanatismo lingüístico como la que nos ocupa..." (Sentencia nº 13).

    Atribuye reiteradamente prepotencia y desprecio a "la Administración regional, con una absoluta prepotencia y con un manifiesto desprecio al ciudadano, que se dirige a ella utilizando la lengua castellana... Podemos estar ante un gravísimo desafío al estado de derecho y un desacato e insumisión frontal y abierta de la elemental obligación de cumplir las sentencias..." (Sentencia nº 7; en igual sentido Sentencias nº 6 y 8), falta de respeto con el administrado (Sentencias n° 7, 8, 9, 15 y 20), y de actuar con deslealtad e ignominia "Nadie niega el derecho de la Generalidad de Cataluña a utilizar la lengua catalana en sus impresos. Pero este derecho no llega hasta el punto de marginar el castellano y ocultarlo, dificultarlo y eliminarlo como si de algo ignominioso se tratase. Ello supone que el ejercicio de una competencia estatal por parte de la Administración regional catalana se está realizando con manifiesta deslealtad institucional..." (Sentencia n° 4; en igual sentido Sentencias n° 11, 12, 18 y 21).

    Eleva el tono del enfrentamiento que sostiene, ordenando la realización de testimonio de particulares al defensor del Pueblo y al Ministerio fiscal "...Jurídicamente ya no resulta posible seguir tolerando este tipo de abiertos desprecios lingüísticos de cualquier Administración pública hacia la lengua castellana" "Dada la gravedad de la actuación descrita, y la posibilidad de que este tipo de conducta sea transversal, procede derivar actuaciones al Defensor de España, en tanto que órgano constitucional, respecto del trato lingüístico que la Administración demandada ha dado a quienes libremente han decidido utilizar el castellano, y al Ministerio Fiscal, por si la conducta descrita pudiera ser encuadrable en algún tipo punitivo" (Sentencia nº 11). "A este juzgado siguen llegando expedientes administrativos procedentes de la misma Administración aquí demandada donde se sigue observando la misma pauta: dar preferencia absoluta la lengua catalana, aunque el ciudadano opte por la castellana... Por ello, podríamos estar ante un supuesto en que la Administración hubiese decidido conscientemente incumplir lo establecido en materia lingüística por el Tribunal Constitucional... Por estos motivos procede poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, y en concreto de la Fiscalía General del Estado, para que si se considera procedente, los mismos sean investigados por si la conducta descrita fuese constitutiva de algún tipo de ilícito penal..." (Sentencia nº 16). Dada la gravedad del incumplimiento frontal que la Administración demandada ha decidido seguir manteniendo, situación de marginalidad de la lengua castellana en Cataluña, para que se inicien las actuaciones pertinentes por parte del órgano constitucional competente: el Defensor del Pueblo de España..." (Sentencia n° 21; en igual sentido Sentencia nº 16).

    Son constantes las muestras de su modo de pensar personal, que se sobreimpone a la función judicial de resolver la controversia planteada, con aportación para ello de expresiones en descrédito de la posición de la Administración y el cumplimiento de los fines a los que sirve: "... En el caso concreto de la Generalidad de Cataluña, este juzgado ha podido claramente comprobar que no estamos ante ninguna casualidad... Esta es la prueba más evidente de la marginación lingüística que, utilizando dinero público está llevando a cabo la Administración regional catalana. Con ello se consigue que el castellano quede relegado a lengua de 3er nivel (por detrás del catalán y del aranés) y, despreciado por la Administración y relegada al ámbito estrictamente familiar ... Con este tipo de actuaciones, la Administración está eliminando y socavando de manera plenamente consciente uno de los elementos de cohesión y unidad que los ciudadanos catalanes tenemos en común con el resto de españoles, como es la lengua castellana. Ello además se está realizando con plena consciencia, y con una manifiesta deslealtad institucional... Pero si hay otro elemento que por sí solo permitiría declarar la nulidad de pleno derecho de todo lo tramitado en el expediente es la nueva muestra de intolerancia lingüística absolutamente gratuita desplegada por la Administración regional catalana". (Sentencia nº 18; en igual sentido Sentencia n° 19)

    Particularmente desconsiderada es la argumentación que aparece en todas las sentencias dedicadas a sanciones de tráfico, en el que asimismo de oficio analiza el supuesto destino del importe de las multas que da la Administración, sin que exista ninguna alegación ni siquiera intento de prueba de este hecho.

    Implícitamente difunde la sospecha de que (...) el importe recaudado con las multas se dedique a fines contrarios a la ley, y exige a la Administración que pruebe lo contrario: "debemos pronunciarnos por último en lo que respecta al elemento teleológico del destino de la cuantía obtenida por la sanción pecuniaria impuesta por la Administración" ... " Ello obliga a que la Administración deba poder justificar plenamente y acreditar cuando sea requerida para ello la trazabilidad completa del dinero obtenido"... "Esto obliga a la Administración pública a tratar el dinero obtenido, que proviene de una sanción y por tanto de la mutilación de un derecho de los ciudadanos, de tal manera que sea perfectamente posible identificar qué es lo que ha hecho la Administración con dicho dinero, a qué lo ha dedicado y en que lo ha gastado o pretende gastarlo. Porque si la Administración no es capaz de justificar que está cumpliendo con una ley básica del Estado, podemos tener un problema de uso indebido de un dinero público". Por ello deduce testimonio de la sentencia al Ministerio del Interior "por si el ejercicio de la competencia delegada se estuviera ejerciendo de manera que contravenga los condicionantes existentes en el artículo 2 de la ley orgánica de delegación 6/1997, de 15 de diciembre" (Sentencia nº 1).

    En el fundamento quinto rechaza la infracción del principio non bis in idem y la prescripción de la infracción por las siguientes razones:

    QUINTO.- Supuesta infracción del principio non bis in ídem. Las expresiones recogidas más arriba incurren en el supuesto tipificado como falta muy grave en el art. 417.16 en relación con el art. 418. 5 LOPJ , pues por una parte conllevan una falta grave de consideración a la Administración demandada como parte en los procesos analizados, al imputarle las intenciones y actitudes referidas y, por otra, esta se comete habiendo sido el Magistrado Sr. Anibal Saturnino anteriormente sancionado por otras cuatro graves, firmes y no cancelables.

    En este aspecto el expedientado refiere que no es válido en Derecho sancionar dos veces por los mismos hechos, conforme a su juicio ocurre en lo que nos ocupa, al anteceder otros procedimientos disciplinarios que de nuevo aquí se consideran.

    Siendo certera la anterior observación es igualmente llano entender que este Órgano Constitucional no incurre en doble punición con motivo de la vigencia de un precepto legal que no le cable inaplicar -el citado artículo 417.16 LOPJ -, y que además no viene a sancionar unos hechos previamente castigados, como a disciplinar unos hechos nuevos, si bien más severamente con motivo de la reincidencia del Sr. Anibal Saturnino , precisión que viene al supuesto por cuanto si bien constituye doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 270/1994 y 188/2005 ) la que indica que es contrario a la vertiente material del principio "non bis in idem" el castigo, como falta diferenciada, de la simple consideración de la existencia de previas sanciones firmes (en el supuesto conocido en la STC 188/2005 , la previsión como falta muy grave el hecho de "haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el periodo de un año"), ésa misma STC, con cita de la STC 150/1991 , distingue aquel supuesto de la previsión de la agravación de la falta por la reincidencia, para cuyo caso declara (FJ 4°): «este Tribunal ha admitido, efectivamente, la constitucionalidad de la agravante de reincidencia, indicando expresamente que no conculca el principio non bis in idem. Ahora bien, hemos esta declaración cuando mediante dicha agravante lo que el legislador pretendía era castigar una conducta ilícita posterior del mismo sujeto de una manera más severa, sin que ello signifique "que los hechos anteriores vuelvan a castigarse, sino tan sólo tenidos en cuenta por el legislador penal para el segundo o posteriores delitos" o, en su caso, para las posteriores infracciones administrativas».

    De igual manera, la jurisprudencia (de la que son ejemplo las Sentencias TS3ª de 24 de octubre de 2000 , 11 de marzo de 2003 , 23 de marzo de 2005 y 30 de septiembre de 2011 ) indica (FJ 3° de la primera Sentencia citada) que «el tratamiento agravado de la reincidencia, bien mediante la modificación de la calificación del hecho nuevo, bien mediante el empeoramiento de la sanción, no se opone al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, al principio de seguridad jurídica, al de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, a los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al principio de reinserción social, al derecho fundamental a la legalidad penal ni, finalmente, a los principios ne bis in ídem ni de culpabilidad penal».

    De manera que, cualquiera que sea el fundamento que se acepte de los propuestos doctrinalmente para dicha agravación (la mayor peligrosidad del autor, la mayor culpabilidad, el fracaso de la prevención singular, la habitualidad o el desprecio del Ordenamiento), la agravación de la calificación del hecho infractor nuevo se sostiene en la imperatividad de una norma legal cuyo acomodo al principio de legalidad y de seguridad jurídica ha sido reiteradamente homologado, si bien conlleva que el expedientado sea merecedor de una sola sanción -la correspondiente a la falta muy grave cometida-, y no de dos -la relativa a la falta grave más la muy grave por reincidencia-, pues este último supuesto de duplicidad sí incurriría en el vicio que denuncia el Magistrado-Juez.

    Por otro lado, el expedientado sostiene que no concurre la situación de reincidencia por hallarse recurridas las sanciones en vía jurisdiccional a la fecha de incoación del presente expediente. En este extremo, la Sentencia de 30 de septiembre de 2011 (citada), recogiendo la anterior jurisprudencia (igualmente citada) y seguida por las Sentencias de 31 de enero de 2007 sec. 4ª TS3 ª -en interés de la Ley- y de 25 de mayo de 2012, sec. 5ª.TS3 ª, indica que la firmeza necesaria para apreciar la reincidencia comisiva es la firmeza en vía administrativa de las resoluciones previas, pues «parece preferible la interpretación de que, para que pueda aplicarse la circunstancia de reincidencia para una calificación más grave de la conducta sancionable o para la agravación de la sanción prevista en la norma sancionadora, sólo será necesaria la firmeza en vía jurisdiccional del acto sancionador previo cuando explícitamente sea exigida por la norma, pero no cuando se exija genéricamente la firmeza de la resolución administrativa, como ocurre en el supuesto del artículo 131.3.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , y en el que corresponde al caso enjuiciado en este proceso. En estos supuestos bastará, por ende, la firmeza en vía administrativa de la resolución sancionatoria, determinante de la ejecutividad del acto decisorio». Ha de entenderse que las mismas razones son aplicables con respecto el art. 417.16 LOPJ , dado que los motivos señalados por la jurisprudencia contencioso- administrativa se aplican del mismo modo en ambos casos. Por otra parte, el carácter administrativo de la sanción posibilita entender que su firmeza es la propia de la vía administrativa, en base a la que el acto administrativo es ejecutivo, aunque todavía quepa contra el mismo el recurso jurisdiccional. Y todo esto sin perjuicio que dos de las sanciones graves ganaron firmeza en vía jurisdiccional durante el transcurso del expediente disciplinario, que por sí integran el supuesto de reincidencia cualquiera que sea la suerte del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra las dos sanciones restantes.

    El juez expedientado fue sancionado, pues, con dos sanciones por faltas graves que adquirieron firmeza en vía administrativa el 31 de mayo de 2012, y con otras dos sanciones por faltas graves que respectivamente adquirieron firmeza el 29 noviembre y el 20 de diciembre de 2012, de manera que incurría en la situación de reincidencia cuando le fue incoado en fecha 4 de junio de 2013 el presente expediente ante la nueva comisión de una falta grave, lo que a su vez conduce a la calificación como muy grave, conforme a los criterios de reiteración y de entidad de la falta recogidos en el artículo 417.16 LOPJ .

    Y la calificación de la falta como muy grave implica que la totalidad de las expresiones relacionadas en el hecho primero de esta resolución quedan incluidas en el periodo no prescrito que en su virtud cabe conocer, desestimándose por tanto la alegación que en sentido contrario propone el Magistrado-Juez en su escrito de alegaciones

    .

    En el fundamento sexto, tras referirse a la jurisprudencia sobre el principio de proporcionalidad de las sanciones, establece la sanción a imponer en base a los siguientes razonamientos:

    (...) Aplicando dichos preceptos y tomando en consideración las circunstancias concurrentes, debe imponerse al Magistrado Ilmo. Sr. D. Anibal Saturnino una sanción de suspensión por tiempo de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.1.2 y en el artículo 421.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , atendiendo la entidad intrínseca de las expresiones dirigidas a la Administración Pública demandada en cada uno de los procesos que finalizaron con las sentencias que las recoge, el número de ocasiones que se documentó la falta de consideración que al Sr. Anibal Saturnino le merece el crédito y reputación de la Administración de la Generalitat de Cataluña, y la correlativa perturbación que con esta situación se produjo a la reputación con la que el Poder Judicial debe aparecer en un Estado de Derecho ante la Sociedad para el cumplimiento de sus funciones; criterios, en definitiva, de retribución y de prevención general y especial, que hacen adecuada la imposición de la sanción de suspensión en la duración individualizada

    .

  25. ) El citado acuerdo consta notificado a la Procuradora doña Virginia Alarcón Segura designada por el Magistrado objeto de sanción, por correo certificado con acuse de recibo el día 18 de noviembre de 2013 (folios 147; 148 y 148 vuelto del expediente - actuaciones de la Comisión Disciplinaria-).

    QUINTO .- Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, siendo varios los motivos de impugnación aducidos por el recurrente en el actual recurso, consideramos conveniente, por razones de sistemática y claridad expositiva, alterar, en la resolución de los mismos, el orden seguido por aquél en su exposición.

    Comenzaremos por el examen de los defectos de forma atribuidos por el recurrente al acuerdo impugnado, identificados en el precedente fundamento segundo de esta resolución bajo los apartados 1) y 8). En el caso de que aquéllos resultaren desestimados, continuaremos por las cuestiones de fondo relativas a la vulneración por el acto recurrido del principio non bis in idem [apartado 2)]; la prescripción de la infracción y de la sanción [apartado 3)]; la infracción del principio de tipicidad [apartado 4)]; la proporcionalidad de la sanción [apartado 5)]; la independencia judicial [apartado 6)] y finalmente si la resolución impugnada incurre en desviación de poder, vicio al que hemos de reconducir las alegaciones del recurrente sobre el "acoso moral" [apartado 7)].

    Asimismo conviene precisar que aunque el Abogado del Estado niega en el primero de los fundamentos jurídicos de su escrito de contestación a la demanda la caducidad del expediente sancionador, ningún pronunciamiento efectuaremos sobre el particular y ello porque con independencia de que tal motivo no ha sido invocado por la parte recurrente, el representante de la Administración aduce a tal fin unas fechas que nada tienen que ver con las del expediente origen del actual recurso, razón por la que consideramos tal alegación un mero error de trascripción.

    SEXTO .- Según el orden de análisis que hemos expuesto con anterioridad, la primera cuestión objeto de nuestro análisis viene constituida por los defectos de forma que el recurrente atribuye al acuerdo impugnado.

    Considera el recurrente en primer lugar que el acuerdo impugnado está incurso en la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , como consecuencia de la falta de notificación del pliego de cargos, lo que le ha producido indefensión.

    Debe recordarse, según afirma la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2005 (casación núm. 8504/1999 -FD 4º-) invocada por el propio recurrente, que la nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la LRJPAC no la provoca cualquier irregularidad procedimental sino sólo aquéllas de gravedad extrema, constituidas por la ausencia absoluta y total de procedimiento, por haberse seguido uno totalmente diferente o por haberse omitido sus principales trámites.

    Efectivamente, del extenso relato de antecedentes efectuado en el precedente fundamento cuarto, especialmente en sus apartados 7º a 14º, se desprende la realidad de la invocada ausencia de notificación del pliego de cargos.

    La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional [por todas, sentencias números 54/2003, de 24 de marzo ( FJ 3º); 70/2008, de 23 de junio (FJ 4 º) y sentencia de 26 de septiembre de 2011 (FJ 3º)] declara la aplicabilidad a los procedimientos administrativos sancionadores de las garantías procesales establecidas en el artículo 24.2 CE , entre las que se incluye el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión, y que presupone, ante todo, que el implicado sea emplazado, tomando conocimiento de la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa.

    Sobre la base de la referida doctrina el Tribunal Constitucional ha declarado asimismo que los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate, como en este supuesto acontece, de un acto administrativo sancionador, revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24 CE , debiendo concurrir para ello los siguientes requisitos: en primer lugar, que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte; en segundo lugar, que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente; y, por último, que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obren en el expediente.

    Sin embargo la aplicación de la referida doctrina al caso sometido a decisión no puede conducir a la declaración de nulidad pretendida por el recurrente pues el contenido del expediente administrativo revela que si el Magistrado sancionado no tuvo conocimiento del pliego de cargos dicha circunstancia obedeció a su sola voluntad.

    El contenido del expediente administrativo revela la exquisita diligencia del Instructor Delegado para notificar personalmente al Sr. Anibal Saturnino en la forma establecida en el artículo 59.1 de la LRJPAC no sólo el pliego de cargos, sino la totalidad de los acuerdos recaídos en el expediente sancionador.

    Lo intentó en el despacho profesional del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número NUM001 de DIRECCION000 y una vez que a través del Secretario Judicial del citado órgano tuvo conocimiento de la situación de baja médica del Sr. Anibal Saturnino , tras sucesivas indagaciones y averiguaciones, dirigió las notificaciones a sus domicilios particulares conocidos situados en las ciudades de DIRECCION000 y DIRECCION005 , coincidente este último además con el obrante en su DNI, en el padrón y en los datos del censo electoral y en los primeros partes de baja remitidos, por correo certificado con acuse de recibo y a través de sendos exhortos dirigidos a los Juzgados Decanos de las citadas localidades. Y lo intentó asimismo en el apartado de correos de la ciudad de Albacete designado en posteriores partes de baja.

    Sólo ante la falta de éxito de todos estos medios, decidió dirigirse a su correo electrónico corporativo y al número de teléfono móvil consignado por el Sr. Anibal Saturnino en los partes de baja donde consiguió contactar con él, según acredita la diligencia de constancia de la Secretaria del expediente disciplinario reproducida en el apartado 13ª) del precedente fundamento cuarto, y lo que es más importante, a los efectos que nos ocupan, se le hizo saber que se había dictado pliego de cargos y los medios a través de los cuales podía acceder a su contenido íntegro, y se le requirió para que designara un domicilio a lo que se negó, sin que exista motivo alguno para dudar de la veracidad del contenido de la indicada diligencia pues las genéricas alegaciones aducidas por el recurrente carecen de relevancia a tal fin, y ninguna prueba existe sobre que la concreta enfermedad que le aquejaba le impidiera comprender el contenido de la citada comunicación.

    De todo lo expuesto puede concluirse que el recurrente no padeció como consecuencia de la falta de notificación del pliego de cargos una situación de indefensión material, pues la ausencia de conocimiento del mismo se debió única y exclusivamente a la conducta por él observada, puesto que conociendo los medios por los que podía acceder al mismo -como reconoce en el hecho séptimo de su escrito de demanda (página 21, último párrafo)- decidió mantener una actitud de completa pasividad, lo que excluye el vicio analizado y conduce a la desestimación del motivo.

    SÉPTIMO. - Procede analizar en segundo lugar si la ausencia de práctica de los medios de prueba propuestos por el recurrente en el escrito de alegaciones presentado tras la notificación de la propuesta de resolución recaída en el expediente sancionador vulnera su derecho de defensa.

    Afirma el Sr. Anibal Saturnino que dichos medios hubieran podido contrarrestar la prueba de cargo lo que según su parecer determina la nulidad radical del acuerdo impugnado.

    La nulidad pretendida por el recurrente en base a este motivo no puede prosperar, atendida su estrecha conexión con el analizado en el fundamento inmediatamente precedente cuya desestimación conduce ahora al rechazo del actual.

    Y ello porque la proposición de prueba realizada por el Sr. Anibal Saturnino en el escrito de alegaciones presentado tras la notificación de la propuesta de resolución de conformidad con lo establecido en los apartados 2 ; 3 y 4 del artículo 425 de la LOPJ ha de considerarse extemporánea pues el momento para proponer la prueba en el expediente sancionador es tras la notificación del pliego de cargos, y según hemos explicado en el fundamento inmediatamente precedente la falta de conocimiento de aquél que alega el Sr. Anibal Saturnino sólo a él es imputable, por lo que también sólo a él le resulta imputable la no proposición de los medios de prueba en el momento legalmente previsto.

    En cualquier caso, sólo a mayor abundamiento, conviene añadir que la genérica afirmación del recurrente sobre que las pruebas por él propuestas hubieran podido contrarrestar la prueba de cargo no se encuentra acompañada de razonamiento alguno sobre el concreto modo en que aquéllas pudieran haber influido en la resolución sancionadora. Y los medios de prueba cuya práctica solicitó en la contestación a la propuesta de resolución, además de su carácter genérico e impreciso, bien resultaban improcedentes, por no guardar relación con los hechos objeto del expediente (p.ej. las sentencias estimatorias de recursos de la Administración dirigidas a acreditar la imparcialidad del expedientado) o innecesarias al constar ya en el mismo (así, las relativas a la situación de enfermedad, traslado y previos expedientes disciplinarios seguidos contra el recurrente).

    OCTAVO .- Procede abordar seguidamente si el acuerdo impugnado vulnera el principio non bis in idem.

    Considera el recurrente que así es por dos razones: de un lado porque la aplicación del tipo previsto en el artículo 418.5 de la LOPJ se basa en expresiones que son de contenido idéntico a las sancionadas en precedentes expedientes disciplinarios, a cuyo efecto cita la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 3 de julio de 2013, y el expediente disciplinario 8/2012 . De otro porque las sentencias de 16 de enero y 24 de abril de 2012 (rec. 163 y 333 del año 2011) incluidas en la resolución objeto del actual recurso, ya fueron incluidas y sancionadas en el procedimiento de recurso de alzada 216/11.

    Con carácter previo a la resolución del motivo, en la medida en que el recurrente refiere en la argumentación del mismo la falta de firmeza en la vía judicial, en el momento de dictarse la resolución ahora impugnada, de la sanción recaída en el expediente disciplinario NUM003 , conviene precisar -aunque ello incidiría mas bien en la tipicidad de la infracción del artículo 417.16 de la LOPJ aplicada- que la reiterada jurisprudencia [por todas, sentencias de 31 de enero de 2007 ( RCIL nº 37/2005 ; FD 4º); 30 de septiembre de 2011 ( RC nº 566/2009; FD 5 º) y 25 de mayo de 2012 ( RC nº 339/2011 ; FD 6º)] refiere la firmeza que exige en este caso el precepto aplicado por la resolución impugnada, a la vía administrativa.

    Precisado lo anterior, la resolución del motivo que nos ocupa exige tener en cuenta que la Sección 7ª de esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2013 (RCA nº 24/2013 ) desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Anibal Saturnino contra el acuerdo de 29 de noviembre de 2012 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que desestimó el recurso de alzada número 216/12 deducido contra el acuerdo de 24 de julio de 2012 de la Comisión Disciplinaria que le impuso por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM001 de DIRECCION000 , la sanción de multa de 2.400 euros, por la comisión de una falta grave del artículo 418.5 de la LOPJ (expediente disciplinario nº NUM016 ).

    Del conjunto de datos ofrecidos por el recurrente debemos entender errónea la cita efectuada al recurso de alzada 216/11, refiriéndose en realidad al recurso de alzada 216/12.

    El análisis de la resolución recaída en el citado expediente nos permite extraer dos conclusiones. La primera que no es cierto que en él se incluyeran las sentencias invocadas en el actual motivo, sino los autos dictados en las piezas de medidas cautelares de los citados recursos números 163 y 333 de 2011, de 11 de abril y 29 de junio de 2011 (FD 2º y 4º), por lo que no existe vulneración del principio non bis in idem desde la segunda de las perspectivas invocadas por el recurrente. Y la segunda, que tampoco se corresponde con la realidad que el contenido de las expresiones contenidas en las resoluciones dictadas por el Sr. Anibal Saturnino por las que le sanciona el acuerdo aquí impugnado sean idénticas a las contempladas en aquél pues con independencia de alguna tangencial coincidencia (así por ejemplo las referencias a la "apariencia o simulacro de acto administrativo" o a la ausencia de justificación por parte de la Administración del destino dado a las cantidades obtenidas de las multas en materia de tráfico y seguridad vial) el acuerdo aquí impugnado le reprocha en esencia otras distintas, referidas todas ellas a los reproches dirigidos a la Generalidad de Cataluña por el uso de la lengua catalana.

    Por su parte el análisis de la sentencia de 3 de julio de 2013 (RCA nº 428/2012 ) nos permite alcanzar esta misma conclusión pues aun cuando la resolución administrativa analizada por la misma, según se desprende de su fundamento tercero, apartado h) recoge la referencia en el auto de 11 de abril de 2011, dictado en la pieza de medidas cautelares del PA 813/2010, a la "imposición lingüística" del catalán por la Administración regional catalana, lo es en términos distintos a los ahora reprochados.

    Ello permite concluir que no existe, en este caso, por parte del acuerdo ahora impugnado, la vulneración del principio non bis in idem que se denuncia, pues no sanciona expresiones incluidas en las mismas resoluciones judiciales que fueron objeto de sanción en los expedientes sancionadores precedentes.

    Y aunque indudablemente se aprecian algunas coincidencias en el sentido y significado último de las expresiones sancionadas en el actual expediente disciplinario y los precedentes, ello tampoco puede conducir a la declaración de la existencia de la infracción pretendida por el recurrente.

    Aunque es cierto que la resolución objeto del actual recurso y las que fueron objeto de análisis en las sentencias de esta misma Sala que acabamos de mencionar (recursos números 428/2012 y 24/2013 ) aprecian la comisión por parte del Magistrado ahora recurrente de la infracción disciplinaria tipificada en el artículo 418.5 de la LOPJ , con fundamento en todas ellas en el empleo en sus resoluciones judiciales de expresiones que implican un trato desconsiderado hacia la Administración de la Generalidad de Cataluña, entendemos que las distintas sanciones resultan perfectamente compatibles pues, en otro caso, se llegaría a un resultado que debemos calificar como inasumible, esto es que, sancionado el titular de un órgano judicial por la falta grave de consideración que venimos considerando, resultara imposible cualquier otro reproche disciplinario en caso de que persistiera en tal actitud, o incluso la agravara, en posteriores resoluciones judiciales.

    Por todo lo expuesto, el argumento de impugnación relativo a la supuesta vulneración del principio non bis in idem debe ser desestimado.

    NOVENO .- Analizaremos a continuación según el orden antes enunciado las cuestiones relativas a la prescripción de la infracción y de la sanción.

    Afirma el recurrente que la infracción que le imputa la resolución impugnada con fundamento en las sentencias número uno a catorce de las recogidas en el relato de hechos probados se encontraría prescrita, al haber transcurrido con exceso, desde la fecha de aquéllas hasta el momento en que se dispuso la incoación de expediente sancionador, el plazo de un año establecido por el artículo 416 de la LOPJ para las faltas graves.

    Sin embargo, en el caso examinado, el recurrente olvida que la falta por la que ha sido sancionado no es la falta grave contemplada en el artículo 418.5 de la LOPJ , sino la falta muy grave del artículo 417.16 de esa misma ley que, de conformidad con lo establecido en el artículo 416.2, tiene un plazo de prescripción de dos años, por lo que habiéndose incoado el expediente disciplinario nº NUM007 que dio lugar a la resolución impugnada el día 4 de junio de 2013 y siendo la más antigua de las resoluciones contempladas en aquélla de 16 de enero de 2012 (número 1 del apartado primero de hechos probados), no concurre la prescripción alegada.

    Tampoco asiste la razón al recurrente en lo que se refiere a la prescripción de la sanción recaída en el expediente disciplinario número NUM005 (posterior recurso número 428/2012 seguido ante esta Sala) pues confunde dicho instituto establecido en el artículo 420.3 de la LOPJ en relación con la ejecución y extinción de dicha sanción (en el mismo sentido artículo 132.3 de la LRJPAC), lo que aquí no se discute, con los elementos del tipo previsto en el artículo 417.16 de la LOPJ que le ha sido aplicado y que sólo exige la firmeza y la ausencia de cancelación de las dos faltas graves previamente sancionadas.

    DÉCIMO. - Abordaremos seguidamente la cuestión relativa a la infracción del principio de tipicidad.

    En la sentencia de la Sección Octava de esta misma Sala de 25 de junio de 2010 (recurso número 302/2009 ; FD 13º) afirmamos que tal principio « (...) exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Esta última obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida» .

    No podemos compartir los reproches de falta de motivación que el recurrente al inicio de la exposición argumental del actual motivo atribuye a la resolución impugnada.

    Como señala el representante de la Administración, la sola lectura del acuerdo del Pleno del CGPJ de 12 de noviembre de 2013 evidencia que aquél, en contra de lo argumentado por el Sr. Anibal Saturnino , objetiva e individualiza de forma precisa y detallada los hechos que incardina después en la concreta falta disciplinaria aplicada, y ofrece también las razones jurídicas que le conducen a la referida conclusión de manera extensa y pormenorizada (fundamento de derecho cuarto). Lógicamente el grueso de tales razonamientos vienen referidos a la comisión de la nueva falta grave del artículo 418.5 de la LOPJ , que determina la concurrencia de la falta muy grave del artículo 417.16 de la LOPJ , en la medida en que las dos previas sanciones por otras tantas faltas graves que completan el tipo fueron objeto de sus propios expedientes disciplinarios, donde constan con el debido detalle los fundamentos de aquéllas y contra las que el recurrente se ha defendido de la manera que ha estimado más conveniente, como demuestran los recursos seguidos ante esta misma Sala mencionados con anterioridad.

    Tampoco merecen mejor suerte los argumentos del recurrente que cuestionan la inclusión de la conducta por él cometida en la falta descrita en el artículo 418.5 de la LOPJ .

    En la misma sentencia de 25 de junio de 2010 ya citada (FD 13º), así como en la de la Sección Séptima de esta Sala de 3 de julio de 2013 (rec. número 428/2012 seguido también a instancia del actual recurrrente; FD 8º), después de reproducir el contenido de las faltas grave y leve tipificadas en los artículos 418.5 y 419.2 de la LOPJ se afirma en relación con las mismas que « (...) esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado que la desconsideración a que se refieren tales preceptos no exige un animus ofensivo, de forma que basta con la voluntariedad con la que se realiza la conducta, pues la infracción que nos ocupa se sitúa en un ámbito ajeno a las ofensas al honor y se ubica en el terreno de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales; es decir, se trata de una conducta irregular que es contraria a la cortesía exigible en la actuación judicial (por todas, las sentencias de 24 de abril de 1998 , de 26 de noviembre de 2002 , 24 de diciembre de 2002 , 21 de noviembre de 2003 y 9 de diciembre de 2005 ).

    En consecuencia, lo relevante no es ya que se trate de conductas o expresiones desafortunadas o inoportunas, sino que suponen una reiterada falta de consideración hacia al personal auxiliar de la Administración de Justicia. (...)».

    Los hechos declarados probados en la resolución impugnada en el actual proceso, transcritos en el apartado 24º) del fundamento cuarto de esta sentencia, revelan sin ningún género de dudas que el recurrente empleó en las resoluciones judiciales dictadas con ocasión del ejercicio de su función jurisdiccional expresiones que suponen una falta grave de consideración hacia la Generalidad de Cataluña, Administración que compareció como demandada en los procesos a los que se refieren los mismos.

    Así se desprende de los términos empleados al referirse al uso de la lengua catalana en los expedientes administrativos, que se encuentra plagada de descalificativos hacia la actuación de la Administración como por ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, diálogo de sordos; imposición lingüística; empecinamiento; deslealtad institucional; perversidad; odio ideológico o fanatismo lingüístico, y acusaciones de marginar, ocultar, dificultar y eliminar el castellano como si de algo ignominioso se tratase. Y también en los utilizados para referirse al destino proporcionado a las cantidades obtenidas como consecuencia de las sanciones impuestas en materia de tráfico, en los que desliza la imputación de uso indebido de dinero público.

    Es indiscutible la elevada carga de menosprecio que dichas expresiones conllevan para la citada Administración y representan una conducta impropia de quien ejerce funciones jurisdiccionales, con expresiones desconsideradas para imponer, hacer acatar y cumplir sus decisiones, razones todas ellas que excluyen la incorrecta aplicación del tipo disciplinario del artículo 418.5 de la LOPJ que el recurrente postula en el actual motivo.

    UNDÉCIMO .- Analizaremos seguidamente el motivo quinto de impugnación relativo a la infracción del deber de proporcionalidad de la sanción.

    Hemos de decir en primer lugar que parte de las alegaciones que lo sustentan son reproducción de otras que han merecido ya respuesta desestimatoria en fundamentos precedentes (así las relativas a la prescripción de la infracción y la sanción, y el principio de tipicidad), y que conducen ahora de nuevo e inexorablemente a su rechazo.

    Así las cosas el pronunciamiento que debemos efectuar sobre el actual motivo queda reducido a la cuestión relativa a si la resolución cuestionada respeta el principio de proporcionalidad, al imponer al Magistrado recurrente la sanción de suspensión de funciones en la concreta extensión que conocemos.

    Según recuerda la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2011 (rec. nº 215/2010 ; FD 10º) « (...) el principio de proporcionalidad desempeña, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, un papel capital y ello no sólo en cuanto expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la Ley en términos de equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se encuentran definidas en nuestro ordenamiento, por lo general, de forma sumamente flexible, de tal modo que una misma conducta puede merecer la imposición de sanciones muy diversas y que se mueven en márgenes muy amplios y que, por lo mismo, pueden resultar, en la práctica, de cuantía y período extraordinariamente diversos. El principio de proporcionalidad, impone que al no ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad discrecional, sino una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, (así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de Diciembre de 1981 , 3 de Febrero de 1984 y 19 de Abril de 1985 ), los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes.

    Es en este ámbito en el que juega, precisamente, un papel extraordinariamente clarificador la motivación del concreto acto administrativo sancionador y en la medida en que la misma habrá de definir, no sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y probadas, sino, además, la específica razón que entiende la Administración concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer una concreta sanción. (...)».

    El artículo 420 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en su apartado 1.d), que las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son «suspensión de hasta tres años» . Por su parte el apartado 2 del citado precepto dispone que las faltas muy graves podrán sancionarse con suspensión, traslado forzoso o separación.

    En este caso, el Consejo General del Poder Judicial ha impuesto la sanción más leve de las tres posibles, y en un tramo que se encuentra en cuanto a su duración en la mitad inferior de la contemplada por el precepto legal, ofreciendo además en su fundamento sexto -en contra de lo alegado por el Sr. Anibal Saturnino - las concretas razones que le conducen a tal elección (entidad intrínseca de las expresiones dirigidas a la Administración; número de ocasiones en que se documentó la falta de consideración y correlativa perturbación de la reputación del Poder Judicial), por lo que no puede entenderse que haya infringido el principio de proporcionalidad.

    DUODÉCIMO.- Según el orden que anunciamos en el precedente fundamento quinto dos son las dos últimas cuestiones que nos restan por resolver. La primera relativa a si el acuerdo impugnado vulnera el principio de independencia judicial y la segunda sobre si aquél incurre en desviación de poder.

    Ambas cuestiones merecen una respuesta negativa.

    No compartimos que la sanción impuesta al recurrente constituya un ataque a la independencia judicial, ni a su función jurisdiccional puesto que la resolución recurrida no se pronuncia en absoluto sobre la corrección jurídica de los razonamientos contenidos en las resoluciones judiciales objeto de sanción, ni sobre ningún otro aspecto de la actuación judicial, limitándose a extraer de aquellas, las expresiones que, entiende, suponen una falta grave de consideración hacia la Generalidad de Cataluña. En cualquier caso, además, la independencia judicial no alcanza a cubrir dichas expresiones que nada tienen que ver con la fundamentación del fallo y que constituyen un exceso.

    Tampoco apreciamos en el caso que ahora se examina ningún elemento que permita entender que el Consejo General del Poder Judicial al sancionar al recurrente, ejerciendo sus potestades disciplinarias pretendiera un fin distinto al previsto por la norma pues pese a sus genéricas alegaciones, el recurrente no precisa cuáles pudieran ser esas evidentes intenciones diferentes de las propias competencias sancionadoras.

    DECIMOTERCERO .- Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar el recurso contencioso- administrativo, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA . A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

    En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo número 2/512/2013, interpuesto por D. Anibal Saturnino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2013, que le impuso (Expediente Disciplinario nº NUM000 ) la sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.16, en relación con el artículo 418.5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (reiteración en la comisión de falta grave, y falta de desconsideración respecto de instituciones, respectivamente), con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Rafael Fernandez Montalvo Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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