STS, 29 de Julio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:3424
Número de Recurso29/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Jose Manuel Sieira Miguez

Magistrados:

D. Jorge Rodriguez-Zapata PereZ

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Rafael Fernandez Montalvo

D. Segundo Menendez Perez

D. Octavio Juan Herrero Pina

En la Villa de Madrid, a veintinueve de julio de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/29/2012 , interpuesto por Dª Sonsoles , representada por la Procuradora Dª Ana Julia Vaquero Blanco, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2011, por la que se estimó en parte el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Comisión Permanente de 19 de julio de 2011, por la que se decidió "aprobar la relación incorporada como anexo a este Acuerdo, comprensiva de las 57 personas que, habiendo superado la primera fase del proceso selectivo para ingreso en la Carrera Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia, con más de diez años de ejercicio profesional, convocado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, son convocados para realizar el curso en la Escuela Judicial" .

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Julia Vaquero Blanco, en nombre y representación de Dª Sonsoles , mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 13 de enero de 2012, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Consejo General del Poder Judicial identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2012 se acordó hacer entrega del mismo a la parte actora para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda. Con fecha 17 de febrero siguiente la parte recurrente pidió que se completase el expediente administrativo, al amparo del artículo 48.7 de la ley Jurisdiccional 29/1998, a lo que se accedió por providencia de 8 de marzo de 2012; y una vez recibida la documentación solicitada, por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2012 se dispuso su entrega a la representación procesal de la recurrente a fin de que en el plazo que le restaba sobre el inicialmente conferido procediera a formalizar la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2012, en el que solicita a la Sala que con estimación de la demanda se anulen los actos impugnados, y "aplicándole a la recurrente los mismos criterios que en el orden Jurisdiccional Social se la declare aprobada con plaza, se la convoque a la realización del curso selectivo en la Escuela Judicial y las prácticas tuteladas previstas en la convocatoria y tras la superación del mismo expidiéndole el nombramiento de Magistrado de Carrera con los mismos efectos administrativos y económicos de los miembros de la promoción y con el abono de los haberes que hubiera dejado de percibir más los intereses legales ".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2012 se acordó hacer entrega de la demanda y del expediente al Sr. Abogado del Estado a fin de que contestara a la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el día 5 de junio de 2012, oponiéndose a la pretensión de la parte recurrente y solicitando la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO

Por Auto de 21 de junio de 2012 se acordó el recibimiento a prueba del proceso, y mediante escrito presentado el día 20 de julio siguiente la parte recurrente presentó escrito de proposición de medios de prueba.

Mediante Auto de 21 de junio de 2013 se resolvió sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos.

SEXTO

La parte recurrente, mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2013, pidió la acumulación al presente recurso del recurso 489/20912, promovido por ella misma. Dicha solicitud de acumulación fue denegada mediante providencia de 29 de noviembre de 2013.

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

OCTAVO

Terminado el periodo probatorio, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2014 se concedió a la parte recurrente el trámite de conclusiones; y el día 21 de enero de 2014 esta parte actora presentó su escrito de conclusiones.

Conferido el mismo trámite al Sr. Abogado del Estado, este lo evacuó mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2014.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de julio siguiente, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Sonsoles ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo general del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2011, por la que se estimó en parte el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Comisión Permanente de 19 de julio de 2011, por la que se decidió "aprobar la relación incorporada como anexo a este Acuerdo, comprensiva de las 57 personas que, habiendo superado la primera fase del proceso selectivo para ingreso en la Carrera Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia, con más de diez años de ejercicio profesional, convocado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, son convocados para realizar el curso en la Escuela Judicial" .

SEGUNDO

Como antecedentes relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida en este proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes:

1) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en reunión celebrada el día 23 de septiembre de 2010, acordó convocar un proceso selectivo "para la provisión de 60 plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden social, del orden contencioso-administrativo o de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado o Magistrada "; esto es, para el llamado "cuarto turno". Dicha convocatoria fue publicada en el BOE de 30 de septiembre de 2010.

Se especificaba en el punto 2º de dicho Acuerdo plenario que de las 60 plazas ofertadas, " 15 corresponden a órganos del orden jurisdiccional social, 15 a órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y 30 a órganos con competencia compartida en materia civil y penal ", añadiéndose inmediatamente a continuación que " si en alguna de las anteriores especialidades resultare un número de personas aprobadas inferior al de plazas convocadas, las plazas sobrantes podrán acrecer a las de las otras especialidades en las condiciones y con los requisitos expuestos en las bases de esta convocatoria ".

De forma coherente con esa previsión, en las bases del proceso selectivo adjuntas a la convocatoria se indicaba que " en el supuesto de que uno o dos Tribunales calificadores, dentro del límite de plazas de la convocatoria, hubieran propuesto más personas aprobadas que plazas convocadas en su respectiva especialidad, la Comisión Permanente, teniendo en cuenta las vacantes existentes , certificadas por el órgano técnico correspondiente, podrá aprobar dicha propuesta, sin que pueda superarse en ningún caso la suma total de plazas de la convocatoria ni ofrecerse a un candidato plazas de naturaleza distinta a aquélla en la que hubiera demostrado su aptitud. Si no hubiera plazas suficientes para los declarados aptos, se seguirá el orden de prelación respectivo y, en caso de empate, la plaza se concederá al que hubiera obtenido mayor puntuación " (base 1ª, apartado G.3.11).

2) La ahora demandante, Dña. Sonsoles , tomó parte en este proceso selectivo optando a las plazas convocadas para órganos jurisdiccionales mixtos (Civil y Penal).

3) Terminada la primera fase del proceso selectivo, el Tribunal juzgador de las pruebas en el Orden contencioso-administrativo únicamente seleccionó a once aspirantes, quedando, pues, en este Orden cuatro plazas sin cubrir, por lo que los Tribunales juzgadores del acceso a las plazas de Jurisdicción mixta Civil y Penal y de Jurisdicción Social decidieron hacer uso de la posibilidad contemplada en la precitada base G.3.11, de manera que la propuesta del Tribunal del Orden Social fue acrecer las plazas inicialmente ofertadas en ese Orden con una más (de modo que siendo quince las plazas inicialmente ofertadas se acordó aprobar en esta primera fase a dieciséis aspirantes); y en el mismo sentido, el Tribunal juzgador de las pruebas para los Juzgados mixtos propuso a treinta y tres aspirantes (tres más que las treinta plazas inicialmente ofrecidas). Dña. Sonsoles fue incluida en la propuesta de aprobados de este último Tribunal, con una puntuación que la situaba precisamente entre los tres últimos aprobados, beneficiados pues de forma directa por el acrecimiento de plazas derivado de la aplicación de la Base G.3.11.

De hecho, la Sra, Sonsoles recibió, al igual que los demás aspirantes que figuraban en las respectivas listas de aprobados elaborados por los Tribunales de las pruebas selectivas, un correo electrónico remitido por el jefe de Selección de la Escuela Judicial, en el que se decía, en cuanto ahora interesa, lo siguiente : "[...] os adjunto la lista de aprobados que se van a someter a aprobación de la Comisión Permanente del próximo martes día 19. Conformáis la promoción 18 de Magistrados. En principio, se trata de una aprobación reglada, con la excepción del número 18 de la especialidad social y los números 31 a 33 de la especialidad civil y penal, cuya aprobación está sometida a lo dispuesto en la Base G.3.11 de la convocatoria que también os anexo. Todo ello sin perjuicio de lo que prevé la Base G.3.12 en relación con la posible apreciación de deméritos insuperables por el Consejo " (este mensaje consta en el expediente administrativo, en la documentación adjunta al recurso de alzada formulado por la actora).

4) Empero, la Comisión Permanente no incluyó en la lista de aprobados llamados a la siguiente fase del proceso selectivo a los aspirantes aprobados para órganos jurisdiccionales mixtos con los núm. 31 al 33 (y por tanto no incluyó en esa relación a la Sra. Sonsoles ), por apreciar, a la vista de una certificación del Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, que no concurría el requisito establecido en esa misma Base de que hubiera vacantes suficientes para hacer efectiva la posibilidad contemplada en ella, dado que según dicha certificación únicamente existían en aquel momento veintinueve vacantes correspondientes a Juzgados con jurisdicción mixta civil y penal.

Así, terminada la primera fase del proceso selectivo, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 19 de julio de 2011 (BOE 29 de julio de 2011) se decidió "aprobar la relación incorporada como anexo a este Acuerdo, comprensiva de las 57 personas que, habiendo superado la primera fase del proceso selectivo para ingreso en la Carrera Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia, con más de diez años de ejercicio profesional, convocado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, son convocados para realizar el curso en la Escuela Judicial" .

Esos 57 aspirantes se distribuían, pues, en 16 para órganos del orden jurisdiccional social (uno más que las plazas inicialmente convocadas), 11 para órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (cuatro menos que las plazas ofertadas) y 30 para órganos con competencia compartida en materia civil y penal (justamente las ofrecidas, sin acrecimiento ninguno).

La publicación en el BOE del citado Acuerdo de 19 de julio de 2011 únicamente incluía un Anexo con las 57 personas que habían superado la primera fase del proceso selectivo. Ahora bien, en el acta de dicha sesión de 19 de julio de 2011 de la Comisión permanente se dejaba expresa constancia (pág. 50 de dicha acta, obrante en el expediente administrativo) de que "la expresada relación es consecuencia -por cuanto se refiere a los aspirantes a ingreso en la convocatoria de órganos con jurisdicción compartida civil y penal- de la limitación de plazas existentes efectivamente vacantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " , y en dicha Acta se adjuntaban al Acuerdo dos anexos: uno que recogía esos 57 aspirantes que habían superado la primer fase (Anexo I), siendo este el único Anexo que se publicó en el BOE, y otro que incluía a tres " aspirantes que han superado la primera fase del proceso selectivo sin plaza ", entre los que figuraba precisamente la hoy recurrente Dª. Sonsoles (pág. 53 del acta de la sesión de la Permanente).

5) Disconforme con la anterior decisión, Dª Sonsoles interpuso recurso de alzada contra la misma, mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial el día 29 de agosto siguiente. Adujo la recurrente, en síntesis:

- que la existencia de vacantes en órganos de jurisdicción compartida civil y penal quedaba puesta de manifiesto en la comunicación, de fecha l5 de julio anterior dirigida a ella misma, en la que se le convocaba para el curso en la Escuela Judicial;

- que en la entrevista celebrada en la primera fase del proceso selectivo, sin motivación alguna, se le habían restado 0,91 puntos de los méritos alegados y la puntuación del dictamen, siendo así que de no haberse llevado a cabo dicha merma ocuparía el número 29 en la lista de aprobados del orden jurisdiccional mixto, con la consiguiente inclusión en la lista de aprobados; y

- que se había producido una infracción del Art. 23.2 en relación con el 14. ambos de la Constitución Española , al haber recibido la recurrente un trato desigual respecto al aspirante del Orden Social para el que se había hecho uso de la previsión establecida en el apartado G.3.11 de la Base segunda de la convocatoria, sin motivarse el porqué de la aplicación de tal criterio discriminatorio.

Solicitaba, por ello, que con estimación del recurso de alzada se rectificase la puntuación que se le había asignado por el Tribunal juzgador de las pruebas selectivas, otorgándole un total de 33,80 puntos, y que en todo caso se le aplicaran los mismos criterios que en el Orden jurisdiccional Social; declarándose en consecuencia su aprobado con plaza, de forma que se le convocase para la realización del curso selectivo en la Escuela Judicial y las practicas tuteladas previstas en la convocatoria.

6) El recurso de alzada fue estimado parcialmente por resolución del Plano del CGPJ de 23 de noviembre de 2011, que comienza su fundamentación jurídica centrando el contenido de la impugnación formulada por la recurrente en alzada, y anticipando que la pretensión relativa a la aplicación de la base G.3.11 no puede prosperar. Dice así esta resolución:

"El recurso recoge en realidad dos impugnaciones: una contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de julio de 2011, publicada en el BOE de 29 de julio de 2011, que da publicidad a la lista de aprobados en la primera fase del proceso selectivo y los convoca al curso selectivo en la Escuela Judicial el día 5 de septiembre; y otra la decisión del Tribunal Calificador, reflejada en el acta de 5 de julio de 2011, por la que se redujo su calificación obtenida de manera provisional en la fase de valoración de méritos en un 5%, reduciendo los 33,80 puntos que había obtenido a los 32,89 finales. Pues bien, sobre la primera de las impugnaciones se impondría su desestimación a la luz de las consideraciones expuestas en el exhaustivo y preciso informe emitido por la Sección de Selección de Escuela Judicial, referido en el antecedente de hecho sexto, en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114 de la Ley 30/1992 , que el Pleno asume en su integridad, sirviendo en este punto como motivación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del mismo texto legal , y que por ello se reproducirá seguidamente lo que al respecto se sostiene en el referido informe. Sin embargo, la segunda impugnación proyecta sus efectos sobre esta primera, de tal manera que su estimación acarrearía también la anulación del acuerdo impugnado de la Comisión Permanente, ya que éste se habría adoptado tomando en consideración una circunstancia (la puntuación definitiva otorgada por el Tribunal calificador) que no se ajustaría a derecho".

A continuación, la resolución plenaria reproduce el contenido del referido informe de la Sección de Selección de escuela Judicial, en el que se dice lo siguiente:

"Dña. Sonsoles tomó parte en el proceso selectivo entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, convocado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, del Pleno del CGPJ.

La Sra. Sonsoles , a juicio del Tribunal demostró su cualidad como jurista de reconocida competencia y su aptitud para el ejercicio de funciones jurisdiccionales y este órgano así lo puso de manifiesto ante la CP del CGFJ, en su propuesta de 12 de julio de 2011.

No obstante lo anterior, la CP dispuso la no incorporación de la ahora recurrente a la Escuela Judicial, a fin de que allí siguiera el curso que preceptúa el artículo 301.8 LOPJ y ese es el origen de la impugnación de la Sra. Sonsoles , por ello el objeto del presente informe se encuentra en justificar las razones por las que la CP no dispuso su ingreso en la Escuela Judicial a pesar de que el TC había declarado su aptitud para el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

El proceso selectivo en el que se encuadra el acto impugnado fue aprobado por Acuerdo de 23/09/2010 del Pleno del CGPJ y en él se preveía incorporar en la Carrera Judicial a 60 juristas de reconocida competencia, a fin de proveer de esta forma una de cada cuatro vacantes en la categoría de Magistrado y cumplir así con la distribución de plazas prevista el Art. 311 LOPJ .

Tal y como permite el Art. 311.3 LOPJ y de acuerdo con lo que viene realizándose en las ultimas ediciones de este proceso selectivo, el CGPJ formulo la convocatoria teniendo en cuenta que 30 de esas plazas serían para servir juzgados de primera instancia e instrucción, quince para juzgados de lo contencioso-administrativo y 15 para juzgados de lo social, previendo además la previsión de que, sin sobrepasar el número de 60 seleccionados, pudiera alterarse la distribución inicialmente convocada, si se cumplía la condición de la existencia de vacantes adecuadas a los conocimientos demostrados por los aspirantes. En estos términos lo plasmaba la convocatoria

[...]

Resulta por lo tanto irreprochable la actuación del Tribunal calificador y la decisión de la Comisión Permanente, ajustadas en todo momento a lo que disponen las bases de la convocatoria que tal y como señala la representación de la recurrente, como ley del concurso, obligan al órgano constitucional. Los aspirantes conocían la consecuencia que acarrearía la inexistencia de vacantes por encima de 30 en juzgados con jurisdicción compartida en materia civil y penal, habiéndose producido también los supuestos de hecho exigidos en la convocatoria, en este caso, el certificado extendido por el órgano técnico competente del CGPJ, tal y como queda incorporado en el expediente.

En este sentido, la recurrente se limita a argumentar que la existencia de plazas "queda puesta de manifiesto en la comunicación, de fecha 15 de julio dirigida a este aspirante". Pues bien, la comunicación de referencia es un correo electrónico enviado por el Letrado responsable de selección y firmante de este informe a los aspirantes declarados aptos, informándoles de la situación de la convocatoria en esa fecha, en aras a lograr la mayor transparencia posible en el funcionamiento del proceso. Como es evidente, no es la Sección de Selección de la Escuela Judicial el órgano técnico encargado de certificar la existencia de plazas a que se refiere la base G.3. 11 de la convocatoria. Pero lo que es más importante, de la comunicación mencionada no se deriva en modo alguno la existencia de dichas plazas, sino que tras su lectura puede verse cómo se recordaba a los aspirantes declarados aptos que su incorporación a la Escuela Judicial no era automática, sino que dependía del cumplimiento del supuesto de hecho recogido en la base citada, que para mayor seguridad se anexaba en el correo (...)".

Razonada, así, la desestimación del recurso de alzada en cuanto concierne a la aplicación al caso de la tan citada Base G.3.11, la resolución plenaria pasa a examinar la segunda cuestión planteada en la alzada, que, esta sí, es estimada al apreciar el Pleno del CGPJ que el Tribunal juzgador de las pruebas selectivas, al reducir la puntuación atribuida a la recurrente tras la celebración de la entrevista, no razonó debidamente su decisión,

"pues no expresa en lugar alguno las razones que le llevaron reducir la puntuación de la recurrente en el porcentaje expresado y que se tradujo en una puntuación final reducida en 0,91 puntos, que de no haber tenido lugar habría permitido a la recurrente ocupar, como dice el puesto núm. 29 de los aprobados en el orden jurisdiccional mixto, y por ello dentro del número de vacantes correspondientes a ese orden".

Consiguientemente, el Pleno del CGPJ estimó parcialmente el recurso de alzada en el limitado sentido de reponer las actuaciones a la finalización de la entrevista personal celebrada con la recurrente, y en la que se debatieron los méritos por ella aducidos y su currículum profesional, al objeto de que se motive en debida forma su decisión de reducir la puntuación de la recurrente en 0,91 puntos.

7) Contra esta resolución se ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, que se ciñe a la impugnación de la decisión del CGPJ en cuanto se refiere a la interpretación y aplicación al caso de la posibilidad contemplada en la base G.3.11 tantas veces mencionada.

TERCERO

En su escrito de demanda, alega la recurrente que, contra lo afirmado por el CGPJ, en la fecha de la resolución impugnada en el proceso había vacantes en número suficiente para haber acordado su inclusión entre los aspirantes que habían superado la primera fase del proceso selectivo.

Se remite a estos efectos a la documentación que aportó en vía administrativa, a la que añade (como documento adjunto a la demanda nº 1) una relación de la planta judicial a mayo de 2011, de la que -afirma- "se desprende que quedaban reservadas para concurso de magistrados y cuarto turno los siguientes órganos jurisdiccionales de orden jurisdiccional mixto, civil y penal ", enumerando a continuación cincuenta órganos jurisdiccionales. Considera, por tanto, que en la certificación del Secretario General del Consejo, que apuntaba que sólo había veintinueve vacantes, se produjo un error aritmético.

Añade la demandante que según certificación del Secretario del Consejo, entre el día 19 de julio de 2011 y 24 de noviembre de 2011 las plazas de Magistrado vacantes como consecuencia de la resolución de concursos de traslado fueron treinta y cuatro, y quince de ellas se declararon desiertas por falta de solicitantes, resultando por tanto aptas para ser ofertadas al "cuarto turno". Aporta, en este sentido, como doc. 2 de la demanda, copia del Real Decreto 1182/2011 de 29 de julio (BOE de 5 de septiembre de 2011), por el que se destina a los Magistrados que se relacionan, como consecuencia del concurso resuelto por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de julio de 2011 (enfatiza la recurrente, en el mismo día en que la propia Comisión Permanente le excluyó de la relación de aprobados); insistiendo en que de esta resolución se desprende que en el momento de la resolución del concurso existían vacantes que habrían abierto la puerta a su inclusión en la relación de aspirantes que habían superado la primera fase del procedimiento selectivo concernido.

Prosigue la actora su exposición señalando que en el orden del día de la Sesión plenaria del CGPJ de 23 de noviembre de 2011 consta que la propuesta de resolución del Vocal ponente sobre su recurso de alzada era de sentido estimatorio del recurso; pero la propuesta de resolución que consta en el expediente es desestimatoria y se mueve en la misma línea que la resolución finalmente aprobada. Dicho esto, apunta que la desestimación del recurso fue por mayoría y no por unanimidad, habiendo numerosos votos partidarios de la estimación y otras tantas abstenciones, y concretamente se refiere al voto particular emitido por la Vocal del CGPJ Doña Ana frente a la decisión del Pleno de no incluir en la lista de aspirantes de la primera fase del proceso selectivo a un aspirante que se encuentra en la misma situación que ella. Vuelve a decir que " las vacantes no eran ni una, ni dos, ni tres, sino 15 en concursos de traslados celebrados entre el 19 de julio de 2011 y 24 de noviembre de 2011, momento en que se votó el recurso de alzada objeto del presente procedimiento ".

Señala, en fin, que la previsión de vacantes, a los efectos que aquí interesan, debe entenderse referida al menos a todo el proceso selectivo, en el que se debe entender incluido el periodo de Escuela Judicial.

A su vez, en el escrito de conclusiones alega que de la prueba practicada se desprende que existían vacantes de sobra, tanto en el momento de su exclusión como a lo largo del periodo transcurrido hasta la formulación de la demanda. Se remite de nuevo a los documentos aportados con la demanda, y añade que en 24 de enero de 2012 se declararon desiertas diversas plazas que se adjudicaron a jueces de nuevo ingreso en fecha 16 de febrero de 2012. Vuelve al acta de la sesión celebrada por la Comisión permanente del CGPJ el 19 de julio de 2011, señalando que en la pág. 41 de la misma se indica que como consecuencia del concurso de traslado resuelto el mismo día se habían generado vacantes que, sin embargo, no fueron tomadas en consideración a la hora de certificar tan sólo la existencia de 29 vacantes. Aduce asimismo que el día 24 de noviembre de 2011, según certificación del Secretario General del Consejo, había 34 vacantes, y enumera distintos Juzgados que, siempre a su juicio, estaban vacantes y por tanto deberían haberse tomado en consideración a la hora de valorar su admisión a la segunda fase del proceso selectivo. Denuncia la infracción del principio de igualdad del artículo 14 en relación con el 23.2, ambos de la Constitución , y señala que no se justifica por qué se le ha dado un trato de peor condición que al aspirante del Orden Social para el que sí se habilitó una plaza adicional. Rechaza la aplicabilidad al caso del art. 334 LOPJ , aduciendo frente a lo dicho por el CGPJ que las plazas concernidas son de Magistrado y no de Juez, que las bases de la convocatoria expresan la necesidad de destinar las vacantes correspondientes a este concurso, y que de seguir este argumento nunca habría plazas susceptibles de ser ocupadas a través del "cuarto turno" pues siempre irían por delante los Jueces egresados de la Escuela Judicial, lo que es absurdo. Se remite de nuevo al voto particular de la Sra. Ana , sosteniendo que debe estarse a las vacantes producidas a lo largo de todo el proceso selectivo, en el que se debe incluir el periodo de Escuela Judicial.

CUARTO

En su escueto escrito de contestación, el Abogado del Estado se limita a remitirse a las bases de la convocatoria y a la certificación del Secretario General del CGPJ que apuntó que sólo existían 29 vacantes de órganos jurisdiccionales mixtos, extrayendo de este dato la imposibilidad de incluir a la recurrente en la lista de aspirantes que habían superado la primera fase de las pruebas selectivas.

QUINTO

Centrado, pues, el objeto del litigio en los términos que se acaban de exponer, la resolución de las cuestiones planteadas pasa por dejar sentadas, ante todo, unas consideraciones previas sobre la recta interpretación de la Base G.3.11 de la convocatoria, en torno a la cual ha girado todo el debate procesal.

Recordemos que el apartado 2º del Acuerdo plenario de convocatoria de las pruebas selectivas aquí concernidas detallaba el número de plazas concretamente ofertadas para cada Orden Jurisdiccional, añadiendo que "si en alguna de las anteriores especialidades resultare un número de personas aprobadas inferior al de plazas convocadas, las plazas sobrantes podrán acrecer a las de las otras especialidades en las condiciones y con los requisitos expuestos en las bases de esta convocatoria" . Esta previsión era desarrollada precisamente a través de la tan citada Base G.3.11, cuyo contenido ya ha quedado transcrito supra .

Pues bien, cuando esta Base establece que la Comisión Permanente podrá aceptar que se apruebe a más aspirantes que plazas ofertadas " teniendo en cuenta las vacantes existentes, certificadas por el órgano técnico correspondiente ", no se refiere a cualesquiera vacantes existentes en los Juzgados y Tribunales de España, sino a las vacantes que por sus características y estado resultan susceptibles de ser ofrecidas a quienes ingresan en la Carrera Judicial por el llamado "cuarto turno", para lo que ha de acudirse a lo dispuesto en los artículos 311.1 y 334 de la Ley orgánica del Poder Judicial .

El artículo 311.1 dispone que

"de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos darán lugar al ascenso de los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría.

El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine. En el primer supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años si la plaza que venía ocupando es de categoría de Juez y un año si es de categoría de Magistrado.

La tercera vacante se proveerá, entre Jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo, social y mercantil.

La cuarta vacante se proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación al que se refiere el apartado 5 del artículo 301. A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de primera o segunda categoría.

Por este procedimiento sólo podrá convocarse un número de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes más las previsibles que vayan a producirse durante el tiempo en que se prolongue la resolución del concurso".

Por su parte, el artículo 334, en su párrafo primero establece que " las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes se proveerán por los que sean promovidos o asciendan a la categoría necesaria, con arreglo al turno que corresponda ", añadiendo en el párrafo segundo que "aquellas vacantes que con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 311 no fueran cubiertas por los jueces ascendidos a la categoría de Magistrado serán ofrecidas mediante concurso ordinario de traslado a los miembros de la carrera con categoría de Juez; de no ser cubiertas, se ofertarán a los Jueces egresados de la Escuela Judicial, sin que en ningún caso las vacantes en órganos judiciales colegiados puedan ser solicitadas como primer destino ".

De estos preceptos, conjuntamente considerados, resulta que las vacantes susceptibles de ser provistas a través del "cuarto turno" son sólo una cuarta parte de las que se produzcan en la categoría de Magistrado. Vacantes, estas, que se habrán generado para el cuarto turno en tanto en cuanto hayan quedado previamente desiertas tras haber sido ofrecidas a la Carrera Judicial en un concurso de traslado (sin perder de vista la salvedad de que si se trata de vacantes no cubiertas por Jueces ascendidos a la categoría de Magistrado, han de ser cubiertas por el orden de prelación que configura el segundo apartado del precepto). A este respecto, como explica la sentencia de esta Sala Tercera de 14 de septiembre de 2006, recurso contencioso- administrativo nº 93/2003 , "no debe olvidarse que el artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no habla de vacantes en un orden jurisdiccional, sino de vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, regulando que dos plazas de cada cuatro se destinaran a ascenso de jueces, una para acceso mediante pruebas selectivas o de especialización y finalmente otra para el cuarto turno. Pues bien el concepto de vacante es igual para todos estos grupos, que igualmente accederán sólo a las plazas desiertas de concursos. Y ello es conforme con lo dispuesto en el artículo 326.2 de dicha Ley Orgánica, en cuanto prevé que la adjudicación de destinos en la carrera judicial se hará por concurso, con determinadas excepciones, y con lo dispuesto en el artículo 329, en el que igualmente, con determinadas especialidades se establece el principio de que tendrá preferencia el más antiguo en el escalafón. Es evidente que si no se permitiera la realización del concurso y la declaración de desierta de una plaza, para ser declarada vacante a los efectos que nos ocupa, el derecho a acceder a un destino determinado sería ilusorio, pues quien accediera a la carrera judicial directamente tendría preferencia sobre los que ya formaban parte de la misma, más antiguos" .

Sentado esto, y dando un paso más en la indagación del contenido y alcance del concepto de "vacantes existentes", hay que puntualizar que esa vacantes son únicamente las "existentes" (según dicción literal de la Base) al tiempo en que la Comisión Permanente ha de pronunciarse sobre su efectiva concurrencia, esto es, al tiempo en que la Comisión Permanente ha de resolver sobre la aceptación de la propuesta de aprobados elevada por los tribunales juzgadores del concurso y sobre la consiguiente determinación de la relación de aspirantes que han superado la primera fase del proceso selectivo y han de pasar a la realización de la segunda fase. Deriva de este dato la consecuencia de que tratándose de vacantes existentes , no cabe incluir en ellas las vacantes posibles, hipotéticas, estimadas o futuras. Esto es, que no se pueden tomar en consideración a estos efectos las vacantes que eventualmente puedan sobrevenir en un momento posterior al señalado.

Así resulta con evidencia de la contemplación de esta Base G.3.11 en el contexto del procedimiento selectivo en el que se inserta, lo cual no es, por lo demás, más que una previsión de pura lógica, pues, en efecto, a través de tan singular previsión se permite exceptuar una regla general de organización de las oposiciones y concursos, cual es la de que no se apruebe a más aspirantes que plazas contempladas en la convocatoria. Si -como esa Base G.3.11 regula- se altera el paralelismo inicial entre plazas ofertadas y aspirantes aprobados, eso sólo puede justificarse en la medida que se compruebe de forma efectiva que hay vacantes reales para los aprobados con exceso sobre el número de plazas inicialmente contempladas en la convocatoria para cada Orden jurisdiccional. Justamente porque este es un modus operandi singular y atípico que altera la racionalidad ordinaria de las pruebas selectivas, reclama una aplicación prudente y restrictiva, de forma que sólo cabrá acudir a él cuando se constate con solidez que realmente no hay inconveniente en proceder así, precisamente porque se comprueba la existencia real de vacantes para los así aprobados, y no en cualquier momento sino en el de aceptar la propuesta elevada por los Tribunales juzgadores de las pruebas con carácter previo a la apertura de la segunda fase del proceso selectivo.

SEXTO

Estas consideraciones que se acaban de apuntar desvirtúan en buena medida las alegaciones de la recurrente, que ha realizado un esfuerzo de indagación en el escalafón de la Carrera Judicial para localizar vacantes que permitan sostener su aprobado y consiguientemente abrirle la puerta a la culminación del proceso selectivo; pero lo ha hecho refiriéndose de forma global, confusa y abigarrada a numerosas vacantes de distintas características y situación jurídica, y además referidas a momentos también diferentes, sin deslindar las que pudieran ser útiles a los efectos por ella pretendidos, de las que con toda evidencia no son adecuadas para sustentar su tesis. Esta deficiente forma de articular su argumentación lastra las posibilidades de éxito del recurso, pues la parte recurrente en un proceso contencioso-administrativo no debe esperar que el Tribunal coadyuve al éxito de su pretensión supliendo de oficio las deficiencias o carencias expositivas de su recurso en perjuicio de la contraparte.

En efecto, recapitulando cuanto se acaba de exponer en el fundamento anterior, las únicas vacantes que podrían ser válidamente invocadas por la recurrente serían aquellas que cumplieran dos requisitos: 1º) que se trate de vacantes idóneas para su provisión a través del cuarto turno por haber quedado desiertas en concursos anteriores y entrar dentro de ese cupo de un cuarto de las vacantes, reservadas para el cuarto turno; 2º) que se trate de vacantes realmente existentes al tiempo de la decisión de la Comisión permanente, lo que tuvo lugar el día 19 de julio de 2011.

Pues bien, la recurrente no razona la concurrencia de estos dos requisitos en cada una de las numerosas vacantes que menciona, y en cualquier caso es evidente que los mismos no concurren en las que cita.

SÉPTIMO

Así, en su demanda se refiere en primer lugar al documento nº 1 adjunto a la propia demanda, del que, afirma, resulta la existencia en mayo de 2011 de cincuenta vacantes de Orden Jurisdiccional mixto (esto es, de Civil y Penal), que enumera. Este documento es un denominado "mapa judicial" actualizado que se puso en conocimiento de la Carrera Judicial en mayo de 2011, en el que se recogían las vacantes existentes. Ahora bien, este mismo documento especificaba respecto de dichas vacantes las que iban a ser ofertadas en un concurso de Magistrados que se aprobaría y convocaría a comienzos de junio, las que se reservaban para el cuarto turno, las que correspondían a egresados de la Escuela Judicial, las que entraban dentro de las plazas de "ascenso", y las plazas que habían quedado vacantes como consecuencia de un concurso anterior (repárese, como consecuencia de un concurso, esto es vacantes, "a resultas") y que serían ofertadas en un concurso posterior. Pues bien, la recurrente, al anotar esas cincuenta vacantes, no distingue las que entran dentro de cada uno de estos subgrupos, y de forma interesada (además de falta de razonamiento circunstanciado) trata de reconducirlas todas hacia el cuarto turno, prescindiendo no sólo de la normativa antes explicada sino también de lo que en este mismo "mapa judicial" se explica (mediante indicaciones "a pie de página" respecto de cada vacante). A título de ejemplo, cita en primer lugar los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y 2 de Sanlúcar, y 2 y 5 de Ceuta, pero esos Juzgados fueron precisamente incluidos dentro de la relación de veintinueve que quedaron reservadas para el cuarto turno aquí concernido, por lo que su cita de nada sirve para aumentar esa cifra en el sentido que la recurrente pretende. A continuación menciona el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Fuengirola, pero según se indica en ese documento no se trataba de una plaza desierta sino de una vacante que iba a ser ofertada en un inminente concurso de traslado; y lo mismo puede decirse del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torremolinos que menciona seguidamente. Lo mismo podría decirse de los restantes órganos judiciales a que alude la recurrente: ni razona con la indispensable concreción la pertinencia de su cita, ni tal pertinencia se desprende del contenido de dicho documento.

OCTAVO

Se refiere también en su demanda la actora a una certificación del Secretario del CGPJ, obrante a los folios 1 a 3 del complemento del expediente administrativo. Empero, tampoco esta certificación permite sostener su pretensión, más bien al contrario, abunda en la legalidad de lo acordado por el CGPJ. Lo que en dicha certificación se apunta es que a fecha 18 de julio de 2011, " el número de plazas vacantes disponibles para ofertar a juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en el orden civil y penal era de 29 "; y aun cuando, ciertamente, a continuación se anotan otras vacantes, se apunta de forma bien clara que las mismas se produjeron " como resultado de la resolución de concursos de traslado posteriores a tal fecha ", siendo precisamente este dato, que se trata de vacantes posteriores al 18 de julio de 2011, el que impide tomar esas vacantes en consideración a los efectos que aquí interesan.

Por cierto, con el afán de apurar el estudio del asunto, se advierte que en este punto se aprecia una aparente discordancia entre la certificación del Secretario General del Consejo sobre las 29 plazas disponibles para el cuarto turno, y el informe emitido en el periodo probatorio por la Jefa del Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial. En efecto:

- el certificado expedido por el Secretario General con fecha 3 de abril de 2012, obrante en el complemento del expediente administrativo, diferencia con claridad las vacantes existentes a 18 de julio de 2011 (que se dice eran 29, sin identificarlas), de las producidas con posterioridad a dicha fecha. Entre estas últimas, que en la certificación se dicen producidas después del 18 de julio de 2011, se citan los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 2 y 5 de Ceuta;

- sin embargo, el informe de la Jefa del Servicio de Personal Judicial incluye dentro de esas 29 plazas desde un principio reservadas al cuarto turno a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 2 y 5 de Ceuta.

Surge, pues, a tenor de estos dos documentos, la duda sobre si esos dos concretos Juzgados estaban o no incluidos o computados en la relación de 29 que se decía habían quedado vacantes antes del 19 de julio de 2011. Pues bien, si acudimos al ya mencionado "mapa judicial" adjunto a la demanda, en él se dice que ambos Juzgados van a ser ofertados en el concurso que se celebrará en junio de 2011; y ciertamente, en ese concurso, acordado el día 7 de junio de 2011 y publicado en el BOE de 16 de junio de 2011, se anunciaban estos dos Juzgados nº 2 y 5 de Ceuta. Como quiera que dicho concurso no se resolvió hasta el día 19 de julio de 2011 (se publicaría después en el BOE de 5 de septiembre de 2011), parece que al día anterior, 18 de julio, fecha de la certificación, no estaban formalmente vacantes y desiertos.

Así las cosas, la única explicación para esta discordancia es que al día 18 de julio, fecha de la resolución de la Permanente impugnada en este proceso, ya se sabía que algunas vacantes anunciadas en ese concurso de junio de 2011 no habían tenido peticionarios (el concurso se resolvió por Acuerdo de la Permanente del mismo día 19 de julio, publicado en el BOE de 5 de septiembre de 2011), y por tanto, con ánimo de favorecer a los aspirantes a ingreso en la Carrera Judicial por el cuarto turno, se las incluyó dentro de las 29 certificadas el 18 de julio que se remitieron para la reunión de la Permanente que se celebró el día siguiente, 19. De hecho, así también ocurrió con otras vacantes como las correspondientes a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, nº 2, 5 y 7 de Ponferrada, 3 de santa Coloma de Gramanet y 3 de Getxo, que se anunciaron en ese mismo concurso acordado el 7 de junio de 2011 y publicado en el BOE de 16 de junio de 2011, y que también se incluyen en la relación de 29 vacantes reservadas según se apunta en el informe de la Jefa del Servicio de Personal Judicial. Sólo cabe concluir, pues, que al certificarse las 29 plazas vacantes reservadas para el 4º turno se tomó en consideración el resultado de ese concurso de junio de 2011, que se resolvió el mismo día que se aprobó la relación de aprobados de la primera fase del cuarto turno, lo cual, se insiste, lejos de perjudicar a los aspirantes por el 4º turno les benefició.

En todo caso, habiendo sido ya incluidos estos Juzgados entre los atribuidos al cuarto turno, su toma en consideración no afecta a la cifra de 29 que la recurrente pretende aumentar.

NOVENO

Alude precisamente en su demanda la recurrente al Real Decreto 1182/2011 de 29 de julio (BOE de 5 de septiembre de 2011), por el que se destina a los Magistrados que se relacionan, como consecuencia del concurso resuelto por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de julio de 2011. Alega con énfasis la recurrente que dicho concurso se resolvió precisamente en el mismo día en que la propia Comisión Permanente le excluyó de la relación de aprobados, insistiendo en que la propia resolución del concurso generó vacantes en órganos jurisdiccionales mixtos. Ahora bien, una vez más, la recurrente se refiere de forma genérica e indiscriminada a todas las vacantes resultantes de la resolución de dicho concurso, sin especificar ni razonar las que pudieran ser idóneas para su reserva al cuarto turno. De todos modos, ya se ha dicho que el CGPJ tomó en consideración el resultado de ese concurso hasta el punto de que incluyó entre las 29 vacantes certificadas algunas que habían sobrevenido a la vista de su resultado; y por otra parte, examinado el Acuerdo publicado mediante el referido Real Decreto, del mismo se desprende que las vacantes que la recurrente cita y enumera en la demanda no son adecuadas para incrementar las vacantes concernientes al cuarto turno precisamente porque no se trata de vacantes "desiertas" incardinables dentro del porcentaje que al cuarto turno se reserva, sino de vacantes que se generan de forma sobrevenida porque los titulares de los Juzgados correspondientes han obtenido plaza en ese concurso y correlativamente cesan en el destino que venían ocupando. Es decir, no se trata de plazas que se declaran desiertas en la resolución del concurso, sino de plazas que quedan vacantes como consecuencia de la resolución del concurso y que por tanto habrán de ser ofertadas en un concurso sucesivo. Así, a título de muestra, cita la recurrente en primer lugar los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 2 y 5 de el Puerto de Santa María, y nº 2 de Dos Hermanas, pero examinado el tan citado Real Decreto 1182/2011 se constata que no se trata de plazas que se declaren desiertas, sino que sus titulares resultan adjudicatarios de vacantes convocadas en dicho concurso (con los números de orden de adjudicación 37, 44 y 62, resp.), y lo mismo ocurre con las demás vacantes a que se refiere.

No cabe sino reiterar que la recurrente confunde constantemente dos tipos de vacantes distintas. Una cosas es que una plaza judicial quede vacante porque nadie la ha pedido tras ser ofrecida en un concurso (plaza desierta), y otra cosa muy diferente es que una plaza quede vacante porque su titular ha concursado y ha obtenido otra vacante distinta (caso este es en el que la vacante en la que cesa habrá de ser ofrecida en un concurso posterior y sólo si entonces nadie la pide quedará desierta).

DÉCIMO

Más adelante, dice la demanda que " las vacantes no eran ni una, ni dos, ni tres, sino 15 en concursos de traslados celebrados entre el 19 de julio de 2011 y 24 de noviembre de 2011, momento en que se votó el recurso de alzada objeto del procedimiento "; pero además de no haberse especificado ni justificado debidamente cuáles son esas vacantes, la recurrente incurre en el error de partida de referirlas a un espacio temporal inadecuado, pues ya hemos dicho que el momento de referencia para valorar la existencia de vacantes se cerró el 19 de julio de 2011, siendo irrelevantes por tanto las vacantes que se pudieran haber generado con posterioridad.

Desde esta perspectiva, es aún más inconsistente el alegato que se hace en el escrito de conclusiones, en el que la indagación sobre la existencia de vacantes se extiende más lejos aún, hasta el momento de la interposición de la demanda (pág. 1 del escrito de conclusiones). Concretamente, se refiere a plazas consideradas desiertas en fecha 24 de enero de 2012, pero con toda evidencia estas vacantes son muy posteriores a la fecha de referencia explicada, por lo que carecen de trascendencia para este pleito.

UNDÉCIMO

También en este escrito de conclusiones alude insistentemente a las vacantes ofertadas en el concurso publicado en el BOE de 16 de junio de 2011, pero ya se ha explicado que este concurso era precisamente el que se anunciaba en el "mapa judicial", acompañado por la propia recurrente a su demanda como doc. Nº 1, y también se ha explicado que el CGPJ tomó en consideración el resultado de ese concurso hasta el punto que en la relación de 29 plazas para el cuarto turno se encontraban incluidas varias anunciadas y no solicitadas en el mismo. También se ha explicado que las vacantes resultantes de ese concreto concurso por traslado de sus titulares, al haber obtenido plaza en el mismo, no eran vacantes desiertas y debían ser anunciadas en un concurso posterior.

Se refiere también la recurrente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, pero el informe de la Jefa del Servicio de Personal Judicial explica perfectamente (punto 4º) que no se trataba de una plaza desierta sino de una plaza vacante por traslado de su titular.

En fin ya hemos explicado, y no hay que abundar más en ello, que las vacantes surgidas con posterioridad al 19 de julio de 2011 carecen de relevancia a los efectos de la cuestión litigiosa.

DUODÉCIMO

La recurrente denuncia la infracción del principio constitucional de igualdad, por el hecho de que en el Orden Civil y Penal no se ha acordado el acrecimiento de las plazas convocadas, mientras que en el orden Social se acordó el acrecimiento de una plaza. Empero, la alegación carece de fundamento. La cuestión verdaderamente relevante es si en el Orden Social (a diferencia de los órganos mixtos Civil y Penal) había vacantes suficientes para acordar el acrecimiento. Así lo entendió el CGPJ, y la recurrente no ha rebatido esta apreciación. Por lo demás, aun en el supuesto hipotético de que esa inclusión de una plaza más para el Orden Social hubiera sido desacertada, errónea o infundada, no por ello surgiría el derecho de los aspirantes a los Juzgados mixtos Civil y Penal a un tratamiento igual, pues la doctrina constitucional y la jurisprudencia consolidadas han dicho una y otra vez que el principio de igualdad se desenvuelve siempre en el marco de la legalidad, y no puede sostenerse, por tanto, en la invocación de precedentes contrarios a Derecho.

DECIMOTERCERO

Se impone, pues, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta..

En mérito de lo expuesto,

F A L L A M O S

  1. ) Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por Dª Sonsoles , representada por la Procuradora Dª Ana Julia Vaquero Blanco, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2011, por la que se estimó en parte el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Comisión Permanente de 19 de julio de 2011, por la que se decidió "aprobar la relación incorporada como anexo a este Acuerdo, comprensiva de las 57 personas que, habiendo superado la primera fase del proceso selectivo para ingreso en la Carrera Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia, con más de diez años de ejercicio profesional, convocado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, son convocados para realizar el curso en la Escuela Judicial" .

  2. ) Que imponemos las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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