STS, 28 de Julio de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:3403
Número de Recurso747/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 747 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 111 de 2008 , sostenido por la representación procesal de la Asociación Aritjol y la Coordinadora Salvem el Crit contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, de fechas 2 de octubre y 21 de diciembre de 2006, por los que se aprobó el Plan de Ordenación Urbana Municipal de Palafrugell y se dio conformidad a su Texto Refundido, publicados en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 3 de abril de 2007.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, la Asociación Aritjol y la Coordinadora Salvem el Crit, representadas por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 30 de septiembre de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 111 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Associació Aritjol y Coordinadora Salvem el Crit contra los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, declarándolos nulos de pleno derecho. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En la demanda se citan como vulnerados los artículos 83.6 del TRLU y la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , reguladora de la Evaluación de los efectos de los planes y programas en el medio ambiente, al no haberse ajustado a sus determinaciones. Se alega que no consta en el expediente administrativo que se haya seguido el procedimiento relativo a la elaboración del informe de sostenibilidad, la celebración de consultas, la elaboración de memoria ambiental, el análisis y planteamiento de alternativas de ordenación del territorio y de diferentes hipótesis de crecimiento, la valoración de todos los impactos provocados por cada alternativa y la evaluación global del planeamiento. También se le imputa a la evaluación de impacto ambiental que pese a reconocer determinadas deficiencias en materia del suministro de agua, en el funcionamiento del sistema de saneamiento y en materia de residuos, así como la afectación de suelos con valores agrícolas y forestales, no aporta soluciones ni dispone medidas protectoras.

»En el ramo de prueba de la parte actora obra el informe elaborado el 18 de marzo de 2010 por el responsable de la Oficina Territorial d` Evaluació Ambiental de Girona, en el que se refiere que el 6 de julio de 2005 se recibió la solicitud de informe del POUM de Palafrugell y que en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta del TRLU, se llevó a cabo el procedimiento de evaluación ambiental, con la emisión de un informe de valoración el 31 de marzo de 2006 con el contenido previsto en la citada Disposición transitoria, al que falta el informe de sostenibilidad, la celebración de consultas y el estudio de alternativas de planeamiento con diversas opciones de crecimiento.

»La Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, exige una evaluación ambiental con carácter previo a la información pública del instrumento con incidencia ambiental de que se trate, señalando en su artículo 13 que tal obligación se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha fijada para su transposición por los Estados Miembros, el 21 de julio de 2.004.

»La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que fue la que incorporó a nuestro derecho interno estatal la Directiva citada, entró en vigor el 30 de abril de 2006, después de la aprobación provisional del POUM impugnado, pero en su Disposición transitoria primera establece que "la obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004".

»Luego, contrariamente a lo defendido por la Administración demandada, sí resulta de aplicación al POUM impugnado la regulación de la evaluación ambiental que se contiene en el citado precepto, en el que se dispone: "1. La legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones: a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificación será determinado por el órgano ambiental. b) La celebración de consultas. c) La elaboración de la memoria ambiental. d) La consideración del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones. e) La publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa. 2. Cuando no estuviese previsto un procedimiento para la elaboración y aprobación del plan o programa, las Administraciones públicas competentes establecerán los procedimientos que garanticen el cumplimiento de esta Ley. 3. El proceso de evaluación establecido en el apartado 1 de este artículo establecerá también los procedimientos para asegurar que la evaluación ambiental siempre se realice durante el proceso de elaboración de los planes o programas y antes de la aprobación".

»El incumplimiento de este régimen ha de comportar la estimación de este motivo de impugnación».

TERCERO

En el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida también se declara por la Sala de instancia que: «En el DOGC de 20 de octubre de 2006 se publicó el acuerdo adoptado el 3 de octubre de 2006 por el que se aprueba el Plan Director Territorial de l`Empordà, de forma que cuando se dio conformidad al Texto refundido del POUM aquí impugnado, el 21 de diciembre de 2006, ya había entrado en vigor y eran de aplicación sus determinaciones sobre crecimiento del municipio, viéndose por ello vulnerado el principio de coherencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.4 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Ordenación del Territorio , en cuanto dispone que "los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento", rige las relaciones entre el planeamiento territorial y el urbanístico, por lo que este motivo de impugnación debe ser atendido»

CUARTO

Continúa la Sala de instancia razonando su decisión con los siguientes argumentos contenidos en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida: «Otro de los defectos apreciados por la parte actora en el POUM impugnado versa sobre la falta de justificación y de evaluación de las necesidades de saneamiento y de los nuevos caudales de aguas residuales que se generarán y de la suficiencia de la EDAR de Palamós-Montras, que vierte en una zona sensible como es el PEIN de Castell-Cap Roig i Platja de Castell, así como la falta de análisis y consideración de las necesidades de nuevos caudales de agua potable, necesidades energéticas, del volumen de residuos y de los impactos de las emisiones de CO2.

»Como se expresa en el extremo 8 del informe pericial forense, ni la evaluación ambiental y ni el POUM detallan la cuantificación de los nuevos caudales de aguas residuales, ni las necesidades de agua potable a suministrar a una población con 5.306 nuevas viviendas, ni la suficiencia de los recursos existentes.

»En estos términos no cabe sino estimar este motivo de impugnación habida cuenta los importantes efectos que esa falta de previsión ha de comportar, dado el crecimiento urbano que el POUM dispone».

QUINTO

La sentencia recurrida oferce razones para anular el contenido de los convenios urbanísticos 1, 2 y 4 que integran el Plan de Ordenación Urbana impugnado, y así declara en los párrafos quinto, sexto y séptimo del fundamento jurídico sexto:

En el convenio número 1, de fecha 19 de mayo de 2005, rectificado por otro de 12 de septiembre de 2005 (folio 3957 y siguientes del expediente administrativo), se pacta la clasificación como suelo urbano del suelo no urbanizable de las parcelas 56 y 57 del Polígono 10, lado oeste, de la calle Sard de Calella, con la obligación de pago al Ayuntamiento de 900.000 euros. Este convenio se corresponde con el PMU 4.7, en cuya ficha se dispone como observación la necesidad de dar cumplimiento al convenio complementario a la misma. No constando que los suelos comprendidos en ese PMU cuenten con los servicios urbanísticos necesarios para su clasificación como suelo urbano, procede estimar el recurso para dejar sin efecto la ordenación contenida en el POUM impugnado sobre ese sector.

En el convenio número 2, de fecha 23 de mayo de 2006, modificado por el número 3, de 30 de octubre de 2006 (Folios 3974 y siguientes del expediente administrativo), se conviene la clasificación de un suelo no urbanizable como urbanizable y también se pacta el pago al Ayuntamiento de 300.000 euros. En la ficha del SUD 1.7 a/b Casal- Bruguerol Est, con el que se corresponde ese convenio, también se recoge como observación el necesario cumplimiento de lo acordado en el convenio urbanístico y no constando razón en la que sustentar el crecimiento urbano por ese sector con el cambio de clasificación del suelo, también procede dejar sin efecto su ordenación.

»En el convenio número 4 se pacta la clasificación de un suelo no urbanizable como urbano con la indicación de que en cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico se compensará económicamente al Ayuntamiento con 80.000 euros, sin indicación alguna de que se esté ante alguno de los supuestos previstos en el artículo 43.3 del TRLU, y el mismo se corresponde con la ordenación recogida en la ficha del PA 3.4, en el que también se hace mención de la necesidad de ajustarse a los compromisos recogidos en el convenio. Luego, también procede dejar sin efecto la ordenación de ese PA».

SEXTO

La Sala de instancia, a petición de la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, dictó auto con fecha 13 de octubre de 2011, en el que rectificó el error habido en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en cuanto a la fecha de aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbana de Palafrugell, haciendo constar que tuvo lugar el 30 de marzo de 2006.

SEPTIMO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudieren comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, la Asociación Aritjol y la Coordinadora Salvem el Crit, representadas por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad, y una vez hecho saber a ésta que se habían recibido los autos, para que manifestase, en el término de treinta días, si sostenía o no el recurso de casación por ella preparado, presentó escrito de interposición de recurso de casación el día 13 de abril de 2012.

NOVENO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña se basa en cuatro motivos, el primero esgrimo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los otros tres al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva y en falta de motivación, con vulneración, por tanto, de lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 24 y 120.3 de la Constitución , al no haber expresado ni expuesto la Sala de instancia las razones por las que es aplicable en el procedimiento de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana impugnado lo dispuesto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, limitándose a citar la Disposición Transitoria Primera, apartado primero, de dicha Ley , a pesar de que ésta disposición contiene otros apartados, como el tercero, relevantes para el caso enjuiciado, que define lo que debe entenderse por primer acto preparatorio formal; el segundo porque el Tribunal a quo ha aplicado indebidamente lo establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , y ha conculcado lo previsto en el apartado tercero de la misma Disposición Transitoria Primera, que define lo que debe entenderse por primer acto preparatorio formal de un plan o programa, que moviliza para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para aprobación, como sucedió en el supuesto enjuiciado, en que el 29 de octubre de 2003, el Pleno del Ayuntamiento aprobó pliego de cláusulas particulares y prescripciones técnicas del contrato de consultoría y asistencia para redactar el Plan General de Ordenación Urbana, así como la convocatoria mediante concurso, y, en fecha 17 de febrero de 2004, se aprobó también el Programa de participación ciudadana de la revisión del Plan General de Palafrugell y se aprobó la constitución del Consejo Consultivo en materia de urbanismo, cuya primera reunión tuvo lugar el 7 de julio de 2004, y otro tanto sucede con la adjudicación, el 3 de junio de 2004, a una empresa de los trabajos de diseño participativo para dinamizar el proceso de elaboración de la revisión del Plan General, o la adjudicación, el 20 de enero de 2004, del estudio de movilidad para la revisión del Plan a otra empresa, de modo que existieron actos preparatorios formales con anterioridad a la fecha de 21 de julio de 2004, y, por consiguiente, no es aplicable la cláusula de retroactividad prevista en la Disposición Transitoria Primera , apartado primero, de la Ley 9/2006, de 28 de abril , en contra de lo declarado por el Tribunal a quo , quien no analiza el concepto de acto preparatorio formal; el tercero porque la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 1218 del Código civil , así como el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución , y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , ya que el defecto de valoración de la prueba documental pública ha conducido a dicha Sala a un resultado ilógico, arbitrario e ilegal, prueba documental acreditativa de que existen actos preparatorios formales anteriores al 21 de julio de 2004, que impiden aplicar la cláusula de retroacción y, por tanto, el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , incumpliendo también, a su vez, el apartado tercero de la Disposición Transitoria primera, que le exigía examinar el concepto de primer acto preparatorio formal, documentación no examinada por la Sala sentenciadora, que consta en el expediente administrativo remitido y que, de haberse valorado, hubiese llevado a la Sala a la conclusión de que existieron actos preparatorios formales anteriores a la fecha de 21 de julio de 2004, y el cuarto motivo por haber infringido el Tribunal de instancia lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y el artículo 9.3 de la Constitución al conferir efectos retroactivos al Plan Director Territorial del Empordá, publicado en el Diario Oficial de fecha 20 de octubre de 2006, en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Palafruguell, que había sido aprobado definitivamente el 2 de octubre de 2006, a pesar de que la eficacia del referido Plan Director Territorial se produjo a partir de su publicación en el Diario Oficial el día 20 de octubre de 2006, con lo que el Tribunal a quo ha vulnerado también los principios de seguridad jurídica y de publicidad de las disposiciones generales, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

DECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala, que las convalidó y mandó, mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de enero de 2013, dar traslado de aquél a la representación procesal de las asociaciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación, lo que dicha representación procesal llevó a cabo con fecha 19 de marzo de 2013.

UNDECIMO

La representación procesal de las Asociaciones comparecidas como recurridas se opone al recurso de casación en un extenso y pormenorizado escrito, en el que se alega que la Administración autonómica recurrente no ha cuestionado en su recurso de casación todas las razones por las que la Sala sentenciadora declaró la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana impugnado, de modo que, aun cuando pudiese prosperar alguno de los motivos de casación que aduce, dicho Plan General de Ordenación Urbana continuaría anulado por el resto de las razones no combatidas, sin que, no obstante, ninguno de los motivos alegados pueda prosperar porque, en cuanto al primero, la sentencia recurrida ni es incongruente, pues ha examinado y resuelto todas las cuestiones planteadas, y está suficientemente motivada al haber dado respuesta clara y precisa a cada una de ellas, justificando la razón de su decisión, mientras que quien elude contemplar en su integridad las disposiciones aplicadas por la Sala de instancia para declarar nulo dicho Plan General por carecer de evaluación ambiental estratégica es la propia Administración recurrente, que no menciona lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva Europea 2001/42 , así como el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 , y, en consecuencia, también debe ser desestimado el segundo motivo de casación debido a que la Administración demandada no adujo en sus escritos de alegaciones la existencia de acto preparatorio formal alguno anterior a la fecha de 21 de julio de 2004, aunque en las actuaciones existan datos al respecto, pues, en cualquier caso, la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana impugnado tuvo lugar con posterioridad a la fecha de 21 de julio de 2006, limite máximo para prescindir de la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal hubiese sido anterior al día 21 de julio de 2004, y, por consiguiente, se incumplió lo establecido tanto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 26 de abril , como en el artículo 13.1 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de julio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, según lo ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan y transcriben; mientras que el motivo tercero tampoco puede prosperar porque el Tribunal a quo no debe apreciar hechos ni datos que no han sido aportados al proceso por las partes, como no lo fueron los que la Administración autonómica recurrente pretende, indebidamente, considerar como actos preparatorios formales del Plan General de Ordenación Urbana impugnado anteriores al 21 de julio de 2004, y, en consecuencia, no hubo omisión ni arbitrariedad al no haber valorado la Sala sentenciadora tales datos y hechos ahora invocados en casación; y, finalmente, el motivo cuarto de casación es desestimable también porque al tiempo de revisarse el Texto Refundido del Plan General de Palafrugell, cuya aprobación se produjo el 21 de diciembre de 2006, el Plan Director Territorial del Empordá había sido ya publicado y había entrado en vigor el día 20 de octubre de 2006, es decir más de dos meses antes, Plan Director Territorial que en su artículo 1.16 de la Normativa Urbanística exige ya la adaptación al mismo de todo el planeamiento vigente, resultando irracional, por tanto, no aplicar directamente el Plan Director, superior jerárquico al Plan General que se tramitaba simultáneamente, siendo destacable que la Administración recurrente, al mismo tiempo que sostiene este recurso de casación, ha iniciado las actuaciones para la aprobación de un nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Palafrugell, con lo que ha aceptado la ilegalidad del planeamiento general declarado nulo por la Sala de instancia, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la Administración recurrente y, subsidiariamente, que, para el supuesto de estimarse alguno de los motivos alegados, se dicte sentencia confirmatoria de la parte dispositiva de la recurrida, manteniendo la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Palafrugell y de los actos de 2 de octubre y 2 de diciembre de 2006 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona con base en los fundamentos de dicha sentencia, que no han sido combatidos en casación, y por resultar aplicable al caso la Disposición Transitoria Primera de la Ley estatal 9/2006, punto 2, que exige la evaluación ambiental siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 7 de dicha Ley, así como de la Directiva Europea 2001/42 .

DUODECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de julio de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene razón la representación procesal de las Asociaciones recurridas cuanto tacha de ineficaz o inútil el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración autonómica al no combatir todas las razones jurídicas por las que la Sala sentenciadora declaró nulo el Plan General de Ordenación Urbana impugnado, ya que, aunque fuesen estimables todos los motivos de casación alegados, dicho instrumento de ordenación urbanística continuaría siendo nulo en virtud de las causas de nulidad del mismo declaradas por dicha Sala y no combatidas.

Aunque nuestro cometido es jurisdiccional y, por tanto, enderezado a determinar el ius litigatoris , sin que pueda quedar constreñido a meras disquisiciones jurídicas sobre la interpretación del ordenamiento jurídico, procederemos a examinar brevemente cada uno de los motivos de casación alegados por más que la causa de nulidad señalada por la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, no combatida en casación, sería determinante, entre otras, de la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana impugnado, lo que nos permite deducir que, si es cierto, como afirman las Asociaciones recurridas, que se ha promovido por la propia Administración autonómica recurrente un nuevo procedimiento para la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del mismo Municipio, subsanando los defectos puestos de manifiesto en la sentencia recurrida, las motivaciones para sostener este recurso de casación están completamente alejadas de los principios que, conforme al artículo 3 de la Ley 30/1992 y al artículo 103.1 de la Constitución , deben regir la actuación de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se asegura que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva y adolece de falta de motivación, conculcando así lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 24 y 120.3 de la Constitución , por cuanto no permite conocer las razones por las que ha declarado que el procedimiento de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana impugnado incumple lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Basta con remitirnos a lo declarado por el Tribunal a quo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida para evidenciar que la Sala ha explicado las razones por las que el Plan General de Ordenación Urbana debe ser declarado nulo al no cumplir lo establecido en la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 27 de junio de 2001, ni la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , reguladora de la evaluación de los efectos de los planes y programas sobre el medio ambiente, ya que, previamente, había declarado probado que la aprobación inicial de dicho Plan se efectuó el 31 de mayo de 2005 (segundo párrafo del fundamento jurídico primero), y, en consecuencia, este primer motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación debe correr la misma suerte porque se afirma en él que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley 9/2006, de 28 de abril , y ha vulnerado lo establecido en el apartado tercero de esta misma Disposición Transitoria.

Silencia la representación procesal de la Administración autonómica recurrente que el Plan General de Ordenación Urbana impugnado fue aprobado definitivamente el 2 de octubre de 2006, de modo que, aunque, como sostiene aquélla al articular este motivo de casación, existieron actos preparatorios formales, que manifestaban la intención de promover la elaboración del plan movilizando para ello recursos económicos y técnicos, con anterioridad al día 21 de julio de 2004, era necesario que en el procedimiento de aprobación se hubiese practicado la evaluación ambiental estratégica contemplada tanto en la Directiva europea 2001/42/ CE como en la Ley 9/2006, de 28 de abril, ya que tanto el artículo 13 de aquélla como el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de ésta imponen dicha evaluación ambiental cuando la aprobación definitiva del Plan se haya producido con posterioridad al 21 de julio de 2006, y, en este caso, como hemos indicado, tuvo lugar el 2 de octubre de 2006.

CUARTO

Se achaca a la Sala sentenciadora haber conculcado lo establecido en los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 1218 del Código civil , 9.3 y 24 de la Constitución , al no haber valorado determinados documentos obrantes en el expediente administrativo demostrativos de que existieron actos preparatorios formales, que manifestaban la intención de promover la elaboración y aprobación del Plan General de Ordenación Urbana en cuestión, lo que le habría llevado a la conclusión de que el primer acto preparatorio formal del planeamiento general impugnado fue anterior al día 21 de julio de 2004, por lo que no era necesario cumplir en el procedimiento de aprobación del Plan General lo establecido por la Ley 9/2006 ni por la Directiva 2001/42/CE en cuanto a la evaluación ambiental estratégica.

Lo expresado al rechazar el precedente motivo de casación sería razón suficiente para desestimar este tercero, ya que, aunque el Tribunal a quo hubiese apreciado la existencia de actos preparatorios formales para la aprobación del Plan anteriores al día 21 de julio de 2004, tal circunstancia resulta irrelevante porque la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana se produjo dos meses y medio después del día 21 de julio de 2006.

Además, no es de recibo que se atribuya a la Sala de instancia la conculcación de preceptos que imponen una valoración lógica, razonable y exacta de las pruebas cuando quien tales vicios alega en casación no suscitó en sus escritos de alegaciones en la instancia que hubiesen existido esos actos preparatorios formales con la relevancia que les confieren la Ley estatal y la Directiva europea repetidamente citadas.

Las razones expresadas son determinantes de que este tercer motivo de casación tampoco pueda prosperar.

QUINTO

Finalmente, en el cuarto y último motivo de casación, se aduce por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente que el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en el artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y el artículo 9.3 de la Constitución , al conferir efecto retroactivo al Plan Director Territorial del Empordá publicado en el Diario Oficial el día 20 de octubre de 2006, ya que el Plan General de Ordenación Urbana cuestionado se había aprobado definitivamente el día 2 de octubre de 2006, conculcándose así los principios de seguridad jurídica y de publicidad de las disposiciones generales, consagrados en el citado artículo 9.3 de la Constitución .

Es manifiesto que este último motivo de casación carece de relevancia, ya que la desestimación del segundo de los invocados y la falta de cuestionamiento de las demás causas de nulidad del Plan General, apreciadas por el Tribunal a quo , harían innecesario examinarlo porque el Plan General de Ordenación Urbana, objeto de impugnación, sería nulo de pleno derecho, a pesar de lo cual hemos de reconocer que la invocación de este motivo de casación es puramente instrumental para combatir lo declarado por la Sala sentenciadora respecto a la interpretación y aplicación de unas disposiciones de carácter general pertenecientes al ordenamiento jurídico autonómico, pero, además, la cuestión relativa a la publicación de las normas no guarda relación con la vinculación de un Plan General de Ordenación Urbana en relación con un Plan Director Territorial, que la Sala sentenciadora, conforme a lo establecido en una Ley autonómica, considera infringido por cuanto, al darse conformidad al Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana el 21 de diciembre de 2006, aquel Plan Director Territorial, publicado el 3 de octubre de 2006, había entrado en vigor siendo de aplicación sus determinaciones sobre crecimiento del municipio, con lo que entiende vulnerado el principio de coherencia, razones todas por las que este cuarto y último motivo de casación es, igualmente, desestimable.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la Administración autonómica recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de las Asociaciones comparecidas como recurridas, a la cifra de siete mil euros, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 111 de 2008 , con imposición a la referida Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de las Asociaciones comparecidas como recurridas, de siete mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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