ATS, 30 de Julio de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:6384A
Número de Recurso300/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L., por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 5 de julio de 2.013, ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra los contratos de renovación de las concesiones, en régimen de gestión indirecta, para la prestación del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal que fueron suscritos en 2.010 entre la Administración General del Estado y Antena 3 de Televisión, S.A., Gestevisión Telecinco, S.A. y Sogecable, S.A., habiéndose tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2.013, siguiendo su tramitación conforme a la Ley procesal.

SEGUNDO

Tras la formulación de la demanda por la sociedad demandante, se ha dado traslado de la misma al Abogado del Estado para que procediera a contestarla, presentando un escrito en el que formulaba alegaciones previas de existencia de cosa juzgada material, de que los actos recurridos no son susceptibles de recurso contencioso-administrativo, de que el objeto del recurso coincide con el del recurso 2/442/2.010 -ya resuelto por esta Sala mediante Sentencia de 27 de noviembre de 2.012 - y de extemporaneidad de la interposición del recurso.

Dicho incidente ha sido resuelto por auto de 21 de febrero de 2.014, que rechazaba las alegaciones previas formuladas, procediendo seguidamente el Abogado del Estado a presentar contestar la demanda.

TERCERO

Concedido posteriormente plazo a las partes codemandadas para contestar la demanda, la representación procesal de Abertis Telecom Terrestre, S.L.U. ha presentando dentro del plazo establecido en el artículo 58.1 de la Ley jurisdiccional escrito de alegaciones previas, denunciando como causa de inadmisión del recurso la extemporaneidad del escrito de interposición del mismo (artículo 69.e). Solicitaba, en base a ello, que se declare la inadmisión del recurso.

TERCERO

De dicho escrito se ha dado traslado a la parte actora conforme a lo dispuesto por la norma procesal, habiendo procedido en el plazo establecido en el artículo 59.1 de la misma a contestar a las alegaciones previas, exponiendo los motivos por los que debería rechazarse la causa de inadmisión alegada por Abertis Telecom Terrestre, S.L.U., a quien deben imponerse las costas del incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- En el recurso contencioso administrativo entablado por la mercantil Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L., la sociedad Abertis Telecom Terrestre, S.L.U. presenta escrito de alegaciones previas en el que solicita la inadmisión del recurso por extemporáneo.

Sostiene Abertis que la entidad actora tuvo conocimiento de la existencia de los contratos que se impugnan con anterioridad al momento en que dice. Que no es posible practicar una prueba concluyente al respecto, pero que las partes interesadas en un concreto procedimiento han de mostrar la debida diligencia para su personación en el mismo. Y que en el caso de autos la recurrente tuvo necesariamente que conocer la existencia de los contratos litigiosos desde su nacimiento, en esencia porque se trata de factia concludentia , ya que las licencias de emisión son títulos habilitantes para la emisión de canales que requieren la existencia de contratos de naturaleza administrativa donde se regulan los derechos y obligaciones de las partes. Entiende Abertis que si los canales seguían emitiendo, resultaba evidente que tenían que existir los correspondientes contratos.

La recurrente niega que los contratos impugnados sean hechos de conocimiento público o que su conocimiento pudiera derivarse de las estipulaciones de las normativa sobre la materia o sobre contratación administrativa. Sostiene que el hecho de que los canales continuasen emitiendo no constituye indicio de que existieran contratos de renovación firmados y que la sociedad recurrente tuviera conocimiento de los mismos; de hecho, afirma, Veo Televisión y Net TV también continuaron emitiendo tras el apagón analógico y no tenían contratos de renovación análogos. Aporta copia de una denuncia presentada a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones el 7 de mayo de 2.010 derivada del uso de frecuencias e instalaciones radioeléctricas sin autorización, en relación con los canales litigiosos.

Hemos de rechazar la solicitud de que inadmitamos el recurso por extemporáneo. No es posible en efecto, en esta fase del procedimiento y con base exclusivamente en la referida argumentación, estimar la pretensión formulada por Abertis y decretar la inadmisión del asunto. Todas las razones que aporta la citada mercantil se pueden sintetizar, en definitiva, en que la sociedad recurrente tenía que haber supuesto la existencia de tales contratos como consecuencia de las previsiones normativas en la materia y debido a la efectiva continuación de las emisiones de los canales afectados, por lo que la falta de impugnación de los mismos en su momento revelaría la falta de la obligada diligencia procesal de la recurrente, como interesada en las emisiones de dichos canales.

Sin embargo, no puede exigirse a una parte interesada una diligencia procesal que llegue hasta el punto de interponer recursos por la presunción de que la Administración haya efectuado una actuación ilegal. Y en modo alguno resulta evidente que la emisión de dichos canales tuviese que haberse plasmado en contratos con un contenido ilegal, como entiende la actora que sucede una vez conocido el tenor de los mismos.

Así las cosas y sin perjuicio de que en sentencia pudiese advertirse que efectivamente y tal como sostiene Abertis la actora tuvo ocasión de haber conocido el contenido de tales contratos y hubiera debido interponer el presente recurso en fechas anteriores, ha de desestimarse la solicitud como ya hicimos con la que en el mismo sentido formuló el Abogado del Estado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas del incidente a quien lo ha promovido hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA LA ALEGACIÓN PREVIA formulada por la representación procesal de la codemandada Abertis Telecom Terrestre, S.L.U. respecto del recurso contencioso-administrativo ordinario tramitado bajo el número 2/300/2.013. Se le imponen las costas del presente incidente conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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