STS, 30 de Julio de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:3377
Número de Recurso3712/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.712/2.013, interpuesto por D. Martin , representado por la Procuradora Dª Rosario Gómez Lora, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de octubre de 2.013 en el recurso contencioso-administrativo número 1.643/2.012 , sobre denegación de renovación de licencia de armas tipo "D".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2.013 , desestimatoria del recurso promovido por D. Martin contra la resolución del Director de la Guardia Civil de 14 de marzo de 2.012, por la que se denegaba la solicitud que había formulado de renovación de la licencia de armas tipo "D".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 11 de noviembre de 2.013, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Martin ha comparecido en forma en fecha 7 de enero de 2.014, mediante escrito interponiendo el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución ;

- 2º, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución ; de los artículos 318 , 319 , 248 y 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 1218 del Código Civil ;

- 3º, por infracción de los artículos 53.2 y 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de los artículos 97.2 y 98 del Real decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas;

- 4º, por infracción de la jurisprudencia, y

- 5º, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , en relación con los artículos 152 , 203 a 206 y 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con los artículos 180 , 195 y 208.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia que case y anule la de instancia y decrete la nulidad del acto impugnado, con reconocimiento del derecho del recurrente a la licencia interesada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de marzo de 2.014.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo, por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de julio de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Martin recurre en casación contra la Sentencia de 4 de octubre de 2.013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso contencioso administrativo que había entablado contra la denegación administrativa de la renovación de la licencia de armas tipo D (largas rayadas para caza mayor).

El recurso se formula mediante cinco motivos, todos ellos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se aduce la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución , debido a que la Sala ha estimado recursos y ha anulado la revocación de licencias de armas en casos análogos.

En el segundo motivo, la parte alega la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 318 , 319 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código Civil , por basarse la Sentencia en una valoración ilógica de la prueba.

El tercer motivo se funda en la vulneración de los artículos 53.2 y 54.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y de los artículos 97.2 y 98 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por basarse la Sentencia en un razonamiento arbitrario o manifiestamente irrazonable en relación con el supuesto legal de autos.

En el cuarto motivo se alega la infracción de la jurisprudencia en relación con supuestos sustancialmente semejante.

El quinto motivo se basa en la infracción de los artículos 24.2 de la Constitución en relación con los artículos 152 , 203 a 206 y 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 180 , 195 y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debido a la sustitución del magistrado ponente sin que se haya comunicado razón alguna para dicha alteración de la composición de la Sala.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrida.

La Sentencia impugnada basa la desestimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes razones:

"

PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución, de 14 de marzo de 2012, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, actuando por delegación el Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil, por la que se deniega al recurrente arriba reseñado la licencia de armas tipo "D" (largas rayadas para caza mayor).

El hecho por el que la resolución recurrida deniega la solicitud del recurrente es "Con fecha 20-04-2011 detenido como supuesto autor de un delito de amenazas, diligencia número NUM000 instruida por el Puesto de Torre Pacheco, utilizando como medio para las amenazas un arma de fuego corta".

En la misma resolución se hace alusión al carácter restrictivo de la normativa de armas, que la concesión de licencia de armas es una potestad discrecional en que se ha de valorar la conducta del interesado, el cual debe haber acreditado una conducta intachable no circunscrita sólo al ámbito jurídico penal, y que el órgano instructor de la Guardia Civil del domicilio del interesado ha emitido informe preceptivo desfavorable ( artículos 97.2 del Reglamento de Armas y 7.1.b) de la ley Orgánica 1/1992 )..

SEGUNDO

La parte recurrente impugna dicha resolución alegando, en esencia, que la conducta del interesado en ningún caso es contraria a la posesión y uso de una arma de fuego como la objeto de la licencia que se pretende renovar. El hecho puntual que motiva la denegación fue una situación límite motivada porque vio en peligro la vida de su padre por la acción violenta de un tercero (quería quemarlo), y tuvo que realizar esa acción para evitar tal hecho, mostrando con ello sangre fría y control de sus impulsos. Es más, en las diligencias penales incoadas con motivo de esos hechos, dicho interesado no fue llamado al juzgado en calidad de imputado, es más, fue llamado en calidad de perjudicado. Todo lo cual supone que el actor tiene un aptitud y unas condiciones psicofísicas que permiten la utilización del arma, en contra de lo determinado por la Administración, pues no representa riesgo alguno ni propio ni ajeno.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso alegando, en esencia, que existe en este caso debidamente documentado el antecedente de una conducta contraria a la posesión y uso de un arma como la objeto de la licencia solicitada y denegada.

TERCERO

Se ha de recordar que el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de Enero, dispone, en su artículo 98.1 , que "en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno".

Para obtener conclusiones en torno a tales condiciones, y, en su caso, acordar la concesión o denegación de la licencia a la que se supedita la posesión de armas, la Administración ha de practicar una información sobre la conducta y antecedentes del interesado ( artículo 97.2 del citado Reglamento), y ello dentro de un contexto restrictivo que para la expedición de licencias de armas impone el artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana . Por su parte, el número 5 del citado artículo 97 del Reglamento de Armas dispone que la vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para otorgar su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.

Esta Sala mantiene el criterio reiterado de que en la valoración de la conducta del titular de la licencia, como instrumento del que deducir si éste goza o no de las condiciones que le permitan la utilización del arma, la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial, como postulado del estado de derecho, a través de las diversas técnicas desarrolladas en torno a ello y, señaladamente, a través del control y apreciación de los hechos determinantes.

CUARTO

La denegación de las licencias de armas (también las revocaciones) no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la concurrencia de las condiciones exigibles para ser titular de una autorización de esa clase con independencia de la valoración jurídica de la conducta en la esfera penal o en la sancionadora. En esta esfera de control administrativo no opera el principio de presunción de inocencia, como se exige - por el contrario - en el ámbito del derecho penal o sancionador. El criterio de la protección de la sociedad (al estar comprometida la seguridad ciudadana) es un elemento preventivo, bastando la sospecha fundada de que se hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegarse o revocarse la licencia, de forma que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede la denegación o eventualmente la revocación.

En el presente caso existe auto dictado en las diligencias previas del procedimiento abreviado 853/11 del Juzgado de Instrucción de San Javier (Murcia), de 17 de diciembre de 2012 , que, en relación a esos hechos por los que se denegó la licencia de armas al actor, se indica "de las diligencias de prueba practicadas, puede considerarse indiciariamente acreditado que el día 20 de abril de 2011 Roberto fue a buscar a Carlos Jesús para reclamarle una deuda que tenía con él. Roberto se encontró con Carlos Jesús en la Plaza del Ayuntamiento de la localidad de Torre Pacheco, y le dijo que como no le pagara le echaba gasolina, momento en que Roberto sacó una bolsa que portaba un botellín de gasolina y se lo echó a Carlos Jesús por encima del pecho. Además, Roberto tenía en una de las manos una caja de cerillas. Al instante, Roberto recibió un golpe en la cabeza, cayendo al suelo. El golpe fue dado por Martin , hijo Carlos Jesús . Roberto se levantó del suelo mientras Martin le apuntaba con una pistola, marca FN, modelo P9, con número de serie NUM001 , de calibre 9 mm, que iba cargada. Roberto le dijo a Martin "te voy a matar y si no mátame tú, pégame dos tirios y acabamos con esto"·

En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal emitido con fecha 22 de abril de 2013 en ese procedimiento se indica que el actor es penalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas y una falta de lesiones , concurriendo la eximente completa de legítima defensa, por lo que procede su absolución. En ese mismo escrito se acusa a Roberto como autor de un delito continuado de amenazas.

A criterio de esta Sala, no obstante la solicitud del Ministerio Fiscal en el citado proceso penal, se ha de coincidir con el acto recurrido, que se basa en un informe desfavorable de la intervención de armas respecto a la conducta del interesado. Como se desprende de lo arriba expuesto con relación a los principios que rigen la normativa española sobre concesión de las licencias de armas de fuego, no es determinante para la obtención de esa licencia el que una conducta no sea reprochable penalmente pues en este ámbito, que es punitivo, no así el de las licencias de armas de fuego, se está protegiendo un bien jurídico distinto y con base a unos hechos ya ciertos. En materia de licencia de armas, como arriba se ha dicho, rige la prevención y por ello se ha de valorar que la conducta del solicitante de la licencia es intachable en el sentido de no atisbar un mínimo riesgo de un uso incorrecto de la misma que pueda causar riesgo propio o ajeno. En el presente caso de autos, se acredita que el actor golpeó con un arma de fuego la cabeza de un tercero y luego le amenazó. Efectivamente, ello vino motivado porque su padre era amenazado por otro con quemarle, e incluso es posible que penalmente, en el correspondiente juicio, sea absuelto por una exención completa de legítima defensa, pero desde el punto de vista que aquí se está enjuiciando dicha conducta, contrariamente a lo alegado por el actor, muestra una agresividad con el uso de armas de fuego y una desproporción (al final eran dos personas frente a una que no utilizaba arma de fuego) respecto a los medios utilizados frente a las amenazas que se pretendía detener, que son contrarios a su posesión y uso." (fundamentos de derecho primero a cuarto)

TERCERO

Sobre el motivo tercero, relativo al supuesto de hecho relativo a la denegación de la licencia de armas de caza.

Por razones de economía procesal, examinaremos en primer lugar el motivo tercero, ya que un examen sumario de los dos primeros revela su escasa viabilidad. En efecto, en el primero se aduce la infracción de jurisprudencia en casos análogos, pero basta la lectura de las Sentencias invocadas para comprobar que la semejanza (renovación de licencias de caza) no alcanza a las concretas circunstancias fácticas que concurren en el supuesto de autos. En lo que respecta al segundo motivo, al estar exclusivamente basado en el supuesto error en la valoración de la prueba, choca con la jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de revisión casacional de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

El tercer motivo, sin embargo, aun estando próximo en su formulación al segundo, pues aduce la defectuosa e irrazonable valoración de la conducta del recurrente, lo hace en relación con los preceptos del Reglamento de Armas que contemplan la exigencia de aptitud física y psíquica para la posesión y uso de armas. Y a este respecto aduce el recurrente, tanto en este como en otros motivos, que los hechos que tuvieron lugar y en los que se basa la Administración para denegar la licencia del arma de caza solicitada no acreditan la ausencia de condiciones para la tenencia y uso de armas, sino al contrario, el dominio y control psicológico que mostró el afectado en las concretas circunstancias que concurrieron.

Tiene razón el recurrente y procede estimar el motivo. En efecto, la intervención del recurrente golpeando a quien amenazaba con quemar vivo a su padre -a quien había rociado de gasolina, mientras mantenía una caja de cerillas en la mano- al objeto de impedir la posible realización de tal hecho, y apuntándole con una pistola, no acredita desproporción en su reacción o un carácter violento. El comportamiento del recurrente, según los hechos que la propia Sala considera suficientemente acreditados, revelan más bien la actitud de impedir una agresión atroz con los medios con que disponía en ese momento, sin que pueda considerarse relevante en tal circunstancia -en contra de lo que afirma la Sala- que fueran en ese momento dos personas frente al agresor. A reserva de la Sentencia penal futura, la petición del fiscal de absolución por concurrir una eximente completa de legítima defensa abona la idea de que el objetivo y el comportamiento efectivo estuvo encaminado a la defensa de su padre, gravemente amenazado, sin que de dicha reacción natural haya de deducirse, en persona sin antecedentes penales, un carácter agresivo e incapacitado para poseer y usar armas de caza. Si la actuación fue efectivamente, como parece, legítima defensa, no debe dar lugar a una consecuencia perjudicial para el actuante como lo es atribuirle un carácter violento o inestable, con la consecuencia denegatoria de la licencia solicitada. Por otra parte debe tenerse presente que la facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada.

Todo lo anterior lleva a la conclusión de que yerra la Sala de instancia en su apreciación de la conducta del recurrente en relación con el objeto de la regulación de armas de caza, puesto que la conducta que dio lugar a la denegación administrativa de la renovación de la licencia ha de ser calificada como legítima en cuanto exclusivamente encaminada a la neutralización de una gravísima amenaza y, por tanto, no calificable como reveladora de un carácter incompatible con la posesión y uso de armas de caza según establecen los preceptos del Reglamento de Armas invocados por el recurrente.

CUARTO

Conclusión y costas.

La estimación del motivo tercero conducen a que hemos declarar que ha lugar al recurso de casación, sin necesidad de examinar ya el resto de motivos. En aplicación de las mismas razones expuestas en el anterior fundamento de derecho, estimamos el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución de 14 de marzo de 2.012 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y declarando el derecho del recurrente a que se le conceda la renovación de la licencia de armas tipo D que había solicitado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Martin contra la sentencia de 4 de octubre de 2.013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.643/2.012 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Martin contra la resolución del Director de la Guardia Civil de 14 de marzo de 2.012, por la que se denegaba su solicitud de renovación de la licencia de armas tipo "D", resolución que anulamos, y DECLARAMOS EL DERECHO DEL RECURRENTE a que le sea concedida dicha renovación.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-Sr. Manuel Campos Sanchez-Bordona, votó en Sala y no pudo firmar.-Pedro Jose Yague Gil.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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