ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:6401A
Número de Recurso404/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Ortiz Fuentes, en nombre y representación de D. Maximiliano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 426/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. ) porque siendo la razón determinante de la desestimación del recurso que los hechos en que basa su petición datan de hace diez años, nada útil se dice en el escrito de interposición para rebatir esta aseveración;

  2. ) porque tampoco se dice nada útil en el escrito de interposición para rebatir las apreciaciones de le Sala de instancia sobre la evolución de la situación sociopolítica del país de procedencia del recurrente;

  3. ) porque la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no es revisable en el recurso extraordinario de casación;

  4. ) porque la sentencia de instancia no desconoce la jurisprudencia sobre la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo, al contrario, la recoge y aplica al caso;

  5. ) porque no pudiéndose tener por cierto el relato del recurrente, no cabe acudir al mismo para justificar la permanencia en España por razones humanitarias;

  6. ) porque según jurisprudencia constante el hecho de tener reconocida la justicia gratuita no impide en modo alguno la imposición de las costas del proceso.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Maximiliano como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de cuatro de mayo de 2010, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a D. Maximiliano el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en tres motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3 , 4 , 5 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , así como de la Convención de Ginebra de 1951, el Protocolo de Nueva York de 1967 y -sic- "la guía ACNUR de 1979". Discute el recurrente la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, insistiendo en la veracidad de su relato y en la salida de su país no por razones económicas sino por ser perseguido. Recuerda que en esta materia no cabe exigir una prueba plena de los hechos relatados, y añade que en el expediente no se emitió informe por parte del ACNUR. Señala que en todo caso existen razones humanitarias para autorizar su permanencia en España, y critica la imposición de las costas del proceso, insistiendo en que es beneficiario de la justicia gratuita y afirmando que "la concesión del beneficio de justicia gratuita excluye la condena en costas".

En el segundo motivo se denuncia la vulneración del artículo 3.1 de la Ley 5/1984 de Asilo , en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de1951. Aduce el recurrente que todos los requisitos de la definición legal de refugiado se dan en su caso, reiterando la suficiencia de los indicios, y enfatiza que la Convención de Ginebra no exige haber sufrido persecución sino tener temor a sufrirla. Aduce, en fin, que las causas de asilo no deben valorarse con criterio restrictivo.

El tercer motivo motivo cita la Convención de Ginebra de 1951, la Convención de Addis-Abeba de 1969 sobre refugiados en África y la Declaración de Cartagena de la organización de Estados Americanos de 1984. Vuelve a decir el recurrente que su relato expone hechos constitutivos de una persecución protegible.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia desestimó el recurso teniendo en cuenta singularmente dos razones, a saber: primero, porque los hechos en que ha basado el recurrente su petición datan de hace diez años, y segundo, porque la evolución de la situación sociopolítica del país de procedencia del recurrente permite descartar la existencia de una persecución contra él. Pues bien, sobre estas dos razones nada útil se dice en el escrito de interposición del recurso de casación, que realmente se reduce a una reiteración de los argumentos expuestos en la instancia y una genérica y vaga manifestación de discrepancia contra la sentencia de instancia.

Por lo demás, el recurrente insiste en la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de la prueba plena y la suficiencia de los indicios en esta materia, pero esa doctrina no ha sido ignorada por la sala de instancia, que, muy al contrario, la menciona expresamente en su sentencia, aunque concluye que ni siquiera existen indicios suficientes de la veracidad de los hechos relatados, aun prescindiendo de su carácter remoto en el tiempo; siendo de recordar que según jurisprudencia constante la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser discutida en el recurso extraordinario de casación.

Y a su vez, no pudiéndose tener por cierto el relato del ahora recurrente, de por sí tan lejano en el tiempo, mal cabe acudir al mismo para sostener la pertinencia de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

En fin, la jurisprudencia consolidada ha puntualizado que el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita , no impide la condena en costas del litigante que tuviera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, como afirma el recurrente, sino que únicamente establece un plazo de tres años desde la terminación del proceso para que, si dicho beneficiario condenado en costas viniera a mayor fortuna, quede obligado a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria (en este sentido, Auto de esta Sala y Sección de 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1521/2013 ). Por lo demás, la condena en costas en el proceso contencioso-administrativo, tal como se regula actualmente en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se rige por el criterio objetivo del vencimiento y no por la apreciación de temeridad o mala fe en la parte que ha perdido el litigio.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido contestadas con los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a realizar una exposición genérica sobre las causas de inadmisión del recurso de casación , sin argumentar de forma casuística y circunstanciada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión aquí concernida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 404/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra la sentencia de 16 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 426/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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