STS, 29 de Julio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:3402
Número de Recurso173/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados más arriba, ha examinado el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, contra acuerdo de 7 de marzo de 2013, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestima el recurso de alzada número 326/12 deducido contra el acuerdo de 14 de agosto de 2012 de la Comisión Permanente (BOE núm. 224, de 17 de septiembre de 2012) y contra dicho acuerdo, por los que se publica el acuerdo de 11 de julio de 2012 del Tribunal Calificador de las pruebas para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil, convocadas por Acuerdo de 30 de junio de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Han sido partes recurridas el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado; y D. Bernabe , D. Fidel , Dª. Inmaculada , D. Maximo , D. Vidal , D. Amadeo , D. Emiliano , D. Juan , D. Santos y Dª. Erica , representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de don Jose Manuel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 7 de marzo de 2013, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestima el recurso de alzada número 326/12 deducido contra el acuerdo de 14 de agosto de 2012 de la Comisión Permanente (BOE núm. 224, de 17 de septiembre de 2012) por el que se publica el acuerdo de 11 de julio de 2012 del Tribunal Calificador de las pruebas para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil convocadas por acuerdo de 30 de junio de 2011 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Séptima de esta Sala, por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto y se admitió a trámite el recurso, se tuvo por personado al mencionado Procurador y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2013 se tuvo por personado y parte en concepto de demandado al Procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación de D. Bernabe , D. Fidel , Dª. Inmaculada , D. Maximo , D. Vidal , D. Amadeo , D. Emiliano , D. Juan , D. Santos y Dª. Erica , y se concedió traslado al recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

CUARTO

La representación procesal de don Jose Manuel formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2013, en la que, en lo esencial y en síntesis, aduce los siguientes motivos de impugnación contra los actos impugnados:

1) Infracción de los artículos 62.2 y 63 de la LRJPAC y de la base 1 de la convocatoria, por cuanto convierten en selectivo un proceso que era de reconocimiento de méritos pues no existían plazas específicas a cubrir.

Considera por ello que los supuestos prácticos no eliminaban a todo el que no los superase, sino que eliminaba el exceso de personas con mérito. Sostiene que el único sentido de la prueba escrita era reducir el número de candidatos (40) que habían obtenido el reconocimiento de los méritos según su curriculum , al de los 25 necesarios para obtener la proporción predicada por el art. 344 a de la LOPJ y necesaria para que, en futuras provisiones de plazas de la Sala Primera del Tribunal Supremo, los civilistas y los mercantilistas estuvieran en condiciones equiparables, sin privilegiar a los segundos.

Insiste en que el procedimiento sólo era selectivo en la medida en que estaba dirigido a reconocer la condición de especialista, sólo, selectivamente, a 25 personas y niega que se pudiera reconocer a menos especialistas, o a ninguno pues, reitera, la fijación de 25 plazas de reconocimiento de méritos buscaba equiparar a los civilistas con los 33 Magistrados especialistas en Derecho Mercantil que, según el escalafón de la Carrera Judicial, público, a cuyo contenido nos remitimos, están en posición de concursar a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Como consecuencia de lo anterior entiende que el apartado 6 de las bases que exige para la superación de las pruebas objetivas una nota mínima de 3,75 puntos para cada una de ellas ha de cohonestarse con la finalidad del proceso de forma que los baremos a utilizar por el Tribunal debían garantizar que al menos 25 personas obtuvieran esa mínima puntuación, no permitiendo por sí solas la descalificación de los méritos previamente valorados.

2) Infracción del principio de igualdad en el acceso a la función pública conforme a los criterios de mérito y capacidad ( art. 14 ; 23.2 y 103.3 CE ), en relación con los criterios adoptados por el Tribunal calificador del procedimiento para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional penal, sometido a las mismas bases, al tratar de forma distinta el Consejo, a través de dos Tribunales calificadores, dos supuestos esencialmente iguales.

Sostiene que conseguir el reconocimiento de la condición de Magistrado especialista en el "orden jurisdiccional civil" tiene además de su significación jurídica un fuerte componente de reconocimiento profesional, y manifiesta que se ha producido en relación con el proceso selectivo para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional penal la infracción denunciada pues mientras que el Tribunal calificador del procedimiento para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional penal cubrió las 25 plazas anunciadas al entender con acierto el alcance la convocatoria, el designado para el orden jurisdiccional civil cubrió sólo 10.

3) Infracción de los artículos 78; 81; 84 y 85.1 de la LRJPAC, en relación con la base F.2 3 de la convocatoria, en cuanto la imposición por las normas de la convocatoria del anonimato de las pruebas objetivas, impide apreciar los méritos en su conjunto y deja en nada la fase previa de valoración de méritos (en la que el recurrente obtuvo la segunda mejor calificación) y todo el historial profesional (de décadas), lo que considera ilegal.

Subsidiariamente a lo anterior cuestiona el sistema de anonimato adoptado por el Tribunal, que en ningún caso lo garantizó en los términos de excelencia que predicaba la convocatoria por las razones que explica.

Y denuncia finalmente la vulneración de los principios de publicidad, inmediación y transparencia en la lectura de los ejercicios en cuanto se llevó a cabo sin publicidad y sin presencia de los interesados.

4) Falta de motivación del acuerdo impugnado al no analizar los motivos del recurso de alzada cuya argumentación desvía a la infracción de las bases de la convocatoria.

5) Infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre discrecionalidad técnica [sentencias de 9 de enero de 2013; 13 de abril; 27 de marzo; 28 de mayo y 13 de febrero de 2012; y 16 de noviembre de 2009 entre otras]. La calificación asignada ("No alcanza la nota mínima") carece de motivación al no especificarse las notas libradas por cada miembro del Tribunal, ni sus votaciones y ante la inexistencia de criterios de calificación.

En base a todo ello terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito:

a) Se anulen parcialmente los actos impugnados en lo que atañe a D. Jose Manuel y se reconozca por el Tribunal Supremo que el recurrente no puede ser excluido del reconocimiento del mérito consistente en la "condición de especialista en el orden jurisdiccional civil" atendiendo al resultado de las llamadas "pruebas objetivas".

b) Que se reconozca a D. Jose Manuel el mérito consistente en la "condición de especialista en el orden jurisdiccional civil", con todos los efectos legales inherentes.

Subsidiariamente, a las anteriores peticiones, se anulen los actos impugnados y se ordene el complemento, por parte del Tribunal calificador, del acta de aprobados hasta reconocer el mérito a 25 candidatos, con indicación de la calificación (numérica o no) obtenida, en atención al resto de méritos acreditados.

Por último, y con carácter subsidiario a la anterior petición, se declare la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados y se ordene su repetición con garantías informativas, de igualdad de trato con los especialistas penales, con utilidad a los fines pretendidos y con motivación suficiente de lo resuelto

.

Por Otrosí Digo manifestó no estimar necesario el recibimiento del proceso a prueba y solicitó la apertura de período de conclusiones en los siguientes términos:

(...) que en la medida en que la Sala admita los documentos obrantes en el expediente administrativo, estima esta parte innecesaria la apertura de un periodo probatorio, dado que la totalidad de los elementos requeridos para conocer sobre el fondo de todo lo aquí planteado y resolver al respecto se encuentra en la citada documentación. En consecuencia, interesa a esta parte que tras la contestación a la demanda se celebre directamente trámite de conclusiones sucintas (...)

.

Por Segundo Otrosí Digo fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

QUINTO

Por decreto de 17 de octubre de 2013 se dispuso la entrega del expediente administrativo al Abogado del Estado para que contestara la demanda.

SEXTO

El Abogado del Estado por escrito presentado el 5 de noviembre de 2013 solicitó la suspensión del curso de los autos y del trámite de contestación a la demanda hasta que se concluya el procedimiento para la ejecución de las sentencias anulatorias del Reglamento de la Carrera Judicial de 19 de julio de 2013 (rec. 349/2011).

SÉPTIMO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

OCTAVO

Por providencia de 17 de enero de 2014 se acordó no haber lugar a la solicitud de suspensión y continuar la tramitación ordinaria del recurso dando traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda.

NOVENO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 10 de marzo de 2014.

invoca, en primer lugar, la pérdida sobrevenida de objeto del recurso pues el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2011 objeto del mismo convocó el proceso selectivo para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Reglamento de la Carrera Judicial , y los referidos preceptos fueron anulados por la sentencia de esta Sala, de 19 de julo de 2013 (rec. nº 349/2011 ), que declaró que no procedía la creación de dicha especialidad por falta de cobertura legal y que reproduce en los particulares de su interés (FFJJ 7 y 8).

Cita en abono de su tesis las sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 2005 de la que efectúa una trascripción parcial y las de 7 de marzo de 2006 (rec. números 17 ; 18 y 30 de 2004 ) que declararon la pérdida sobrevenida de objeto, al haberse declarado la nulidad del Reglamento 2/2003 del Consejo General del Poder Judicial, y concluye que en el presente caso la petición del demandante supondría dar eficacia a unos preceptos que han sido declarados nulos por ese Tribunal Supremo, por lo que procede declarar la terminación del presente procedimiento.

Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso en cuanto las pretensiones del demandante suponen aplicar y dar eficacia a los artículos 41, 42 y concordantes del Reglamento que establecieron la especialidad para magistrados en el orden jurisdiccional civil, y que fueron declarados nulos por la citada sentencia de ese Tribunal Supremo, y en todo caso aquéllas carecen por completo de toda virtualidad y, y contradicen la reiterada doctrina de ese Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica que corresponde a los tribunales y comités de selección, a cuyo efecto cita la sentencia de 15 de septiembre de 2009 que reproduce parcialmente.

Por todo ello solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que se declare la pérdida de objeto del presente procedimiento y subsidiariamente que se desestime el recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al demandante

.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2014 se concedió traslado a la representación procesal de los codemandados a fin de que contestara la demanda en el plazo de veinte días.

UNDÉCIMO

Por decreto de 14 de mayo de 2014 se tuvo por caducado el referido trámite de contestación a la demanda; se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se concedió a la representación procesal del recurrente el plazo de diez días a fin de que presentara sus conclusiones.

DUODÉCIMO

El Procurador don Alejandro González Salinas contestó a la demanda por escrito presentado el 19 de mayo de 2014.

Defiende en ella la naturaleza de proceso selectivo de carácter competitivo del proceso; la inexistencia de obligación por parte del Tribunal calificador de aprobar a 25 candidatos que es una cifra máxima; la necesidad de obtener en cada una de las pruebas objetivas una puntuación mínima de 3,75 puntos para superarlas; y la discrecionalidad del Tribunal calificador para conformar las pruebas y su valoración.

Niega la alegada discriminación en relación al proceso para el reconocimiento de la condición de especialistas en el orden penal, al tratarse de distintos Tribunales calificadores y considera que el verdadero objetivo de la demanda es cuestionar las bases de la convocatoria, más que el resultado del proceso.

Concluyó suplicando a la Sala:

(...) dice sentencia desestimatoria del recurso

.

DECIMOTERCERO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones y declaradas conclusas las actuaciones, por providencia de 1 de julio de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día veinticuatro de julio de 2014, en que tuvo lugar su celebración.

DECIMOCUARTO

Por providencia del mismo día 1 de julio de 2014 conforme a lo previsto en el artículo 33.2 de la LRJCA , habida cuenta que el acuerdo de 30 de junio de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se convoca proceso selectivo para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil (BOE núm. 210, de 1 de septiembre de 2011), del que trae causa el presente recurso, ha sido anulado por la sentencia de esta misma Sala y Sección de 30 de mayo de 2014 dictada en el recurso número 772/2011 , seguido por la Asociación Foro Judicial Independiente, con entrega de copia de la misma a las partes, se les concedió el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas sobre la incidencia que tal sentencia pueda tener en las pretensiones deducidas por la parte recurrente.

DECIMOQUINTO

Las representaciones procesales de la parte recurrente, don Felipe Juanas Blanco y correcurrida, don Alejandro González Salina evacuaron el traslado concedido mediante escritos registrados el 15 y 18 de julio, respectivamente, con el resultado que obra en las actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección En atención a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo de 7 de marzo de 2013, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestima el recurso de alzada número 326/12 deducido por el actual recurrente contra el acuerdo de 14 de agosto de 2012 de la Comisión Permanente (BOE núm. 224, de 17 de septiembre de 2012), que también se recurre, por los que se publica y confirma el acuerdo de 11 de julio de 2012 del Tribunal Calificador de las pruebas para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil convocadas por acuerdo de 30 de junio de 2011 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, comprensivo de las calificaciones asignadas a las pruebas objetivas realizadas en el citado proceso selectivo, y en las que el Sr. Jose Manuel obtuvo la calificación "NAPM" (no alcanza puntuación mínima), lo que determinó su exclusión del proceso selectivo.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos que resultan del extracto de antecedentes de esta sentencia, la primera cuestión que ha de ser objeto de nuestro análisis es la relativa a la pérdida sobrevenida de objeto del actual recurso invocada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, y completada por la providencia de la Sala de 1 de julio de 2014, reseñada en los antecedentes decimocuarto y decimoquinto de esta sentencia.

Hemos de tener en cuenta que el acuerdo impugnado en el presente proceso se enmarca dentro del proceso selectivo para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil, convocado por acuerdo de 30 de junio de 2011 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (BOE núm. 210, de 1 de septiembre de 2011).

Y el referido acuerdo, según se puso de manifiesto a las partes en la ya citada providencia de 1 de julio de 2014, fue anulado por la sentencia de esta Sección de 30 de mayo de 2014 (rec. nº 01/772/2011 ), en base a los siguientes razonamientos (FJ 6º):

«(...) Despejado el anterior óbice procesal procede abordar a continuación la cuestión de fondo que en el actual recurso se suscita que, una vez declarada por las sentencias del Pleno de esta Sala de 19 de julio de 2013 , dictadas en los recursos números 349 (FFJJ 7; 8 y 23) y 356 (FD 3º y 8º), ambos de 2011, la nulidad de los artículos 24.4 ; 37 en el inciso "como magistrados especialistas en el orden jurisdiccional que corresponda"; 41 y 42 del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial , todos ellos sobre las pruebas para el reconocimiento de la condición de especialista en los órdenes civil y penal para los miembros de la Carrera Judicial con la categoría de magistrado, a cuyos citados razonamientos nos remitimos a fin de evitar aquí reiteraciones innecesarias, viene constituida en definitiva por la necesidad de determinar los efectos que la referida nulidad haya de producir sobre los acuerdos aquí impugnados.

La parte codemandada pretende de esta Sala que maticemos el rigor de dicha nulidad al dirigirse la acción de anulación expresamente contra los acuerdos de convocatoria de los procesos selectivos, pero no contra los que son aplicación de aquéllos, especialmente los que ponen fin al proceso selectivo y les reconocen la condición de especialistas en los órdenes civil y penal, razón por la que considera que estos últimos han de mantener su validez y no verse afectados por una eventual decisión estimatoria de este recurso. Y ello sobre la base del siguiente pronunciamiento contenido en las referidas sentencias del Pleno:

(...) La conclusión alcanzada sobre la extralimitación reglamentaria en la regulación de estas pruebas no obsta para que la superación de las mismas por los magistrados codemandados pueda ser apreciada como un mérito cualificado para su promoción en la Carrera Judicial, que tenga en cuenta la objetividad y rigor de las referidas pruebas

.

Es decir pretende en definitiva la codemandada que amortigüemos o reduzcamos el rigor de la nulidad plena, limitando sus efectos a los meramente prospectivos. Sin perjuicio de reiterar, aunque no sea necesario, lo que ya se dijo en el inciso que hemos transcrito de las dos sentencias del Pleno, no podemos acoger la pretensión de la parte codemandada que se acaba de enunciar.

En primer lugar porque resulta obvio que constituyendo el objeto del actual recurso contencioso- administrativo los acuerdos de 30 de junio de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por los que se convocan procesos selectivos para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional penal y en el orden jurisdiccional civil, respectivamente, la validez de los actos subsiguientes dictados en aquéllos se encuentra condicionada a la suerte de los actos impugnados en cuanto constituyen presupuesto y fundamento de los mismos.

Y en segundo, y no menos importante, lugar porque la impugnación de los acuerdos de las respectivas convocatorias, que según resulta de los particulares de los mismos reproducidos en el precedente fundamento primero se fundan única y exclusivamente en los artículos 41 y 42 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial . Pero resulta que dichos artículos han sido declarados nulos a instancias de la misma actora, e incluso en un recurso del que el actual pretendió ser ampliación [Cfr., Sentencia de 30 de junio de 2011 (Casación 3388/2007 )] lo que nos impide atemperar los efectos retrospectivos o "ex tunc" propios de esa declaración de nulidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la LRJCA , que exige para ello que se trate de «actos administrativos firmes», circunstancia que, insistimos, aquí no concurre.

Por todo lo expuesto es obligado concluir que la declaración de nulidad de los artículos 24.4 ; 37 en el inciso "como magistrados especialistas en el orden jurisdiccional que corresponda" y la de los artículos 41 y 42 del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, comunica sus efectos a los acuerdos dictados en su aplicación, aquí impugnados, que quedan así desprovistos de la cobertura jurídica que precisan para su conformidad a derecho».

Los razonamientos trascritos dan respuesta a los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de conclusiones sobre la pretensión formulada por el Abogado del Estado que aquí examinamos, y que se ha completado en el escrito del pasado 15 de julio de 2014. En definitiva la declaración de nulidad del acuerdo de 30 de junio de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se convoca proceso selectivo para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil, antecedente del impugnado en el actual recurso, determina que éste haya quedado sin objeto, razón por la que procede declarar terminado el presente procedimiento.

TERCERO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LRJCA no ha lugar a efectuar especial declaración en materia de costas, habida cuenta de que el pronunciamiento adoptado por la Sala en el actual recurso no analiza ninguno de los motivos de impugnación aducidos por el recurrente, circunstancia que justifica su no imposición.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

Declarar terminado, por carencia de objeto, el recurso contencioso-administrativo número 02/173/2013, interpuesto por Don Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, contra el acuerdo de 7 de marzo de 2013, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestima el recurso de alzada número 326/12 deducido contra el acuerdo de 14 de agosto de 2012 de la Comisión Permanente (BOE núm. 224, de 17 de septiembre de 2012) por el que se publica el acuerdo de 11 de julio de 2012 del Tribunal Calificador de las pruebas para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil convocadas por acuerdo de 30 de junio de 2011 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretaria certifico.-

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