STS, 17 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3386
Número de Recurso2/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por D. Edemiro , representado por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 1837/2008 , sobre jubilación por incapacidad permanente.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El día 17 de mayo de 2012, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en el recurso nº 1837/2008 , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Edemiro contra la resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos de 30 de junio de 2008, por la que se denegó la jubilación por incapacidad permanente del actor, confirmada en reposición por silencio administrativo.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia, la representación procesal de D. Edemiro interpuso ante esta Sala el presente recurso de revisión. Funda la revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , al haberse obtenido unos documentos decisivos (que identifica con los números 3, 4 y 5 de los documentos que dice que aporta con la demanda, sin que conste aportación de documento alguno) no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, al haber prescindido la demandada de su incorporación al expediente administrativo o al proceso una vez iniciado, consistentes en tres informes de fechas 13 de mayo de 2009 y 15 de junio y 3 de septiembre de 2007, y cuyo tenor literal es suficiente para desmontar los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la sentencia, donde se cuestiona que el proceso está estabilizado y sea irreversible.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2013 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

CUARTO .- No habiéndose personado recurrido alguno, por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2013 se recabó al Ministerio Fiscal el preceptivo informe, que lo emitió en el sentido de que no estamos ante documentos recobrados con posterioridad al momento en que hubiera precluido la posibilidad de aportarlos al proceso, ya que del propio relato del recurrente, contenido en su escrito anunciando el recurso de revisión, "se desprende que los tres fueron "recuperados" al mismo tiempo, gracias a una intervención -que no se especificaba- de la Agencia de Protección de Datos (...). De ellos, según ese mismo relato, el recurrente envió uno -el de fecha 13 de mayo de 2009- a la Sala, y lo hizo en un momento en que si bien había concluido el plazo para la práctica de la prueba y se habían declarado conclusos los Autos, no había recaído sentencia -de hecho ni siquiera se había señalado la fecha para votación y fallo- por lo que la parte actora tuvo ocasión de hacer uso del art. 60.4 LJCA ". Añade que, en todo caso, los referidos documentos carecían por completo de aptitud para afectar al sentido del fallo, pues siguen sin acreditar que la enfermedad es irreversiblemente invalidante.

QUINTO .- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de julio de 2014, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través del presente recurso de revisión, la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo núm. 1837/2008 , sobre jubilación por incapacidad permanente, fundándose la revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , por haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia, unos documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia.

La doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO .- Por otra parte, la doctrina de esta Sala (por todas, en sentencias de 10 de marzo de 2011, rec. de revisión 42/2009 , y 20 de octubre de 2011 , rec. revisión 28/2009) ha fijado, como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional invocado (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o de querer ser un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-) los siguientes:

  1. ) que el documento reputado como decisivo haya sido "recobrado" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;

  2. ) que tal documento "sea anterior" a la data de la sentencia firme que se impugna, habiendo estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y

  3. ) que el documento sea realmente "decisivo" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación puede inferirse que, de haber sido presentado oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo tendría distinto sentido-.

Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte ( sentencia de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984 ) y en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas las sentencias de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

CUARTO .- En el presente caso, y aunque no consta que los documentos que se dicen "recobrados" hayan sido aportados al presente recurso de revisión, sin embargo existen datos suficientes para la resolución del presente recurso de revisión sin necesidad de requerir la subsanación de dicha falta de aportación, datos que nos llevan a concluir que no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, y ello por aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa.

En efecto, en relación con el momento en que fueron descubiertos los documentos en los que se funda la presente revisión, la parte recurrente se limita a manifestar de forma apodíctica que "por un descuido le fueron recientemente entregados", lo que resulta completamente insuficiente para acreditar la imposibilidad de aportar los informes de fechas 13 de mayo de 2009 y 15 de junio y 3 de septiembre de 2007, durante el periodo procesal oportuno en la instancia.

Es más, y como alega el Ministerio Fiscal, el informe de 13 de mayo de 2009 fue aportado ante la Sala de instancia por el aquí recurrente el día 1 de diciembre de 2010, esto es, con anterioridad a la providencia de señalamiento para votación y fallo del recurso, que se dictó el siguiente día 20, lo que evidencia que no estamos ante un documento "recobrado" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, como tampoco tienen dicho carácter los otros dos informes en los que se funda la presente revisión, pues los mismos, según manifestaciones del propio recurrente en su escrito presentado el 11 de octubre de 2012 ante la Sala de instancia, los consiguió el día 1 de diciembre 2010, por lo que también pudieron haberse aportado en la instancia con anterioridad a dictarse la sentencia.

En definitiva, no se ha acreditado la imposibilidad de aportar los documentos que se dicen recobrados en el periodo correspondiente de la instancia, ni que éstos estuvieran retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme, y del estudio de su demanda se deduce que, a través de un recurso de revisión, lo que en realidad pretende es examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal sentenciador con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta con base en los documentos que aporta, con lo que, a la postre, lo verdaderamente pretendido con la demanda rescisoria es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

QUINTO .- Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el presente recurso con la imperativa imposición de las costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de revisión interpuesto por D. Edemiro contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 1837/2008 , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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