STS, 29 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:3380
Número de Recurso475/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/475/2013 , promovido por el Ayuntamiento de Benamocarra (Málaga), representado por la Sra. Letrada de la Diputación Provincial de Málaga, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 17 de septiembre de 2013, que archivó la Información Previa nº 417/2013, que después se describirá.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 27 de noviembre de 2013, la Sra. Letrada adscrita al Servicio Provincial de Asistencia a los Municipios de la Diputación Provincial de Málaga, en representación del Ayuntamiento de Benamocarra, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 17 de septiembre de 2013, por el que se archivó la Información Previa nº 417/2013.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2013, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala, que las convalidó.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2014 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la representación procesal del Ayuntamiento de Benamocarra presentó escrito registrado en este Tribunal el 21 de febrero de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia " por la que, estimando el recurso, declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y ordene la retroacción del procedimiento administrativo al momento anterior a la apertura probatoria, debiéndose sustanciar la misma ".

Por otrosí primero interesó se recibiera el pleito a prueba. En el segundo solicitó se estableciera su cuantía en indeterminada y en el tercero que se abriera trámite de conclusiones escritas.

SEXTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó que se dictara sentencia desestimando el recurso.

SÉPTIMO

Por auto de 27 de marzo de 2014, se declaró haber lugar a recibir el proceso a prueba, debiendo versar la misma sobre el expediente administrativo, que se tuvo por reproducido. Asimismo, y al no resultar preciso la apertura de pieza al efecto, se decidió continuar con la tramitación del recurso, confiriendo a la parte actora plazo para que presentara sus conclusiones.

OCTAVO

La parte recurrente presentó conclusiones mediante escrito con entrada en el Registro de este Tribunal el 20 de mayo de 2014. Por su parte, el Sr. Abogado del Estado cumplimentó el trámite conferido mediante escrito de 23 de junio siguiente.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de julio de 2014, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 17 de septiembre de 2013, cuyo tenor literal es el siguiente:

" CUARENTA Y SIETE.- Información Previa nº 417/13 .- Archivar estas actuaciones relativas a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga porque, según el informe del Servicio de Inspección, la causa alegada por el formulante de la queja carece de entidad bastante para fundamentar el incumplimiento del deber de abstención por parte de la Magistrada, pues, como dice la misma, no pudo participar ni directa ni indirectamente en el nombramiento del Director del Instituto, competencia que correspondía a la Consejería de Educación y Ciencia, completamente desligada de sus atribuciones como Delegada de Justicia de la Junta de Andalucía; además de que, según las fechas que refiere el denunciante, el nombramiento del Sr. Lázaro se produjo el 6 de octubre de 2008, con efectos de 1 de septiembre de 2008, cinco meses después de abandonar el cargo la Sra. Esmeralda .

Por otra parte, tampoco se ha acreditado una amistad íntima con el Delegado de Educación, más allá del hecho de haber trabajado juntos durante un determinado periodo; sin que esa sola circunstancia permita deducir la existencia de la causa de abstención prevista en el artículo 219.9 LOPJ ; por lo que no concurre indicio alguno relevante disciplinariamente".

(Se debe insistir en que la fecha en que tuvo lugar la sesión en que la Comisión Permanente adoptó el acuerdo objeto del presente recurso es la de 17 de septiembre de 2013 y no la de 16 de septiembre de dicho año, fecha a la que, sin duda por error, hace referencia la parte recurrente, tanto en el escrito de interposición como en el de demanda, al identificar el acuerdo contra el que promueve el recurso).

SEGUNDO

La demanda consta de dos partes, una primera relativa a " Hechos" en la que, en esencia, la parte actora refiere haber interpuesto una queja ante el Consejo General del Poder Judicial contra una Magistrada integrante de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, al considerar que se debió haber abstenido del conocimiento de un recurso de apelación interpuesto por Don Laureano , por estar incursa en las causas contenidas en los apartados 9 , 13 y 16 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha queja, según relata, fue admitida a trámite y, tras la práctica de una información previa, fue resuelta por la Comisión Disciplinaria, que ordenó su archivo por entender que la causa alegada carecía de entidad para fundamentar el incumplimiento del deber de abstención y que no se había acreditado la existencia de una amistad íntima de la Sra. Magistrada con el Sr. Delegado de Educación..

La segunda parte de la demanda está dedicada a los "Fundamentos Jurídicos" que, a su vez, se divide en tres ordinales: " Competencia y procedimiento" ; "Objeto del recurso " y "Sobre la inobservancia del procedimiento legalmente establecido y la infracción del derecho de defensa".

En este último apartado, nos dice la parte recurrente que discrepa de los motivos por los que el acuerdo impugnado decidió archivar la queja formulada pues no se produjo la apertura de fase probatoria alguna para la acreditación de los hechos aducidos en la queja, lo que, según afirma, conlleva la infracción del artículo 62.1, letras a ) y e) de la Ley 30/1992 , en tanto se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido.

Expone que la resolución administrativa debe dictarse respetando el sistema de garantías establecido en las normas rectoras del procedimiento, cuya finalidad es la defensa del administrado frente a la Administración, y que, en caso de no respetarse, el acto administrativo resulta viciado, sin que la posible defensa ante la Jurisdicción elimine la realidad de la indefensión jurídica producida frente a la Administración, pues aunque la apertura de un período de prueba no constituye un requisito preceptivo del procedimiento, sí debería acordarse en los supuestos en que la Administración no tuviera por ciertos los hechos alegados por el denunciante o no asumiera su versión.

Considera que, en el presente caso, la Administración quebró los principios del procedimiento, así como las garantías que integran el derecho a la defensa del artículo 24.2 de la Constitución española , pues no acordó la apertura de un período probatorio siendo pertinente y útil, dando al Ayuntamiento recurrente la posibilidad de acreditar los hechos en que consistía su queja. Subraya que la relación que mantuvo la Sra. Magistrada denunciada y el Sr. Laureano era fruto de unos legítimos objetivos políticos, que implica, según señala, una " comunión o relación de compañerismo que rebasa la pura relación técnico- profesional, pues los cargos que ostentaban eran de designación política".

Finaliza su demanda puntualizando que no puede serle reprochado que no solicitara la práctica de prueba alguna ya que el Servicio de Inspección del Consejo le comunicó que había recibido su escrito de queja y que se le notificaría el acuerdo que se adoptara tras el trámite oportuno, por lo que era de prever que el trámite a seguir después de la información previa sería el de la apertura de un período probatorio, lo que no se produjo.

TERCERO

En la contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado aduce que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria recurrido evidencia que la actuación que se denuncia no está justificada, ni puede servir de base para la imposición de una sanción disciplinaria.

Sostiene que las manifestaciones vertidas por la parte actora no pueden, en ningún caso, servir de base para iniciar un expediente disciplinario por cuanto pertenecen a la actuación jurisdiccional sobre la que el Consejo General del Poder Judicial no tiene potestad alguna, como se reconoce expresamente en la resolución recurrida.

Asimismo, significa que el Ayuntamiento denunciante pudo recusar a la Sra. Magistrada ante el órgano judicial, tal y como posibilita la Ley, lo que no efectuó, por lo que no puede ahora tratar de obtener por este procedimiento lo que debió intentar por otra vía.

Por todo ello, concluye afirmando que el Consejo actuó correctamente al archivar la queja, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Son hechos relevantes para el debido enjuiciamiento de la presente controversia los siguientes:

  1. - Con fecha de 20 de mayo de 2013, Don Victorio , a la sazón Alcalde del Ayuntamiento de Benamocarra (Málaga), interpuso escrito de queja contra la Sra. Doña Esmeralda , Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , al considerar que se debió haber abstenido de conocer de un recurso de apelación (folios 1 a 5 del expediente).

    Según indicaba, la citada Magistrada, integrante de la referida Sección Primera y designada ponente en el recurso de apelación promovido por la representación procesal de un imputado en unas actuaciones penales, había estimado dicho recurso mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013 . Consideraba que el auto incurría en un vicio que lo hacía nulo y le ocasionaba una grave indefensión, por lo que interesaba " al amparo de los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial (...) la nulidad de las citadas actuaciones, así como se adopten las medidas disciplinarias correspondientes a debido a la actuación presuntamente negligente por parte de dicha Magistrada".

    Los motivos que le llevaban a afirmar tal nulidad radicaban en la relación que, a su entender, unía a dicha Magistrada y al referido imputado. Según exponía, la Magistrada desempeñó el cargo de Delegada Provincial de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía en Málaga desde que fue nombrada por Decreto 326/2000, de 27 de junio, hasta su cese por Decreto 369/2008, de 27 de mayo, mientras que el imputado ocupó el cargo de Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en Málaga, para el que fue nombrado por Decreto 190/2002, de 2 de julio y cesado por Decreto 540/2008, de 30 de diciembre, siendo, además, el que designó al Director del Instituto de Enseñanza Secundaria "La Maroma", nombramiento que era la causa de las actuaciones penales seguidas.

    Para el denunciante, la relación que se había producido como consecuencia de esa coincidencia temporal en los respectivos cargos provocaba que, en el momento de conocer el recurso, la Magistrada estuviera incursa en diversas causas de abstención. En concreto, citaba las contenidas en los apartados 13 y 16 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues, según indicaba, el irregular nombramiento del cargo de Director del referido Instituto - que se produjo el día 6 de octubre de 2008, con efectos de 1 de octubre siguiente- podía ser constitutivo de los delitos de falsedad documental, usurpación de cargo público y prevaricación, resultando que tales hechos acaecieron durante el tiempo en que la Magistrada y el imputado coincidieron como Delegados Provinciales de la Junta de Andalucía. Con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2005, de 17 de febrero , sostenía que la Magistrada tuvo conocimiento de la controversia a que dio lugar tal nombramiento mientras se encontraba desempeñando el cargo de Delegada Provincial pues la misma comenzó, a través de los medios de comunicación, en los primeros meses de 2008, y en esta época todavía ostentaba dicho cargo, coincidiendo con el Delegado de Educación a diario en actos y reuniones, por lo que " tuvo conocimiento de la controversia de primera mano ".

    Argumentaba, a continuación, con fundamento en pronunciamientos del Tribunal Supremo, que la falta de abstención de la Magistrada le había provocado indefensión, al vulnerarse una de las garantías del procedimiento como es la imparcialidad del juez, puntualizando, además, que la designación de la Magistrada como ponente para la resolución del recurso no fue notificada a las partes, privándoles con ello de la posibilidad de interesar su recusación antes de que el auto fuera adoptado, ya que fue en ese momento en el que, por primera vez, se identificó a la ponente.

    Por último, aducía que la coincidencia temporal de la Magistrada con el imputado durante más de seis años en los cargos de Delegados Provinciales, habiendo compartido agenda, reuniones y actos públicos casi a diario, generó entre ellos unos lazos de amistad que deberían haber dado lugar a la abstención de la Magistrada, máxime al tratarse de un órgano colegiado donde cualquier otro compañero podría haber resuelto. Invocaba por ello la causa de abstención prevista en el apartado 9 del citado artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por amistad íntima con una de las partes.

    Y tras reiterar que no pudo interesar la recusación de la Magistrada por la falta de notificación de la ponente, finalizaba su denuncia solicitando del Consejo General del Poder Judicial que " declare la nulidad del Auto de 7 de febrero de 2013 y de todo lo actuado con posterioridad ante esta Sala y en las Diligencias Previas 7310/2010 del Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga , así como adopte las medidas disciplinarias oportunas ante la presunta actuación parcial y subjetiva de la Sra. Magistrada Esmeralda , que debe actuar en un caso como este con una conducta presuntamente intachable que no genere confusiones claras y evidentes. Es vox populi el corporativismo existente en altas instancias de la judicatura, pero un caso como este no puede pasar desapercibido para dicho órgano, flaco favor se le hace al Estado de Derecho la permisividad en actuaciones como las presuntamente denunciadas, a la clase política en un momento como el que vivimos se nos considera el segundo problema del país y los ciudadanos en parte pueden tener razón pero no podemos tener dudas de la autoridad judicial porque podríamos en peligro uno de los pilares básicos de nuestra sociedad".

  2. - Una vez la queja tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial, el Servicio de Inspección acordó la incoación de la Información Previa nº 417/2013, interesando de la Magistrada-Juez denunciada un informe sobre los hechos expuestos en la misma, requerimiento que fue cumplimentado mediante escrito de 8 de julio de 2013 (folios 17 a 20 del expediente), en el que se participaba lo siguiente:

    "(...) B.- Exposición razonada de hechos.

    Con fecha 23 de octubre de 2012 el Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga dictó auto en las Diligencias Previas 7310/2010, desestimando el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro , contra la providencia de 17 de julio de 2012, en virtud de la cual se acordaba tener por personada y parte, como acusación popular al Excmo. Ayuntamiento de Benamocarra.

    La mencionada resolución fue objeto de recurso de apelación por la representación procesal de D. Lázaro , dando por reproducidas las alegaciones contenidas en su recurso de reforma, y las formuladas por el Ministerio Fiscal en su informe de 6 de septiembre de 2012, manifestando entre otras, que ni el Ayuntamiento ni el Alcalde tienen competencia en materia referida al nombramiento del Director de un Instituto, sujeto a la Delegación de Provincial de Educación.

    El Ministerio fiscal emitió informe adhiriéndose al recurso de apelación, interesando se deje sin efecto la resolución recurrida, pues en el escrito de personación del Ayuntamiento, como acusación popular no se recoge justificación alguna en cuanto a al interés legítimo que lleva a esa entidad pública a personarse en estas actuaciones, contraviniéndose la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional.

    El Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en representación de D. Laureano informó el recurso, adhiriéndose al mismo y solicitando la revocación de la resolución objeto del mismo, alegando entre otras, que el ejercicio de la acción popular por parte de los entes públicos está limitada exclusivamente a aquellos delitos que afectan a la esfera de sus competencias, y fuera de ello, la habilitación que concede el artículo 125 de la CE se reserva exclusivamente a las personas privadas, no existiendo ninguna norma legal que otorgue competencias a los municipios en esta materia, cual es el nombramiento de directores de centros docentes, no existiendo en consecuencia, interés objeto de protección que permita atribuirles legitimación como acusación popular.

    Por esta Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados: D. Rafael Linares Aranda, como Presidente en funciones; Dña. Esmeralda , como Ponente y D. Diego Enrique Bueno Meilán, se dictó auto número 178/2013, de 7 de febrero de 2013 , en virtud del cual se estimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro , revocando el auto de fecha 23 de octubre de 2012 y la providencia de 17 de julio de 2012, de la que traía causa, dejándolas sin efecto.

    Manifiesta Don. Victorio que la Ponente que suscribe el presente informe tendría que haberse abstenido de conocer el recurso al haber desempeñado el cargo de Delegada Provincial de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía en Málaga, desde el 27 de junio de 2000 hasta el 27 de mayo de 2008 Justicia (sic) , coincidiendo con D. Laureano , imputado en las diligencias previas de referencia y que ha desempeñado el cargo de Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en Málaga, desde julio de 2002 hasta diciembre de 2008, siendo éste el que nombró a D. Lázaro , Director del Instituto de Enseñanza Secundaria "La Maroma" de Benamocarra; y por lo tanto, razón por la cual, la Ilma. Dña. Esmeralda se hallaba incursa en las causas de abstención contenida en los apartados 13 y 16 del artículo 219 de la L.O.P.J ., ya que los hechos que podrían ser constitutivos de delito ocurrieron durante el periodo en el que la misma fue Delegada Provincial junto a D. Laureano , manifestando que el conocimiento que de estos hechos tuvo la Ponente, proviene de su desempeño del mencionado cargo, habiendo saltado el conflicto a los medios de comunicación en los primeros meses del año 2008.

    Alega igualmente el denunciante que existe amistad íntima de esta Magistrada con el denunciado, Sr. Laureano , siendo causa de recusación según el artículo 219.9 de la LOPJ y en su caso de abstención, en cuanto que esta Ponente durante seis años el cargo con el Delegado de Educación denunciado en esta causa; y añade que no pudo formular recusación porque desconocía el nombre de la Ponente, que en todo caso debería haberse abstenido, pues tratándose de un órgano colegiado, podía haber resuelto cualquiera de los compañeros.

    C.- Valoración. En primer lugar he de informar que ciertamente, tal como afirma el denunciante en queja, esta Magistrada ocupó el cargo de Delegada Provincial de Justicia en Málaga durante el periodo que se dice, y asimismo el Sr. Laureano desempeñó el cargo de Delegado Provincial de Educación durante el periodo señalado, coincidiendo efectivamente ambos durante un periodo de seis años, lo que en modo alguno significa que entre la que suscribe y el Sr. Laureano surgiera una amistad íntima como mantiene el denunciante, salvo relación propia entre compañeros de trabajo, exactamente igual que con cualquiera de los otros doce delegados/as provinciales, con los que por cierto, desde mi cese como Delegada de Justicia no he mantenido relación alguna, incluido desde luego con el que fuese Delegado de Educación, Sr. Laureano , al que ni siquiera he vuelto a ver desde el año 2008.

    Del conflicto surgido respecto al asunto enjuiciado en los medios de comunicación, ni tuve conocimiento entonces ni desde luego ahora, hasta el momento de resolver el recurso, pues tal como señala el denunciante, al parecer se inició en los primeros meses del año 2008, y la que suscribe cesó en el cargo en mayo de 2008.

    De acuerdo con lo anterior, no considero en modo alguno que concurra la causa de abstención recogida en el apartado noveno del artículo 219 de la LOPJ ; y en cualquier caso, tanto en este supuesto como en el de los apartados 13 y 16 del mismo precepto, tales motivos serían causa de recusación, recusación que el denunciante no ha formulado, y llama la atención en este aspecto que el mismo mantenga que siendo un tribunal colegiado, podría haber sido Ponente otro compañero, lo que evidentemente supone un error importante, pues si efectivamente concurriese causa de abstención/recusación, no sólo no podría ser la Ponente, sino que tampoco podría formar parte del tribunal, pues precisamente por tratarse de un órgano colegiado, la deliberación y firma de los recursos se lleva a cabo por la Sala en su integridad, con independencia de quién de sus componentes sea el o la Ponente.

    En cuanto al desconocimiento de que esta Magistrada formase parte de la Sección Primera de la Audiencia Provincial Málaga, baste señalar que desde hace cuatro años y medio la que suscribe está integrada en la misma y la composición de cada una de las Secciones Provinciales de la Audiencia, es pública y notoria.

    Por las mismas razones señaladas, no me considero incursa en las causas de abstención recogidas en los apartados 13 y 16 del artículo 219 de la LOPJ , pues resulta obvio que no pude participar ni participé, ni directa ni indirectamente en el nombramiento que el Sr. Laureano hiciese en su momento del Director del Instituto mencionado, ni de ningún otro, pues eran competencias totalmente desligadas, al margen de las que me afectaban como Delegada de Justicia, ni tuve conocimiento por razón de mi cargo del objeto de litigio, que por cierto fue incoado en el año 2010, cuando la que suscribe llevaba ya dos años fuera de la Delegación de Justicia y se había incorporado de nuevo a la jurisdicción, desde el mes de junio de 2008 " .

  3. - Una vez fue recibido dicho escrito en el Consejo General del Poder Judicial, emitió informe el Servicio de Inspección (folios 22 a 28 del expediente). Tras referir el objeto de la queja y lo informado por la Magistrada denunciada, el informe, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las causas de abstención y recusación de Jueces y Magistrados al caso concreto, realizaba las siguientes consideraciones:

    "(...) Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, hemos de decir que la causa alegada por el formulante de la queja carece de entidad bastante para fundamentar el incumplimiento del deber de abstención por parte de la Magistrada Sra. Esmeralda pues, como explica la referenciada en su informe, no pudo participar ni directa ni indirectamente en el nombramiento del Director del Instituto, competencia que correspondía a la Consejería de Educación y Ciencia, completamente desligada de sus atribuciones como Delegada de Justicia de la Junta de Andalucía; además de que, según las fechas que refiere el denunciante, el nombramiento del Sr. Lázaro se produjo el 6 de octubre de 2008, con efectos de 1 de septiembre de 2008, cinco meses después de abandonar el cargo la Sra. Esmeralda .

    Por otra parte, tampoco se ha acreditado una amistad íntima con el Delegado de Educación, más allá del hecho de haber trabajado juntos durante un determinado periodo; sin que esa sola circunstancia permita deducir la existencia de la causa de abstención prevista en el artículo 219.9 LOPJ . Así, como recuerda la STS de 12 de diciembre del 2012 , amistad "íntima" no es la simple relación de conocimiento personal que se deriva de la coincidencia como compañeros en el mismo centro de trabajo, pues lo que la caracteriza es un vínculo persona) que se mantenga más allá del lugar de trabajo; esto es, e) vínculo que se deriva de un trato frecuente o cotidiano al margen de la profesión que, por ello, demuestre esa superior proximidad afectiva que resulta necesaria para que se pueda hablar de" amistad íntima ". Y en el supuesto que se examina no se aportan datos o circunstancias que revelen esa estrecha relación personal, al margen de la relación profesional, entre la Magistrado denunciada y el Sr. Laureano .

    Entendemos, en definitiva, que en los hechos expuestos en la presente queja no concurre indicio alguno relevante disciplinariamente, por lo que se propone el ARCHIVO de la presente información previa."

  4. - La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en la sesión que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2013, adoptó el siguiente acuerdo:

    " CUARENTA Y SIETE.- Información Previa nº 417/13 .- Archivar estas actuaciones relativas a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga porque, según el informe del Servicio de Inspección, la causa alegada por el formulante de la queja carece de entidad bastante para fundamentar el incumplimiento del deber de abstención por parte de la Magistrada, pues, como dice la misma, no pudo participar ni directa ni indirectamente en el nombramiento del Director del Instituto, competencia que correspondía a la Consejería de Educación y Ciencia, completamente desligada de sus atribuciones como Delegada de Justicia de la Junta de Andalucía; además de que, según las fechas que refiere el denunciante, el nombramiento del Sr. Lázaro se produjo el 6 de octubre de 2008, con efectos de 1 de septiembre de 2008, cinco meses después de abandonar el cargo la Sra. Esmeralda .

    Por otra parte, tampoco se ha acreditado una amistad íntima con el Delegado de Educación, más allá del hecho de haber trabajado juntos durante un determinado periodo; sin que esa sola circunstancia permita deducir la existencia de la causa de abstención prevista en el artículo 219.9 LOPJ ; por lo que no concurre indicio alguno relevante disciplinariamente".

QUINTO

Como ya expusimos anteriormente, la parte recurrente impugna el acuerdo de la Comisión Disciplinaria al considerar que, previamente a su adopción, se debió abrir un trámite probatorio a fin de acreditar los hechos contenidos en su queja. Ello hace que el actual litigio quede circunscrito a determinar si el Consejo General del Poder Judicial realizó una actividad de investigación que resultara acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados y, por tanto, si la resolución de archivo que adoptó se encuentra fundada.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala (por todas, sentencia de 5 de marzo de 2012, recurso nº 475/2009 ) la que viene apreciando en los denunciantes interés legítimo en que el Consejo General del Poder Judicial tramite sus denuncias conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y practique, en su caso, las actuaciones de investigación que pudieren ser necesarias, en el bien entendido de que, por la naturaleza de los hechos denunciados, los términos de la denuncia o cualquier otra circunstancia que lo justifique, podrá, como expresamente dispone el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acordar el archivo de plano de la misma.

Y si bien, atendidos los concretos términos en que se formula la demanda, es indudable que la pretensión de la parte recurrente se encuentra dentro de ese ámbito para el que hemos reconocido legitimación a los denunciantes, ya adelantamos que el recurso debe ser desestimado porque no se aprecia que el acuerdo impugnado haya incurrido en infracción alguna del ordenamiento jurídico.

No se ha producido quebrantamiento del procedimiento legalmente establecido. Como ya hemos señalado, el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no impone al Consejo General del Poder Judicial la necesaria apertura de trámite de proposición y práctica de prueba en relación con las denuncias referidas a la actuación de Jueces y Magistrados, pues incluso prevé la posibilidad de que, según los casos, tales denuncias sean archivadas de plano.

Y aun existiendo tal posibilidad, en el presente supuesto, la queja formulada por la parte recurrente no fue archivada de plano por el Consejo General del Poder Judicial. El Servicio de Inspección, una vez dio inicio a la Información Previa nº 417/2013, procedió a la indagación de los hechos, requiriendo de informe a la Magistrada denunciada y formulando, a continuación, una propuesta razonada que fue elevada a la Comisión Disciplinaria y que es la que sirve de motivación al acuerdo de archivo por ella adoptado. Considera esta Sala, que con todo ello, el Consejo General del Poder Judicial desplegó la actividad de investigación necesaria y suficiente para establecer la conclusión que alcanzó.

En este sentido, debemos destacar que el hecho esencial en que se sustentaba la queja (coincidencia temporal prolongada de la Magistrada denunciada con el imputado en unas actuaciones penales en el desempeño de los cargos de Delegados Provinciales de la Junta de Andalucía) constituye, además de una circunstancia plenamente reconocida por la Magistrada en el informe que suscribió, la premisa fáctica de partida del análisis que efectúa el Servicio de Inspección y, por tanto, de la decisión de archivo acordada por la Comisión Disciplinaria. Y no existía ni existe desacuerdo respecto de los hechos expuestos en la denuncia (v.g. coincidencia en el ejercicio de cargos políticos durante un tiempo); en lo que sí discrepan las partes es en la interpretación que según las máximas de la experiencia ha de hacerse de esos hechos (v.g. si de esa coincidencia en el ejercicio de tales cargos es normal o no que se derive una amistad íntima, etc.), pero, como puede comprenderse, este ya no es un problema de prueba, razón por la cual era improcedente la práctica de estas en el procedimiento administrativo.

No se aprecia, en consecuencia, discrepancia fáctica alguna entre la denuncia formulada por la hoy recurrente y el acuerdo de la Administración recurrida que hubiera generado la necesidad de tener que realizar averiguaciones adicionales o suplementarias a las ya efectuadas. Los hechos desde los que parten denunciante y Administración son los mismos. Lo que varía son las conclusiones jurídicas que alcanzan en sus análisis a partir de ellos. Y, mientras que para la recurrente tal coincidencia temporal provocaba que entraran en juego las causas de abstención contempladas en el artículo 219, apartados 9, 13 y 16, para la Administración, y por las razones que expone en su acuerdo, tales hechos no eran susceptibles de generar responsabilidad disciplinaria en la Magistrada denunciada. Por tanto, la disconformidad que subyace a la impugnación del acuerdo objeto del presente recurso no es de naturaleza fáctica, como aduce la recurrente, sino jurídica, por lo que no resultaban precisas mayores o ulteriores diligencias de investigación.

Por otro lado, nada impedía a la denunciante que, junto con su escrito de queja, hubiera incorporado cuanta documentación considerase necesaria a fin de acreditar lo irregular del comportamiento de la Magistrada denunciada o, incluso, que hubiera requerido del Consejo que recabare concretos y específicos datos de interés, individualizándolos. Sin embargo, nada de esto hizo en su queja, ni tampoco ahora, en su escrito de demanda, en el que tampoco nos indica o sugiere cuáles serían los elementos fácticos de esencial interés que debían haberse acreditado en ese período probatorio que reclama.

Y, aunque lo anterior, ya sería suficiente para desestimar el presente recurso, también compartimos los argumentos de fondo ofrecidos por el acuerdo recurrido para descartar la concurrencia de causa de abstención alguna en la Magistrada denunciada.

La mera coincidencia temporal con el imputado en los cargos de Delegados Provinciales de Justicia y Educación, respectivamente, no supone ni que la Magistrada estuviera al tanto, ni mucho menos que participara activamente, en la decisión del controvertido nombramiento para el cargo del Director del Instituto de Enseñanza Secundaria antes referido. Aun cuando dejáramos a un lado el hecho de que tal nombramiento no parece guardar relación alguna con el ámbito competencial propio de las facultades de un Delegado Provincial de Justicia, concurre, además, una razón de imposibilidad temporal que desvirtúa absolutamente esa participación en la decisión o conocimiento previo del objeto de las actuaciones penales. Siguiendo la información suministrada por la propia denunciante en su queja, el nombramiento de dicho Director de Instituto se produjo el día 6 de octubre de 2008, con efectos de 1 de septiembre anterior, mientras que la Magistrada denunciada cesó en su cargo de Delegada Provincial de Justicia por Decreto 369/2008, de 27 de mayo. No resulta contraria a Derecho, por tanto, la solución a la que llega el Consejo General del Poder Judicial en lo que se refiere a las causas de abstención previstas en los apartados 13 y 16 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y tampoco la mera simultaneidad en el desempeño de los cargos de Delegados Provinciales de la Magistrada y del imputado es razón, en sí misma considerada, para atribuirles una amistad íntima, pues esta circunstancia sólo puede derivarse de la conducta personal seguida por aquéllos pero no del simple vínculo que se generó entre ellos por el desempeño de un cargo de designación política, durante un concreto período de tiempo. Como dijimos en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2012 (recurso nº 204/2010 ) " debe decirse que amistad "íntima" no es la simple relación de conocimiento personal que se deriva de la coincidencia como compañeros en el mismo centro de trabajo, pues lo que la caracteriza es un vínculo personal que se mantenga más allá del lugar de trabajo; esto es, el vínculo que se deriva de un trato frecuente o cotidiano al margen de la profesión que se deriva de un trato frecuente o cotidiano al margen de la profesión que, por ello, demuestre esa superior proximidad afectiva que resulta necesaria para que se pueda hablar de "amistad íntima".

Pues bien, no puede aceptarse que la consecuencia necesaria y automática de la relación político-profesional que, efectivamente, existió entre la Magistrada y el imputado durante un concreto período de tiempo, sea la amistad íntima que reclama la parte recurrente. Nada hay en el expediente, ni nada se alega en la denuncia, que permita entrever que, más allá de tal vinculación, existiera una estrecha relación personal entre ambos, circunstancia esta que, además, es negada tajantemente por la Magistrada denunciada en el informe que emitió y que no ha sido refutada, en forma alguna, por la parte recurrente en su demanda.

Por último, en lo que respecta a esa vulneración o quebrantamiento de la garantía de imparcialidad, que según la recurrente pudiera haberse producido por la omisión del deber de abstención, se debe significar que dicha garantía, como cualquier otra, debe hacerse valer en el correspondiente proceso utilizando los instrumentos y recursos establecidos en las leyes procesales y, en su caso, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, como reiteradamente viene señalando esta Sala.

Por tanto, el cauce natural para plantear su infracción y reclamar la efectividad de la garantía de imparcialidad lo constituía el procedimiento penal. Y a lo anterior, no obsta la ignorancia que invoca la parte recurrente en su denuncia pues, por un lado, la eventual concurrencia de una causa de abstención en la Magistrada denunciada no sólo imposibilitaba su designación como ponente del recurso de apelación, sino que también impedía toda participación de la misma en la Sección de la Audiencia Provincial a la que correspondía su resolución. Y siendo los supuestos hechos determinantes de la causa de abstención anteriores al momento en que tal decisión de la apelación iba a tener lugar, y lo que es más importante, siendo éstos plenamente conocidos por la parte recurrente, así como la propia composición de la Sección Primera, nada imposibilitaba que hubiera propuesto la recusación de dicha Magistrada, en forma y plazo, ante la Audiencia Provincial de Málaga.

Pero es que, aun cuando, a efectos meramente dialécticos, se aceptara (quod nom) que, hasta que no le fue notificado el auto estimatorio del recurso de apelación, la parte recurrente desconocía, no sólo la identidad de quien iba a resultar ponente de dichas actuaciones penales, sino también la del conjunto de los integrantes de la Sección Primera de la referida Audiencia que lo iban a resolver, el propio ordenamiento jurídico arbitra los medios con los que la parte recurrente habría podido hacer valer tal garantía de imparcialidad en sede jurisdiccional, solicitando la incoación del correspondiente incidente de nulidad de dicha resolución judicial, conforme disponen los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No puede alegar la parte recurrente ignorancia de la existencia de tal remedio previsto legalmente, máxime cuando tal nulidad, y sobre la base de idénticos preceptos, fue la primera de las pretensiones que interesó del Consejo General del Poder Judicial en su escrito de denuncia, a pesar de que, como es sabido, dicho órgano carece de atribuciones para poder anular o cuestionar en forma alguna una decisión adoptada por un órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución española les atribuye en exclusiva.

Finalmente, el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de mayo de 2014 , que es citado en su favor por la parte demandante, se refiere a unos hechos que son en todo distintos a los de este proceso.

SEXTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de dicha Ley , señala como cifra máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos, la de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que desestimamos el recurso nº 2/475/2013, promovido por el Ayuntamiento de Benamocarra (Málaga), contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 17 de septiembre de 2013, por el que se archiva la Información Previa nº 417/2013, ya referida.

  2. ) Que imponemos a la parte actora las costas procesales con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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