ATS 1166/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6441A
Número de Recurso2093/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1166/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 65/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 11/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Cosme , como autor responsable de una falta de lesiones y de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por la falta; y de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Hugo en la suma de 1.550 € por lesiones y secuelas, y a Paulino , en la suma de 1.140 €, por las lesiones, y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular.

Debemos absolver y absolvemos a Paulino y a Jesús María , de los delitos de lesiones y detención ilegal imputados, declarando de oficio las costas judiciales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cosme , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia García Alcalá, personado como condenado y como Acusación Particular. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 556 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Paulino y Jesús María , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Uriarte Muerza, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida ha omitido toda referencia a la prueba de cargo y descargo y valoración de la misma, propuesta por el recurrente, como defensa y acusación. Se refiere el motivo a los testigos propuestos por su parte, así, Doroteo ., Jaime ., Dolores . y Melisa . Invoca las manifestaciones del primero sobre que vio al "grupo de los otros" patear al recurrente, y al portero que lo sacaba abrazado. Cita las manifestaciones de Jaime , el portero aludido, narrando que sacó al chico agredido -el recurrente- sujetándolo porque no caminaba, que uno de los cuatro chicos -que se identificaron como policías- le hizo una técnica de asfixia al chico y luxación del codo golpeándolo contra la pared. Tampoco se valoró el testimonio de uno de los agentes que intervino en el traslado del recurrente y dijo no haberle visto violento ni resistiendo. Se vincula todo ello a las graves lesiones sufridas por el recurrente, y a las contradictorias pruebas practicadas a instancia de las otras partes.

  2. El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución , acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional ( STS 20-03-14 ). El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que, sobre las 4,20 h. del 23-01-11 , el recurrente se encontraba en compañía de unos amigos en un Pub, donde también se encontraba Hugo , hablando con Camila , que había mantenido una corta relación sentimental con el primero tiempo atrás, y dirigiéndose al mismo, sin que consten los motivos ni la existencia de un previo enfrentamiento, de forma inopinada le golpeó con un vaso en el rostro provocando su caída al suelo donde continuo arremetiéndole, hasta que fue asistido por su amigo Victor Manuel . Tras ese incidente el recurrente fue golpeado al menos por una persona, con la cabeza rapada o calvo, alto, fuerte y que vestía de blanco, que no ha podido ser identificada y en ese momento Paulino y Felicisimo y Marcos que acompañaban a Hugo , haciendo valer su condición de policías nacionales con exhibición de su placa, intervinieron en el suceso tratando de calmar al recurrente que se encontraba muy excitado y que lejos de deponer su actitud reaccionó de forma desmedida contra loa agentes braceando, cabeceando y profiriendo expresiones tales como: "me la suda, os voy a matar a todos, hijos de puta..." frente a los mismos, siendo llevado al exterior en un momento dado, donde, al continuar su comportamiento, fue reducido por los agentes e inmovilizado frente a una pared hasta la llegada de una dotación que le condujo detenido a dependencias policiales. Como consecuencia de los hechos relatados Hugo sufrió lesiones y el recurrente también así como Paulino , como consecuencia de su actuación con el segundo. El recurrente sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con herida incisa en ceja izquierda, fractura nasal marginal no desplazada, fractura- hundimiento en pared seno maxilar derecho con hemoseno y tumefacción mejilla derecha y región fronto-nasal, lumbociatalgia y TCE, de las que tardó en curar 90 días de los que 60 permaneció impedido. Preciso sutura. Le quedaron como secuelas dos cicatrices, sin perjuicio estético, además de un agravamiento clínico leve de patología lumbar leve y trastorno de estrés postraumático leve-moderado derivado de su personalidad premorbida y de la agresión sufrida.

Estos hechos se consideran acreditados por el Tribunal sentenciador en virtud de las pruebas practicadas en autos. El primer incidente, en que resultó lesionado Hugo , fue narrado por él y otras personas que se encontraban en el pub, siendo corroborado lo narrado por las lesiones, los partes y la pericial médica. Hugo no supo identificar al agresor pero sí lo hicieron cinco testigos, frente a la negación del recurrente.

Una vez que Hugo fue auxiliado, el recurrente fue agredido, siendo precisamente una de las testigos que el motivo invoca, Dolores , quien describió al agresor como alto, fuerte, calvo o con cabeza rapada y vestido de blanco, descartando totalmente que hubiera sido alguno de los que estaban en la Sala de vistas al declarar la testigo. Los agentes Paulino y Jesús María , narraron su intervención, para reducir al recurrente, y su testimonio se corroboró por el de cinco testigos -entre ellos Hugo - y el del agente que trasladó al recurrente a comisaría, describiendo el comportamiento del recurrente a su llegada al lugar de los hechos. Este comportamiento calificado de desmedido en sentencia, se explica vinculándolo a la personalidad premorbida del recurrente, puesta de manifiesto por la forense. De otro lado, las manifestaciones en orden a la identificación de los agentes se dicen corroboradas, precisamente, por otros dos testigos de los citados en el motivo, Jaime y Doroteo . La cuarta testigo a que se refiere el motivo, no compareció a la vista, renunciando la defensa a su testimonio. Tampoco declaró el agente que el motivo cita.

Consta, por tanto, la existencia de pruebas lícitas, practicadas en la vista oral. El resultado de las mismas, objetivamente considerado, conduce a la conclusión reflejada en la sentencia. El motivo parece aducir que se omitió valorar testimonios favorables al recurrente, pese a que ninguno de ellos identificó a los agentes como autores de la agresión sufrida por aquél, aunque describieran su actuación al reducirle. Máxime cuando la sentencia refiere que las lesiones más graves, dadas sus características a la vista de los informes médicos, deben atribuirse a la agresión que sufrió previamente a la intervención policial, siendo las más leves las que se produjeron al ser reducido.

En consecuencia, de la lectura de la sentencia recurrida puede comprobarse que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia sobre la convicción alcanzada explicando las pruebas que ha podido valorar, destacando los elementos que la justifican, con mención de los datos que aportaron los testigos y las pericias practicadas, como igualmente se explica la subsunción jurídica de la conducta del acusado.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 556 del CP .

  1. Alega el recurrente que en el interior del local sufrió una grave agresión, los agentes querían calmarle, hacerle entrar en razón y protegerle de una agresión y que él braceaba y cabeceaba, hechos que no tienen nada que ver con el forcejeo o el uso de la fuerza contra los agentes. Hubo una desobediencia a los agentes pero ni tan siquiera podría considerarse la leve del art. 634 del CP .

  2. El cauce casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ello a partir de la convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 8-7-05 ).

    En la reciente sentencia 27/2013, de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, se señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve ( STS 22-03-13 ). Podemos concluir que integrarán el delito del art. 556: a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal ; b) la resistencia activa no grave. (STS 30-06- 10).

  3. Y, como se ha visto, el hecho probado narra cómo los dos agentes, haciendo valer su condición de policías nacionales con exhibición de su placa, intervinieron en el suceso tratando de calmar al recurrente que se encontraba muy excitado y quien lejos de deponer su actitud reaccionó de forma desmedida contra loa agentes braceando, cabeceando y profiriendo expresiones tales como: "me la suda, os voy a matar a todos, hijos de puta..." frente a los mismos, y en un momento determinado el recurrente es llevado al exterior del establecimiento donde, al continuar que su comportamiento, es reducido por los agentes siendo inmovilizado frente a una pared de piedra hasta la llegada de una dotación policial que le condujo detenido a dependencias policiales. Añadiendo el factum que uno de los agentes también resultó lesionado en un hombro, como consecuencia de su actuación con el recurrente, habiendo sido diagnosticado de tendinitis en hombro derecho-manguito rotador de las que curó a los 30 días, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales 12 días, sin secuelas.

    La jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones ( STS 22-03-13 )

    No cabe estimar que nos hallemos ante la mera falta del art. 634 del C. Penal , sino que concurre una conducta de resistencia activa que debe ser subsumida en el delito de resistencia que, correctamente, ha aplicado la Sala de instancia.

    Procede, por tanto, su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Este motivo se formula en un recurso independiente, dado que la posición procesal desde la que se combate ahora la sentencia por el recurrente es la de la acusación particular, en tanto que el motivo aduce que de las pruebas obrantes en autos y de la lógica más elemental se deduce que los dos agentes fueron los autores de las graves lesiones sufridas por el recurrente. El motivo aduce que, a tenor de lo indicado por el testigo Jaime , el agente que lo inmovilizó le golpeó reiteradamente la cabeza contra la pared. Se deduce de las circunstancias descritas en los hechos que el agresor del recurrente hubo de ser uno de los agentes, porque el primer agredido - Hugo - era uno de los cuatro agentes fuera de servicio que estaban en el pub, y los otros tres se acercaron al agresor -el recurrente- al cual, en tal momento, le causan lesiones personas no identificadas. No existe posibilidad de que fuera alguien ajeno a los cuatro agentes el causante de las lesiones. Reitera el recurrente las alegaciones del motivo anterior sobre falta de motivación y contradicciones en los testimonios.

  2. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Debemos recordar, como destaca la Sentencia de esta Sala nº 1240/2011, de 17 de noviembre, que hemos acogido los criterios interpretativos del TEDH y del TC, trasladándolos al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrara examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ( STS 01-03-12 ).

  3. El motivo es improsperable; se pretende sustituir la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador sobre lo ocurrido, sobre la base de la propia interpretación que el recurrente efectúa de lo actuado. La sentencia explica en la forma que se dijo la razón por la cual considera que el agresor del recurrente no está identificado. El propio recurrente no identificó a su agresor. Se aducen las manifestaciones de personas que narraron que el recurrente ya sangraba cuando fue inmovilizado por los agentes. Se reiteran argumentos que en modo alguno amparan la pretensión del recurrente a la vista de la doctrina que se acaba de exponer.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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