ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:6201A
Número de Recurso92/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por escrito de 28 de marzo de 2013, se presentó por el Letrado D. Miquel Nadal Borrás, en nombre y representación de D. Bernabe , recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de febrero de 2013 (Rec. 876/2012 ).

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2013, se puso de manifiesto que se recibió en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en tiempo y forma, escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, otorgando plazo a la parte recurrente de 15 días para interponer el recurso ante dicha Sala a partir de la notificación de la resolución al Letrado o Letrados designados, lo que se notificó al Letrado D. Miquel Nadal Borras, el 17 de julio de 2013, según consta en acuse de recibo del servicio de Correos.

TERCERO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de septiembre de 2013 , se declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Bernabe contra la sentencia dictad por dicha Sala el 28 de febrero de 2013, en el rollo 876/2012 , y por lo tanto firme la sentencia..

CUARTO

Por escrito de 4 de octubre de 2013 se presentó por el Letrado D. Miquel Nadal Borrás, en nombre y representación de D. Bernabe , recurso de queja frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de septiembre de 2013

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre en queja el Letrado D. Miquel Nadal Borrás, en nombre y representación de D. Bernabe , el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de septiembre de 2013 , que declaró desierto el recurso presentado frente al a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de febrero de 2013 (Rec. 876/2012 ), por no haberse interpuesto el recurso en el plazo de 15 días hábiles otorgado por Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2013. Fundamente su queja la parte recurrente en que:

  1. -La Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 201, en la que se otorgaba plazo de 15 días a la parte para que formalizara el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, no se notificó a la parte el 17 de julio de 2013 como afirma el Auto de 16 de septiembre de 2013 -ahora recurrido en queja-, ya que lo que se le notificó fue la Diligencia de Ordenación de 28 de marzo de 2013 y una copia de la preparación del recurso, por lo que no pudo formalizar el mismo a pesar de tener en su poder las tres sentencias de contraste para hacerlo respecto de las tres cuestiones planteadas en casación unificadora.

  2. -Dado que la parte no pudo formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina como consecuencia de la falta de notificacion de la Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2013, el archivo decretado le provoca indefensión y por lo tanto vulnera lo dispuesto en el art. 24.1 CE .

En atención a ello solicita que se decrete la nulidad del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2013 , y se ordene la notificación a la parte de la Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2013 a los efectos procedentes.

SEGUNDO

El artículo 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece, en relación con la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina: "Preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen, si lo estiman necesario" .

Por su parte, el art. 223. 3 LRJS determina que : "De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225" .

Pues bien, conforme a lo dispuesto en el art. 231. 1 LRJS , se concedió, por Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2013, a la parte recurrente, el plazo de quince días para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, habiendo finalizado el referido plazo sin que se interpusiera el recurso preparado.

Sostiene el recurrente en queja que no le fue notificada la Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2013 en que se tenía por preparado el recurso y que, por consiguiente, no pudo empezar a contar el plazo de quince días indicado.

Sin embargo, dicha Diligencia de Ordenación se notificó al Letrado D. Miquel Nadal Borrás, el 17 de julio de 2013, a la vista del acuse de recibo del Servicio de Correos que obra en autos, por lo que el plazo de 15 días para interponer el mismo finalizó el 6 de septiembre de 2013, sin que tampoco se interpusiera el mismo en el plazo que permiten los arts. 135.1 LEC y 45 LRJS -que prevén que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial" ,- por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223.3 LRJS , procedía dejar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina y firme la sentencia frente a la que se preparó el mismo, como así se hizo por el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2013 .

Así se ha pronunciado en supuestos análogos al presente esta Sala en ATS (queja) 28-02-2013 (Rec. 91/2012 ), 13-02-2013 (Rec. 64/2012 ), 12-12-2012 (Rec. 75/2012 ) y 05-12-2012 (Rec. 101/2012 ) entre otros.

TERCERO

Tampoco puede admitirse la alegación de la parte recurrente en queja, de que dado que no pudo formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina como consecuencia de la falta de notificación de la Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2013, el archivo decretado le provoca indefensión y por lo tanto vulnera lo dispuesto en el art. 24.1 CE , ya que el derecho a la tutela judicial efectiva que la parte recurrente en queja entiende vulnerado, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» , y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» , tal y como contempla la STC 157/1989, de 5 de octubre , citada por los Autos del Tribunal Supremo 06-09-1999 (Rec. 1665/1999 ), 08-05-2001 (Rec. 38/2001 y 20-02-2004 (Rec. 2688/2003 ), entre otros.

Teniendo constancia en las actuaciones de la recepción de la Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2013 sin que transcurrido el plazo otorgado en la misma se interpusiera el recurso de casación para la unificación de doctrina, procede desestimar el recurso de queja presentado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Miquel Nadal Borrás, en nombre y representación de D. Bernabe frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de septiembre de 2013 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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