STS, 15 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:3331
Número de Recurso2001/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de D. Lorenzo , D. Santiago , D. Baldomero y Dª Estrella , contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 2853/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 7 de junio de 2011 , recaída en autos núm. 924/10, seguidos a instancia de D. Lorenzo , D. Santiago , D. Baldomero y Dª Estrella contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre DERECHOS-CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, actuando en nombre y representación de CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Junio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- La parte actora vienen prestando servicios para la demandada, con la categoría profesional de TÉCNICOS AUXILIARES DEL ÁREA DE ACTIVIDAD E desempeñando sus funciones en los centros de Menores de Ejecución de Medidas Judiciales gestionados por la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, OOAA perteneciente a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior y salario de 1.483,58 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  1. - Los actores vienen desempeñando las siguientes funciones:

    - supervisión y realización de lo dispuesto en los Art. 35 , 40 , 48 , 54 y 55 y en especial del capitulo IV del Reglamento de Desarrollo aprobado por RD 1774/2004 de 30 de julio de la LO de Responsabilidad Penal de los Menores así como el resto de funciones enumeradas descritas en el doc 1 ramo de la actora consistente en el certificado emitido por Doña Sacramento , Directora del Centro en el que los actores prestan servicios, documento cuyo contenido se da por reproducido.

    El demandante reclama en el presente procedimiento que se declare que las funciones desempeñadas por los actores entre mayo 2009 a abril de 2010 son funciones propias de TÉCNICO ESPECIALISTA II ÁREA DE ACTIVIDAD E y, en consecuencia, a que se les abone a cada uno de los actores 3.703,80 euros por el desempeño de funciones de superior categoría en el referido periodo.

  2. - Se agotó la vía previa.

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Lorenzo , D. Santiago , D. Baldomero y Dª Estrella , contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro que las funciones que han desempeñado los actores en el período que abarca de abril de 2009 a mayo de 2010 son propias de la categoría de Técnico Especialista II área de actividad E (nivel retributivo 5) y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.703,80 euros a cada uno de los demandantes en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de categoría superior correspondientes al período de mayo de 2009 a abril de 2010".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia nº 251/2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, de fecha 7 de junio de 2011 , en autos nº 924/2010, promovidos por la parte actora contra la recurrente, revocándola, con la consecuente desestimación de la demanda. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal".

TERCERO

Por la representación de D. Lorenzo , D. Santiago , D. Baldomero y Dª Estrella se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de junio de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de febrero de 2013 .

CUARTO

Con fecha 5 de diciembre de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para el trámite de impugnación sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores trabajan, con la categoría de Técnicos Auxiliares, en varios Centros de Menores de Ejecución de Medidas Judiciales que son gestionados por la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor. A consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores (posteriormente modificada por L.O. 7/2000, de 22-12, por L.O. 9/2000, de 22-12 y por L.O. 8/2006, de 4-12) y de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30-7, vienen desarrollando tareas de un nivel superior, propias de la categoría de Técnicos Especialistas, como consecuencia de las nuevas necesidades de los Centros derivadas del cumplimiento de esos textos normativos. Por esa razón reclamaron las diferencias salariales que constan en los antecedentes de esta sentencia, obteniendo sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, de fecha 7/6/2011 , que fue revocada en suplicación por la sentencia del TSJ de Madrid de 11/3/2013 , que es ahora objeto de este recurso de casación unificadora, aportando los recurrentes como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 11/2/2013 .

SEGUNDO

Procede comprobar si entre ambas sentencias se dan los requisitos de igualdad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos, así como la disparidad de pronunciamientos, que exige el art. 219 de la LRJS como requisitos para la procedibilidad de este recurso. Y así es. En el caso resuelto por la sentencia de contraste también demanda un grupo de trabajadores que, con la categoría de Técnicos Auxiliares, trabajan en los mismos Centros de Menores de Ejecución de Medidas Judiciales de la Comunidad de Madrid y que, como ellos, se han visto afectados por las innovaciones normativas antes reseñadas, a consecuencia de lo cual han venido desempeñando funciones superiores propias de la categoría de los Técnicos Especialistas, por lo que presentaron la correspondiente demanda por diferencias salariales que fue estimada en instancia mediante sentencia que fue confirmada en suplicación por la sentencia aportada como contradictoria. Se cumplen, pues, con toda evidencia los requisitos de procedibilidad mencionados, sin que a ello sea óbice el que la redacción de los hechos probados en uno y en otro caso presenten algunas diferencias irrelevantes que -y en esto discrepamos del Informe del Ministerio Fiscal- no afectan al significado de lo que tanto una como otra sentencia describen: dos situaciones que son idénticas pero que han obtenido respuestas judiciales contradictorias. En definitiva: donde la sentencia de contraste dice, en el hecho probado tercero, que "los actores vienen realizando de forma habitual ciertas funciones que requieren un cierto grado de especialización y que exceden de las previstas en el Convenio Colectivo para su categoría"; la sentencia recurrida hace una afirmación, en el hecho probado segundo, que -por vía de remisión al Informe de la Directora del Centro donde trabajan los actores- conduce exactamente al mismo resultado, como veremos en el FD Cuarto.

TERCERO

En el recurso de casación unificadora se analiza correctamente la concurrencia de la contradicción y se denuncia, como es preceptivo, la infracción de normas en que incurre la sentencia que se recurre que, en este caso, se trata del artículo 22 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , en relación con el Anexo III del mismo, así como el artículo 39.4 del ET al que el articulo 22 del Convenio reenvía. (Se trata de una remisión hecha al párrafo del artículo 39 que, en el momento de redactarse el convenio, contemplaba el derecho al cobro del salario correspondiente a las funciones superiores realizadas. Actualmente ello se encuentra en los párrafos 2 y 3 del artículo 39 ET , no en el 4). En dicho artículo 22 se prescribe lo siguiente: <<3. El mero desempeño de una categoría superior nunca consolidará el salario ni la categoría superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores >>. Por su parte, en el Anexo III se describe el perfil profesional de los Técnicos Auxiliares y de los Técnicos Especialistas del modo siguiente:

Técnico Especialista II

Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida y bajo la dependencia directa y supervisión de un superior, de quien reciben instrucciones precisas, realizan, con responsabilidad, tareas relacionadas directamente con su especialidad dentro de su área de actividad

.

Técnico Auxiliar

Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a su formación profesional, estando su trabajo supervisado directamente por un superior, del que reciben instrucciones precisas, realizan funciones directamente relacionadas con su especialidad y área de actividad

. Como puede observarse, la definición general de los Especialistas es prácticamente idéntica a la de los Auxiliares. Habrá pues que indagar las funciones y tareas concretas que desempeñan los actores.

CUARTO

La cuestión se reduce, pues, a determinar si las funciones cuyo desempeño se da por probado en la sentencia recurrida son más bien incardinables en una u otra categoría. El hecho probado segundo de la sentencia de instancia fue modificado, a instancias de la empresa recurrente en suplicación, quedando definitivamente redactado en los siguientes términos: "Los actores vienen desempeñando las funciones enumeradas descritas en el documento número 1 del ramo de la actora, consistentes en certificados emitidos por Doña Sacramento , directora del centro en el que los actores prestan servicios, documento cuyo contenido se da por reproducido". Por lo tanto, resulta esencial para la resolución de este caso examinar el contenido del citado documento. Y en él encontramos afirmaciones enormemente significativas, a saber:

  1. "Además de las tareas que le son propias, vienen desarrollando de forma habitual otras, tanto del mismo nivel pero distinto Área, como de un nivel superior. El desempeño de estas actividades viene marcado por las nuevas necesidades, la demanda y la realidad de los Centros de Ejecución de Medidas Judiciales, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores y sus modificaciones introducidas con la Ley Orgánica 7/2000 de 22 de diciembre, la Ley Orgánica 9/2000 de 22 de diciembre y la Ley Orgánica 8/2006 de 4 de diciembre. Así como con la entrada en vigor de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, y demás normas vigentes, complementarias y de desarrollo aplicables.

    Este marco normativo requiere un alto grado de especialización que dista significativamente del existente en el origen de la categoría. (subrayado nuestro)". Y añade, por si quedaba alguna duda: "Este marco legal supone un aumento en la dificultad de las tareas, la complejidad de las mismas y el grado de capacitación para desarrollarlas".

  2. A continuación, la Directora enumera muy detalladamente las que denomina " tareas que se desarrollan de forma habitual e imprescindible para el desarrollo del trabajo en el Centro, que exceden las que el convenio recoge para su categoría y que son entre otras : ..." (subrayado nuestro).

    Sin ánimo de exhaustividad, entre esas tareas hay algunas que claramente exceden de la capacitación de un Auxiliar, como son las relacionadas con los aspectos jurídico-penales del tratamiento de los menores: "conocer la normativa legal donde se enmarca el trabajo de estos centros de Reeducación y Reinserción", "conocer y aplicar el Reglamento y el régimen disciplinario", realizar informes de los hechos que pueden dar lugar a la apertura de un expediente disciplinario", entre otras.

    Otro conjunto de tareas se refieren a diversas tareas educativas que también exceden claramente de lo que es razonable que pueda hacer un Auxiliar, incluyendo la "participación en la elaboración del Proyecto Educativo y en las Jornadas de Evaluación".

    Y, en fin, hay tres afirmaciones que sitúan claramente a estos trabajadores incluso en un nivel de autonomía funcional superior a lo que el Convenio Colectivo marca como el criterio definitorio esencial de la categoría de los Técnicos Especialistas II. La primera es que, entre las tareas que realizan los actores está la "Coordinación y entrevistas con otros profesionales del Centro para abordar el Programa de ejecución de medidas y conocer la realidad del menor". La segunda es que les corresponde «Ser responsable durante toda la jornada de trabajo, o en partes de esta, en las que el educador de referencia no tiene una presencia efectiva por estar en otras funciones, de un grupo de usuarios, atendiendo el normal desarrollo de la vida cotidiana y todas las contingencias, necesidades y conflictos que pudieran surgir, con igual autonomía y responsabilidad de los educadores » (subrayado nuestro). Y la tercera, que aparece como colofón del Informe es absolutamente definitiva para incardinar a estos trabajadores en la categoría de especialistas y no en la de meros auxiliares, por mucho que continúen haciendo algunas funciones comunes a ambas categorías, a saber: «En el desempeño de su trabajo reciben instrucciones genéricas (y no precisas como se recoge en el convenio) puesto que no dependen jerárquicamente de nadie más que de la Dirección del Centro » (subrayado nuestro).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de D. Lorenzo , D. Santiago , D. Baldomero y Dª Estrella , contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 2853/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 7 de junio de 2011 , recaída en autos núm. 924/10, seguidos a instancia de D. Lorenzo , D. Santiago , D. Baldomero y Dª Estrella contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre DERECHOS-CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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